Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2018-S3

Sucre, 12 de octubre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente:                 25114-2018-51-AL

Departamento:            Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia lesionados sus derechos a la libertad y la presunción de inocencia, ya que por Auto Interlocutorio 1238/2017 de 18 de diciembre se dispuso su detención preventiva en base a la probable autoría, sin tomar en cuenta los requisitos previstos en el art. 233.2 del CPP; es decir, la concurrencia del peligro de fuga y de obstaculización, por lo que solicitó cesación de la detención preventiva; sin embargo, la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio 170/2018 de 16 de mayo, la declaró improbada, determinación que al ser apelada mereció la emisión del Auto de Vista 94/2018 de 26 de junio, expedido por los Vocales demandados, quienes declararon improcedente el recurso y confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado, bajo el fundamento de que la realidad procesal del impetrante de tutela habría cambiado con la Sentencia condenatoria, razón por la que no existen elementos suficientes para considerar su petición.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, analizar si los argumentos expuestos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fuerza vinculante de las sentencias constitucionales

La SCP 2138/2012 de 8 de noviembre, precisó: “Al respecto, la norma contenida en el art. 203 de la CPE, es taxativa al determinar el carácter vinculante que tienen todas las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sean sentencias, autos o declaraciones emitidas en el marco de su competencia; cuando imperativamente previene que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en el desarrollo de su jurisprudencia, sobre el tema en particular en la SC 1422/2002-R de 22 de noviembre, preciso: 'Que, es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia'.

En ese mismo sentido, la SC 0502/2003-R de 15 de abril, sostuvo: '… por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esta regla se efectivice, se debe tomar en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir (…) los hechos concretos o el conjunto fáctico…'.

Asimismo, la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, asumiendo este criterio concluyó que: '…la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión'.

1) La citada Sentencia Constitucional, también establece que:
'El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto'

Prosiguiendo este desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en la SC 0058/2002 de 8 de julio, preciso lo siguiente: '...la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales. (...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma. En el caso de las Sentencias Constitucionales pronunciadas en los recursos de amparo constitucional, se aprecia en revisión si hay una efectiva vulneración de derechos fundamentales, Sentencias que por ser vinculantes, tienen el valor de precedente para casos futuros análogos'.

En el contexto antes precisado, resulta imperioso considerar los efectos que las Sentencias Constitucionales producen; no sólo en el ámbito de la administración de justicia, sino en el entorno del poder público donde se despliegue de manera general la aplicabilidad de la ley, al respecto la SC 1310/2002-R de 28 de octubre, ahondando en el tema concluyó en lo siguiente: '…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o ratio decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)'.
En coherencia con lo desarrollado, concluimos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe ser aplicada en aquellos casos en los cuales los razonamientos constitucionales son vinculantes debido a la analogía o similitud de los supuestos fácticos en que se funda una problemática planteada, por lo que tanto estantes como habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, al igual que gobernantes y gobernados se encuentran sometidos al cumplimiento de la ley trasuntada muchas veces en las Resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, de ahí el carácter y la fuerza vinculante de estos fallos, que se constituye en definitiva en una de las razones de existir del órgano encargado del control de constitucionalidad que busca la paz social, poniendo de manifiesto el respeto, resguardo y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, así como el respeto del bloque de constitucionalidad, que únicamente puede ser materializado a través de la justicia constitucional que se ve plasmada en las decisiones y fallos, razón suficiente por la que se justifica su carácter vinculante.

En base a los fundamentos jurisprudenciales expuestos, podemos afirmar que en el nuevo orden constitucional, también se reconoce el carácter vinculante que tienen todas las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; a la luz de los valores supremos de responsabilidad, igualdad y justicia previstos en el art. 8.II de la CPE y los operadores de justicia y autoridades que apliquen el derecho están obligados al cumplimiento de estas resoluciones en casos análogos que fuera de su conocimiento en el marco de sus competencias; motivo por el cual es posible afirmar que la jurisprudencia constitucional es una fuente del derecho, ya que el objeto esencial es interpretar la normativa vigente en el país, bajo el principio desde y conforme la Constitución; para posteriormente convertirse en un precedente constitucional vinculante, cuyos razonamientos tienden a resguardar los derechos y garantías constitucionales, característica que debe ser asumida, como una situación inevitable en su aplicación cuando concurra analogía en sus antecedentes, sin que deba interpretarse como una exigencia de identidad de hechos, siendo suficiente la analogía en el fondo de la problemática; vale decir, una similitud en relación a los principios que utilizó el Tribunal Constitucional Plurinacional para fundar su resolución” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El 17 de diciembre de 2017, el Ministerio Público imputó al accionante formalmente por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, descrito y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, oportunidad en que solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes y medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.1); ordenándose su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 1238/2017 de 18 de diciembre (Conclusión II.2); ratificado a través del Auto de Vista 05/2018 de 10 de enero, expedido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento (Conclusión II.3); habiéndose pronunciado Sentencia 036/2018 de 7 de mayo contra el impetrante de tutela (Conclusión II.4); la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del referido departamento, mediante Auto Interlocutorio 170/2018 de 16 de mayo, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela (Conclusión II.5); y, mediante Auto de Vista 94/2018 e 26 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso de apelación, confirmándose el Auto Interlocutorio 170/2018 (Conclusión II.6).

Corresponde señalar que la problemática planteada ya fue analizada a través de la SCP 0195/2018  de 1 de junio, dentro de una acción de libertad formulada por la abogada del accionante; actuando en representación de los otros coimputados del mismo proceso penal, Resolución que en su ratio decidendi estableció: “Sobre el particular, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que para la procedencia de la detención preventiva en la aplicación del procedimiento inmediato previsto para la tramitación de delitos flagrantes, deben acreditarse de forma concurrente los dos supuestos del art. 233 del CPP; es decir, por un lado la probabilidad de autoría y por otro, el riesgo de fuga u obstaculización, por lo que, el contenido del art. 393 ter.I.5 de la citada Norma, no debe ser entendido como la posibilidad de imponer dicha medida extrema con la sola concurrencia de uno de los supuestos antes mencionados. (…) la detención preventiva impuesta a los accionantes deviene únicamente de la estimación de la probabilidad de autoría sin que se haya valorado la existencia de riesgos procesales, por lo que la privación de libertad dispuesta no consideró la necesidad de compulsa de los dos supuestos contenidos en el art. 233 del CPP, sin cuya concurrencia no es posible determinar dicha medida extrema, no siendo posible considerar que la presencia de uno solo de estos elementos sea suficiente para la imposición de tal medida en la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, dado que tal interpretación de la norma contenida en el art. 393 ter.I.5 del citado Código no resulta coherente con las exigencias normativas para la imposición de la detención preventiva” (las negrillas fueron añadidas).

En ese contexto, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional plurinacional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que el respeto a los precedentes por los jueces y tribunales inferiores, preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos similares, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta.

En ese entendido, analizado el Auto de Vista 94/2018, motivo de impugnación, se evidencia que los Vocales demandados se limitaron a considerar que el accionante debió enervar la probable autoría, basados en que la Resolución primigenia de imposición de medida cautelar solo consideró este aspecto; razón por la que, omitieron realizar un pronunciamiento respecto a los elementos presentados con el objeto de desvirtuar los peligros procesales; actuación que, debió enmarcarse en los lineamientos del fallo constitucional aludido al encontrarse analogía de supuestos fácticos, el accionar contrario originó vulneración de los derechos invocados por el impetrante de tutela, por lo que corresponde en consecuencia, conceder la tutela solicitada. Así, no amerita pronunciamiento la actuación de la Jueza demandada.

Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 003/2018 de 12 de agosto, cursante de fs. 182 a 186, pronunciada por Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA