Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2018-S4
Sucre, 30 de octubre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23852-2018-48-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en la garantía mínima del derecho a la motivación de las resoluciones, por cuanto, el Fiscal Departamental de Cochabamba ratificó la Resolución de sobreseimiento de 6 de julio de 2017, sin reparar la falta de motivación y/o fundamentación en la que incurrieron los Fiscales que emitieron dicho fallo, mediante la Resolución Jerárquica IS 446/2017, que también incide en una falta de motivación y fundamentación al limitarse a señalar que los Fiscales de materia, obraron con sujeción a las normas legales y que los elementos de convicción colectados no serían suficientes para formular una acusación, sin explicar cuáles eran los elementos de convicción y su relevancia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional del Ministerio Público
Al respecto la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “‘...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”’’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público.
Los arts. 73 del CPP y 65 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’".
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, denunciando que dentro del proceso penal que sigue en contra de Margarita Corrales Balderrama, por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, el Fiscal Departamental de Cochabamba, dispuso ratificar la Resolución de sobreseimiento dictada a favor de la imputada, mediante una Resolución jerárquica sin una debida fundamentación y motivación y que no reparó los errores cometidos por los Fiscales de Materia en la Resolución de sobreseimiento, cumpliendo suficientemente con la causa argumentativa que posibilite a este Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto.
Con relación a la problemática citada, conforme cursa en antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal a instancias del ahora impetrante de tutela contra Margarita Corrales Balderrama, por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, los Fiscales de Materia codemandados, pronunciaron Resolución de sobreseimiento de 6 de julio de 2017, a favor de la imputada, concluyendo que no existían elementos de convicción suficientes respecto a la existencia del hecho investigado (Conclusión II.1), acto que fue impugnado por el ahora peticionante de tutela, mediante memorial de 7 de julio de 2017 ( Conclusión II.2); resuelto por la autoridad Fiscal jerárquica demandada, mediante Resolución Jerárquica IS Nº 446/2017, ratificando la Resolución de sobreseimiento impugnada (Conclusión II.3).
En relación al acto lesivo denunciado corresponde efectuar la contrastación entre los argumentos impugnados en la Resolución de sobreseimiento por el accionante y lo resuelto por la autoridad fiscal demandada.
En este sentido, se extrae los siguientes argumentos sustanciales del memorial de impugnación del impetrante de tutela:
a) No se puede tener una fundamentación de sobreseimiento donde desaparece la probable autoría y decir que no concurren los elementos constitutivos del delito cuando Margarita Corrales Balderrama, no aportó algún indicio o elemento que haga desaparecer lo determinado en la imputación formal, más aún si presentó prueba documentada a efecto de lograr la imputación y la acusación
b) En la resolución de sobreseimiento se señala que de acuerdo a los elementos constitutivos del delito de acusación y denuncia falsa, no se podría llegar a una acusación al no configurarse el mismo ya que no se tendría un dato objetivo respecto al ánimo deliberado con el que habrá actuado la sindicada al formular su acusación y generar un perjuicio, es decir el ánimo doloso , animus delicti y ánimo urdido que le ocasione perjuicio; sin embargo, cursan catorce pruebas que señalan con mediana claridad que la imputada no solo tuvo el ánimo sino que su accionar obtuvo un resultado, es decir el elemento objetivo del ánimo, ya que lo perjudicó al haberse deteriorado la relación con sus hijos, así como laboral, social y psicológicamente, además de haber estado privado de libertad y continua con medidas restrictivas.
En función a dichos cuestionamientos, la Resolución jerárquica IS 446/2017, determinó ratificar la resolución de sobreseimiento de 6 de julio del mismo año, señalando que se debe ingresar a valorar y compulsar los antecedentes y datos de la causa a fin de determinar si concurre o no una base probatoria suficientemente sólida y estructurada que permita arribar a una decisión diferente a la resolución de sobreseimiento y que en su caso justifique la presentación de la acusación, exponiendo a continuación los siguientes fundamentos.
1) La imputación formulada en contra de Margarita Corrales Balderrama, por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa se funda esencialmente en el hecho de haber denunciado anteriormente a Johnny Christian Aldunate Zurita por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica que fue rechazado por insuficiencia de elemento de convicción. Respecto al hecho atribuido a la imputada si bien es cierto que el art. 100 de la Ley 348, establece que quien hubiere sido falsamente denunciado o acusado como autor y/o partícipe en la comisión de un delito contemplado en dicha ley podrá iniciar la acción correspondiente, con la resolución de rechazo o sobreseimiento, o concluido el proceso con sentencia absolutoria ejecutoriada, no es menos cierto que para proceder a la acusación del ilícito de acusación y denuncia falsa se debe acreditar que la misma se fundó en un hecho inexistente o que se atribuye un hecho delictivo a quien no lo cometió.
2) En el caso en cuestión, se advierte que la denuncia interpuesta por Margarita Corrales Balderrama y que fue rechazada por insuficiencia de elementos probatorios y la presentación del memorial de desistimiento de 5 de octubre de 2013, se fundó en un hecho de agresión suscitado el 30 de septiembre del mismo año, acreditado con certificado médico que refiere siete días de incapacidad médico legal, de lo que se tiene que el desistimiento presentado obedece a un acuerdo arribado y no a la inexistencia del hecho ni a la no participación del denunciado, es así que la Resolución de rechazo de 23 de diciembre de 2013, pronunciada por Mirian Escobar López, Fiscal de Materia, se ampara en las previsiones contenidas en el art. 304 núm. 3) del CPP referidas a la inexistencia de los elementos de convicción para fundar la imputación, lo que no implica la no existencia del hecho o falta de participación del denunciado, caso en el cual si procedería la acción establecida en el referido art. 100 de la Ley 348.
3) Al advertirse que la hipótesis expuesta en imputación formal presentada contra Margarita Corrales Balderrama, no tiene fundamento legal válido que la sostenga, máxime si se toma en cuenta lo establecido en el art. 94 de la Ley 348, que refiere que ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con sus situación de violencia; al no haberse acreditado los elementos constitutivos del tipo penal de acusación y denuncia falsa, por lo que habiéndose agotado la fase investigativa y etapa preparatoria del proceso, se concluye que no existe suficiente material probatorio ni elementos de convicción que permitan sustentar una acusación, correspondiendo confirmar la Resolución de sobreseimiento, de conformidad los arts. 72 del CPP y 5 núm. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) –Ley 260 de 11 de Julio de 2012–.
Lo expuesto anteriormente, permite establecer que la referida Resolución jerárquica, a tiempo de resolver una impugnación de sobreseimiento expuso argumentos sólidos en relación a los elementos de convicción vinculados a los argumentos de la decisión de confirmar la Resolución de sobreseimiento cumpliendo así con las exigencias respecto a la estructura de forma y de contenido establecidas en la jurisprudencia constitucional la cual señalo que, “…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver” (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre), toda vez, que claramente establece que no resulta posible sostener una acusación contra Margarita Corrales Balderrama, al no haberse acreditado los elementos constitutivos del tipo penal de acusación y denuncia falsa, puesto que si bien esta desistió de la denuncia interpuesta contra el ahora accionante, el mismo se debió a un acuerdo al que arribaron; es así que la Resolución de rechazo se emitió en mérito al art. 304 núm. 3) del CPP referido a la insuficiencia de elementos de convicción para fundar una imputación y no por inexistencia del hecho o participación de la persona denunciada, en tal razón no correspondía el inicio de la acción señalada en el art 100 de la Ley 348.
Por otra parte dicha Resolución jerárquica aludiendo al art. 94 de la citada Ley 348 que señala: “(RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO). Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización”, establece que la imputación formal en contra de Margarita Corrales Balderrama, carecía de fundamento legal válido para sostenerla es así que al no acreditarse los elementos constitutivos del tipo penal de acusación y denuncia falsa y estar concluida la etapa preparatoria del proceso, no existían suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación y si el sobreseimiento de la imputada.
En tal sentido, se concluye que la Resolución jerárquica IS 446/2017, pronunciada por el Fiscal Departamental de Cochabamba –hoy demandado– resulta coherente y se encuentra dentro los respectivos márgenes de razonabilidad, por cuanto, la autoridad fiscal demandada dictó una resolución fundamentada y motivada, en la cual expuso los motivos que sustentaron la decisión de confirmar la Resolución de sobreseimiento de 6 de julio de 2017, observando la debida fundamentación y motivación a la que se encuentra obligada, valorado en su integridad la documentación cursante en el cuaderno de investigación, identificando los fundamentos de la acción penal investigada y la norma aplicable y su adecuación a la conducta de Margarita Corrales Balderrama de acuerdo a las pruebas cursantes, lo que llevó a considerarlas insuficientes para fundar la acusación.
De lo descrito precedentemente, lleva a la convicción a este Tribunal que la Resolución jerárquica que en tutela se impetra sea dejada sin efecto, contiene argumentos expuestos en forma puntual, motivada y fundamentada, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que exige la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público.
Consiguientemente, el debido proceso en la garantía mínima del derecho a la motivación de las resoluciones, alegado por el accionante, no fue vulnerado con la emisión de la Resolución jerárquica señalada, correspondiendo denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10 de mayo de 2018, cursante de fs. 104 a 107 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Cochabamba, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada bajo los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |