Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2018-S4

Sucre, 14 de noviembre de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:... René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  25923-2018-52-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, circulación, educación y el principio de celeridad, toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de consumo y tenencia para el consumo, solicitó a la autoridad demandada disponga su desarraigo temporal, para poder participar de un evento internacional a realizarse en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, en calidad de representante de la Universidad Privada Boliviana; obteniendo por respuesta que adecue su solicitud a procedimiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la suspensión temporal del arraigo. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció que el arraigo como medida cautelar, que se la impone en sustitución a la detención preventiva, no tiene carácter definitivo, sino que admite una excepción que se traduce en la suspensión temporal del mismo, únicamente con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales. Así, la SCP 0874/2011-R de 6 de junio, estableció: “Desarrollada la naturaleza jurídica de la medida cautelar del arraigo, se entiende que la regla de cumplimiento obligatorio admite una excepción, ello con la finalidad de preservar el ejercicio de otros derechos fundamentales en el marco de los valores supremos de la dignidad humana y la libertad. Por lo mismo, como una vía de excepción es posible la suspensión temporal de la medida de arraigo; empero, ello sólo podrá ser dispuesto expresa y motivadamente por el juez o tribunal que impuso la medida, es decir, el arraigo dispuesto por la autoridad judicial, puede ser modificado temporalmente ante circunstancias debidamente justificadas por el imputado, quien puede acudir ante el Juez solicitando que autorice su salida del país, de la localidad donde reside o del ámbito territorial del cual el Juez prohibió la salida.

Consiguientemente, el hecho de que una autoridad judicial hubiere impuesto el arraigo como medida sustitutiva a la detención preventiva, no implica que, posteriormente, no pueda revisar esa medida, ya sea definitiva o temporalmente pues, una de las características de las medidas cautelares es su carácter modificable; además, en el caso del arraigo, el art. 240 del CPP establece la posibilidad de que el juez autorice la salida del imputado por motivos debidamente justificados; más aún si se considera que, conforme al Código de Procedimiento Penal, la restricción al derecho a la libertad, debe ser excepcional, motivo por el cual las medidas cautelares de carácter personal deben aplicarse con criterio restrictivo y de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados (art. 222 de la CPP).

Bajo ese entendimiento la SC 0651/2004-R de 4 de mayo de 2010, señaló que: ‘(…) el arraigo, como medida restrictiva del ejercicio del derecho de locomoción o libre tránsito, no puede ampliarse en sus alcances a otros derechos fundamentales, es decir, no puede restringir el ejercicio de otros derechos, como el de la vida, la salud, la seguridad social o el trabajo; en suma aquellos derechos fundamentales que conforman el núcleo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. 

Sin embargo, cabe advertir que la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla, por lo mismo la decisión judicial deberá sustentarse en criterios mínimos basados en la razonabilidad, de manera que no desnaturalice la excepción convirtiéndola, en la práctica, en un levantamiento de la medida a título de suspensión temporal. Esos criterios deberán sustentarse en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales esenciales cuya restricción podrían causar daños irreparables; entre ellos se puede referir a manera enunciativa no limitativa los siguientes: a) el derecho a la vida y la salud, esto es que el imputado o procesado arraigado tenga la necesidad urgente de realizar un viaje a otro punto geográfico del lugar en el que se encuentre arraigado, para someterse a un tratamiento médico urgente o alguna cirugía, que sólo le puede ser suministrado en el lugar al que debe viajar; b) el derecho al trabajo, ello significa que el imputado o procesado tenga como actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, la de viajar fuera del país en forma continua, siempre que dicha actividad se constituya en su ingreso económico para su manutención y la de su familia, vale decir, que esa sea su función laboral insustituible e indelegable por razón de profesión u oficio’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Reiteración de jurisprudencia sobre la celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterado por la SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, circulación, educación y el principio de celeridad, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de consumo y tenencia para el consumo, le impusieron, entre otras, la medida sustitutiva de arraigo, del que solicitó la suspensión temporal, a través de la autorización de un permiso de viaje que no fue atendido por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, quien mediante simple proveído, dispuso que adecue su solicitud conforme a procedimiento.

De la revisión de antecedentes, se advierte que el ahora impetrante de tutela se encuentra sometido a ciertas medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas al arraigo, situación que motivó al peticioannte de tutela acudir ante la Jueza demandada, que entonces ejercía el control jurisdiccional, y así obtener la respectiva autorización para participar en una Competencia Internacional de Arbitraje a realizarse en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia; recibiendo por respuesta el proveído de 21 de septiembre de 2018, por el que la autoridad judicial dispuso que “adecue su solicitud conforme procedimiento”.

Ahora bien, considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que las solicitudes de desarraigo temporal pueden ser dispuestas por la autoridad judicial atendiendo motivos debidamente justificados, entendiendo de ello que al no concurrir los mismos, este tipo de peticiones también pueden ser negadas. En el caso, si bien el proveído de 21 de septiembre de 2018, ahora cuestionado no implica una negativa expresa a la petición del ahora accionante, constituye una actuación dilatoria para la consideración de la solicitud de Franco Piñero Monroy por cuanto no establece de forma clara cuál el error en que este último habría incurrido a tiempo de presentar su solicitud, colocándolo en una situación de incertidumbre respecto a la resolución de su pretensión que se agrava dada la proximidad de las fechas solicitadas para el referido desarraigo temporal y que requerían una pronta atención.

Esta ausencia de explicación no puede ser subsanada por lo informado de parte de la autoridad demandada ante el Juez de garantías, donde señaló que la solicitud de Francisco Piñero Monroy “no se la realizó conforme a procedimiento, en el entendido de que no se habría adjuntado la prueba suficiente a objeto de determinar en derecho (…) reitero al no existir prueba plena”; ello, por cuanto estas explicaciones debieron ser puestas a consideración del ahora accionante para que éste en su caso, active los medios de reclamación que correspondan a fin de lograr su pretensión de desarraigo.

De lo que se tiene que la autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad del peticionante de tutela vinculado con el principio de celeridad al no haber dado respuesta a su solicitud con la prontitud que el caso ameritaba, siendo necesario considerar que la medida de arraigo constituye una limitación del derecho a la libertad de locomoción, a decir de la jurisprudencia glosada en la presente sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, si bien en el caso la autoridad demandada a momento de la tramitación de la presente acción ante el Juez de garantías ya no podría atender la solicitud del accionante dada la remisión de la causa y radicatoria del proceso ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, ello no la exime de la responsabilidad por la dilación en que incurrió respecto de la solicitud del impetrante de tutela y la consiguiente vulneración de sus derechos conforme se analizó precedentemente, por lo que la concesión de tutela aquí dispuesta, dada la denegatoria de tutela pronunciada por el Juez de garantías y el tiempo transcurrido hasta el pronunciamiento del presente fallo constitucional en revisión se ceñirá a exhortar a la autoridad demandada atienda las solicitudes de desarraigo temporal con la debida celeridad conforme los fundamentos aquí expuestos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes del caso ni de la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2018 de 26 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz; en consecuencia,

1°    CONCEDER la tutela impetrada; y,

    Exhorta a Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, atender las solicitudes de desarraigo temporal con la debida celeridad por comprometer la misma el derecho a la libertad del o los solicitantes y observando la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal al respecto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO