Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2018-S2
Sucre, 26 de noviembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24176-2018-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 012/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 330 a 331 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristhiam Héctor Candía Villarroel contra René Ugarte López, Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 y 24 de mayo de 2018, cursantes de fs. 132 a 137; y, 140 a 141, el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue Director General Ejecutivo Nacional del IBC desde el 2009 al 2013, al momento de culminar su gestión presentó todos sus descargos y su rendición de cuentas que fueron aprobadas por los miembros del Consejo Nacional de la Ceguera.
En la gestión 2013, se emitió una nueva convocatoria para el cargo que ocupaba; no obstante, habiendo presentado su postulación y obtenido la mejor calificación en el concurso de méritos, se eligió a René Ugarte López como nuevo Director General Ejecutivo del IBC; en ese entendido, efectuó un reclamo escrito, respecto al cual se le informó que el cargo era de libre nombramiento.
Posteriormente, el 23 de abril de 2018 se publicó la Convocatoria Pública HCNC 01/2018, para el cargo de Director General Ejecutivo del IBC, cuyo plazo máximo para la presentación de postulaciones fenecía el 28 de mayo del citado año a horas 18:00 y entre los requisitos habilitantes se encontraba el referente al certificado de no tener cuentas pendientes con el IBC, descrito en el inc. k) de dicha Convocatoria. Así también, manifestó que a fin de cumplir con dicho requisito, el 25 de igual mes y año presentó un memorial dirigido a su ex empleador a efectos que se le extienda un certificado que acredite la no tenencia de cuentas pendientes; recibiendo una respuesta mediante Nota con CITE: IBC/DGE/407/2018 de 27 del citado mes y año, en el cual se le informó que sí tenía cuentas pendientes con la institución, referentes a multas con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y el inicio de un proceso penal por tal motivo pero sin mayores detalles.
Por tal razón, nunca fue procesado en la vía administrativa ni citado con el proceso supuestamente iniciado, mediante memorial de 3 de mayo de 2018, solicitó aclaración fundamentada del informe referido; es así que, mediante Nota con CITE: IBC/DGE/414/2018 de 7 de mayo, el ahora demandado le hizo conocer que sí tenía cuentas pendientes con el IBC, conforme a los siguientes fundamentos: a) El art. 34 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), refiere que: “La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público o los particulares, se encuentra tipificada en el Código Penal” (sic); b) Se le inició un proceso penal en base a informes, resoluciones y otros, ya que existe un presunto daño económico ocasionado en su gestión como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del IBC; c) Realizaron una transcripción de la Enciclopedia Jurídica Omeba sobre la definición de qué es un proceso penal; d) Mención de los arts. 22 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), indicándole que supuestamente dentro su gestión y conforme a informes faltaba dinero de las cuentas bancarias del IBC, respecto del cual no existen comprobantes que justifiquen su retiro y en qué habrían sido utilizados esos fondos; e) Identificación de irregularidades en su gestión; por lo cual, no se le podría extender el indicado certificado pues tiene “algo pendiente”; y, f) “…MIENTRAS EXISTAN CUESTIONES ECONÓMICAS PENDIENTES CON LA INSTITUCIÓN QUE DEBAN ACLARARSE, INVESTIGARSE Y RESARCIRSE, NO SE LE VA EXTENDER EL CERTIFICADO DE NO TENER CUENTAS PENDIENTES CON EL IBC, PUDIENDO CONCURRIR A LA VÍA QUE (EL) CONSIDERE” (sic).
A mérito de lo señalado, presentó una misiva para que se le extienda fotocopias legalizadas de las resoluciones sancionatorias, informes de auditorías y jurídicos, el auto de inicio de procesamiento del SIN y las actas de rendición de cuentas de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018; sin embargo, se evidencia que no existe proceso administrativo ni resoluciones en su contra, en las actas de rendición de cuentas no se hace referencia a las irregularidades que supuestamente hubiera cometido, y que la resolución del SIN fue porque no se presentó pruebas de descargo dentro de un proceso que se le inició al IBC.
Por lo expuesto, manifestó que no debe nada al IBC; no obstante, su Director General Ejecutivo le sindica tener asuntos pendientes con la institución negándole un certificado que acredite que no tiene cuentas pendientes; y en su lugar, le entregó un informe en contrario, presumiendo su responsabilidad, privándolo de sus derechos a la presunción de inocencia, al acceso al trabajo y a ser elegido dentro de un proceso de competencia de méritos poniéndole en una situación apremiante en razón a que el plazo para la presentación de la postulación venció el 28 de mayo de 2018 y el único requisito que faltaba para habilitarse era el certificado de no deudas pendientes con el IBC.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesión de su garantía constitucional de presunción de inocencia y de su derecho al trabajo, citando a dicho efecto los arts. 46.I y 116.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a René Ugarte López, MAE del IBC, proceda a emitir certificación de no cuentas pendientes a efectos que pueda habilitarse al concurso de méritos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia públicade consideración de la acción de amparo constitucional el 28 de mayo de 2018, según consta en el acta de audiencia cursante de fs. 317 a 329, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogada ratificó in extenso la acción tutelar presentada, manifestando además lo siguiente: 1) El demandado refiere que se debe esperar a que el proceso instaurado en su contra se resuelva para luego emitir la certificación que corresponda; 2) El querellante o el Ministerio Público deben probar los hechos, mientras ello no ocurra se presume la inocencia del encausado; 3) El impetrante de tutela tramitó un certificado de solvencia ante la Contraloría General del Estado (CGE) y un informe de antecedentes penales, a través de los cuales se evidencia que no existe una disposición o resolución que acredite la existencia de alguna cuenta pendiente con el IBC; 4) En el presente caso, se planteó un recurso de revocatoria el 22 de mayo de 2018, respecto al cual el demandado manifestó que las respuestas y notas emitidas no constituyen un acto administrativo definitivo; asimismo, se tomó conocimiento del inicio de un proceso administrativo el 24 del mismo mes y año; es decir, al día siguiente que se publicó la convocatoria, caso signado casualmente bajo el número 01/2018, proceso que vulnera el art. 67 del DS 23318-A de 13 de noviembre de 1992, modificado por el art. 23 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, establece claramente que las máximas autoridades ejecutivas no pueden ser procesadas dentro de la misma institución, sino por el ente rector, en este caso la única Autoridad Sumariante que puede procesar a Cristhiam Héctor Candía Villarroel es el “director jurídico del Ministerio de Salud” y no “David Chacón”; y, 5) Al no existir ninguna sentencia ejecutoriada ni resolución administrativa sancionatoria agotada en la vía administrativa o auto inicial emitido por la autoridad competente existe una vulneración flagrante de los derechos a la presunción de inocencia y al trabajo en vista de que se tiene la intención de inhabilitar al peticionante de tutela al concurso de méritos para el cargo de Director General Ejecutivo del IBC.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
René Ugarte López, Director General Ejecutivo del IBC, mediante informe escrito de 28 de mayo de 2018, cursante de fs. 254 a 257, manifestó que: i) El IBC es una entidad pública creada por Ley de 22 de enero de 1957 y reglamentada por el DS 08083 de 28 de agosto de 1967, creada para atender las necesidades emergentes de la ceguera en Bolivia, constituye una entidad pública descentralizada del Ministerio de Salud, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica; ii) Respecto a la solicitud realizada por el accionante, ésta fue respondida mediante nota IBC/DGE/865/2017, informándole en base el principio de verdad material, que sí tenía cuentas pendientes con la Institución, debido a que en su gestión se incumplió con la presentación de los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la gestión 2011, ii) Posteriormente, el 25 de abril de 2018, el accionante nuevamente solicitó una certificación de no cuentas pendientes con el IBC, y mediante nota IBC/DGE/407/2018, se le contestó la imposibilidad de extenderle el mismo ya que existía una cuenta pendiente con la Institución referente a multas con el SIN, al mismo tiempo se le informó la existencia de un presunto daño económico ocasionado a la institución durante su gestión y sobre la falta de dinero en las cuentas bancarias del IBC; por el cual, se le inició una acción penal en plena investigación, imposibilitando su extensión hasta que la misma no sea resuelta, proceso que se inició en base a informes emitidos por la ex Directora Administrativa de la Institución, quien señaló que en la cuenta bancaria, faltó dinero en el manejo de recursos propios, respecto a los cuales no existe comprobantes, facturas o informes que justifiquen el gasto, ascendiendo el monto a Bs31 171,80.- (treinta y un mil ciento setenta 80/100 bolivianos); de la misma forma, se tenía la donación de dinero de la Fundación Once para América Latina (FOAL), respecto a la cual faltaría Bs59 216,01.-, sumado a la multa que se canceló al SIN, el monto faltante asciende a Bs16 500.-; posteriormente, ante una reiterada solicitud, mediante nota IBC/DGE/414/2018, se le comunicó nuevamente la imposibilidad de emitir el referido certificado y las acciones penales asumidas; iii) En el presente caso, se interpuso un recurso de revocatoria; no obstante, dicho medio de impugnación no procede contra notas e informes, por lo que no correspondía su interposición; y, iv) El 18 de junio de 2014, se presentó una denuncia contra el ex Director Administrativo y Financiero del IBC, José Manuel García Foronda, por los delitos de incumplimiento de deberes, peculado y malversación, respecto de la cual, se solicitó su ampliación contra Cristhiam Héctor Candía Villarroel, que fue rechazada; extremo que motivó el inicio de un proceso penal por cuenta separada; por todo esto, se negó la emisión del Certificado de no cuentas pendientes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Álvaro Terrazas Peláez, Viceministro de Salud y Promoción y Presidente del Honorable Consejo Nacional de la Ceguera, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 28 de mayo de 2018, cursante de fs. 314 a 316, manifestó lo siguiente: a) El 27 de noviembre de 2017, el accionante solicitó al entonces Director General Ejecutivo del IBC, certifique si su persona tenía cuentas pendientes con dicha institución; por tal motivo, se le respondió mediante el CITE: IBC/DGE/865/2017 de 11 de diciembre, que fue recibido por el interesado el 12 del mes y año indicados; en dicha oportunidad, se le hizo saber al ahora demandante de tutela de manera textual lo siguiente: “su persona si tiene cuentas pendientes con el IBC, ya que en su gestión como Director General Ejecutivo, se incumplió con la presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA de la gestión 2011, por el cual Impuestos Nacionales inició dos (2) Autos Iniciales Sumarios Contravencionales en contra de la Institución, instruyéndonos pagar una multa” (sic); es decir, dicha Nota tiene el mismo contenido del CITE:IBC/DGE/407/2018 y del CITE:IBC/DGE/414/2018; por otro lado, se advierte que Cristhiam Héctor Candía Villarroel no interpuso el recurso de revocatoria contra el CITE:IBC/DGE/865/2017 dentro del plazo legal de diez días hábiles, conforme lo establece el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); b) Al no presentar impugnación alguna, la inacción del accionante constituye un acto consentido que se adecúa a una causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en razón a que, el 12 de diciembre de 2017, ya se le hizo conocer sus cuentas pendientes; lo cual, no fue objeto de impugnación alguna; y, c) No se negó al impetrante de tutela el certificado de no tener cuentas pendientes con el IBC, por procesos administrativos o sanciones en su contra, sino porque los mismos son respecto a multas con el SIN, no habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia con la emisión de las Notas de 27 de abril y 7 de mayo, ambas de 2018; respecto a la convocatoria a la cual desea postular, esta no le asegura un trabajo; por lo que, no se lesionó el citado derecho tampoco se advierte acto u omisión ilegal o indebida que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos constitucionales de Cristhiam Héctor Candía Villarroel.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 012/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 330 a 331 vta., concedió la tutela demandada sin disposición expresa alguna conforme a lo siguiente: 1) La parte actora no agotó la vía de impugnación en sede administrativa, tomando en cuenta que el plazo para la presentación de documentos de la convocatoria vencía el 28 de mayo de 2018, la presente acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE; 2) Tomando en cuenta que el impetrante de tutela solicitó en abril de 2018, una nueva certificación de no tener cuentas pendientes con el IBC; generó un nuevo procedimiento administrativo, puesto que la entidad emitió otro certificado ratificando que sí existen cuentas por resolver, mismo que se encuentra con un recurso de impugnación; por otra parte, los argumentos del tercero interesado no fueron opuestos por el demandado, en cuyo mérito, la intervención del tercer interesado no se puede fundar en argumentos propios de la defensa; 3) La convocatoria de interés del accionante, de manera genérica refiere que los postulantes no deben tener cuentas pendientes con el IBC, terminología muy amplia para poder determinar cuándo se dan estos presupuestos; por otro lado, en los hechos no existe proceso administrativo, de auditoría interna o externa que arroje como conclusiones el inicio de un proceso civil; Cristhiam Héctor Candía Villarroel, no siendo notificado con ningún tipo de proceso a la fecha y si bien existe una notificación de un proceso sumario efectuado por la Autoridad Administrativa, el citado actuado se encuentra con inicio de trámite, es decir que, en dicha instancia se cumplirán los principios que consagra la Norma Suprema como el debido proceso, contradicción y recurribilidad; 4) Se advierte la vulneración del principio de presunción de inocencia, el cual no es propio del proceso penal, sino que irradia al proceso administrativo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.4, establece que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, lo que significa que al no existir ningún procedimiento que tenga auto definitivo o sentencia condenatoria ejecutoriada contra el solicitante de tutela limita al mismo para que el nombrado ciudadano pueda obtener dicho certificado para así postular al cargo público; 5) Como consecuencia de no emitir el certificado de no cuentas pendientes, también se lesionó el derecho al trabajo, que conforme la SC 1580/2011-R de 11 de octubre y SCP 1232/2013-L de igual mes y año, constituye el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, donde la única limitante es que debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo, es decir que es una potestad de toda persona de desarrollar cualquier actividad física e intelectual que permita generar su sustento diario como el de su familia; y, 6) Se extraña que después de cinco años que el accionante dejara el cargo, recién se pretenda notificar con procesos de cuentas pendientes, sumarios, penales y otros; así también, el hecho de que las anteriores autoridades no implementaran los sistemas y subsistemas conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y que no se haya efectuado defensa con relación a los cargos establecidos por el SIN. Autoridades que en función del principio de “unicidad” deben asumir una defensa institucional, más allá de la responsabilidad ejecutiva que advierta la Contraloría General del Estado (CGE), entidad única que puede establecer dicho cargo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 30 de noviembre de 2017, Cristhiam Héctor Candía Villarroel -hoy accionante-, mediante carta dirigida al Director General Ejecutivo del IBC, René Ugarte López -ahora demandado-; solicitó se emita certificación de que no cuenta con procesos administrativos, civiles, penales, coactivos ejecutoriados ni cuentas pendientes con el IBC (fs. 145).
II.2. El IBC, mediante Nota con CITE: IBC/DGE/865/2017 de 11 de diciembre, informó al accionante de manera textual que “…su persona si tenía cuentas pendientes con el I.B.C., ya que en su gestión como Director General Ejecutivo, se incumplió con la presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA de la gestión 2011, por el cual Impuestos Nacionales inició dos (2) Autos Iniciales Sumarios Contravencionales en contra de la Institución, instruyéndonos a pagar una multa” (sic), dicho oficio fue recibido por el ahora accionante el 12 de igual mes y año (fs. 146 a 147).
II.3. A través de la Convocatoria Pública HCNC: 01/2018 de 23 de abril, el Honorable Concejo Nacional de la Ceguera llamó al “Concurso de méritos, defensa del plan de trabajo y evaluación de conocimientos para optar al cargo de Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera” (sic); y entre los requisitos obligatorios para los postulantes, el inc. k) exigía un certificado de no tener cuentas pendientes con el IBC (fs. 2 a 5).
II.4. Mediante memorial de 25 de abril de 2018, el hoy accionante solicitó al Director General Ejecutivo del IBC, la emisión de un certificado que acredite no tener cuentas pendientes con la institución; no obstante, en dicho escrito reconoce que ya realizó la misma petición el 2017 y que en esa oportunidad se le comunicó que sí tenía cuentas pendientes con el IBC (fs. 6 y vta.).
II.5. El 27 de abril de 2018, el IBC por intermedio de su Director General Ejecutivo y a través de la Nota con CITE: IBC/DGE/407/2018, comunicó al accionante que tenía cuentas pendientes con la institución, referente a multas con el SIN y otros; y que por tal motivo, se inició un proceso penal el cual se encontraría en plena etapa investigativa; la Nota citada contiene los mismos términos del CITE: IBC/DGE/865/2017 (fs. 8).
II.6. Por memorial dirigido al Director General Ejecutivo de IBC, el 22 de mayo de 2018, el accionante interpuso recurso de revocatoria solicitando se anule la disposición contenida en el CITE: IBC/DGE/407/2018 (fs. 156 a 157).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su garantía constitucional de presunción de inocencia y de su derecho al trabajo; toda vez que, el demandado se negó a extenderle un certificado que acredite que no tiene cuentas pendientes con el IBC; presumiendo su responsabilidad y privándole de participar de la Convocatoria Pública HCNC/01/2018, a un concurso de méritos para la elección del Director General Ejecutivo del IBC.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos y subreglas
El Código Procesal Constitucional establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, dicha causal de improcedencia se encuentra establecida en su art. 53.2; al respecto, el entonces Tribunal Constitucional desarrolló la línea jurisprudencial sobre los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional determinando que estos concurren en supuestos que dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza el interesado no interpone dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes para tratar de restituir sus derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Respecto a lo señalado, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, estableció que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido de la siguiente forma: “…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
El referido entendimiento fue aclarado por la SC 0672/2005-R de 16 de junio y determinó que: “…no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental” (las negrillas corresponden al texto original).
Con el mismo razonamiento y ampliando el entendimiento señalado, este Tribunal, a través de la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que no se podía conceder la tutela si el acto denunciado fue admitido y consentido en un primer momento por el titular del derecho, en razón a que la jurisdicción constitucional, los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional; de ningún modo puede estar a disposición de la indeterminación y conveniencia de una persona, la citada jurisprudencia estableció lo siguiente: “…En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, moduló los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, estableciendo además sus excepciones. Dicha jurisprudencia constitucional conceptualizo el significado de acto consentido según la definición dispuesta en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, que señalan lo siguiente: “‘…Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo dela palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívoos con otros significados del vocablo (L.Alcalá-Zamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos”.
Conforme a lo señalado, se establecieron las siguientes subreglas a efectos de verificar la concurrencia de un acto consentido: “…1) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (SCP 2070/2012).
III.2. Reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional
El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional fue desarrollado por el anterior Tribunal Constitucional en el entendido que dicha acción extraordinaria no puede ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los medios de impugnación ordinarios y administrativos establecidos por ley, exigencia que determina además que los mismos deben ser agotados dentro del proceso judicial o administrativo que le dio origen; al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme refieren los antecedentes, el 23 de abril de 2018, el Consejo Nacional de la Ceguera emitió la Convocatoria Pública HCNC 01/2018, al “Concurso de méritos, defensa del plan de trabajo y evaluación de conocimiento para optar al cargo de Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera” (sic), el cual exigía como uno de los requisitos habilitantes, que los postulantes presenten un certificado que acredite no tener cuentas pendientes con el IBC.
A fin de cumplir con dicho requisito, el 25 de abril de 2018, el accionante presentó un memorial dirigido al Director General Ejecutivo del IBC a efectos que se le extienda el mencionado certificado; solicitud que fue respondida mediante la Nota con CITE: IBC/DGE/407/2018, a través del cual se le comunicó que tenía cuentas pendientes con la institución.
Posteriormente y en un primer término, el interesado solicitó la aclaración fundamentada de la referida Nota; y luego, el 22 de mayo de 2018, interpuso el recurso de revocatoria pidiendo se deje sin efecto la disposición contenida en el CITE: IBC/DGE/407/2018.
El accionante alega la vulneración de su garantía constitucional de presunción de inocencia y de su derecho al trabajo; toda vez que, el demandado se niega a extenderle un certificado que acredite que no tiene cuentas pendientes con el IBC; presumiendo su responsabilidad y privándole de participar de la convocatoria a un concurso de méritos para la elección del Director General Ejecutivo del IBC.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática puesta a consideración de este Tribunal, resulta oportuno y necesario dejar en claro la existencia de los siguientes hechos: i) Conforme se observa de la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, es un hecho cierto que el 30 de noviembre de 2017, el ahora accionante mediante carta dirigida al Director General Ejecutivo del IBC, solicitó se emita una certificación que demuestre que su persona no contaba con procesos administrativos, civiles, penales, coactivos ejecutoriados ni cuentas pendientes con el IBC; ii) Según se observa de la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 11 de diciembre del citado año, en respuesta del oficio mencionado ut supra, el IBC mediante Nota con CITE: IBC/DGE/865/2017; informó al accionante que sí tenía cuentas pendientes con el IBC, ya que en su gestión como Director General Ejecutivo, se incumplió con la presentación de los Libros de Compras y Ventas del IVA del 2011, por el cual, el SIN inició dos Autos Iniciales Sumarios Contravencionales contra la institución; y, iii) El 25 de abril de 2018, el accionante impetró otra vez la emisión de un certificado que acredite no tener cuentas pendientes con el IBC; desconociendo la respuesta recibida previamente el 12 de diciembre de 2017.
Ahora bien, el art. 129.II de la CPE, de manera expresa señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, dicha norma es concordante con el art. 55.I del CPCo, que a su vez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Acorde a lo indicado, el art. 53.2 del CPCo, prevé como una causal de improcedencia de la acción de amparo la existencia de actos consentidos libre y expresamente.
El Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, refiere que los actos consentidos concurren en supuestos en los que en procesos judiciales, administrativos o de otra naturaleza, el interesado de manera voluntaria no hace uso de los medios legales de impugnación para tratar de restituir sus derechos y garantías constitucionales lesionados; sin embargo, esta manifestación de voluntad debe darse mediante un acto de consentimiento expreso, concreto, libre e inequívoco.
En el presente caso, el accionante solicitó se deje sin efecto la Nota con CITE: IBC/DGE/407/2018; dicho acto también fue objeto de un recurso de revocatoria según se advierte de la Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. No obstante y a fines de resolver lo impetrado es necesario señalar que previamente el 30 de noviembre de 2017, el demandante de tutela también presentó una petición al Director General Ejecutivo del IBC, en los mismos términos de la disposición ahora impugnada, es decir, con el objeto que se emita una certificación que acredite que no mantenía cuentas pendientes con el IBC; dicho requerimiento fue respondido por el demandado a través del CITE: IBC/DGE/865/2017, el cual puso en conocimiento del accionante, que efectivamente mantenía cuentas pendientes.
La referida Nota, fue notificada a la parte interesada al día siguiente hábil de su emisión, es decir, el 12 de diciembre de 2017; según se observa de la documental presentada, esta no fue objeto de impugnación por parte del accionante; dicho en otro modo, y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el nombrado de manera libre, expresa y voluntaria consintió el acto mediante el cual el IBC en un primer momento le informó que sí tenía cuentas pendientes.
Al respecto, el desarrollo jurisprudencial llevado a cabo por Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, a través de la SCP 0198/2012, estableció que no se puede conceder la tutela si el acto denunciado fue admitido en un primer momento por el titular del derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional, no puede estar a disposición de la indeterminación de la parte interesada.
En el caso en concreto, la indeterminación del ahora accionante se manifiesta por la actitud voluntaria de no impugnar inicialmente el primer oficio mediante el cual se le informó sobre sus cuentas pendientes con el IBC, lo cual constituye un acto concreto y voluntario de consentimiento del supuesto acto lesivo posteriormente denunciado; por el contrario se observa que Cristhiam Héctor Candía Villarroel no asumió el mismo accionar respecto al CITE: IBC/DGE/407/2018, el cual tenía igual contenido del CITE: IBC/DGE/865/2017; no obstante, fue objeto del recurso de revocatoria establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo que a la fecha y según consta en antecedentes está pendiente de resolución final; extremos por demás suficientes para aplicar el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que establece reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por el principio de subsidiariedad; en casos en el que se utilizó un medio de defensa útil y procedente y su trámite no fue agotado, estando al momento de la interposición y tramitación, pendiente de resolución.
En razón de todo lo expuesto, corresponde la denegatoria de la tutela interpuesta por Cristhiam Héctor Candía Villarroel; toda vez que la problemática objeto del presente análisis, se adecua a los supuestos de subsidiariedad establecidos por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un análisis correcto de los antecedentes y de la jurisprudencia constitucional emitida al respecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 012/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 330 a 331 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirimió el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente, siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
