Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2019-S3

Sucre, 30 de abril de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                23931-2018-48-AL

Departamento:          La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso; puesto que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 45/2018 de 3 de abril, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, con el argumento que las garantías unilaterales que su persona suscribió en la División Reconvencional de la FELCC a requerimiento del Fiscal de Materia, no desvirtuaban el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, al no estar firmadas por las personas a quienes debía otorgarse; razón por la que interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 115/2018 de 26 de abril, confirmando la decisión impugnada, en base a los mismos argumentos expuestos por el Tribunal a quo, acotando además que el Acta de garantías debió ser notificada a la parte denunciante al momento de presentar la cesación como prueba adjunta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  No es exigible en acción de libertad, demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado

La SCP 0028/2017-S1 de 15 de febrero, asumiendo los razonamientos de la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, señaló: ‘“La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso’.

De esto se entiende que, el hecho de haber identificado al tribunal que emitió una determinada resolución (o no lo hizo en su momento como en el presente caso), o a uno solo de sus miembros, es suficiente para conocer contra quien o quienes se dirige la acción de libertad, tomando en cuenta el principio de informalismo que rige a este medio de defensa”. (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  No puede denegarse una acción de libertad, por falta de presentación de prueba             

La SCP 0050/2018-S4 de 14 de marzo, sobre el particular señaló: En primer lugar, la falta de presentación de prueba en la acción de libertad no puede ser considerada como un elemento que determine la denegación de la demanda porque en esta acción de defensa rige el principio de presunción de veracidad a partir del cual corresponde a la autoridad demandada el desvirtuar las denuncias de la persona accionante, como se señaló en la SCP 1135/2017-S3 de 3 de noviembre, entre varias otras, que citan a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero que dispuso: ‘…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’”.

III.3. Respecto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, a través de la acción de libertad

La SCP 0077/2012 de 16 de abril, señaló: «De otro lado, corresponde remitirse a lo sustentado tanto por las autoridades demandadas, como por el Juez de garantías en sentido que el accionante no hubiere cumplido con los requisitos para que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria.

Al respecto, cabe precisar que si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado dentro de las líneas de autorrestricción subreglas para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, estableciendo la exigencia de que el accionante “…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional” (SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras); sin embargo, corresponde analizar si dicho entendimiento jurisprudencial puede ser aplicado a la acción de libertad.

En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.

Así la SC 0017/2011-R de 17 de febrero, refiriéndose a las características que rodean a la acción de libertad, estableció lo siguiente: “De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de 'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano; sin embargo, a pesar de ese cambio cualitativo, existen coincidencias substanciales, pues la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención”.

En efecto, bajo el principio configurador del informalismo, la acción de libertad puede ser presentada en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder de representación y sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados lesionados o respecto de la identificación de las normas conculcadas por los actos u omisiones denunciados, todo ello con la finalidad de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección.

En virtud de él, ni el constituyente ni el legislador -art. 67 de la LTCP- han establecido requisitos formales o de contenido para la presentación de la demanda de acción de libertad que tengan que ser cumplidos para su activación, inclusive bajo este principio, conforme reconoció la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0304/2001-R, 0454/2001-R, 0294/2003-R y 1204/2003-R, el juez o tribunal de garantías debía salvar los defectos u omisiones de derecho advertidos en la demanda y pronunciarse de oficio sobre actos ilegales, derechos y garantías conexos a los hechos denunciados. Así, la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, estableció lo siguiente: “Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia”.

Otra de las manifestaciones del informalismo se desprende de lo previsto en el art. 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional LTCP, cuando señala que: “…la autoridad competente podrá ordenar a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho demandado”, otorgando la facultad al tribunal de garantías de pedir todo elemento probatorio, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados.

Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.

El razonamiento precedente implica un cambio del entendimiento jurisprudencial asumido sobre este extremo en la SC 0083/2010-R de 4 de mayo» (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

De la jurisprudencia citada, se desprende que los presupuestos previstos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza; razón por la que no corresponde requerir a los accionantes, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar; menos pedir el cumplimiento de presupuestos jurisprudenciales establecidos expresamente para otra acción defensa, respecto a la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria.

Bajo esta premisa, debe comprenderse también que no se exigirá al impetrante de tutela, que cumpla los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ingresar a revisar la labor valorativa de las autoridades judiciales, cuando denuncie que la lesión de sus derechos proviene de la misma; más aún si dichas exigencias fueron establecidas expresamente para la acción de amparo constitucional y no para la acción de libertad, que se rige por el principio de informalismo como se precisó; en tal sentido, corresponderá a la jurisdicción constitucional -cuando se denuncie la falta de valoración de la prueba por parte de las autoridades judiciales- ingresar a verificar si lo precisado llega a ser evidente o no, para luego resolver lo que en derecho corresponda, tal como lo hizo este Tribunal en la SCP 0022/2018-S1 de 5 de marzo, ante una problemática en la que se denunció la falta de valoración de la prueba, asumiendo previamente los razonamientos desarrollados en la citada SCP 0077/2012.

Cabe añadir, que por las características que reviste la acción de libertad, en especial por el principio de informalismo, la jurisdicción constitucional se encuentra facultada de revisar incluso de oficio la interpretación de la legalidad ordinaria y la labor valorativa efectuada por las autoridades de la justicia ordinaria -cuando la lesión de derechos sea evidente-, aunque el impetrante de tutela no lo haya solicitado, por la naturaleza jurídica de este mecanismo de defensa y la relevancia de los derechos que tutela, como la vida, la libertad física, libertad de locomoción e integridad física, tal como lo precisó la jurisprudencia citada precedentemente.

III.4.  Respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal

La SCP 0056/2014 de 3 de enero, indicó: “El art. 234.10 del CPP, establece como un supuesto para ser considerado y valorado para la determinación de la existencia del riesgo procesal de fuga ‘Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…’.

La norma citada, cuestionada de inconstitucional, hace referencia a lo que se conoce como peligrosidad criminal, que se sustenta en la idea a priori de que el imputado puede ser un peligro para la sociedad o para la víctima y el denunciante; por lo que encuentra sustento como supuesto vinculado al riesgo procesal de fuga, en la intención de evitar un riesgo mayor para la sociedad, para la víctima o denunciante.

La peligrosidad es, según Manuel Cobo del Rosal y Tomas Vives Antón en el libro Derecho Penal Parte General, página 991: ‘…una situación o status de la persona que ha de ser formulada judicialmente. Así pues se trata de un juicio, y más precisamente, de un juicio de futuro, en la medida que supone la afirmación de una probabilidad de delinquir. En ese sentido, la peligrosidad no es más que un pronóstico. Y a la emisión de ese pronóstico se le enlazan unas determinadas consecuencias jurídicas (medidas de seguridad)’.

Los mismos autores exponen que en el caso español, para limitar la discrecionalidad judicial, las normas penales determinan requisitos para establecer la peligrosidad, siendo la primera pauta que se haya cometido un hecho tipificado como delito, por lo que la peligrosidad sólo se acepta de modo ‘postdelictual’.

En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: ‘La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior’; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia como se mencionó anteriormente, se la comete cuando en la tramitación del proceso se trata como culpable de un delito sin que se haya establecido su culpabilidad en sentencia condenatoria ejecutoriada; en consecuencia, la norma cuestionada no es contraria al derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por ello corresponde declarar la constitucionalidad de la misma y mantenerla dentro del ordenamiento jurídico del art. 234 del CPP” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, modulando dicho razonamiento indicó: En cuanto a lo previsto en la SCP 0056/2014, que refiere que para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo, dado que su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del CPP, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, para decidir acerca de su concurrencia; es decir, que  le otorga facultades al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, entre las que señala once situaciones, facultad jurisdiccional que no puede ser limitada, por el contrario resulta amplia e irrestricta, caso contrario conduciría a que el juzgador se adecue a parámetros que no siempre van acorde al caso concreto, limitando su facultad valorativa, de ahí que el alcance valorativo otorgado por las autoridades jurisdiccionales no se apartó de la norma descrita” (el subrayado y resaltado fue agregado).

No obstante, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica al justiciable, así como coherencia y unidad al sistema jurídico, corresponde establecer el precedente en vigor que regirá la labor de los administradores de justicia a tiempo de resolver problemáticas similares.

En este comprendido, se advierte que la SCP 0056/2014 declaró constitucional el art. 234.10 del CPP, bajo el fundamento que el mismo no es contrario al derecho de presunción de inocencia, al considerar que el peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el denunciante, alude a aquel: “…riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir” (las negrillas son añadidas) y no así al riesgo infinitesimal; lo que quiere decir, que este peligro procesal se constituirá únicamente cuando el imputado tenga sentencia condenatoria ejecutoriada; por cuyo motivo mal podrá señalarse, que su aplicación se encuentra sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el delito, tal como lo indicó la SCP 0070/2014-S1; ya que de ser así se estaría permitiendo que este peligro pueda ser determinado en base al criterio subjetivo del juez, que en muchos casos podría ser arbitrario, lo que además desnaturalizaría su esencia y finalidad.

El mandato que la ley otorga al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, se refiere al análisis ponderado y racional que debe realizarse a todas aquellas enumeradas en la disposición legal citada, para luego recién arribar a la conclusión de que existe o no el peligro procesal de fuga; lo que no significa de manera alguna, que se esté permitiendo al juzgador distorsionar o desnaturalizar cada uno de los riesgos procesales de fuga, creando exigencias no contempladas en la norma ni la jurisprudencia constitucional, que puedan resultar arbitrarias y lesivas de derechos fundamentales.

La SCP 0056/2014 declaró constitucional el art. 234.10 del CPP, asumiendo que el peligro efectivo únicamente aludía a casos en los que el imputado contaría con una sentencia condenatoria previa; puesto que si se razonaba en sentido contrario, otorgando amplias e irrestrictas facultades al juzgador para que éste determine el indicado peligro procesal de fuga, se habría lesionado el derecho a la presunción de inocencia, al permitir al juzgador la posibilidad de establecer las circunstancias por las cuales se configuraría el peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el denunciante, en base a la presunción de culpabilidad del imputado, por el solo hecho de ser posible partícipe del delito que se persigue, sustituyendo así en los hechos al derecho penal de acto o de hecho, por el derecho penal de autor, tal como lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Sentencia de 20 de junio de 2005: “94. En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la Convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía” (las negrillas nos pertenecen).

En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP y por ende superar el expresado en la SCP 0070/2014-S1.

Cabe acotar, que en ciertos casos conocidos por este Tribunal, se advirtió que las autoridades judiciales en materia penal, establecieron de manera errónea, la existencia de este peligro procesal de fuga, bajo el argumento que el imputado debía permanecer con detención preventiva por su peligrosidad, al haber cometido un delito de relevancia social; asimismo, que existía dicho peligro procesal, en casos en los que el imputado podría amedrentar a la víctima o denunciante, por lo que de igual manera merecería esa medida cautelar; cuando estos argumentos, como bien sabemos, no llegan a ser correctos para establecer el mismo, ya que la relevancia del delito cometido -aún sea socialmente reprochable por toda la comunidad- no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva; y, porque la actitud que demuestre el imputado para influir negativamente en los partícipes del delito (víctima o denunciante), no constituye el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización, establecido en el art. 235 del Código citado, razón por la que no debe confundirse ambos peligros procesales y menos señalar que se configurarían bajo las mismas circunstancias; toda vez que, el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente se constituye si es que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como lo indicó la SCP 0056/2014.

III.5.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a resolver la problemática jurídica planteada, debemos indicar que en virtud a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la omisión de interponer la acción de libertad contra todos los integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no resulta ser un impedimento para que la jurisdicción constitucional ingrese a resolver el fondo de lo denunciado, en base al principio de informalismo; consecuentemente, la posición asumida por Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del aludido Tribunal, en su informe escrito, respecto a que existiría falta de legitimación pasiva por no haberse demandado a su colega Vocal William Eduard Alave Laura, resulta ser incorrecta.

Asimismo, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco puede denegarse la presente acción de defensa, por falta de presentación de prueba; motivo por el que debe ingresarse a resolver la problemática planteada, tomando en cuenta las aseveraciones expresadas por el accionante, la autoridad demandada y la prueba solicitada por este Tribunal.

Así, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que Reynaldo Alex Flores Paucara, mediante escritos presentados el 19 y 21 de marzo de 2018, ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, solicitó cesación a la detención preventiva; no obstante, ésta fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 45/2018 de 3 de abril, manteniendo firme y subsistente la Resolución 31/2018 de 6 de marzo; en mérito a lo cual, el impetrante de tutela por memorial de 3 de abril de 2018, interpuso recurso de apelación incidental que fue declarado improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 115/2018 de 26 de abril, en base a los siguientes fundamentos:

i)     Para que tenga efectividad la suscripción de Acta de garantías, debe notificarse a las personas físicas que representan a la víctima -Fortaleza Leasing S.A.-, con anterioridad a la suscripción de la misma, con la finalidad de que: “…pueda surgir dos eventualidades, primero que acepten esas garantías correspondientes y estar presente ante la autoridad competente en este caso la Policía Boliviana a momento de suscribirse el acta y segundo también podría rechazar la negativa correspondiente, extremos estos que no se verifica en la presente audiencia, sino simplemente en forma unilateral habría concurrido firmando el acta unilateral y con ello habría sido puesto en conocimiento en este caso de las personas que representan a FORTALEZA LEASING, es más tomando en cuenta que la señora María Jaldín sería la última apoderado en este caso de esta persona que debería haber sido legalmente notificada para otorgar estas garantías unilaterales, por lo cual no dan la eficacia correspondiente una garantía unilateral, tampoco existe una jurisprudencia en materia Constitucional que establezca y determine que efectivamente una garantía unilateral tenga la eficacia únicamente con una suscripción formal de parte en este caso del imputado a favor en este caso de la víctima, en ese entendido considera este tribunal que subsiste este riesgo procesal del articulo 234.10 referente a la víctima” (sic);

ii)    En relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, no se escuchó en audiencia, la forma en la que se hubiera desvirtuado este peligro procesal; y,

iii)  Respecto a la probabilidad de autoría establecida en el “art. 234.1” del citado Código, será en la etapa de juicio oral, donde se demuestre que el imputado no participó del hecho ilícito y que no es responsable ni culpable.

De lo referido se desprende que los Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, luego de escuchar y analizar los argumentos expuestos por Reynaldo Alex Flores Paucara, en la audiencia de apelación incidental sobre medidas cautelares, hicieron análisis de la concurrencia del peligro procesal de fuga, previsto en el art. 234.10 del CPP, así como de la prueba presentada, para luego determinar que el mismo se mantuvo subsistente, por no haber sido desacreditado por el imputado -ahora accionante-; toda vez que, el Acta de garantías suscrito no habría sido notificado a las personas físicas que representan a Fortaleza Leasing S.A., además que no existiría jurisprudencia que determine que una garantía unilateral tenga eficacia únicamente con la suscripción formal del imputado.

Ahora bien, debemos recordar que la SCP 0100/2013 de 17 de enero, señaló: b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria”(el subrayado es nuestro); lo que quiere decir, que no llega a ser suficiente que una determinación judicial o administrativa, cuente con una fundamentación y motivación, clara y precisa, sino que la misma debe guardar coherencia con los mandatos constitucionales, legales y la jurisprudencia constitucional, puesto que lo contrario implicaría que la misma sea arbitraria en su contenido.

En el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente concurrirá cuando el imputado cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, lo que dará lugar a que recién pueda considerarse que el imputado -al tener una sanción previa- pueda delinquir nuevamente y fugarse para no someterse a un nuevo proceso; razón por la que en estos casos, no será pertinente solicitar garantías unilaterales o bilaterales para desvirtuarlo, porque resultaría un contrasentido a su propia esencia y finalidad, tomando en cuenta que el hecho de otorgar garantías no avalaría que el imputado se someterá al proceso o que no se fugará; en todo caso, las garantías unilaterales o bilaterales, deberán ser exigidas cuando concurra una de las circunstancias insertas para el peligro de obstaculización previstas en el art. 235 del CPP, por la posible influencia que pueda tener el imputado en los partícipes del proceso; en tal sentido, las exigencias, razonamientos y motivos expresados por las autoridades judiciales en la referida Resolución, resultan ser arbitrarios y lesivos de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculados con su derecho a su libertad, al no tener sustento en la norma constitucional, legal ni en la jurisprudencia, que derivó a que el accionante se mantenga privado de libertad.

En cuyo mérito, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculados con su derecho a la libertad, disponiendo que las autoridades que conforman la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, emitan una nueva determinación que se ajuste a los cánones jurisprudenciales citados, respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; tutela que otorgamos con la finalidad de que dichos razonamientos arbitrarios no se mantengan incólumes y que en mérito a ellos el accionante permanezca privado de libertad, imposibilitado de desvirtuar este peligro procesal, que fue desnaturalizado por las autoridades judiciales demandadas.

Asimismo, cabe aclarar que la presente concesión de tutela, se la realiza en mérito a la flagrante lesión a los derechos del accionante que este Tribunal advirtió, aplicando el principio de informalidad de la acción de libertad señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR  la Resolución 17/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin determinar la libertad del accionante, por vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; dejando sin efecto el Auto de Vista 115/2018 de 26 de abril y disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan una nueva determinación que se ajuste a los mandatos jurisprudenciales, respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO