Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016-S1

Sucre, 7 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 12336-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por considerar que la Resolución de Sobreseimiento, puesta en conocimiento de la Jueza de Instrucción Mixta en  lo Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, desvirtuó los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva, sin que sea necesaria la notificación de la víctima y querellante, dado que la impugnación prevista en el art. 324 del CPP no tendría efecto suspensivo sobre la resolución de sobreseimiento, en consecuencia, su detención resultaría siendo ilegal.

 

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los         valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del

           Estado


Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.


Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.


Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.


Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

III.2.1.De la acción de libertad

          

             La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.


La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

         III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de

           Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.  Sobre el señalamiento de audiencia para considerar la libertad en caso de sobreseimiento

Conforme se tiene de la SCP 1625/2014-S3 de 9 de agosto, aclaró el entendimiento contenido en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre; el mismo explica el procedimiento que se imprime luego del pronunciamiento del requerimiento conclusivo de sobreseimiento emanado por los fiscales de materia, señalando: “…cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.

(…)

       Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencia cautelares, la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso, los elementos de convicción que existían a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”

III.4.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La acción de libertad, es excepcionalmente subsidiaria conforme a la reiterada jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al efecto la SCP 0064/2015-S2 de 3 de febrero 2015, estableció que: “En relación a los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 2497/2012 de 3 de diciembre, asumiendo el razonamiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, y posteriormente precisada por la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, estableció que: ‘…los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: «(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa «(…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos»”’.

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que, el Ministerio Público pronunció Resolución de Sobreseimiento de 19 de agosto de 2015 en favor del accionante, puesta a conocimiento de la Jueza demandada, quien por Resolución de 21 del mismo mes y año dispuso que de conformidad al art. 324 del CPP, se remitan copias de las notificaciones con el referido sobreseimiento, al querellante así como su remisión ante la Fiscalía Departamental, con cuyo resultado se dispondría lo que en derecho corresponda; el mismo día, el ahora accionante, solicitó su inmediata libertad, memorial que fue decretado estese al decreto.

Según el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el pronunciamiento de la Resolución de Sobreseimiento, no genera por sí misma la libertad ipso facto del detenido, sino que la misma debe ser considerada y resuelta en audiencia a los efectos del principio de contradicción y oralidad para que el querellante como el Ministerio Público puedan sostener sus posiciones, en el presente caso no ocurre aquello, dado que la autoridad demandada, extrañó las notificaciones a la víctima y querellante a los efectos de proponer la impugnación prevista en el art. 324 del CPP, o alternativamente la remisión al Fiscal Departamental a los fines de su ratificación o revocatoria, prevaleciendo al respecto la expresa disposición prevista en el art. 12 del citado código, sin que ello constituya ninguna restricción ilegal de la libertad del imputado.

En igual sentido, en caso que la parte accionante, hubiera considerado que las Resoluciones de 21 de agosto de 2015, que dispusieron remitir las notificaciones extrañadas, lesionaban directamente el derecho de recobrar su libertad, tenía expedito el recurso de reposición contenido en el art. 401 del CPP, y como se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el actor debe ejercer los medios eficaces y oportunos para hacer prevalecer sus postulaciones, de no hacerlo, da lugar a la aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO