Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2018-S2

Sucre, 31 de octubre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad 

Expediente:                 25581-2018-52-AL

Departamento:            La Paz

                                          

En revisión la Resolución 198/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 76 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregoria Delia Poma Chui contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto; Sebastián Marcelo López Guzmán, Agustín Coronado Mamani y Verónica Jara Chuquimia, Fiscales de Materia; y, Reyna Quispe Bautista, Sabina Benita Tarqui Quispe y otros funcionarios policiales no identificados.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 9 a 12, la accionante señaló:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de septiembre de 2018, en horas de la tarde intentó ingresar a su domicilio donde comparte con su esposo y sus dos hijas menores de edad, pero se encontró con la sorpresa de que la actual pareja y los hijos de éste, irrumpieron de manera violenta su domicilio y empezaron a agredirla e insultarla, con el fin de echarla de la casa, por lo que ante los forcejeos, lograron sacarla a la calle arrastrándola, y continuando golpeándola de manera brutal, causándole heridas graves contra su humanidad. Ante el alboroto generado en la calle, los vecinos procedieron a llamar a la Policía, quienes se hacen presentes y posteriormente, los trasladan a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), donde les indican que estarían arrestados, encerrándola junto a sus agresores, durante trece horas, es decir, siendo víctima fue detenida.

Agrega que el Fiscal de Materia que conoció los hechos, sólo tomó en cuenta a sus agresores como víctima, procediendo a disponer medidas de protección a favor de éstos, que dispuso en el segundo punto de dichas medidas: “la sindicada Gregoria Delia Poma Chui proceda a desocupar el domicilio del cosindicado Félix Gutiérrez Yujra, sea en el día, debiéndose por el investigador asignada al caso elaborar el inventario de las pertenencias de la sindicada y verificar su cumplimiento” (sic), y a efecto de cumplir con la medida indicada, los policías junto a sus agresores y sus tres abogados, los condujeron a su domicilio a horas 2:00 para recoger sus pertenencias, obligándola a desalojar el domicilio, junto a sus dos hijas; ante la injusticia llevada a cabo contra su persona, y donde el Ministerio Público supuestamente está a cargo de la dirección funcional de las investigaciones, es quien debería de haber coordinado y ordenado las investigaciones, no hizo nada; por el contrario, sino que actuar favoreciendo a sus agresores, tal es el caso, que desde lo ocurrido hasta la fecha, no tiene conocimiento bajo qué argumentos debe defenderse, por otra parte, todos los actuados realizados tanto por el Fiscal de Materia y los policías se realizaron sin control jurisdiccional, desconociendo a la vez, lo expresado en el art. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentos que intentaron hacer valer ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, a través de memorial ingresado el 12 de septiembre del mismo año, memorial que no obtuvo respuesta alguna, “toda vez que el juez indica que su autoridad se encuentra de turno de horas 18:30 pm a 07:00 am, y que sólo atiende casos con detenido (…) indicando que deberíamos de acudir ante una autoridad de garantías” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la vida y a la vivienda, citando al efecto los arts. 15.II, 19 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 9, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la anulación del arresto, se levanten todas las medidas de protección y la anulación del proceso de 7 de septiembre de 2018, llevado a cabo por Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia y demás “fiscales analistas y policías”; se le permita retornar a su domicilio de donde fue desalojada con sus dos hijas menores de edad, siendo que se encuentran sin vivienda, “además que no se les ha permitido sacar toda sus pertenencias y menos las herramientas de trabajo” (sic) y remitir a todos los demandados a proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 14 de septiembre de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 72 a 75 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos de la acción tutelar presentada, agregando los siguientes puntos: a) La acción interpuesta busca tener un efecto reparador, ante la privación de libertad ilegal cometida contra su persona, contraria a lo previsto en la Constitución Política del Estado y respecto a las facultades que tiene el Ministerio Público conforme el art. “225 numeral 1” del CPP, que refiere que es dicha institución quien defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad; b) La impetrante de tutela fue agredida por los cuatro hijos mayores de su esposo, obligándola a salir de su domicilio y ante la “trifulca” generada en la calle, los vecinos llamaron a la Policía, quien se constituyó en el lugar y realizó el informe de intervención policial preventiva, indicando que el motivo sería violencia familiar; ante lo ocurrido, la solicitante de tutela fue conducida al Médico Forense, el mismo que da el resultado de la revisión, otorgándole un impedimento de tres días; c) La jurisprudencia constitucional realiza una diferencia conceptual entre la figura de aprehensión y arresto, “señala claramente que tiene que es tener una finalidad es la de identificar a los presuntos culpables de un ilícito” (sic), la interrogante es qué finalidad tenía el representante del Ministerio Público para determinar que la víctima -hoy accionante-, al ser sacada de su domicilio fuera arrestada y considerada agresora; los actos llevados a cabo por el Ministerio Público no guardan relación alguna con lo dispuesto en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, a la vez, la determinación del desalojo del domicilio de la hoy peticionante de tutela, ante sus agresores que pretenden quedarse con su inmueble, contradiciendo el             art. 35 de la Ley anteriormente citada, es decir, se debió dictar medidas de protección, como ser la salida o restricción del agresor del domicilio de la mujer en situación de violencia, entre otras; no medidas de protección para su agresor, que resultaron que la impetrante de tutela y sus hijas sean votadas a la calle; d) En relación a los actos realizados por el sargento Sabina Benita Tarqui Quispe, solicita se conceda la presente acción tutelar también contra dicha autoridad policial, al incumplir su deber como funcionaria policial y no resguardar a la hoy accionante, que fue víctima de violencia, como dicta el art. 35 y 43 de la Ley 348, siendo que la institución a la que pertenece, es una instancia encargada de la recepción, investigación y tramitación de denuncias, así como de brindar apoyo a las mujeres, trato digno y respetuoso acorde a la situación, debiendo facilitar al máximo las gestiones en consecución de las obligaciones conferidas por la normativa anteriormente referida y siendo contrarios los actos cometidos por la autoridad policial citada, al decidir llevar a cabo un arresto ilegal contra Gregoria Delia Poma Chui; e) Respecto a la autoridad de control jurisdiccional, presentamos queja ante la inexistencia del control jurisdiccional efectivo, alegando ésta que se encontraba de turno, decide una vez ingresada la queja anular el sello de control jurisdiccional, por lo que no se tenía autoridad para acudir a dar conocer la serie de arbitrariedades que sufrió; f) Por otra parte, el Ministerio Público tiene veinticuatro horas para poner a conocimiento al control jurisdiccional, disposición  que no fue cumplida (siete días sin control jurisdiccional), vulnerando el debido proceso, desconociendo también que las víctimas de violencia son parte de la “población vulnerable”, inobservando de esta manera los dispuesto por el art. 289 del CPP, que señala que en todos los casos se informará al Juez de Instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas y no siendo suficiente lo expresado, obligaron a que la accionante abandone su domicilio el 7 de septiembre de 2018, es decir, que no sólo fue arrestada sino también presionada para abandonar su casa, actos que demuestran que todo lo realizado como el acta de medidas de protección fueron absolutamente ilegales; y, g) Se solicita la anulación de todo el proceso ante la inexistencia del control jurisdiccional, donde se omitieron “plazos razonables” para poner a conocimiento la causa penal frente a la autoridad indicada, sumando al hecho el maltrato sufrido por la accionante desde un inicio, obligándola a dejar su domicilio, y siendo víctima de violencia se la trata como agresora, por lo que la acción tutelar interpuesta tiene calidad reparadora, para que ningún funcionario fiscal ni policial en un futuro, prive de libertad a una mujer víctima de violencia, desconociendo la jurisprudencia constitucional como la SCP 1081/2017-S1 de 3 de octubre, que expresó que la víctima de violencia (mujer), no está en la obligación de buscar prueba, porque se daría una revictimización, también la SCP 1144/2014 de 10 de junio, que señaló que en todo momento la autoridad que dicte la Resolución debe realizarla fundamentada, argumento relacionado con el rechazo realizado por la Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto ante la queja presentada, que alegó que se “encontraría de turno”, y que una vez que se enteró de la queja anuló el sello de cargo; toda vez que, dicha autoridad tiene la obligación de argumentar mínimamente su decisión, por lo que se pide que en lo relativo a la FELCV, se ordene que “jamás vuelvan a tratar con la crueldad que ha sido tratada la Sra. Poma Chui” (sic); se deje sin efecto todas las medidas dispuestas por el Ministerio Público y en consecuencia, la restituyan en su vivienda; y, conminando que el Ministerio Público cumpla con los plazos procesales bajo los cuales está regido, y se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios policiales demandados

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 14 de septiembre de 2018, cursante a fs. 44 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Su despacho judicial se encontraba cumpliendo turno de fin de semana, teniendo la finalidad de atender causas con aprehendido que ingresan en horario inhábil y resolver audiencias de medidas cautelares los días sábados, domingos y feriados; 2) El 13 de septiembre de 2018 se ingresa memorial, sin embargo, revisando el Sistema de Registro Judicial (SIREJ) la causa se encontraba sorteada al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento; y, 3) A pesar de encontrarse de turno, su despacho judicial ejerce control jurisdiccional en todos los procesos penales en general, pues la competencia de los turnos que cumplen los juzgados de instrucción penal se encuentra regulada por las determinaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ese sentido, dicha competencia se limita al conocimiento de causas con personas aprehendidas, ante lo expuesto, no se admitió el ingreso del memorial, pues el proceso ya fue sorteado a un Juzgado especializado que ejercía control jurisdiccional, como se evidencia la carátula del SIREJ que se adjunta.

Agustín Coronado Mamani y Verónica Jara Chuquimia, Fiscales de Materia, a través de informe escrito de 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 39 a 40 vta., señalaron lo siguiente: i) Existe un proceso en la Fiscalía Corporativa de Análisis Penal, signado con el caso “ELL1808562” a instancias de oficio contra Félix Gutiérrez Yujra y otros, por los supuestos delitos de violencia familiar o doméstica,                art. 272 bis. del Código Penal (CP), caso en el cual existe a la fecha Resolución de desestimación 959/2018 de 11 de septiembre, que desestimó la acción directa por no existir suficientes elementos de convicción; ii) La demanda tutelar no manifiesta de qué manera los Fiscales de Materia hoy demandados, pusieron en riesgo latente el derecho a la vida o libertad de la accionante, más aún se omite referir específicamente cuáles serían los actuados procesales reclamados; iii) La peticionante de tutela se encuentra en plazo para objetar la desestimación y la no presentación de la objeción supondrá que la solicitud fue debidamente atendida y por tanto se archivará antecedentes y surtirá efectos de cosa juzgada; y, iv) Según la doctrina y la jurisprudencia constitucional, establece que la acción de libertad protege directamente la libertad física y de locomoción, operando también el principio de subsidiariedad, objeto y requisito que no reviste la presente acción, por lo que piden declarar improcedente la acción presentada.

Reyna Quispe Bautista, Jefe de Seguridad de la FELCV de El Alto, mediante informe escrito de 14 de septiembre de 2018, cursante a fs. 31 y vta., detalló lo siguiente: a) Se aperturó por plataforma denuncia en la FELCV de El Alto, ingresaron los arrestados a celdas policiales de la Unidad Policial a horas 15:20, con informe de acción directa, quedando a cargo del caso la sargento Sabina Benita Tarqui Quispe;                    b) Mediante informe pone en conocimiento del Ministerio Público a cargo de Sebastián Marcelo López Guzmán, quien dispuso mediante requerimiento libertad previo cumplimiento de ocho horas de arresto, es así que, a horas 23:00, del 7 de septiembre de 2018, se puso en libertad, como consta en el registro del libro de novedades y la papeleta de arresto realizada por el encargado de celdas; y, c) La acción de libertad presentada por Gregoria Delia Poma Chui es totalmente falsa e infundada, puesto que en ningún momento se vulneró los derechos de la accionante ni se la privó de libertad durante más de ocho horas, por lo que se adjunta fotocopias del libro de novedades de la FELCV El Alto de 7 de igual mes y año, papeleta de arresto y de libertad que desvirtúa la demanda tutelar.

Sabina Benita Tarqui Quispe, funcionaria policial, en audiencia informó que no se privó de libertad más de ocho horas a la accionante y prueba de ello adjunta copia legalizada del libro de novedades y papeletas de arresto y libertad.

Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 17 de obrados.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 198/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 76 a 80, concedió en parte la tutela impetrada contra Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia, disponiendo que dentro las veinticuatro horas restituya a la accionante a su domicilio real, con los funcionarios policiales suficientes, resguardando los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, dejando sin efecto las medidas de protección dispuestas el 7 de septiembre de 2018 por el Fiscal de Materia, como también la citación para la declaración señalada para el 28 de igual mes y año a horas 9:00, ya que la causa penal cuenta con Resolución de desestimación; en base a los siguientes fundamentos: 1) El Fiscal de Materia, Sebastián Marcelo López Guzmán, “vulnero el control jurisdiccional” al no poner en conocimiento sobre la investigación y apertura del presente caso ante el “juez controlador de garantías”, dentro de las veinticuatro horas; 2) De forma arbitraria se dispuso medidas de protección en contra de la impetrante de tutela, donde se dispuso desocupar el domicilio en altas horas de la noche con sus dos hijas menores, sin tomar en cuenta que los involucrados cuentan con días de impedimento; 3) Existe una persecución indebida, ante la citación para la solicitante de tutela para el 28 de septiembre de 2018, a pesar de la Resolución de desestimación, en consecuencia, el caso debería ser cerrado, lo que hace entender al Tribunal de que se la privó de libertad, con la única finalidad de desalojarla del domicilio donde habitaba; y, 4) Existe una flagrante vulneración al debido proceso y al control jurisdiccional que está sujeto todo proceso penal, ante la desocupación del domicilio con sus hijas, “razón por la cual la administración de justicia no puede alcanzar para atropellar derechos, es más si se ha desestimado el presente proceso, lo que significa que no hubo ilícito penal en consecuencia no corresponde haber tomado de forma precipitada las medidas de protección donde se dispone a desocupar el domicilio de la ahora accionante, sin considerar su situación de mujer e hijas menores, por lo que se excedió y se precipitó al tomar dicha medida arbitraria” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Certificado médico original emitido el 10 de septiembre de 2018, que diagnostica que Gregoria Delia Poma Chui, presenta fractura de la nariz, policontusa y agresión física (fs. 21).

II.2.       Fotocopia simple de citación para declaración de la accionante en calidad de denunciada, para el 28 de septiembre de 2018 a horas 9:00, ante el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, emitida por Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia (fs. 2).

II.3.       Fotocopia simple sobre medidas de protección de 7 de septiembre de 2018, que dispuso en el numeral 2: “La sindicada Gregoria Delia Poma Chui proceda a desocupar el domicilio del cosindicado Félix Gutiérrez Yujra, sea en el día, debiéndose por la investigadora asignada al caso elaborar el inventario de las pertenencias de la sindicada y verificar su cumplimiento” (sic), a cargo de Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia (fs. 3).

II.4.       Cuatro fotografías a color donde se observa a la hoy accionante con laceraciones en su rostro y sus pertenencias en la calle (fs. 5 a 6).

II.5.       Memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, presentando queja y solicitando control jurisdiccional, de 12 de septiembre de 2018, donde se observa en la parte superior sello de ingreso anulado (fs. 7 a 8 vta.).

II.6.       Papeleta de arresto y libertad de la hoy accionante, donde se evidencia que la misma ingreso el 7 de septiembre de 2018 a horas 15:20 y salió a las 23:00 del mismo día (fs. 34).

II.7.       Fotocopia legalizada del cuaderno de novedades de registro de celdas de la FELCV El Alto, que el 7 de septiembre de 2018 se registró que a las 15:20, ingresaron cuatro personas a celdas policiales: Delia Gregoria Poma Chui, Germán Félix Gutiérrez Poma, Félix Gutiérrez Yujra y Jhilmar Espejo Flores (fs. 36 a 37).

II.8.       Fotocopia simple de la Resolución 959/2018 de 11 de septiembre, de desestimación del informe de intervención policial preventiva acción directa, presentada de oficio contra Félix Gutiérrez Yujra, Gregoria Delia Poma Chui, Marisabel Gutiérrez Poma y Jhilmar Espejo Flores por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, ante insuficientes elementos de convicción, al no existir víctima alguna (fs. 65 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración a su libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la vida y vivienda, siendo que ante una pelea suscitada entre su esposo y sus hijastros el 7 de septiembre de 2018, fue detenida por más de ocho horas en celdas de la FELCV El Alto, y posteriormente obligada a  cumplir con las medidas de protección que dispuso el Fiscal de Materia, que en su segundo punto estableció que desocupe el domicilio, por lo que a horas de la madrugada se vio obligada a desocupar la vivienda con sus dos hijas menores de edad. Por otra parte, ante los actuados de los policías y Fiscal, sin debido control jurisdiccional por más de una semana, trató de ingresar el 12 de igual mes y año, memorial de queja al juez cautelar de turno para que ejerza su facultad de control jurisdiccional, autoridad que le negó el acceso a la justicia, por lo que solicita se anule el arresto, se levante las medidas de protección y por ende, la restituyan a su domicilio.

A mérito de  lo expuesto, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.    Sobre la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público

Si bien, a través de la acción de amparo constitucional se observó la necesidad de la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público, la SCP 1140/2013 de 22 de julio, citó el razonamiento de: “La SCP 0387/2012 de 22 de junio, estableció lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la                     SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)’”, no es menos cierto, que las resoluciones emitidas por representantes del Ministerio Público que sean observadas a través de la acción de libertad y que nacen a partir de alegaciones relacionadas a observación de vulneración de los derechos a la libertad y la vida, deben ser tomadas en cuenta, sobre todo cuando de ellas emergen consecuencias restrictivas a derechos vinculados con la libertad y la vida, por lo que este Tribunal no puede inobservar las resoluciones emitidas por representantes del Ministerio Público que carecen de debida fundamentación y motivación, mismas que debe tener vinculación directa con los derechos objeto de protección por parte de la acción de libertad.

III.2.    Sobre las medidas de protección establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia

La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia                   tiene como finalidad la eliminación de la violencia como un tema de prioridad nacional, desde un enfoque de prevención, protección de las mujeres en situación de violencia y posterior,  sanción de los agresores; la citada ley tienen como amparo el art. 15.II de la CPE, que expresa: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”; dicha Ley también tomó en cuenta las recomendaciones de organismos internacionales de Derechos Humanos, en específico la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW),  que su las “Recomendaciones concretas” 24 inc. a) manifestó: “Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir todo tipo de violencia basada en el sexo, ejercida mediante actos públicos o privados”, bajo el mismo tenor, en el inc. t) estableció: “Los Estados adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para prestar protección eficaz a las mujeres contra la violencia…”, concibiendo que toda demora en las medidas de protección por parte de la autoridad competente, puede poner en riesgo la vida e integridad de la mujer que sufrió violencia, constituyéndose a nivel jurídico nacional un bien jurídicamente protegido por el Estado y la Ley 348, la integridad de la mujer.

Por otra parte, un Estado Social es comprensivo de una totalidad que se manifiesta terminológicamente inclusiva de todos los elementos que componen una sociedad, pero que algunas veces es necesario de acciones positivas que busquen alcanzar la igualdad Material (o busquen reducir las situaciones de asimetría); la acción positiva puede ser definida como: “una estrategia destinada a establecer la igualdad de oportunidades por medio de unas medidas (temporales) que permitan contrastar o corregir aquellas discriminaciones que son el resultado de prácticas o de sistemas sociales”[1], o sea, una acción positiva tiende a corregir desigualdades de hecho, es por esta razón, que la Ley 348 cuenta con un sistema de protección especial en el que interviene un conjunto de instituciones públicas responsables de la atención, investigación y sanción de delitos cometidos contra las mujeres.

En ese sentido, el art. 2 de la señalada Ley, indica su objeto y finalidad, el cual es: “…establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

 

Respecto a la finalidad de las medidas de protección en su art. 32 refiere:

“ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).

I.     Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un     hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II.    Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes”.

Las medidas de protección son dictadas por la autoridad competente y se encuentran precisadas en el art. 35 de la Ley citada precedentemente, estas son:

“ARTÍCULO 35. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN). Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes:

1.     Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.

2.     Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.

3.     Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.

4.     Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.

5.     Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.

6.     Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.

7.     Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.

8.     Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.

9.     Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.

10.   Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.

11.   Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.

12.   Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.

13.   Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar.

14.   Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.

15.   Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.

16.   Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral.

17.   Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.

18.   Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.

19.   Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia”.

Asimismo, las medidas de protección son: i) De aplicación inmediata        (art. 32.II); ii) pueden ser impuestas por el fiscal, quien solicitará la homologación de las medidas al juez o la jueza de las causa, las mismas que pueden ser modificadas por la autoridad jurisdiccional; iii) También pueden ser impuestas por el Juez cautelar o de Sentencia; y, iv) O, el Juez en materia familiar. En todos los casos tienen como finalidad salvaguardar la seguridad de las mujeres víctimas, prevenir la violencia en su contra, restituirles sus derechos y promover su desarrollo integral, actuación que le fue encomendada al Ministerio Público, como lo establece el art. 61.1 del mismo cuerpo legal, que indica: “ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas: 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito…”

En efecto, las medidas de protección son preventivas y aplicadas según la necesidad, para garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia y por la importancia que estas revisten, son de atención inmediata con el fin de evitar la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, libertad física, locomoción, debido proceso y vivienda, ante los supuestos atropellos que sufrió por parte del Juez cautelar de turno, Fiscales y policías, que conocieron el hecho suscitado el 7 de septiembre de 2018, ante una pelea en su domicilio entre su persona y sus hijastros, que trataron de hacerla desocupar de manera violenta el domicilio donde reside con sus dos hijas menores de edad. Los supuestos actos que generaron vulneración por parte de los funcionarios policiales de la FELCV El Alto, fue el hecho de que a la hoy accionante la arrestaron por trece horas, es decir, más de las ocho horas que prevé nuestra normativa adjetiva penal, arresto en el que compartió la misma celda con sus supuestos agresores (hijastros); en relación a la actuación de Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia hoy demandado, éste dispuso medidas de protección a sus agresores, siendo ella la víctima, obligándola a aceptar y firmar después de ser liberada del arresto, a desocupar el domicilio donde reside con sus dos hijas menores, sin más razonamiento, desconociendo la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que configuró una “revictimización”, pues no sólo fue sujeto de violencia (por parte de sus hijastros en concomitancia con su esposo) sino obligada a salir de la casa con sus dos hijas menores de edad a horas de la madrugada, dejándola en total desamparo, al no tener otro domicilio más que el mencionado, que compartía con el padre de sus hijas y los hijos de éste; y, en relación a la actuación llevada a cabo por el Juez cautelar de turno hoy demandado, a quien presentó memorial de queja y solicitud de control jurisdiccional dentro de los actos iniciales llevados a cabo por el Fiscal y los policías, actuaciones que se realizaron sin el debido control jurisdiccional, y que hasta la fecha de la presente acción no se habría puesto en conocimiento los hechos acontecidos, ante la reacción de la citada autoridad que se negó a la petición planteada, anulando el sello de ingreso del memorial mencionado, negándole de esta manera el acceso a la justicia; por la que, al no existir autoridad donde recurrir planteó la presente acción tutelar.

Ahora bien, la accionante demanda tres supuestos actos que conllevaron a la vulneración de sus derechos, identificando de manera independiente a tres demandados responsables de las alegaciones vertidas, por una parte, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en segundo lugar a los Fiscales de Materia, y por último, a los funcionarios de la Policía Boliviana de la FELCV El Alto, que se encontraban de turno el 7 de septiembre de 2018. A fin de puntualizar los hechos y derechos supuestamente lesionados, separaremos cada una de las alegaciones y a los demandados que las cometieron, a fin de evidenciar los supuestos advertidos en la presente por la impetrante de tutela.

III.3.1.                      En relación a las actuaciones del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz

La accionante alega que todas las actuaciones realizadas por los Fiscales y funcionarios de la Policía Boliviana, se habrían realizado sin el debido control jurisdiccional; toda vez que, hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar (14 de septiembre de 2018), no se puso en conocimiento a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones, inobservando el art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su parte última y pertinente refiere: “Recibido el informe, el fiscal impartirá instrucciones a los preventores e informará al juez de la instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes”, por lo que ante lo acontecido  acudió al Juez de Instrucción Penal de turno (Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto), y mediante memorial presentó queja y solicitud de control jurisdiccional (Conclusión II.5), siendo que ya llevaba supuestamente una semana sin control jurisdiccional los actos iniciales llevados a cabo por los Fiscales y funcionarios policiales; autoridad que una vez ingresado el citado memorial, procedió a anular el sello de ingreso, sin dar razón o fundamento alguno de tal accionar.

Ahora bien, el Juez cautelar demandado a través de informe presentado ante el Tribunal de garantías, expreso que dicha causa se encontraba ya sorteada al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto, por lo que no dejó ingresar el memorial citado por la accionante, al encontrarse con sorteo de 13 de septiembre de 2018, ante un Juzgado especializado que ejercía control jurisdiccional, tal como se evidencia en la carátula del SIREJ que adjuntó a fs. 41.

Es necesario valorar las alegaciones realizadas y pruebas aportadas por ambas partes, para desvirtuar o reconocer si las mismas son ciertas o dan sustento al hecho descrito como tal; si bien, el Juez cautelar demandado adjuntó fotocopia simple de la carátula del SIREJ, con el fin de demostrar que la causa penal se encontraba sorteada a la fecha de intentar la impetrante de tutela ingresar memorial de solicitud de control jurisdiccional, se constata que el memorial que intentó ingresar, (a pesar de la anulación del sello), se observa que en el mismo dicta la fecha de 12 de septiembre de 2018, y el sorteo y caratula del SIREJ adjuntando por la autoridad demandada data del 13 de igual mes y año, es decir, se corrobora que las afirmaciones de la accionante son ciertas en relación a este aspecto, en razón de que las actuaciones (policiales y fiscales) realizadas se encontraban durante casi una semana sin el debido control jurisdiccional, por lo que este Tribunal, en correspondencia de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que disponen que es el Juez de Instrucción Penal, la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, vigilando los actos investigativos realizados por el Ministerio Público y los funcionarios policiales, durante todo el transcurso de la etapa preparatoria, desde los actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la señalada etapa del proceso penal, cuestión que en primer momento se vulneró; en consecuencia, dicha autoridad jurisdiccional era la competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las denuncias de lesiones a derechos y garantías ocasionados por los encargados de la persecución penal, desconociendo las directrices y principios planteados en la Ley 348 en relación a mujeres víctimas de violencia, en específico lo vinculado al art. 4.4 sobre el trato digno, que dicta lo siguiente: “Las mujeres en situación de violencia reciben un trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez”, por lo que dicha autoridad al tener conocimiento de una causa relacionada a presumible violencia familiar y/o doméstica, debió conocer la petición realizada por la hoy accionante y no limitarse a anular la solicitud puesta a su conocimiento mediante memorial; por lo que, su actuación contribuyó a generar un contexto de mayor vulnerabilidad a la víctima, revictimizándola.

III.3.2. En relación a las actuaciones realizadas por Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia

En relación a la actuación realizada por el Fiscal de Materia, que según la accionante fue arbitraria al disponer medidas de protección a su agresor, obligándola una vez de haber cumplido su arresto a desocupar su domicilio en la madrugada con sus dos hijas menores, dejándola sin vivienda, desconociendo de esta manera el art. 35 de la Ley 348, que dispone que las medidas de protección deben ser dictadas para adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad, cuestión que no aconteció en la presente, como se observa en el punto dos de las medidas de protección (Conclusión II.3), que dicta: “La sindicada Gregoria Delia Poma Chui proceda a desocupar el domicilio del cosindicado Félix Gutiérrez Yujra, sea en el día, debiéndose por la investigador asignada al caso elaborar el inventario de las pertenencias de la sindicada y verificar su cumplimiento” (sic).

Por otra parte, Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia que dispuso las medidas de protección, no dio a conocer informe alguno al Tribunal de garantías, pero a través del informe presentado por Agustín Coronado Mamani y Verónica Jara Chuquimia, Fiscales de la Fiscalía Corporativa de Análisis de El Alto, expusieron que la presente causa se encuentra con Resolución de desistimiento 959/2018, al no existir suficientes elementos de convicción, y que la acción de libertad interpuesta por la accionante, no contenía objeto y requisitos para la configuración de la misma.

Sobre lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, analizaremos el actuar del Fiscal de Materia, en relación a las medidas de protección (Conclusión II.3) que dispuso en su punto dos de ser vulneratoria a sus derechos, por lo que solicitó que la misma se levante y se le permita retornar a su domicilio, siendo que no sólo ella se encuentra en la calle, sino sus dos hijas menores de edad. Al respecto, abordaremos a partir de tres razonamientos específicos bajo el Fundamento Jurídico referido  -mismos que no son excluyentes entre ellos-, la referida medida de protección; por una parte, a la luz del art. 35 de la Ley 348, que contiene que las medidas de protección se disponen con el fin de proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia -cualquiera sea la forma que se ejerza, dentro del marco del art. 7 de la Ley mencionada-, este Tribunal no observa la lógica o justificación adoptada por el Fiscal de Materia hoy demandado, que sea coherente con la Ley 348, es decir, no se comprende la adopción de una medida de supuesta protección, que resultó dejando sin vivienda no sólo a la accionante, sino a sus dos hijas menores de edad, a horas de la madrugada.

Bajo la misma línea, el segundo razonamiento está relacionado a la inexistencia de motivación de la Resolución emitida (medidas de protección) por el representante del Ministerio Público, en tenor del art. 73 del CPP, que establece que toda actuación de los Fiscales debe estar debidamente fundamentada y específica, máxima incumplida por el demandado; en tercer punto, que ante las inobservancias de los fines regulados por la Ley 348 y la fundamentación y motivación que toda actuación llevada a cabo por representantes del Ministerio Público debe contener, generó en la accionante y sus hijas menores, un riesgo de su vida e integridad física, al dejarla desamparadas sin vivienda y con sus enseres en plena calle a horas de la madrugada, constituyéndose en arbitrariedad la actuación descrita realizada por el Fiscal de Materia demandado, mismas que no pueden pasar inadvertidas por la jurisdicción constitucional, a pesar de constar desestimación del proceso que dio origen a la presente acción tutelar (Conclusión II.8).

III.3.3. En relación a las actuaciones realizadas por funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de El Alto, el 7 de septiembre de 2018

Si bien la accionante refiere que los funcionarios policiales de la FELCV El Alto de turno el 7 de septiembre de 2018 la arrestaron por casi trece horas en la misma celda con sus agresores, y estuvo incomunicada en el ínterin, de la revisión de los antecedentes se advierte, las pruebas adjuntadas a los informes presentados por funcionarios de la Policía Boliviana, que demuestran a través de papeletas de arresto y libertad (Conclusión II.6) y fotocopia legalizada del cuaderno de novedades (Conclusión II.7), donde se registró que tanto la hoy impetrante de tutela como sus supuestos agresores ingresaron a las 15:20 y salieron a las 23:00 del mismo día, es decir, fue arrestada por ocho horas, por lo que la declaración de la demandante de tutela no concuerda a lo suscitado según registros policiales, no correspondiendo a este Tribunal manifestarse en relación a las actuaciones policiales. Agregar que la normativa adjetiva penal establece un máximo de ocho horas de arresto, misma que se cumplió.

III.3.4.   Respecto al rol de la policía por haber arrestado en la misma celda a la víctima con sus victimarios

En el marco de la Ley 348, las instituciones públicas responsables de la atención, investigación y sanción de los delitos cometidos contra las mujeres, entre ellas la Policía Boliviana, deben aplicar medidas de protección a objeto de salvaguardar la vida, la integridad física de las mujeres  en situación de violencia y los de sus dependientes (Fundamento Jurídico III.2); en ese marco, es importante manifestarnos en tenor al arresto que se realizó a la accionante con sus agresores en la misma celda, actos realizados por el Sargento Sabina Benita Tarqui Quispe, que incumplió su deber como policía al no resguardar a la persona que fue víctima de violencia, y siendo que la institución a la que pertenece, tiene que brindar apoyo a las mujeres en situación de violencia, trato digno y respetuoso acorde a la situación, debiendo facilitar al máximo las gestiones en consecución a la no revictimización, por lo que su accionar se constituye en un acto vulneratorio al no observar las condiciones en la cual se encontraba la peticionante de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 198/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 76 a 80, pronunciada por el Tribunal de Sentencia  Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela impetrada solo con relación a Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia y a la vez respecto a la funcionaria policial Sabina Benita Tarqui Quispe, que no resguardo los derechos de la víctima en el arresto; bajo los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías;

  DENEGAR en cuanto a los demás codemandados.

Dejar sin efecto la medida de protección en relación al punto dos y restituir a la accionante a su domicilio; dejar sin efecto la citación a la accionante para el 28 de septiembre de 2018 a horas 9:00 ya que la misma se encuentra con Resolución de desestimación.

Disponer que el Servicio Legal Integral Municipal dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, haga seguimiento al cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al restablecimiento de los derechos de la accionante y de sus hijos menores de edad, que fueron sujeto de violencia, con el fin de evitar la reiteración de actos de violencia.

Llamar la atención al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, ante la actuación llevada a cabo inobservando la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.

Exhortar al Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, instruya y haga conocer a las instancias pertinentes de dicha institución, que en situaciones donde se encuentren mujeres víctima de violencia, no pueden ser revictimizadas y arrestadas en las mismas celdas con sus agresores.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA