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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016-S3

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12289-2015-25-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 16 de 5 de septiembre de 2015, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Harold Alexander Medrano Cueto en representación sin mandato de Leyla Veruska Rodríguez Maldonado contra José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; Raúl Masic y Edwin Sandoval Morales, Directores Nacional y Departamental respectivamente del Régimen Penitenciario.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 14 a 17 vta., la accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de diciembre de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, libró mandamiento de condena en su contra; por lo que, anunció ante la misma autoridad que haría uso de su derecho a solicitar el indulto, requiriendo para ello la suspensión de la ejecución del referido mandamiento y orden para que plataforma certifique si tiene otros procesos -como requisito para la procedencia del indulto-.

Asimismo, el 18 de abril de 2015, en vigencia del Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, que determinó el indulto, presentó todos los requisitos ante el Régimen Penitenciario “San Sebastián Mujeres” de Cochabamba, para la procedencia del mismo, habiendo recibido una negativa verbal, indicándole que para que proceda dicho beneficio era necesario estar recluido; extremo no previsto en el citado decreto presidencial, mediante nota de 3 de agosto de 2015 -presentada el 28 de igual mes y año-, solicitó al Director Departamental del referido Régimen Penitenciario, se pronuncie de forma escrita respecto a la negativa a su solicitud de indulto de manera fundamentada, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no recibió respuesta escrita.

Concluyó, que al haber agotado los medios ordinarios para reponer sus derechos constitucionales y al no existir otro recurso inmediato para remediar los agravios, no procede el principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a una justicia pronta y sin dilaciones en procesos judiciales, citando al efecto los arts. 9.2, 14.I, III y IV, 115.II; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se: “1. (…) ordene al Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejar sin efecto temporalmente el mandamiento de condena de 23 de diciembre de 2014, mientras se obtenga un resultado del trámite del indulto, para cuyo fin la prenombrada autoridad deberá ordenar la devolución del mandamiento de condena. 2. Ordene al Régimen Penitenciario que en el término de 72 horas, emita resolución administrativa de concesión del beneficio del indulto y comunique a la Sra. Juez de Ejecución Penal sobre esta resolución” (sic) y como medida cautelar (otrosí 3) “…para evitar la consumación de la vulneración ordene se deje sin efecto el mandamiento de condena emitido en mi contra…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50, presente la autoridad judicial demandada y ausentes la parte accionante y los codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia de acción de libertad a pesar de su legal citación cursante a fs. 20.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: a) El 14 de marzo de 2014, ejecutoriada la sentencia de “31 de agosto”, confirmada por el Auto de Vista de 16 de octubre de 2010 y consiguientemente el Auto Supremo (AS) de 13 de febrero de 2014 y antes de que se expida el mandamiento -porque la accionante tiene una sanción de tres años y seis meses-, planteó acción de libertad contra el suscrito y otras autoridades judiciales que emitieron el Auto de Vista y Auto Supremo, solicitando en el otrosí tercero de la misma, la suspensión del mandamiento de condena, y al momento de admitirse dicha acción el Juez de garantías constitucionales -Juez Quinto de Partido en lo Penal, de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del mismo departamento-, dispuso la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena; por lo que, se dio cumplimiento a dicha determinación; b) La víctima solicitó y reiteró acompañando prueba, que se expida el mandamiento, pero por Auto de 25 de marzo de 2014, el suscrito juzgador remitió antecedentes al Juez de garantías que conocía la acción de libertad y que prohibió la extensión del mandamiento de condena; sin embargo, dicha autoridad devolvió antecedentes refiriendo que al remitir los mismos a la ciudad de Sucre perdió competencia, por ello no se tenía respuesta; asimismo, con la SCP 1917/2014 de 25 de septiembre, que resolvió la denegatoria a la acción de libertad señalada, el Juez constitucional mediante providencia de 9 de diciembre de 2014, dispuso levantar la medida cautelar ordenando al juez ordinario expedir mandamiento de condena a cuya emergencia pronunció la resolución de 12 de igual mes y año, disponiendo la extensión del mandamiento de condena, la remisión de antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y ejecución penal, conjuntamente el mandamiento de condena de 23 del mismo mes y año, a la fecha de presentación de esta acción tutelar el mismo no fue impugnado conforme a los argumentos vertidos; c) Con relación a la anterior acción de libertad existe identidad de sujeto, objeto y causa, ya que también se solicitó la suspensión del mandamiento de condena; y, d) El suscrito juzgador no tiene legitimación pasiva debido a que actuó conforme lo ordenado por el Juez de garantías; por lo que, la presente acción tutelar debió ser interpuesta contra dicha autoridad.

Raúl Masic, Director Nacional de Régimen Penitenciario, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 26.

Edwin Sandoval Morales, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba no asistió a la audiencia de acción de libertad, ni presentó informe alguno a pesar de su legal citación cursante a fs. 25.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16 de 5 de septiembre de 2015, cursante de fs. 51 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El 23 de diciembre de 2014, el Juez ahora demandado, libró mandamiento de condena, posteriormente la accionante el 5 de igual mes y año, -en la acción de libertad- solicitó al Juez Quinto de Partido en lo Penal, de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del mismo departamento en su calidad de Juez de garantías, suspenda la emisión del mandamiento de condena, y en virtud a la          SCP 1917/2014 de 25 de septiembre, el citado Juez dictó la providencia de 9 del mismo mes y año, dejando sin efecto dicha medida, ordenando se notifique al Juez ahora demandado, para que emita el mandamiento de condena, aspecto que motivó que dicha autoridad judicial, mediante providencia de 12 del señalado mes y año, ordene la misma y remita antecedentes al Juez de Ejecución Penal de turno. De lo expuesto se tiene que el accionante nunca anunció que haría uso al derecho a solicitar indulto, tampoco la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena y orden para que plataforma certifique sobre la existencia de otros procesos; por lo que, actuó de forma temeraria; 2) Se advierte falta de legitimación pasiva en la acción tutelar debido a que no existe coincidencia entre los hechos acusados de ilegales y la persona a quien se demanda; y, 3) Con relación al Director Departamental de Régimen Penitenciario del referido departamento, se señaló que el 18 de abril de 2015, en vigencia del indulto del Decreto Presidencial, el accionante presentó todos los requisitos para su procedencia habiendo recibido como respuesta una negativa verbal con el fundamento de que sería necesario estar recluido para la procedencia de dicho beneficio, extremo que al no estar previsto en el decreto presidencial; por nota de 3 de agosto de 2015 -presentada el 28 de igual mes y año-, solicitó al citado Director se pronuncie respecto a dicha negativa de forma escrita y fundamentada, sin que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se haya recibido respuesta; empero, al haberse presentado dicha nota el 28 del citado mes y año, ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario al presente se encontraría dentro de plazo para resolver su solicitud pues solo habrían transcurrido tres días hábiles desde la presentación de su pedido y respecto al Director Nacional de Régimen Penitenciario no se advierte vulneración alguna para analizar y resolver.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por decreto de 12 de diciembre de 2014, José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba -hoy demandado- en cumplimiento al decreto de 9 de igual mes y año emitido por el Juez Quinto de Partido en lo Penal, de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del mismo departamento -constituido en Juez de garantías en una anterior acción de libertad interpuesta por la ahora accionante- en el cual  determinó dejar sin efecto la orden de no emisión del mandamiento de condena, dispuso que “…por secretaría de este despacho se expida mandamiento de condena; por otra parte, en atención a la solicitud de no ejecución del mismo, sin lugar a lo solicitado tomando en cuenta que el responsable del control y ejecución de la pena -del mandamiento de condena- así como de la tramitación del indulto al que hace referencia, es el Juez de Ejecución Penal, más aun considerando que el suscrito perdió competencia con la dictación de la sentencia, por lo que únicamente corresponde disponer la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de Turno y a las oficinas del REJAP (…) con relación a la solicitud de notificación al Jefe de Plataforma de Atención al Usuario Externo PAUE, sin lugar a lo solicitado, tomando en cuenta lo mencionado…” (sic) (fs. 44); constando mandamiento de condena en contra de Leyla Veruzka Rodríguez Maldonado -hoy accionante- de 23 del señalado mes y año (fs. 47) así como oficio de “Remisión de Sentencia Ejecutoriada” dirigido al Juez de Ejecución Penal Segundo del reiterado departamento (fs. 46).

II.2.  Por nota presentada el 18 de abril de 2015, la ahora accionante solicitó la concesión de indulto, ante el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba en aplicación al Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014 (fs. 5).

II.3.  Mediante nota de 3 de agosto de 2015 -presentada el 28 del citado mes y año-, la ahora accionante, solicitó al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochambamba, se le explique los motivos de rechazo de su solicitud de indulto (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                  

La accionante a través de su representante señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a una justicia pronta y sin dilaciones en procesos judiciales, debido a que: i) El Juez demandado mantuvo vigente el mandamiento de condena emitido en su contra, pese haber anunciado a dicha autoridad que haría uso de su derecho a solicitar el indulto, por lo cual requirió se deje sin efecto temporalmente el mismo, como la suspensión de su ejecución hasta que se efectivice el trámite señalado, para lo cual también pidió la orden para que “plataforma” certifique si tiene otros procesos -requisito para la procedencia del indulto-; y, ii) Habiendo presentando los requisitos necesarios solicitó al Director Departamental de Régimen Penitenciario la procedencia del indulto; empero, recibió una negativa verbal, refiriendo que para que proceda el indulto es necesario estar recluido, extremo que no está previsto en el decreto presidencial, por lo que solicitó se pronuncie de forma escrita y fundamentada respecto a la negativa a su solicitud, pero hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no recibió ninguna respuesta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a las vulneraciones al debido proceso a través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo el entendimiento contenido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.


Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón de que : a) El Juez hoy demandado mantuvo vigente el mandamiento de condena emitido en su contra, pese habérsele solicitado dejar sin efecto temporalmente el mismo así como la suspensión de su ejecución, anunciando que haría uso de su derecho a solicitar el indulto, requiriendo asimismo orden para que “plataforma” certifique si tiene otros procesos -requisito para la procedencia del indulto-; y, b) Habiendo solicitado al Director Departamental de Régimen Penitenciario la procedencia del indulto acompañando los requisitos pertinentes, recibió una negativa verbal, refiriendo que para que proceda el indulto es necesario estar recluido; por lo que, solicitó se pronuncie de forma escrita y fundamentada respecto a la negativa a dicha solicitud; sin embargo, no recibió respuesta alguna.

Previamente, y en razón a que el Juez demandado en el informe presentado en el presente proceso constitucional, señaló la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, entre la acción de libertad presentada y objeto de revisión con una anterior -14 de marzo de 2014 y SCP 1917/2014 de 25 de septiembre-, toda vez que corresponde señalar que de la revisión de ambas acciones, se tiene que: 1) Los sujetos procesales, en ambas acciones de defensa la accionante es Leyla Veruzka Rodriguez Maldonado, respecto a las autoridades demandadas en la presente acción son el Juez hoy demandado, los Directores Nacional y Departamental de Cochabamba del Régimen Penitenciario y en la anterior fueron los Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el referido Juez; 2) El objeto en la acción de libertad que se revisa es dejar sin efecto temporalmente el mandamiento de condena emitido en su contra y que el Régimen penitenciario emita Resolución Administrativa de concesión del beneficio de indulto; y en la antelada acción tutelar versa sobre la nulidad de la Resolución de rechazo de la excepción de falta de acción, y emisión de una nueva debidamente motivada y fundamentada; y, 3) La causa, en la presente acción de defensa se cuestiona la vigencia del mandamiento de condena, sin considerar la tramitación del indulto correspondiente y la solicitud de dejar sin efecto temporalmente el mismo; y, que Régimen Penitenciario se pronuncie respecto a su solicitud de concesión del beneficio del indulto; a contrario sensu en la antelada acción, se reclamó el rechazo sin la debida motivación y fundamentación de la excepción de falta de acción formulada dentro de la sustanciación del juicio oral del proceso penal seguido en su contra.

Por lo que esta jurisdicción constitucional no evidencia la existencia de la aludida identidad de sujeto, objeto y causa.

Ahora bien, respecto a las reclamaciones que motivaron la interposición de la presente acción de libertad, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la alegada vulneración del derecho al debido proceso, deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En el presente caso, la accionante refiere que la lesión a sus derechos fundamentales, emergerían de la conducta displicente del Juez hoy demandado, respecto a su solicitud de suspensión temporal del mandamiento con su pretendida inejecución, al haberle anunciado que se acogería al beneficio del indulto, solicitándole asimismo orden para que “plataforma” certifique sobre la existencia de otros procesos en su contra -requisito para la procedencia del indulto- (Conclusión II.1.); y con relación al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, denunció que pese a presentar su solicitud de beneficio de indulto, con los requisitos para su procedencia, recibió respuesta negativa de forma verbal con el argumento de que sería necesario estar recluido para la procedencia de ese beneficio -extremo no previsto en el decreto presidencial que dispone el indulto-, aspecto que motivó a posteriormente solicitara a dicha autoridad se pronuncie por escrito respecto a su negativa, sin que se haya recibido respuesta hasta la fecha de presentación de la acción de libertad (Conclusiones II.2. y II. 3.).

De lo expuesto precedentemente, corresponde a este Tribunal señalar que no se evidencia que las reclamaciones de la accionante tanto de la solicitada suspensión temporal del mandamiento de condena en tanto se trámite el beneficio del indulto, como la falta de respuesta formal a la misma por el régimen penitenciario, constituyan presuntas vulneraciones al debido proceso que tengan vinculación directa con su derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su restricción o supresión, misma que además conforme se tiene de los argumentos de la presente acción de libertad (Véase I.1.1) no se encuentra limitado en su ejercicio.

Asimismo, la accionante no demostró, su indefensión absoluta dentro del proceso penal; toda vez que, se advierte de la Resolución del Juez de garantías -que tuvo acceso a los expedientes del proceso penal- que en ejercicio del derecho a la defensa realizó solicitudes inherentes a proteger sus derechos, pudiendo además hacer uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ordinario, atinentes al resguardo y restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados; por lo que, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en la jurisprudencia constitucional se concluye que en el caso en análisis los mismos no fueron cumplidos, imposibilitando que esta justicia constitucional abra su competencia y resuelva vía acción de libertad las reclamaciones de la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16 de 5 de septiembre de 2015, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA