Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2018-S2
Sucre, 8 de noviembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24057-2018-49-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos a la petición, al ser oído como parte al derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que: i) En su calidad de miembros del Directorio de la Mutual de ex Jugadores de Fútbol de Trinidad, mediante Resolución Disciplinaria 18/2017, se dispuso su destitución del cargo y la expulsión definitiva como socios de la referida entidad en razón a que no presentaron descargos correspondientes a su gestión como directivos, siendo que tal sanción no se encuentra prevista en la normativa de la institución y un día antes, la comisión revisora de su gestión les dio un plazo de siete días para presentar los indicados descargos; y, ii) El Tribunal Disciplinario y el Directorio de la Mutual no dieron respuesta a la presentación de un recurso de impugnación contra la señalada Resolución y otras peticiones impetradas.
En consecuencia, en revisión corresponde revisar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho a la petición y el derecho a la respuesta
A la luz del art. 24 de la CPE, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, se advierte que el derecho a la petición contiene la facultad de toda persona individual o colectiva de exigir, en relación a una petición o solicitud, una obligación positiva de obtener una respuesta, teniendo simplemente que cumplir con el requisito de identificación, en tal sentido, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, la cual en lo pertinente refirió que: “Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (el resaltado y subrayado nos pertenecen).
De manera que se comprende que este derecho también cumple la función de vehículo para que otros derechos sean satisfechos de forma plena, de igual forma, la indicada sentencia estableció los requisitos de activación del reclamo de este derecho vía amparo constitucional, soslayando que: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (énfasis añadido).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1272/2015-S1 de 14 de diciembre, 1020/2017-S1 de 11 de septiembre, 0218/2018-S2 de 22 de mayo.
Asimismo, la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, dilucidó que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0900/2014 de 14 de mayo, 0201/2017-S2 de 13 de marzo, 0136/2018-S2 de 30 de abril, entre otras.
En ese orden, efectuando una reiteración jurisprudencial en relación al alcance del derecho de petición, la SCP 0858/2016-S3 de 9 de agosto, señaló, sintetizando la jurisprudencia al respecto, señalo, en lo pertinente que: “En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, determinó que: ‘Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes manifiestan que se conculcaron sus derechos a la petición al ser oído como parte del derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que: a) En su calidad de miembros del Directorio de la Mutual de ex Jugadores de Fútbol de Trinidad, mediante Resolución Disciplinaria 18/2017, se dispuso su destitución del cargo y la expulsión definitiva como socios de la referida entidad en razón a que no presentaron descargos pertinentes a su gestión como directivos, siendo que tal sanción no se encuentra prevista en la normativa de la institución y un día antes, la comisión revisora de su gestión les dio un plazo de siete días para presentar los indicados descargos; y, b) Ante la presentación de un recurso de impugnación contra la señalada Resolución, el Tribunal Disciplinario y el Directorio de la Mutual no les dieron respuesta, así como a la reiteración, en varias oportunidades de su apelación, debiendo haber sido tratada ésta con la debida celeridad, al igual que una petición de fotocopias simples.
De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal se tiene que los accionantes siendo Directivos de la Mutual de ex Jugadores de Fútbol de Trinidad, el 17 de octubre de 2017, Jary Enrique Arroyo Arrázola, Eddy Rivero, Lorgio Padilla Justiniano, ahora impetrantes de tutela, y otros, presentaron su renuncia irrevocable ante la Asamblea General de Socios de dicha Institución, en ese contexto, se había conformado una comisión fiscalizadora que tenía la tarea de determinar si habría responsabilidad económica por parte de los demandantes de tutela en el ejercicio de sus funciones como directivos, en tal sentido, se emitió Informe de 13 de noviembre de 2017, a efectos que descarguen la suma Bs8612.- en el plazo de siete días a partir de la notificación respectiva; no obstante, el 14 de igual mes y año, se emitió la Resolución Disciplinaria 18/2017, a través de la que, entre otras decisiones, se dispuso la destitución del cargo y la expulsión definitiva de la Mutual a los hoy peticionantes de tutela.
Como consecuencia de tal disposición, los accionantes presentaron las siguientes peticiones: 1) Recurso de impugnación el 12 de diciembre de 2017 dirigido al Tribunal Disciplinario; 2) Ante la falta de una notificación con la respuesta correspondiente, presentaron memorial de 9 de enero de 2018 para reiterar su impugnación y solicitar fotocopias legalizadas dirigido al Tribunal Disciplinario; 3) Memorial de la misma fecha remitido al Presidente de la referida Mutual mediante el cual se hizo conocer las solicitudes realizadas ante el señalado Tribunal sin tener respuesta a objeto que se haga presente tal hecho al Consejo Central de Delegados; 4) Memorial de 22 de febrero de 2018, mediante el cual pidieron celeridad y cumplimiento de plazos al Tribunal Disciplinario a efectos de que éste se pronuncie formalmente por su impugnación; y, 5) Nota de 12 de marzo de 2018, a través de la cual, solicitaron amnistía al Presidente del directorio de la Mutual a efectos que sean devueltos sus derechos como socios de la entidad.
Asimismo, en el marco de lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, se establece que el derecho a la petición comprende la obtención de una respuesta formal y pronta comprendiendo que éste es el vehículo para el ejercicio de otros derechos que necesitan de la información solicitada para ser ejercitados, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; toda vez que, aún a pesar que los demandados refirieron que dieron respuesta a todas las solicitudes, éstas no fueron notificadas a los accionantes en concordancia a lo observado en la Conclusión II.4 de esta Resolución constitucional, debiendo considerar que todas ellas deben guardar relación con lo solicitado en razón a que el derecho a la petición comprende el derecho a la respuesta sea favorable o desfavorable, aún exista error en el planteamiento de la solicitud debiendo indicarse la instancia o autoridad hábil para considerar la petición, teniendo que también la respuesta resultar pertinente, siendo esta debidamente fundamentada, motivo por el cual no se satisface este derecho con respuestas ambiguas o genéricas, razón por la que se advierte que en el caso de autos existe una conculcación al indicado derecho, debiendo existir una notificación de las respuestas del recurso de impugnación del 12 de diciembre de 2017 del Tribunal Disciplinario, memorial de 9 de enero de 2018 de reiteración de impugnación y solicitud de fotocopias legalizadas por parte del Tribunal indicado, memorial de la misma fecha dirigido al Presidente de la Mutual solicitando hacer conocer las peticiones impetradas al Tribunal Disciplinario a objeto de que se dé parte al Consejo Central de Delegados, memorial de 22 de febrero de 2018 mediante el cual se solicitó celeridad y cumplimiento de plazos al Tribunal Disciplinario y nota de 12 de marzo de 2018, en la que se solicitó al Presidente de la entidad amnistía, por lo tanto, es imperativo resaltar que una vez materializado este derecho, en razón a su carácter de vía para el ejercicio de otros derechos, este Tribunal resolverá el segmento del petitorio correspondiente, apartando de su consideración aquellos derechos que necesitan de la tutela del derecho a la petición a objeto de hacerse efectivos.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal indicar que el derecho de petición tutelable a través de la acción de amparo constitucional, implica no únicamente tener una respuesta emitida por quien tiene el deber de responder, sino que se constituye en un derecho a una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, conforme razona la SC 1159/2003-R de 19 de agosto; asimismo, esta Sala no se pronunciará en relación al reclamo de vulneración al derecho a la defensa; toda vez que, conforme la remisión del expediente, el recurso de apelación de 8 de mayo de 2018, ya se está tramitando ante el recientemente conformado Tribunal de apelación, en concordancia con lo soslayado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, conceder la tutela en relación al indicado derecho resultaría ineficaz e innecesario.
Por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2018 de 17 de mayo, cursante de fs. 297 a 298 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Beni, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos de la Jueza de garantías y conforme a los extremos señalados en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA