Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016-S3
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12289-2015-25-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a una justicia pronta y sin dilaciones en procesos judiciales, debido a que: i) El Juez demandado mantuvo vigente el mandamiento de condena emitido en su contra, pese haber anunciado a dicha autoridad que haría uso de su derecho a solicitar el indulto, por lo cual requirió se deje sin efecto temporalmente el mismo, como la suspensión de su ejecución hasta que se efectivice el trámite señalado, para lo cual también pidió la orden para que “plataforma” certifique si tiene otros procesos -requisito para la procedencia del indulto-; y, ii) Habiendo presentando los requisitos necesarios solicitó al Director Departamental de Régimen Penitenciario la procedencia del indulto; empero, recibió una negativa verbal, refiriendo que para que proceda el indulto es necesario estar recluido, extremo que no está previsto en el decreto presidencial, por lo que solicitó se pronuncie de forma escrita y fundamentada respecto a la negativa a su solicitud, pero hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no recibió ninguna respuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a las vulneraciones al debido proceso a través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo el entendimiento contenido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón de que : a) El Juez hoy demandado mantuvo vigente el mandamiento de condena emitido en su contra, pese habérsele solicitado dejar sin efecto temporalmente el mismo así como la suspensión de su ejecución, anunciando que haría uso de su derecho a solicitar el indulto, requiriendo asimismo orden para que “plataforma” certifique si tiene otros procesos -requisito para la procedencia del indulto-; y, b) Habiendo solicitado al Director Departamental de Régimen Penitenciario la procedencia del indulto acompañando los requisitos pertinentes, recibió una negativa verbal, refiriendo que para que proceda el indulto es necesario estar recluido; por lo que, solicitó se pronuncie de forma escrita y fundamentada respecto a la negativa a dicha solicitud; sin embargo, no recibió respuesta alguna.
Previamente, y en razón a que el Juez demandado en el informe presentado en el presente proceso constitucional, señaló la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, entre la acción de libertad presentada y objeto de revisión con una anterior -14 de marzo de 2014 y SCP 1917/2014 de 25 de septiembre-, toda vez que corresponde señalar que de la revisión de ambas acciones, se tiene que: 1) Los sujetos procesales, en ambas acciones de defensa la accionante es Leyla Veruzka Rodriguez Maldonado, respecto a las autoridades demandadas en la presente acción son el Juez hoy demandado, los Directores Nacional y Departamental de Cochabamba del Régimen Penitenciario y en la anterior fueron los Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el referido Juez; 2) El objeto en la acción de libertad que se revisa es dejar sin efecto temporalmente el mandamiento de condena emitido en su contra y que el Régimen penitenciario emita Resolución Administrativa de concesión del beneficio de indulto; y en la antelada acción tutelar versa sobre la nulidad de la Resolución de rechazo de la excepción de falta de acción, y emisión de una nueva debidamente motivada y fundamentada; y, 3) La causa, en la presente acción de defensa se cuestiona la vigencia del mandamiento de condena, sin considerar la tramitación del indulto correspondiente y la solicitud de dejar sin efecto temporalmente el mismo; y, que Régimen Penitenciario se pronuncie respecto a su solicitud de concesión del beneficio del indulto; a contrario sensu en la antelada acción, se reclamó el rechazo sin la debida motivación y fundamentación de la excepción de falta de acción formulada dentro de la sustanciación del juicio oral del proceso penal seguido en su contra.
Por lo que esta jurisdicción constitucional no evidencia la existencia de la aludida identidad de sujeto, objeto y causa.
Ahora bien, respecto a las reclamaciones que motivaron la interposición de la presente acción de libertad, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la alegada vulneración del derecho al debido proceso, deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En el presente caso, la accionante refiere que la lesión a sus derechos fundamentales, emergerían de la conducta displicente del Juez hoy demandado, respecto a su solicitud de suspensión temporal del mandamiento con su pretendida inejecución, al haberle anunciado que se acogería al beneficio del indulto, solicitándole asimismo orden para que “plataforma” certifique sobre la existencia de otros procesos en su contra -requisito para la procedencia del indulto- (Conclusión II.1.); y con relación al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, denunció que pese a presentar su solicitud de beneficio de indulto, con los requisitos para su procedencia, recibió respuesta negativa de forma verbal con el argumento de que sería necesario estar recluido para la procedencia de ese beneficio -extremo no previsto en el decreto presidencial que dispone el indulto-, aspecto que motivó a posteriormente solicitara a dicha autoridad se pronuncie por escrito respecto a su negativa, sin que se haya recibido respuesta hasta la fecha de presentación de la acción de libertad (Conclusiones II.2. y II. 3.).
De lo expuesto precedentemente, corresponde a este Tribunal señalar que no se evidencia que las reclamaciones de la accionante tanto de la solicitada suspensión temporal del mandamiento de condena en tanto se trámite el beneficio del indulto, como la falta de respuesta formal a la misma por el régimen penitenciario, constituyan presuntas vulneraciones al debido proceso que tengan vinculación directa con su derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su restricción o supresión, misma que además conforme se tiene de los argumentos de la presente acción de libertad (Véase I.1.1) no se encuentra limitado en su ejercicio.
Asimismo, la accionante no demostró, su indefensión absoluta dentro del proceso penal; toda vez que, se advierte de la Resolución del Juez de garantías -que tuvo acceso a los expedientes del proceso penal- que en ejercicio del derecho a la defensa realizó solicitudes inherentes a proteger sus derechos, pudiendo además hacer uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ordinario, atinentes al resguardo y restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados; por lo que, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en la jurisprudencia constitucional se concluye que en el caso en análisis los mismos no fueron cumplidos, imposibilitando que esta justicia constitucional abra su competencia y resuelva vía acción de libertad las reclamaciones de la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16 de 5 de septiembre de 2015, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA |