Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2018-S3
Sucre, 29 de octubre de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23747-2018-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 155/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 414 a 421 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Eduardo Molina Mitru contra Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Natalio Tarifa Herrera, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Misael Willy Valda Cuéllar, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 19 de abril de 2018, cursantes de fs. 351 a 365 y 370 a 373 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral por beneficios sociales instaurado por Virgilio Rengipo Velarde -tercero interesado- en su contra, fue notificado mediante comisión instruida 54/2016 el 3 de octubre de 2016, en su domicilio real ubicado en la ciudad de Tarija, en calidad representante legal de la Asociación Accidental SIGMA; informado del portal web de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) sobre el plazo de distancia de 412,00 km, respondió a la demanda el 14 del mismo mes y año de forma negativa, oponiendo excepciones previas de incompetencia en razón de materia e impersonería en el demandado porque ya no fungía en el cargo; sin embargo, el Juez demandado, a través del Auto de 3 de febrero de 2017, fundada en las normas del Código Procesal Civil, referentes a la ampliación de plazos en razón de la distancia, resolvió que su contestación se produjo fuera de plazo, declarándolo rebelde y contumaz a la ley.
No habiendo conocido ésta última determinación hasta la emisión de la Sentencia 14/17 de 15 de marzo de 2017, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista “543/2017” -siendo lo correcto 532/2017- de 15 de septiembre del mismo año, anuló obrados hasta “fs. 164 y vta.”, y dispuso la notificación en su domicilio real con la declaratoria de rebeldía; debiendo el Juez de la causa observar tal cometido; sin embargo, con los mismos argumentos volvió a declararle rebelde y contumaz a la ley mediante Auto de 20 de noviembre de 2017; contra esta decisión dedujo recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que también de forma incomprensible fue rechazado a través de Auto de 24 de enero de 2018, frente a tanta arbitrariedad formuló recurso de compulsa; sin embargo, la autoridad demandada soslayó el trámite pertinente y carente de competencia, rechazó dicho recurso sin observar la normativa y lo resolvió, cuando era facultad de la autoridad jurisdiccional superior.
El citado Juez incurrió en incongruencia aditiva al haber introducido nuevo elemento -determinando la distancia entre Tarija y Sucre- que no fue parte de la Resolución recurrida ni del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, vulnerando el debido proceso en sus elementos de defensa y derecho a la prueba; puesto que, de forma unilateral produjo y valoró una certificación original emitida por la Gerente Regional de la ABC Tarija, que señala la existencia de 527 Km de distancia entre los departamentos citados, sin darle la oportunidad de observar y de realizar su control o producir evidencia en contra.
Por último, el Auto de Vista 113/2018 de 28 de febrero, que resuelve el recurso de apelación interpuesto, fundó sus determinaciones con elementos nuevos que no fueron parte de dicho recurso; incurriendo también en incongruencia aditiva extra petita, al considerar y resolver respecto a la determinación de la distancia entre Tarija y Sucre.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, impugnación, “emisión de una resolución congruente” y “control de prueba”, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela: a) Dejando sin efecto el Auto de 8 de febrero de 2018 y el Auto de Vista 113/2018; b) Se emita nueva resolución judicial admitiendo su contestación a la demanda y se corra en traslado las excepciones interpuestas; y, c) Señale día y hora de audiencia para ampliar los argumentos expuestos, con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 403 a 413 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido íntegro de su demanda y ampliando señaló haber planteado acción de amparo constitucional contra dos Resoluciones emitidas dentro del proceso de pago de beneficios sociales: 1) El Auto de 8 de febrero de 2018, que resolvió de forma ilegal y arbitraria el recurso de reposición bajo alternativa de apelación determinando su rechazo, impregnado de incongruencia aditiva extra petita; y, 2) El Auto de Vista 113/2018, emergente del recurso de compulsa decidido bajo la digresión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aplicando los arts. 279 al 283 del Código Procesal Civil (CPC), que prevé que habiéndose formulado una compulsa, la autoridad jurisdiccional debe remitir obligatoriamente obrados ante el superior en grado, aspecto que el Juez demandado ignoró al rechazar dicho recurso, con el argumento que no corresponde tal planteamiento en una reposición bajo alternativa de apelación, disposición que generó vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Natalio Tarifa Herrera, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 3 de mayo de 2018, cursante de fs. 391 a 392 vta., señalaron que, el objetado límite de intervención obedeció al análisis necesario de establecer la distancia entre Tarija y Sucre, que para el Juez de mérito era de 377 Km, dato obtenido de otro proceso judicial; sin embargo, no fue desvirtuado en el recurso de alzada que resolvieron porque no existía ningún presupuesto fáctico proporcionado por el apelante; entonces, el debatido factor distancia era ineludible de dilucidarse para establecer la contestación a la demandada.
No existió vulneración del derecho a la defensa por cuanto no desarrollaron ningún acto que restrinja o suprima el ejercicio del mismo, tampoco se transgredió el derecho a la impugnación ya que los recursos deducidos fueron tramitados conforme a procedimiento; en ese contexto, la compulsa resultó irrelevante de acuerdo a los argumentos expuestos en el Auto de Vista 245/2018 -no precisa fecha-, no se conculcó el derecho al control de la prueba sobre todo en relación a la distancia manifestada -por el Juez a quo entre la ciudad de Tarija y Sucre-, porque los datos que proporcionó el accionante en su recurso de apelación no contenían respaldo fáctico, extremos por los cuales solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Misael Willy Valda Cuéllar, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de informe escrito presentado el 3 de mayo de 2018 cursante de fs. 393 a 397 vta., manifestó que la presente acción tutelar debe cumplir con la previsión contenida en el art. 35.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hecho que en el caso no acontece puesto que el impetrante de tutela no explicó de manera clara y precisa de qué forma las determinaciones judiciales emitidas dentro del proceso laboral vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, pues no citó leyes que lo amparen, evidenciándose manifiesto incumplimiento a las normas procesales para su procedencia; asimismo, se denunció aspectos de fondo que fueron resueltos en la tramitación del proceso, situación que no corresponde sea revisada y resuelta por el Tribunal de garantías, siendo que el petitorio efectuado desnaturaliza el proceso extraordinario de la acción de amparo constitucional, no pudiendo ingresar a la revisión del fondo de las resoluciones como si fuera un recurso más de la instancia ordinaria.
Si bien se rechazó el recurso de reposición en un principio, se presentó recurso de compulsa y en la vía de saneamiento procesal se dispuso dejar sin efecto la decisión y se confirmó el Auto primigenio de 20 de noviembre de 2017, disponiendo la concesión del recurso de apelación interpuesto alternativamente, dilucidado a través del Auto de Vista 113/2018, que ahora es motivo de impugnación.
El Auto de 8 de febrero de 2018, rechazó la compulsa y resolvió el recurso de reposición planteado, no fue objetado oportunamente, aspecto que evidencia el consentimiento de las determinaciones asumidas, ya que dicho planteamiento abrió la posibilidad para que su autoridad como director del proceso pueda proceder a la revisión de la resolución impugnada sin ninguna restricción, encontrándose vinculadas la declaratoria de rebeldía y el cómputo del plazo de distancia, no siendo evidente que dicho fallo sea ultra petita.
Con relación a la falta de control de prueba alegada por el impetrante de tutela, este no demostró fehacientemente la distancia entre Sucre y “Potosí”, -debió decir Tarija-, limitándose a proporcionar un supuesto trecho, por lo que ante la duda razonable respecto al correcto cómputo del trayecto, el Juzgador tomó como referencia para respaldar su resolución una certificación proporcionada por la ABC -sin mencionar de que regional- que pudo ser objetada, aspecto que no ocurrió; finalmente, manifestó que al no haberse evidenciado vulneración de derechos ni garantías constitucionales, se debe declarar la improcedencia por actos consentidos e inobservancia al principio de subsidiariedad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Virgilio Rengipo Velarde, a través de memorial presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 382 a 385 vta., manifestó que la acción de amparo constitucional contiene fundamentos faltos de claridad, puesto que el Juez de la causa en vía de saneamiento, repuso lo erradamente tramitado mediante Auto de 24 de enero de 2018, resolvió el fondo del recurso bajo el fundamento que la distancia oficial de 377 km a computarse involucra el plazo de tres días y no cuatro como aducía el accionante, por lo que se declaró su extemporaneidad; habiéndose planteado alternativamente apelación que la concedió en el efecto devolutivo, no siendo evidente que se haya negado su concesión interpuesta de forma alternativa al recurso de reposición.
Asimismo, alegó que no es cierto que el juez a quo haya introducido elementos nuevos como la determinación del plazo de distancia entre Tarija y Sucre, dando cuenta que en virtud al principio de verdad material se verificó todos los actuados y como referencia tomó una certificación oficial de la ABC, debido a que dicho tramo con la ejecución de la carretera asfaltada sufrió variaciones en la distancia, cuya resolución no carece de incongruencia, interés ni parcialidad.
A la luz del art. 4 del CPT, el juez como director del proceso tiene facultades especiales de mejor proveer, con el único propósito de encaminar las actuaciones del juzgado y descubrir la verdad material sobre lo formal ya que al no encontrarse convencido de cómo ocurrieron los hechos, procura el trámite de los medios de prueba considerados pertinentes para asumir convicción y pronunciar una sentencia justa, en el caso tomó como referencia la mencionada certificación de la ABC; asimismo, el Auto de Vista 113/2018 cuestionado, se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación, concluyendo que es inexistente la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por el peticionante de tutela, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 155/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 414 a 421 vta., denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante confundió la acción tutelar cual si se tratase de otra instancia revisora ordinaria, pretendiendo que se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, al referir que las autoridades demandadas emitieron resoluciones incongruentes, carentes de fundamentación, motivación y atentatorias a sus derechos vigentes, siendo evidente que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo de manera excepcional permite ingresar a cumplir esa labor, cuando se cumplen ciertas exigencias a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como precisar por qué la labor explicativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; en su caso, identificando las reglas de deducción que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo a través de los mecanismos y/o sistemas de análisis lógico, sistemático, histórico y gramatical, para posibilitar vía excepción el control de constitucionalidad; siendo que, no se invocaron apropiadamente los derechos vulnerados, se infiere que el reclamado al debido proceso en sus elementos mencionados, no se constriñó a precisar su adecuación al caso concreto, a subsumir la forma y porque cada una de las autoridades hubiere vulnerado esa vertiente del derecho invocado como lesionado; si bien, identifica el error evidente de incorporar un medio probatorio para justificar su decisión; sin embargo, no fundamenta la trascendencia legal para un cambio de disposición vinculado con un derecho fundamental en concreto; ii) Revisadas las resoluciones impugnadas precisó que con relación al Juez a quo, los reclamos se basan en la falta de competencia vinculado al recurso de compulsa, aspecto que resulta intrascendente por disposición del art. 122 concordante con el 143 de la CPE, no puede estar bajo la tutela de la acción de amparo constitucional; asimismo, conforme al accionar del juzgador respecto a la certificación de la ABC, derivó en una resolución nutrida y sustentada en el art. 8.1 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), estando advertido de su error saneó el procedimiento haciendo valer el precedente anterior, aplicado como línea jurisprudencial en los juzgados laborales de este Tribunal, encontrándose conforme a derecho; iii) Lo resuelto por los Vocales demandados, bajo el fundamento de no existir ningún presupuesto fáctico aportado por el peticionante de tutela que permita generar duda razonable sobre el plazo de distancia determinado por el Juez de grado, a más de haberse pronunciado respecto a todos los agravios denunciados, asumiendo determinaciones conforme a los antecedentes de la causa en ejercicio de sus atribuciones, por lo que no resulta evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales, habiéndose aplicado la norma especial que corresponde como es el Código Procesal del Trabajo; y, iv) El petitorio impetrado es de imposible cumplimiento al solicitar se deje sin efecto y sin valor legal tanto el Auto de 8 de febrero de 2018, como el Auto de Vista 113/2018, pretendiendo retrotraer el proceso, cual si fuere otra instancia ordinaria y desconociendo en virtud al principio de subsidiariedad, que solo compele el análisis del último acto realizado, no pudiendo direccionar la forma de resolución cuando dispone dejarla sin efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda en la vía ordinaria de pago de beneficios sociales y otros derechos, presentada el 29 de julio de 2016 por Virgilio Rengipo Velarde contra Enrique Molina Mitru -accionante- en su condición de representante legal de la Asociación Accidental SIGMA (fs. 34 a 38).
II.2. Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2016, el impetrante de tutela planteó excepción previa de impersonería en el demandado e incompetencia, contestando negativamente a la demanda (fs. 134 a 141).
II.3. Por Auto de 3 de febrero de 2017, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca -autoridad demandada-, estableció la extemporaneidad en la presentación de respuesta del peticionante de tutela, recepcionada el 14 de octubre de 2016; declarándolo rebelde y contumaz a la ley, disponiéndose su juzgamiento en rebeldía. Respecto a la demanda de cobro de beneficios sociales se aperturó el término probatorio de diez días, señalándose los puntos de hecho a probar para ambas partes, dicho fallo fue notificado el 3 de febrero de 2017 (fs. 159 y vta.).
II.4. A través de Sentencia 14/17 de 15 de marzo de 2017, el Juez demandado, declaró probada la demanda social interpuesta por Virgilio Rengipo Velarde contra el accionante, en su condición de representante legal de la Asociación Accidental SIGMA, con costas y pago de beneficios sociales (fs. 166 a 168).
II.5. Cursa memorial presentado el 3 de abril de 2017, por el cual el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 14/17 (fs. 178 a 188 vta.).
II.6. Mediante Auto de Vista 532/2017 de 15 de septiembre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anuló obrados hasta el Auto de 3 de febrero de 2017, disponiendo que de manera inmediata el Juez de primera instancia reencause el trámite del proceso conforme los lineamientos del presente fallo (fs. 203 a 204 vta.).
II.7. Por Auto de 20 de noviembre de 2017, el Juez demandado estableció la extemporaneidad en la presentación del escrito de respuesta del accionante recepcionado el 14 de octubre de 2016, declarándolo rebelde y contumaz a la ley, disponiéndose su juzgamiento en rebeldía. Respecto a la demanda de cobro de beneficios sociales se apertura el término probatorio de diez días, estableciéndose los puntos de hecho a probar para ambas partes, dicho fallo fue notificado el 23 de noviembre de 2017 (fs. 212 y vta.).
II.8. Cursa memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, a través del cual el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 20 de noviembre de igual año (fs. 239 y vta.).
II.9. A través de Auto de 24 de enero de 2018, el Juez demandado rechazó la petición de reposición bajo alternativa de apelación por extemporáneo sin ingresar al fondo (fs. 243).
II.10. Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2018, el peticionante de tutela planteó recurso de compulsa contra el Auto de 24 de dicho mes y año (fs. 247 a 248).
II.11. Por Auto de 8 de febrero de 2018, el Juez demandado determinó mantener incólume la decisión recurrida, concediendo el recurso solo en el efecto devolutivo ante el superior en grado (fs. 248 vta. a 250 vta.).
II.12. Cursa Auto de Vista 113/2018 de 28 de febrero, emitido por Rodrigo Erick Miranda Flores y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y de la Sala Civil y Comercial Primera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandados-, que confirmó los Autos de 20 de noviembre y 8 de febrero de 2018 (fs. 344 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, impugnación, emisión de una resolución congruente y control de prueba; debido a que dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales seguido en su contra, el memorial de planteamiento de excepciones y respuesta negativa a la demanda fue declarado extemporáneo, desconociéndose el plazo de distancia en virtud a un documento que no era parte del proceso, sin darle oportunidad de ejercer el control de dicha prueba; por lo que, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, rechazada por el Juez de primera instancia, sin que tenga competencia, decisión recurrida en compulsa y en vía de saneamiento procesal, el mismo juzgador mantuvo incólume la resolución impugnada y concedió la apelación en efecto devolutivo, habiendo sido resuelto por los Vocales demandados, quienes harían incurrido en incongruencia aditiva cuando emitieron el Auto 113/2018 de 28 de febrero.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y la fundamentación y congruencia de las resoluciones
La SCP 1467/2014 de 16 de julio, al respecto precisó: «La SCP 0099/2012 de 23 de abril, sobre esta problemática, indicó: “La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.
(…)
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”.
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: “…En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citrapetita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citrapetita)”» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante identifica como actos lesivos a sus derechos el Auto de 8 de febrero de 2018, que en vía de saneamiento procesal resuelve el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y, el Auto de Vista 113/2018 de 28 de febrero, que resolvió el reclamo aduciendo en ambos casos que tanto el Juez como los Vocales demandados, incurrieron en vulneración de derechos y garantías constitucionales, al introducir nuevos elementos que no fueron parte de la resolución recurrida ni del recurso de reposición; también, en incongruencia aditiva extra petita ya que debieron resolver los agravios expuestos en el recurso de reposición y no tomar en cuenta otros elementos para realizar el cómputo del plazo de distancia.
Compulsados los antecedentes aparejados al legajo procesal, se evidencia que Virgilio Rengipo Velarde interpuso demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos contra el accionante en su condición de representante legal de la Asociación Accidental SIGMA (Conclusión II.1); mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2016, el impetrante de tutela formuló excepciones previas de impersonería en el demandado e incompetencia, contestando negativamente a la demanda (Conclusión II.2); su respuesta fue considerada extemporánea a través de Auto de 3 de febrero de 2017, por el Juez demandado, siendo en consecuencia declarado rebelde y contumaz a la ley, aperturándose el término probatorio de diez días (Conclusión II.3); habiendo concluido el proceso con la emisión de la Sentencia 14/17 de 15 de marzo de 2017, que declaró probada la referida demanda social interpuesta contra el peticionante de tutela, con costas y pago de beneficios sociales (Conclusión II.4); que fue recurrida en apelación mediante memorial presentado de 3 de abril de 2017, (Conclusión II.5.); mereciendo el Auto de Vista 532/2017 de 15 de septiembre, por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que anuló obrados hasta el Auto de 3 de febrero de 2017 inclusive, disponiendo que de manera inmediata el Juez de primera instancia reencause el trámite del proceso conforme los lineamientos señalados en dicho fallo (Conclusión II.6); en ese entendido a través de Auto de 20 de noviembre de 2017, nuevamente fue declarado rebelde y contumaz bajo los mismos argumentos (Conclusión II.7); accionar que fue recurrido en reposición bajo alternativa de apelación por memorial presentado el 4 de diciembre de 2017 (Conclusión II.8); a través de Auto de 24 de enero de 2018, el Juez de la causa rechazó la petición de reposición bajo alternativa de apelación por extemporánea (Conclusión II.9); por lo que planteó recurso de compulsa contra el referido Auto (Conclusión II.10); resuelto a través de Auto de 8 de febrero del mismo año, que en la vía de saneamiento procesal resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y determinó mantener incólume el Auto recurrido, concediendo la alzada solo en el efecto devolutivo ante el superior en grado (Conclusión II.11); siendo resuelta por los Vocales demandados, quienes mediante Auto de Vista 113/2018, confirmaron los Autos de 20 de noviembre de 2017 y de 8 de febrero de 2018 (Conclusión II.12.).
Acorde a la relación precedente, identificadas como supuestos actos lesivos las resoluciones mencionadas, denunciadas de incongruentes dentro de un proceso social de cobro de beneficios sociales y demás derechos; es necesario aclarar que en examen de cuanto se denuncia, incumbe circunscribirse sólo con relación al Auto de Vista 113/2018, considerando que ésta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad, en cuya virtud se concibe el citado Auto de Vista dentro de una instancia de cierre que goza de todas las facultades conferidas por ley para corregir irregularidades procesales que vulneren derechos y garantías constitucionales eventualmente suscitados.
El agravio causante del recurso de reposición bajo alternativa de apelación tiene su antecedente en el Auto de 20 de noviembre de 2017, mismo que determinó haberse contestado a la demanda fuera de plazo, cavilando para el cómputo de la ampliación de éste último la distancia de 527 Km, en previsión del art. 94 del CPC; por lo mismo, le declaró al peticionante de tutela rebelde y contumaz a la ley, desestimando su respuesta y las excepciones que opuso, habiendo optado por el supra aludido recurso que en un primer momento fue rechazado por extemporáneo; entonces, planteó recurso de compulsa que fue denegado, coetáneamente y en vía de saneamiento se concedió el recurso de alzada en efecto devolutivo como correspondía, en relación al citado recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el enunciado Auto, que se mantuvo incólume en sus demás determinaciones.
En ese contexto, el referido Auto de Vista 113/2018, resolvió la apelación en efecto devolutivo, confirmando los Autos de 20 de noviembre de 2017 y 8 de febrero de 2018, en base a los siguientes fundamentos:
En el CONSIDERANDO I ingresó de manera directa a señalar aspectos referidos al Auto de 20 de noviembre de 2017, que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación mereciendo el Auto de 8 de febrero de 2018, que rechazó el recurso interpuesto y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo; para luego identificar de manera precisa todos los puntos denunciados como agravios por parte del recurrente;
Ingresando al examen de fondo de los puntos impugnados a través del CONSIDERANDO II señaló que en aplicación del art. 78 del CPT, por cada 100 Km corresponde un día de ampliación en razón de la distancia, habiendo la resolución impugnada establecido 377 Km, entre las ciudades de Tarija y Sucre incumbe tres días, de modo que la presentación de la respuesta a la demanda y el planteamiento de las excepciones resultan extemporáneos; estando debidamente apreciados tales presupuestos fácticos y legales por el Juez de mérito, no existe motivo alguno para determinar una resolución de revocatoria de la resolución apelada, máxime si se considera que el apelante no desvirtuó los presupuestos de hecho en base a los que el Juez a quo asumió dicha determinación.
Realizada la contrastación de los argumentos expuestos por el accionante y los fundamentos desarrollados por los Vocales demandados, reflejados en la Resolución que se denuncia como vulneradora de derechos vía la presente acción tutelar, se advierte que la misma contiene pronunciamiento concreto y específico sobre el agravio denunciado, referido a que la contestación a la demanda se encontraría dentro de plazo ya que la distancia existente entre su domicilio y el asiento judicial donde se tramita la causa se encuentra a una distancia de 527 km; en ese entendido, las autoridades demandadas ineludiblemente efectuaron un análisis a efectos de establecer el número de días que correspondía por ampliación en razón de distancia para la contestación a la demanda; en cuyo caso determinaron que en virtud a la normativa aplicable contenida en el art. 78 de la CPT y lo esgrimido el fallo impugnado respecto a que la distancia entre Tarija y Sucre es de 377 km, dato obtenido de otro proceso judicial y que no fue desvirtuado por el apelante; corroboraron que la respuesta a la demanda y el planteamiento de excepciones fueron presentados de forma extemporánea, por cuanto no existe incongruencia aditiva como afirma el impetrante de tutela ya que el cuestionado Auto de Vista 113/2018, se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en plena observancia del debido proceso, tal como señala la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese sentido se concluye que los Vocales demandados, cumplieron con los presupuestos rectores que hacen al debido proceso, dando respuesta a todos los puntos impugnados y cumpliendo con la exigencia de realizar una exposición clara de los motivos que sustentaron su decisión, evidenciándose en consecuencia inexistencia de vulneración del debido proceso en su elemento congruencia.
Finalmente, con relación al derecho a la defensa, impugnación y de control de prueba, no es posible realizar análisis al respecto debido a que estos se encuentran vinculados con el indicado Auto de 8 de febrero de 2018, del que se ha obviado su tratamiento en virtud al principio de subsidiariedad que rige la presente acción.
Por lo expresado, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 155/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 414 a 421 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Orlando Ceballos Acuña MAGISTRADO |
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA |
