¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2018-S2
Sucre 26 de noviembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24243-2018-49-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 547 a 552 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivana Cynthia Vargas Morales contra Juan y Martin Núñez García.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9, 13 y 23 de abril de 2018, cursantes de fs. 44 a 51 vta.; 55 a 57; y, 101, respectivamente, la accionante, expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de dos inmuebles ubicados en Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el primero con una superficie de 1681,11 m2 y el segundo con una extensión de 1071,16 m2, que se encuentran debidamente registrados en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas computarizadas 3.09.5.01.0002224 de 2 de diciembre de 2015 y 3.09.5.01.0009865 de 24 de febrero de 2017, es así que, en base a la documentación referida formuló interdicto de adquirir la posesión que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento citado, por lo que, la autoridad judicial dispuso ministrar su posesión sobre los referidos terrenos previo cumplimiento de los requisitos previstos por ley, al no existir oposición alguna -conforme se tiene del Testimonio de 28 de abril de 2017- habiendo procedido a su inscripción en el folio real de propiedad detallado precedentemente.
No obstante a ello, los codemandados de manera ilegal pretendieron obtener títulos agrarios sobre sus predios a través del trámite de saneamiento simple tramitado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el cual concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) SAN SIM 280/2017 de 25 de julio, por la que se declaró la incompetencia para conocer el indicado proceso debido a que los terrenos se ubican en un área urbana.
Refiere que a pesar de todos los documentos que avalan su derecho propietario desde la adquisición del primer lote hasta el segundo, los codemandados aprovechando su condición de hombres juntamente con sus familiares y otras personas contratadas de manera ilegal procedieron a construir una vivienda en la parte norte de sus lotes tomando ventaja de su estado de viudez y que no tiene familia que le colabore, sin permitirle el ingreso a su propiedad conforme se puede advertir del informe de 15 de diciembre de 2017, emitido por el funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) en el que se establece que existe un muro y una puerta rústica de calaminas que impiden el ingreso.
Finalmente, aduce que desde hace tres meses atrás pretendió solucionar el conflicto a través del diálogo para que los codemandados, quienes no tienen ningún documento que acredite su derecho propietario sobre los inmuebles, dejen de ejercer las medidas de hecho sobre los predios; empero, al contrario de lo impetrado estos construyeron un precario muro y un cuarto que es utilizado como depósito impidiéndole el libre ejercicio de su derecho, actos permanentes que únicamente cesaran cuando los codemandados dejen de detentar sus inmuebles.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la propiedad y el debido proceso en su componente de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se ordene que los demandados y otros desocupen de forma inmediata los dos lotes de terreno, restituyéndosele los mismos, para lo cual se deberá retirar los alambres de púas, calaminas y muro con el que se encuentran cercados, sea con alternativa de desapoderamiento por parte de la fuerza pública y resguardo policial; b) Se disponga la demolición de los ambientes construidos ilegalmente por los demandados al interior de los inmuebles; y, c) La condenación de costas y resarcimiento de los daños ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 28 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 540 a 546 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante se ratificó en los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan y Martín, ambos Núñez García a través de informe escrito cursante de fs. 534 a 539 vta. y en audiencia manifestaron que: 1) El 22 de mayo de 2018 fueron citados con la tercera acción de amparo constitucional incoada por la accionante, la cual tiene los mismos fundamentos que las dos anteriores que fueron denegadas mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0774/2016-S2 de 22 de agosto y 0977/2017-S1 de 11 de septiembre; 2) Existe falta de legitimación pasiva, ya que únicamente dirige la presente acción de defensa contra dos personas cuando son cinco las que se encuentran en calidad de poseedores en los inmuebles, conforme se advierte del certificado emitido por la Organización Territorial de Base (OTB) Villa San Alfonso, por lo que se omitió demandar a Marcelina y Margarita Núñez García; y, Juan Carlos Sossa Núñez, aspecto que es de conocimiento de la impetrante de tutela, quien en la segunda acción de defensa activó la misma contra los cinco miembros de la familia Núñez García; 3) La peticionante de tutela falta a la verdad, por cuanto no se ejerció medidas de hecho para la posesión de los inmuebles objeto de la litis, más aun si se considera el informe policial de 15 de diciembre de 2017, que tiene el mismo contenido que el informe de 6 de abril de “201” que fue presentado en la anterior demanda tutelar, 4) No existiendo vías de hecho ejercidas por los codemandados en el presente caso, resulta imposible efectuar una abstracción al principio de subsidiariedad, aspecto que fue asumido por la solicitante de tutela, quien en su demanda aduce que activó la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos, sin advertirse que haya impetrado la ejecución de la orden emanada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; 5) Existe una vía conciliatoria aperturada en el Juzgado de Colcapirhua para que una vez concluida se deduzca la demanda civil correspondiente; 6) Se inobservó el plazo de caducidad para interponer esta acción de amparo constitucional debido a que desde la formulación de la primera y segunda acción tutelar transcurrieron mas de veinte y ocho meses, respectivamente; y, 7) La accionante falta a la verdad al efectuar citas antitécnicas y carentes de analogía de los supuestos fácticos con el fin de hacer incurrir en error al Juez de garantías.
Efectuada la inspección judicial en los inmuebles objeto de la presente demanda tutelar, el Juez de garantías observó que el inmueble de los codemandados está amurallado con postage y alambre de púas, advirtiéndose la construcción de un cuarto construido con ladrillo destinado a la habitación, en el interior del lote existe un sembradío de avena y varios corrales de animales de data antigua.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 547 a 552 vta.; denegó la tutela solicitada, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la documentación presentada por la accionante se tiene que es propietaria de dos inmuebles ubicados en la localidad de Colcariphua, habiendo interpuesto un interdicto de adquirir la posesión por lo que la autoridad judicial le ministró posesión; y, ii) A pesar de tener todos los documentos respaldatorios que acreditan su derecho propietario, no puede ejercer el mismo por lo que formuló la presente acción de defensa; no obstante, la justicia constitucional no puede dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos cuya misión está encomendada a la jurisdicción ordinaria; por lo que, quien acuda de acción de amparo constitucional debe acreditar las vías de hecho asumidas sin causa jurídica y que no existe hechos controvertidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de proceso sumario de “Nulidad de Declaratoria de Herederos y Prescripción de petición de entrega de bien hereditario; como consecuencia de ello se dejen sin efecto todas las transferencias de inmueble del decuyus originadas con dicha Declaratoria de Herederos” (sic) seguido por Martín y Juan Núñez García contra Lidia Postigo Villarroel, Orlando Núñez Postigo, Albina Rodríguez de Claros, Roberto Linares Torrez y Alfredo Rivas Cano, siendo el objeto de la demanda el inmueble ubicado en la zona Capacachi este, avenida Franz Tamayo, actualmente con matrícula computarizada 3.09.5.01.0002224, con una superficie de 1811 m2 presentado el 4 de enero de 2016 (fs. 317 a 320 vta.).
II.2. Se encuentra la SCP 0774/2016-S2 de 22 de agosto, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivana Cynthia Vargas Morales en representación legal de Alejandra Rivas Vargas contra Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde Municipal; Jorge Armando López Canedo, Director de Urbanismo; Mauricio Barbery Canedo; Danitza Alcócer Arrazola, ambos Asesores Jurídicos de las Direcciones de Urbanismo y Catastro, respectivamente; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua; Juan Núñez García y Martín Núñez García, en el que denuncia que los particulares demandados construyeron clandestinamente un cuarto y un muro que lesiona su derecho propietario, situación por la que acudió ante la Unidad de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua para solicitar la demolición, por cuanto no tiene los documentos que acreditan su derecho propietario, instancia administrativa que por Resolución Técnica Administrativa 01/2015 de 7 de agosto determinó su demolición; empero, fue dejada sin efecto por Resolución Técnica Administrativa 02/2015 de 28 de septiembre; por lo que, el objeto de la acción de amparo impetrada se ciñe a que se disponga “la nulidad de la Resolución Municipal Técnica Administrativa 02/2015 de 28 de septiembre, manteniendo vigente la Resolución Técnica Administrativa 01/2015 de 7 de agosto, se le restituya su inmueble garantizando el uso, goce y disfrute y se ordene a las personas demandadas abstenerse de perturbaciones con la condenación de costas, daños y perjuicios” -sic- (fs. 247 a 254 vta.).
II.3. Matrícula computarizada 3.09.5.01.0002224 a través del cual se acredita la inscripción de la escritura pública 192 de 1 de junio de 2016, por el cual se transfiere en calidad de compra y venta el terreno ubicado en la zona Capacachi, 29-N, avenida Franz Tamayo de la localidad Colcapirhua, con una extensión de 1811,12 m2 a favor de Ivana Cynthia Vargas Morales (fs. 89 a 93 vta.).
II.4. Cursa folio real con matrícula computarizada 3.09.5.01.0009865 a través del cual se acredita la inscripción de la escritura pública 81 de 24 de febrero de 2017, de transferencia en calidad de compra y venta el terreno ubicado en la zona Capacachi, 29-N, avenida Franz Tamayo de la localidad Colcapirhua con una extensión superficial de 1071,16 m2 a favor de Ivana Cynthia Vargas Morales (fs. 88 y vta.).
II.5. Del Testimonio de 28 de abril de 2017, extendido por el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se tiene que el 20 de mayo de 2013 Fernando Alfredo Rivas Cano planteó interdicto de adquirir la posesión contra Juan Carlos Sossa Núñez, Margarita Núñez de Montaño, Marcelina Muñoz de Valverde; y, Juan y Martín Núñez García sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que mediante Resolución de 20 de junio de 2013, el juez de la causa dispuso ministrar posesión al demandante (fs. 65 a 72 vta.)
II.6. Mediante RA SAN SIM 280/2017 de 25 de julio -rectificada a 28 de julio de 2017 por RA SAN SIM 320/2017 de 29 de agosto-, el Director Departamental y el Responsable de Saneamiento del INRA de Cochabamba, resolvieron declararse sin competencia para conocer y ejecutar el proceso de saneamiento del predio denominado FAMILIA NUÑEZ, ubicado en el municipio de Colcapirhua, presentado por Marcelina Núñez de Valverde, Margarita Núñez de Montaño, Martin Núñez García, Juan Núñez García y Juan Carlos Sossa Núñez y posterior oposición de Ivana Cynthia Vargas Morales (fs. 2 a 5 vta.).
II.7. Cursa SCP 0977/2017-S1 de 11 de septiembre, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivana Cynthia Vargas Morales contra Juan y Martín ambos Núñez García, denunciando los mismos actos de avasallamiento cometidos por los codemandados que se aducen en la presente garantía constitucional, cuyo petitorio se impetra es que: “a) Los demandados y otros desocupen y/o desalojen de forma inmediata sus dos lotes de terreno, restituyéndoselos retirando los alambres, calaminas y muro, sea con alternativa de desapoderamiento por parte de la fuerza pública; y, b) Se abstengan de realizar actos que perturben su posesión o que limiten el ejercicio de su derecho a la propiedad, sea con condenación de costas y resarcimiento de daños” -sic- (fs. 255 a 261 vta.).
II.8. Por informe de 15 de diciembre de 2017, emitido por el investigador de la FELCV de Colcapirhua, se hace conocer que el 11 de igual mes y año, a solicitud de la accionante se constituyó en la zona de Capacachi Norte, calle Franz Tamayo de la localidad de Colcapirhua, observándose una muralla perimetral precaria de calaminas, alambres y un muro de adobe que impide el ingreso a dichos terrenos, advirtiendo en el interior una pequeña vivienda, predios de los cuales la accionante exhibió registro de propiedad consistente en folios, se adjuntó muestreo fotográfico (fs. 38 a 41).
II.9. A través del memorial presentado el 11 de abril de 2018, dentro del proceso sumario de nulidad de declaratoria descrito en la Conclusión II.1, Martín y Juan Núñez García impetraron la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión del litigio y que se amplié la demanda contra Ivana Cynthia Vargas Morales; por consiguiente, a través de Auto de 17 de igual mes y año, el Juez de la causa, dispuso la nulidad del mismo hasta antes de la admisión de la demanda ordenando que los demandantes adecuen la misma al art. 110 y ss. del Código Procesal Civil (CPC) -fs. 168 a 171-.
II.10. Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2018, los ahora codemandados en mérito al art. 234 del CPC, pidieron el señalamiento de audiencia de conciliación previa (fs. 172 a 173 vta.).
II.11. Cursa certificado de conocimiento de 23 de mayo de 2018, expedido por la Presidenta de la OTB Villa San Alfonso, que cuenta con Personería Jurídica 412/2002, Resolución Prefectural 54/2001 y Resolución Municipal 003/2002, en el cual se establece que los codemandados tienen su vivienda ubicada en la avenida Franz Tamayo, acera Oeste y que de acuerdo a los registros y listas de la citada OTB se afiliaron a la misma en el año 2002, y desde entonces asistieron a las reuniones, asambleas, movilizaciones, desfiles cívicos y efectúan los aportes correspondientes (fs. 175).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante refiere que se lesionó sus derechos a la propiedad y el debido proceso en su componente de seguridad jurídica; toda vez que, a pesar de tener todos los documentos que acreditan su derecho propietario sobre sus inmuebles debidamente registrados en las Oficinas de DD.RR., los codemandados aprovechando su condición de hombres, juntamente con sus familiares y otras personas contratadas de manera ilegal procedieron a construir una habitación en la parte norte de sus lotes, sin permitirle el ingreso a los mismos.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación a la acción de amparo constitucional y las medidas de hecho
La acción de amparo constitucional instituida como un mecanismo de defensa extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado en los arts. 128 y 129 de la CPE, puede ser activada siempre que no exista otro medio o recurso legal previsto en la jurisdicción ordinaria para su protección inmediata, conforme establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); no obstante, la uniforme y reiterada doctrina constitucional con relación a aquellos casos donde se advierta la existencia de un daño irremediable e irreparable o un daño inminente al derecho invocado, por tratarse de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o personas particulares, determinó que se puede hacer abstracción del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, con el fin de conceder una tutela efectiva.
En contexto, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, con relación a los casos excepcionales en que la acción de amparo constitucional ingresa a conceder la tutela de forma directa e inmediata se encuentra las “…medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” (el resaltado nos pertenece).
En base a lo expuesto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableciendo que el rol de la justicia constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
III.2. De los presupuestos de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
La SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante cuando se demanda la protección de derechos vulnerados por vías de hecho, disponiendo que: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son agregadas).
Por su parte la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, efectuando una sistematización de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho desglosadas, con relación a la carga de la prueba respecto a avasallamientos que afecten el derecho a la propiedad y posesión señaló: “c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (las negrillas nos corresponden).
Posteriormente, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en lo pertinente sintetizó las subreglas procesales pertinentes a la activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncian medidas de hecho: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela aduce que se lesionaron sus derechos a la propiedad y el debido proceso en su componente de seguridad jurídica, debido a que, pese que tiene todos los documentos que acreditan su derecho propietario sobre sus inmuebles debidamente registrados en DD.RR., los codemandados aprovechando su condición de hombres, juntamente con sus familiares y otras personas contratadas de manera ilegal procedieron a construir una habitación en la parte norte de sus lotes, sin permitirle el ingreso a los mismos.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada corresponde, hacer referencia a las dos acciones de amparo constitucional presentadas con anterioridad que fueron advertidas por los codemandados en su informe presentado; en ese entendido, con relación a la primera acción de defensa, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2 de esta Resolución Constitucional, se tiene que no existe identidad de sujetos con la presente acción, por cuanto en la misma, Ivana Cynthia Vargas Morales actuó en representación legal de Alejandra Rivas Vargas y en la presente demanda tutelar actúa en nombre propio; por otra parte, los hechos denunciados y el objeto perseguido en ambas acciones tutelares es distinto, ya que en la primera garantía constitucional se denuncian actos relativos a la errónea compulsa efectuada por los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua para emitir la Resolución Técnica Administrativa 02/2015 que dejó sin efecto la Resolución similar 01/2015, siendo el objeto del amparo perseguido que se disponga la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa 02/2015 y se mantenga subsistente la Resolución 01/2015 ordenando que se le restituya su inmueble y los demandados particulares se abstengan de perturbar su posesión; y en la acción tutelar en revisión, se denuncia las presuntas medidas asumidas por Juan y Martín, ambos Núñez García, impetrando que desocupen de forma inmediata los dos lotes de terreno, restituyéndosele los mismos; para lo cual, se deberá retirar los alambres de púas, calaminas y muro con el que se encuentran cercados, sea con alternativa de desapoderamiento por parte de la fuerza pública y resguardo policial. Concluyéndose, de ello que no existe identidad de objeto, sujeto y causa entre la primera y la presente acción de defensa en revisión.
Por otra parte, respecto a la segunda acción de amparo constitucional de acuerdo a lo desarrollado en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal evidencia que, si bien existe identidad de sujetos entre la segunda y la acción de defensa en revisión -ya que las partes procesales son las mismas-, el objeto que se persigue en ambas acciones tutelares es el mismo; empero, los actos denunciados en esta acción tutelar difieren de los denunciados en la segunda acción de amparo, por cuanto, la impetrante aduce nuevos hechos y presenta nuevos elementos probatorios, motivo por el que se ingresa a analizar el problema jurídico planteado, correspondiendo examinar si la accionante cumplió con la carga probatoria exigida por la doctrina constitucional para las denuncias de actos vinculados a medidas de hecho.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, esta acción constitucional se constituye en un mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos fundamentales cuando se denuncian actos vinculados a medidas o vías de hechos, en ese entendido, con el fin de resolver en forma adecuada la presente problemática, resulta imperioso resaltar la carga probatoria establecida por la doctrina constitucional que debe observar la accionante a fin de lograr la concesión de la tutela solicitada cuando se denuncia avasallamientos de predios: a) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho vinculadas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció las vías de hecho y que no exista hechos controvertidos que deban ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria.
Efectuadas esas aclaraciones, de las Conclusiones arribadas en esta Resolución Constitucional, se tiene que Ivana Cynthia Vargas Morales es propietaria de dos inmuebles ubicados en Capacachi, 29-N, avenida Franz Tamayo de la localidad Colcapirhua con una extensión de 1811,12 m2 y 1071,16 m2 con matrículas computarizadas 3.09.5.01.0002224 y 3.09.5.01.0009865, respectivamente la cuales fueron trasferidas en calidad de compra venta, acervo probatorio de los cuales se establece que la accionante cumplió con la carga de la prueba referente a la acreditación del derecho propietario de los inmuebles objeto de esta acción de amparo constitucional, por cuanto, los mismos se encuentran debidamente registrados en las Oficinas de DD.RR. de Quillacollo y es oponible contra terceros.
Por otro lado, con relación a los derechos controvertidos, la accionante adjuntó a la presente acción tutelar la RA SAN SIM 280/2017, por la cual, el Director Departamental y el Responsable de Saneamiento del INRA de Cochabamba, resolvieron declararse sin competencia para conocer el proceso de saneamiento del predio denominado FAMILIA NUÑEZ, ubicado en el municipio de Colcapirhua, presentado por Marcelina Núñez de Valverde, Margarita Núñez de Montaño, Martin Núñez García, Juan Núñez García y Juan Carlos Sossa Núñez y posterior oposición de Ivana Cynthia Vargas Morales, debido a que los mismos se encuentran en un área urbana de Colcapirhua. Asimismo, de las Conclusiones II.9 y 10 de este fallo, se establece que si bien, existe una demanda sumaria de “Nulidad de Declaratoria de Herederos y prescripción de petición de entrega de bien hereditario” incoada por los codemandados contra Lidia Postigo Villarroel, Orlando Núñez Postigo, Albina Rodríguez de Claros, Roberto Linares Torrez y Alfredo Rivas Cano, en el que se identifica como objeto del proceso civil al inmueble ubicado en zona Capacachi Este, avenida Franz Tamayo, actualmente con matrícula 3.09.5.01.0002224, el 4 de enero de 2016, trámite judicial dentro del cual por memorial presentado el 11 de abril de 2018, Martín y Juan Núñez García, impetraron se amplié la demanda contra Ivana Cynthia Vargas Morales, motivo por el que el Juez de la causa por Auto de 17 del mismo mes y año, dispuso la nulidad del proceso hasta antes de la admisión de la demanda ordenando que los demandantes adecuen la demandada a los requisitos instituidos en el art. 110 y ss. del CPC “bajo conminatoria de tenerse presentada la demanda y disponerse el archivo de obrados de conformidad al Art. 113 del C.P.C.” (sic), estableciéndose de ello que al momento de la formulación de la presente acción tutelar (9 de abril de 2018) dicha demanda no fue admitida, máxime, cuando de la revisión de los datos que cursan en el expediente se advierte que no existe prueba alguna que demuestre que la merituada demanda sumaria fue admitida y que se hubiere dado curso a la solicitud de señalamiento de audiencia conciliatoria impetrada por memorial de 23 de igual mes año; consiguientemente, se infiere la inexistencia de derechos controvertidos sobre los inmuebles objetos del proceso.
Ahora bien, con referencia a la acreditación objetiva de los actos vinculados a medidas o vías de hecho que fueron denunciados por la accionante a través de la presente garantía constitucional, de las Conclusiones arribadas en esta Resolución Constitucional y los elementos probatorios aportados por la impetrante de tutela, se tiene que no existe certidumbre sobre la veracidad de los hechos denunciados; vale decir, que Juan y Martín Núñez García, hubieran ejercido acciones de hecho o violencia para construir la habitación y el muro que imposibilita el acceso a sus predios; toda vez que, del informe de 15 de diciembre de 2017, emitido por el Investigador de la FELCV de Colcapirhua, se infiere que el 11 de igual mes y año, el funcionario policial se constituyó en la zona de Capacachi Norte, calle Franz Tamayo de la localidad de Colcapirhua, lugar donde observó una muralla perimetral de adobe, alambres y calaminas que impiden el ingreso a dichos terrenos, evidenciando que en el interior del muro existe una vivienda; empero, no aduce la existencia de ningún acto de violencia asumida sin causa jurídica por los codemandados, aspecto que coincide con los hechos fácticos denunciados por Ivana Cynthia Vargas Morales en su demanda tutelar donde se limitó aseverar que Juan y Martín Núñez García aprovechando su condición de hombres, juntamente con sus familiares y otras personas contratadas de manera ilegal procedieron a construir una vivienda en la parte norte de sus lotes, tomando ventaja de su estado de viudez y que no tiene familia que le colabore; empero, sin indicar ni mucho menos acreditar qué acciones de hecho fueron asumidas por los codemandados para conseguir la posesión de sus terrenos.
Más aun cuando, de la documentación presentada por los codemandados consistente en la certificación de conocimiento expedido por la Presidenta de la OTB Villa San Alfonso se establece que los codemandados tienen su domicilio ubicado en la avenida Franz Tamayo, acera oeste y que de acuerdo a los registros y listas de la citada OTB están afiliados a la misma desde el 2002, fecha a partir de la cual asistieron a las reuniones, asambleas, movilizaciones, desfiles cívicos y efectuaron los aportes correspondientes, evidenciándose de ello que los codemandados están viviendo en los predios reclamados desde antes que la impetrante de tutela haya adquirido la propiedad de los mismos, extremo que también se evidencia del Testimonio de 28 de abril de 2017 -descrito en la Conclusión II.5 de este fallo en el cual se establece que Fernando Alfredo Rivas Cano -anterior propietario del inmueble con folio real 3.09.5.01.0002224- planteó interdicto de adquirir la posesión contra Juan Carlos Sossa Núñez, Margarita Núñez de Montaño, Marcelina Muñoz de Valverde; y Juan y Martín Núñez García sobre el inmueble referido, aspectos que eran de conocimiento de la peticionaste de tutela al momento de adquirir los predios y que no puede ahora alegar su desconocimiento.
Razones por las cuales, este Tribunal concluye que la impetrante de tutela no cumplió con la carga probatoria exigida por la SCP 0998/2012, reiterada por la SCP 1478/2012 que fueron desglosadas en el Fundamento Jurídico precedente, ya que no existe certeza de los hechos denunciados por la accionante que permitan a la justicia constitucional brindar la tutela impetrada; situación por la que, este Tribunal se encuentra impedido de aperturar su competencia y conocer el fondo del problema jurídico planteado; toda vez que, esta garantía constitucional vinculada a denuncias por vías de hecho tiene por finalidad evitar abusos contrarios al ordenamiento jurídico vigente y que se ejerza justicia por mano propia, al margen de los mecanismos establecidos por ley.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada en la presente acción de defensa, analizó en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 547 a 552 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA