Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2018-S2

Sucre, 31 de octubre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 25627-2018-52-AL             

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 05/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Pablo García Rojas en representación sin mandato de Mery Aliaga Hernández contra Margot Pérez Montaño y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Ramiro Quenta Mayta, Narda Betty Ticona Henao y Armando Herrera Huarachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del mismo departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2018, cursante de fs. 26 a 29 vta., la accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En junio de 2015, se inició proceso penal contra Fidel Quispe Ticona, por la supuesta comisión del delito de homicidio; que fue ampliado en su contra en agosto del mismo año, habiendo el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz dispuesto su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 338/2015 de 7 de agosto; ante lo cual, en reiteradas ocasiones presentó solicitudes de cesación de dicha medida cautelar, la última en noviembre de 2017, mereciendo el Auto Interlocutorio 127/2017 de 4 de diciembre, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo, que rechazó tal petición; el mismo que fue confirmado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 84/2018 de 22 de marzo.

En consecuencia, considera que las autoridades judiciales demandadas no valoraron de manera correcta la documentación que adjuntó, para desvirtuar el riesgo procesal de fuga previsto en los numerales 1 y 2 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el riesgo procesal de obstaculización contenido en los numerales 1 y 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restituyéndose su derecho a la libertad, aplicándosele medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de esta acción de tutela, se realizó el 12 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 88 a 91; estando presentes el abogado y representante de la accionante; y, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de libertad y añadió: a) Ilegalmente se prohíbe la cesación de la detención preventiva, vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, a la valoración razonable de la prueba y a una debida fundamentación y motivación; b) El Auto Interlocutorio 127/2017 pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital -ahora demandado-, en su tercera conclusión señaló que un contrato de trabajo no es admisible si no cumple las formas establecidas en el Código Civil vigente, y debería estar elevado a instrumento público para tener validez; sin embargo, el referido Tribunal demandado no analizó qué tipo de contrato presentaron; pues, acompañaron certificación de la empresa inmobiliaria “Kantutani”, que da cuenta que su persona es miembro de la misma y en ningún momento se habló de un certificado a futuro; al respecto, la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito y no determina formalidad alguna; el Código Civil no norma estos contratos, error que fue reclamado en la apelación y no fue considerado; lo cual, constituye una vulneración al debido proceso en su componente a una valoración razonable de la prueba; c) Con referencia a los riesgos procesales, no sabe qué riego se enervó y cuál sigue vigente; aspecto que también fue reclamado en apelación, pero tampoco fue valorado, lo que constituye una vulneración del derecho a la libertad en relación al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos procesales;                     d) Presentaron como documentación para enervar los riesgos contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, el informe del investigador asignado al caso, obtenido mediante requerimiento fiscal; por el cual, se da cuenta que no observó ninguna conducta en calidad de imputada, que obstaculice la investigación ni recibió queja alguna respecto a que estaría influenciando sobre testigos, peritos o partícipes del hecho; por el contrario, el informe señaló que más bien, fue sometida a la investigación; y, e) Hace referencia también al tratamiento diferente que se dio al coimputado Felipe Quispe Ticona, que está gozando de cesación de la detención preventiva, respecto a quien se consideró el informe del asignado al caso, para enervar el riesgo procesal previsto por el numeral 2 del     art. 235 del CPP, existiendo otra omisión o error que transgrede los derechos a la valoración razonable de la prueba y a la igualdad de las partes en el proceso; además, el Tribunal demandado hizo un análisis conjunto de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, cuando en la audiencia hicieron una fundamentación por separado, debiendo considerarse que al resolver la cesación, su persona ya cuenta con acusación formal; por lo que, no hay nada que investigar, ya que el riesgo procesal previsto por el numeral 1 del art. 235 ya no existiría, lo que tampoco fue considerado por el Tribunal de apelación codemandado.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

Margot Pérez Montaño, Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de fs. 41 a 43, señaló lo siguiente: 1) El Auto de Vista 84/2018 dio estricto cumplimiento al art. 124 de la CPE; pues, está debidamente motivado con relación a los agravios reclamados por la querellante y la accionante; se exponen los fundamentos del Tribunal respecto a los aspectos reclamados con relación a los riegos procesales de fuga y obstaculización; así, con referencia al primer riesgo previsto por el numeral 1 del      art. 234 del CPP, referente a la actividad lícita, se determinó su concurrencia con relación a las exigencias efectuadas en la audiencia de medidas cautelares; debiéndose tener en cuenta, que en la cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba se invierte, además la misma debe ser obtenida bajo la dirección del Ministerio Público para efectos de idoneidad y legalidad;                 2) Asimismo, la jurisprudencia constitucional, en la interpretación respecto al trabajo, señaló que se debe demostrar el último trabajo antes de la detención preventiva; y para la cesación, deben cumplirse todos esos requisitos; 3) Con relación al numeral 2 del art. 234 del CPP, el propio abogado de la impetrante de tutela fue claro al señalar, que si se desvirtuaba el numeral 1 del mismo artículo, también se lo haría del numeral 2; pero en el caso, la actividad lícita no fue demostrada; 4) Respecto al riesgo de obstaculización previsto por los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, la acusada presentó como prueba para desvirtuar ambos riesgos el informe del investigador asignado; sin embargo, no es suficiente porque todavía no se produjo la prueba en el juicio; además, la jurisprudencia constitucional, en la SCP “0086/2016-S2 de 15 de febrero” señaló que con un solo riesgo procesal, el imputado puede estar detenido; 5) La demandante de tutela no dio cumplimiento al art. 239.1 del CPP; pues, dada la inversión de la carga de la prueba, tenía la obligación de desvirtuar las razones de su detención preventiva; y, 6) El Tribunal de apelación, al tiempo de emitir la Resolución cuestionada, solo dio cumplimiento al principio de limitación de su competencia, previsto por el art. 398 del CPP; sobre cuya base, consideró y resolvió el caso, lo contrario, lesionaría el derecho a la imparcialidad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por lo que, no se vulneró derecho alguno de la peticionante de tutela, quien puede solicitar en cualquier momento, nueva cesación de la detención preventiva.

Narda Betty Ticona Henao, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 40, sostuvo que: i) Mediante Auto Interlocutorio 127/2017, el Tribunal demandado rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por la accionante, previa valoración de las pruebas presentadas, al no haber enervado los presupuestos por los cuales se dispuso dicha medida cautelar; es decir, los peligros de fuga y obstaculización. Decisión confirmada en apelación; y, ii) Al no haberse vulnerado los derechos de la impetrante de tutela, solicitó se deniegue esta acción de defensa.

Armando Herrera Huarachi, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, reiteró el argumento precedentemente desarrollado por la Jueza codemandada -Narda Betty Ticona Henao-.

 

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 05/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 92 a 94, denegó la tutela solicitada por la accionante, por no ser la vía idónea para restablecer u ordenar su libertad; además fundamentó: a) No existe vulneración a los derechos de la impetrante de tutela, quien no demostró que su detención sea ilegal o esté en peligro su libertad; debido a que, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital cumplió los pasos procesales para disponer esa medida; por su parte, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital demandado, al rechazar la cesación de la detención preventiva obró conforme a ley, ante la falta de elementos que demuestren que habrían desaparecido las causales que dieron lugar a la detención preventiva; y, b) El debido proceso para su protección a través de la acción de libertad, debe estar ligado a la libertad personal; lo que en el caso no ocurre, ya que la solicitante de tutela está privada de libertad, por una orden judicial de autoridad competente.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1.    El 6 de agosto de 2015, Wiliam Guarachi Tancara, Fiscal de Materia  asignado al caso, imputó formalmente a Mery Aliaga Hernández -ahora accionante- y Antonio Cecilio Huanca Maquera, por la presunta comisión del delito de homicidio, respecto a quienes solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, porque existían suficientes indicios para presumir su probable autoría o participación del hecho que se investiga; asimismo, la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización, previstos por los numerales 1 y 2 del art. 234 y el numeral 1 del art. 235, ambos del CPP, respectivamente (fs. 6 a 8).

II.2.    La audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó adelante       el 7 de agosto de 2015, en la que el Juez de Instrucción Penal Quinto      de la Capital del departamento de La Paz pronunció el Auto          Interlocutorio 338/2015 de igual data, disponiendo la detención preventiva de la accionante, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, al considerar que se demostró la concurrencia de los requisitos previstos por los numerales 1 y 2 del art. 233, con relación a los numerales 1, 2 y 4 del art. 234 y numerales 1 y 2 del art. 235, todos del CPP (fs. 9 a 14).

II.3.    El 2 de julio de 2017, el Ministerio Público presentó Requerimiento Conclusivo de Acusación contra la impetrante de tutela y otro, por la supuesta comisión del delito de homicidio (fs. 15 a 19); que radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de      La Paz.

II.4.    La demandante de tutela, mediante memorial de 24 noviembre de 2017, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital, la cesación de su detención preventiva, adjuntando prueba documental (fs. 86 a 87 vta.)  Dicha petición fue rechazada por los Jueces del referido Tribunal -ahora autoridades demandadas- mediante Auto Interlocutorio 127/2017 de 4 de diciembre (fs. 20 a 24 vta.); que mereció una solicitud de complementación y enmienda, formulada por la defensa de la accionante, que también fue rechazada por el mismo Tribunal mediante Auto complementario de igual data; en cuyo mérito, las partes -querellante e imputada- interpusieron recursos de apelación incidental contra la referida Resolución (fs. 25). 

II.5.    Los recursos de apelación fueron resueltos por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 84/2018 de 22 de marzo, admitiendo los mismos, declarando la improcedencia de los agravios expuestos por ambos apelantes; en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 127/2017 (fs. 2 a 5 vta.); del que la peticionante de tutela solicitó su complementación, que fue rechazada por Auto complementario de la misma fecha (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que las autoridades judiciales demandadas rechazaron      la solicitud de cesación de la detención preventiva, sin tomar en cuenta ni valorar la prueba adjuntada, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso     en sus componentes de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; por lo que, pide se conceda la tutela impetrada, restituyéndose su derecho a la libertad, aplicándosele medidas sustitutivas a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 3) Las condiciones materiales y formales de la privación de libertad: El principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria; 4) La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los               arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,      b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,         c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,    e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                 SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión    -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la           SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                   SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                   SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.1.1.   La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2         del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: i) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, ii) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana               de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones     y Costas[11] -jurisprudencia incorporada al bloque de constitucionalidad a partir de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo- la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12] y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.

En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el        art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

III.2.  Las condiciones materiales y formales de la privación de libertad: El principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria

Toda privación de libertad, debe cumplir con los requisitos formales y materiales. Respecto a los primeros, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley; es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.

Con relación al requisito material, la privación de libertad solo será válida por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley.

Así, en mérito a los requisitos materiales, para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, el juez de la causa debe partir de la consideración que las medidas cautelares de carácter personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas, pues son simples cautelas que pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo, pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley, para el efecto y resulten indispensables para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es, la comparecencia del imputado al proceso.

En ese sentido, la medida cautelar de detención preventiva que importa la afectación del derecho a la libertad del imputado, debe ser dispuesta por la autoridad judicial, previa verificación de requisitos establecidos por ley, con la ineludible justificación de su necesidad y finalidad.

Al efecto, estas condiciones están establecidas en nuestra norma procesal penal, específicamente en el art. 233 del CPP, al señalar que, realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.    La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.

2.    La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

La consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad, que permita al juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga; lo cual, impide que la autoridad judicial funde su determinación en conjeturas o presunciones.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito para la detención preventiva, la jurisprudencia de la Corte IDH, estableció que: “deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga[14]. Sobre el mismo tema, la Corte Europea de Derechos Humanos hace referencia a sospechas razonables fundadas en hechos o información, capaces de persuadir a un observador objetivo, que el encausado pudo haber cometido un delito. La Corte IDH, determinó que tal sospecha: “…tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas” [15].

La consideración de este requisito, es la primera actividad que debe desarrollar el juez en la audiencia de consideración de la medida cautelar de detención preventiva, escuchando al efecto, el argumento del fiscal y someterlo al contradictorio para determinar si en el caso concreto, concurre este primer requisito; pues solo cuando esto sucede, se puede pasar al análisis del segundo requisito.

En ese sentido, debe quedar claro que la delimitación del hecho es esencial y debe estar claramente establecido en la imputación formal; por ello, la jurisprudencia constitucional desarrollada a partir de la                SC 0760/2003-R de 4 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2.2, señala que:

La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa.

Conforme a lo anotado, la imputación formal debe sustentarse en suficientes indicios del hecho y la participación del imputado en el mismo; empero, conforme establece la parte final del inc. 3) del art. 302 del CPP, la calificación de los hechos efectuada en la imputación formal, tiene carácter meramente provisional; sin embargo, el hecho que se investiga debe estar establecido, al constituir la piedra angular del proceso.

Con relación al segundo requisito, previsto por el art. 233.2 del CPP  referido a la existencia de elementos de convicción suficientes, que el imputado no se someterá al proceso -riesgo de fuga, art. 234 del CPP- u obstaculizará a la averiguación de la verdad -riesgo de obstaculización,    art. 235 del CPP-. En el mismo marco de las consideraciones precedentes, corresponde al acusador o víctima demostrar su concurrencia; es decir, que en audiencia deben explicar cuál es el riesgo procesal que se presenta y si es más de uno, deberán identificar cuáles son, así como las circunstancias de hecho de las que deriva; y finalmente, explicar por qué la medida cautelar de detención preventiva, que solicita, permitiría contrarrestar el riesgo procesal.

El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora, pues el mismo no puede presumirse, tampoco considerarse en abstracto ni con la mera cita de la disposición legal; el fiscal debe ir a la audiencia con evidencia que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Así por ejemplo, el acusador debe llevar a la audiencia, la información que permita sostener que el imputado no tiene domicilio fijo y luego argumentar cómo se deriva de ese extremo la existencia del peligro de fuga; no basta indicar que no tiene domicilio, es necesario justificar cómo esa circunstancia, implica el peligro de fuga.

En ese contexto, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones; lo cual implica, que si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ser que “el imputado en libertad 'podría' asumir una determinada conducta” -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir convicción, para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial con base a lo argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio, definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido, es que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el juez conjeture sobre la base de las probabilidades -podría o no podría-. En tal sentido, si la decisión judicial se base en meras presunciones de concurrencia o no, de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el debido proceso del imputado.

La jurisprudencia constitucional, respecto a la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras suposiciones, precisó que si bien la autoridad judicial está facultada para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral; empero:

…debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad (SC 1635/2004-R de 11 de octubre).

El entendimiento anterior, fue reiterado en las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R, entre otras.

III.3.  La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional

El art. 239.1 del CPP -incluso después de la reforma efectuada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- determina que la detención preventiva cesará: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”.

De acuerdo a la previsión contenida en el referido numeral 1 del           art. 239 del CPP, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: a) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y, b) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra?; ello, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme, contenida en las SSCC 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R, entre otras.

Así, la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, reiterando el entendimiento de la SC 0320/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, señaló que:

“Cuando el juez o tribunal deba una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas”.

Posteriormente, la SC 1249/2005-R de 10 de octubre[16], complementó el criterio anterior, señalando que el análisis de los dos elementos debe ser realizado tanto por el juez cautelar como por el tribunal de alzada, además, señala que la valoración integral debe ser motivada.

Por su parte, la SCP 0012/2006-R, asume los entendimientos anteriores, empero, complementa la línea jurisprudencial, señalando que las y los jueces o tribunales de alzada, en su valoración integral, no pueden basarse en una sola circunstancia si existieren varias y que para una valoración integral, deberán considerarse también los elementos de prueba de la parte acusadora y de la víctima.

Ulteriormente, la SC 1147/2006-R de 6 de noviembre[17], indicó que la motivación en la valoración integral de los elementos de prueba, plasmarán los motivos de hecho y derecho que funden la determinación; es decir, que la decisión debe sustentarse en verdaderas razones jurídicas, que además, contemplen interpretaciones favorables y lo menos gravosas posibles para el imputado, que además sustenten la necesidad de la medida en caso de ser restrictiva a la libertad física.

Añadiendo además, que la SCP 0014/2012[18], contextualizó los entendimientos asumidos por este Tribunal, que deben ser considerados al momento de resolver problemáticas vinculadas o referidas a la cesación de la detención preventiva; haciendo especial énfasis, en la obligación que tiene el tribunal de alzada al tiempo de resolver la apelación, de pronunciar una resolución motivada y con una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por ambas partes procesales. Aclarando que la valoración integral, está referida a la obligación que tiene el juez y el tribunal de apelación de considerar de manera integral tanto los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado, que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la determinación de su detención preventiva o la existencia de otros que demuestren la conveniencia de sustituirla por otra medida; así como los medios de prueba aportados por la parte acusadora o víctima, que acreditan que tales motivos subsisten.

De conformidad a lo anotado, las autoridades jurisdiccionales, tanto de primera como de segunda instancia, al analizar solicitudes de cesación      de la detención preventiva deben: 1) Establecer y valorar los motivos que determinaron la detención preventiva; 2) Identificar los nuevos motivos introducidos por la o el imputado para solicitar la cesación de la detención preventiva; y, 3) Valorar integralmente los medios probatorios presentados por el o la imputada, la parte acusadora y/o víctima.

En ese orden, el juez de instrucción penal y el tribunal de alzada, al momento de fundamentar y motivar cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva, tienen el deber de verificar si se cumplieron con los supuestos que permiten imponer una detención; caso contrario, de constatar su inobservancia, deben disponer la libertad personal, o en su caso, si se dan los supuestos, imponer medidas sustitutivas. Por lo que, solo cuando la autoridad jurisdiccional llegó a tal convicción, que supone revisar su propia resolución y ratificar la medida de detención preventiva o abandonarla, puede ingresar a contrastar si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva o la conveniencia que ésta sea sustituida por otra, a través de una debida fundamentación y motivación.

Es decir, el deber de verificación -explicado precedentemente- tiene que ser cumplido por las autoridades judiciales ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, tanto en primera instancia como en apelación, porque posibilita revisar la resolución que impuso la medida cautelar de detención preventiva, en el marco de lo previsto por el art. 250 del CPP, que establece que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio. Esta revisión permitirá ratificar la resolución, únicamente, si se cumplieron la condiciones de validez exigibles a partir de la Constitución Política del Estado; análisis previo, que antecede a la contrastación que debe realizar la autoridad jurisdiccional con los nuevos elementos de convicción que aporte el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva; labor que visibiliza un estudio diferenciado que tiene que realizar el juzgador; por cuanto, surge el deber de otorgar la cesación de la detención preventiva cuando la medida, a pesar de haber sido impuesta, cumpliendo con tales condiciones de validez, no puede ser mantenida contra el imputado, porque éste aportó nueva prueba que da cuenta que existen nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los motivos que determinaron tal medida.

Conforme a lo anotado, a los criterios sobre las medidas cautelares, a los estándares para la valoración de la prueba respecto a los riesgos procesales desarrollados en los Fundamento Jurídicos III.1.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así como a los supuestos para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, desarrollado en el presente Fundamento Jurídico, deben ser considerados por los jueces ordinarios y la justicia constitucional, cuando se denuncian lesiones al derecho a la libertad personal o libertad física vinculados con estas medidas cautelares de carácter personal.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso por falta de fundamentación y valoración de la prueba que acompañó al solicitar la cesación de su detención preventiva, que en su opinión desvirtuaban los riegos procesales de fuga y obstaculización previstos por los numerales 1 y 2 del art. 234 y numerales 1 y 2 del          art. 235, todos del CPP; al efecto, se realizará un análisis individualizado de las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas:

III.4.1.   Sobre la actuación del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz

Antes de ingresar al análisis de la actuación de los Jueces demandados, a los efectos del estudio de la cesación de la detención preventiva, es necesario tener presente cuáles fueron los fundamentos del Juez de Instrucción Penal Quinto para disponer la detención preventiva de la accionante, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional:

Así, el Auto Interlocutorio 338/2015, pronunciado por dicha autoridad, fundamentó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, señalando que la imputada demostró tener familia constituida, pero no domicilio conocido, limitándose a presentar un certificado de la urbanización Santa Cecilia, que contradice los títulos de propiedad del coimputado -padrastro-, lo que debía subsanar; además la SC 0807/2005-R de 19 de julio, dispuso que cuando una persona no es propietaria de un inmueble, debe acreditar mediante documento de arrendamiento u otro, su residencia habitual, aspecto que también debe ser observado.

Con relación a la actividad lícita, existe certificación que acredita que la imputada estaba contratada por el grupo empresarial “Kantutani” desde el 1 de junio de 2015 a la fecha; no obstante ello, debe adjuntar el pago de haberes, el aporte a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), y ante esa omisión, no existe certeza que la misma tenga una actividad lícita; razones por las que, consideró la concurrencia del riego procesal de fuga previsto por los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP.

Respecto al riesgo de obstaculización, consideró que concurrían los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, porque aún estaba pendiente “…el esclarecimiento del arma punzo cortante que habría provocado presuntamente la muerte de Deyvis Jame Pérez Zambrana…” (sic); y que la encausada en libertad, podría destruir, modificar, ocultar o suprimir ese elemento y también influir negativamente sobre los testigos, participes y peritos.

En audiencia verificada el 4 de diciembre de 2017, los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Octavo, consideraron la solicitud de cesación de la detención preventiva de la imputada, señalando que solo se limitarían a valorar la documentación relevante y esencial. Así, consideraron que          la acusada demostró tener domicilio; y con relación a la actividad laboral, señalaron, que si bien, presentó una variedad de documentos, entre ellos, un certificado o contrato de prestación de servicios, suscrito entre Milenka Dávalos Cuentas y la acusada, a criterio del Tribunal no era suficiente, porque no cumplía con las formas establecidas por el Código Civil vigente; pues, debía estar elevado a instrumento público; por otro lado, debería acreditar la existencia de la empresa, su Número de Identificación Tributaria (NIT), Registro de Comercio, Registro de Empleadores; pues si bien, de este último adjuntó una fotocopia simple, se requería una copia legalizada; por lo que, en opinión del Tribunal, no se acreditó la existencia de una fuente laboral o actividad lícita; asimismo, consideraron que la prueba presentada por la querellante no era relevante. Concluyendo, que se mantenían los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos por los arts. 234 y 235 del CPP, con excepción del riesgo procesal previsto por el numeral 1 del art. 234 del CPP; por lo que, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis del Auto        Interlocutorio 127/2017 previamente resumido, debe considerarse que la aplicación de la detención preventiva debe partir de la consideración del derecho a la presunción de inocencia y tener en cuenta la naturaleza excepcional                de esta medida y sus fines legítimos; además, de acuerdo a  la Corte IDH, las autoridades judiciales no solo están obligadas a cumplir con el principio de legalidad, sino también, a justificar la necesidad de su imposición, en sentido que sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos grave respecto al derecho que se limita. Es importante tener en cuenta, que cualquier solicitud de cesación de la detención preventiva, está destinada a preservar y garantizar el derecho a la libertad personal consagrado en el      art. 23 de la CPE, constituyendo una nueva oportunidad para revisar la detención preventiva impuesta, llevando implícita la posibilidad de restablecer la libertad o disponer que la misma continúe restringida legítimamente.

Del análisis de la resolución que resolvió la cesación de la detención preventiva, si bien, en sus fundamentos hace referencia a los motivos que justificaron la imposición de dicha medida cautelar, pero no hace un análisis sobre la legalidad de la misma, el cual es obligatorio; pues, no podría ingresarse a resolver la cesación de la detención preventiva si los motivos que la dieron lugar, no observaron las condiciones que exige nuestra Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; en el caso, los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Octavo, obviaron esa obligación e ingresaron directamente a analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, asumiendo la legalidad de la detención preventiva inicialmente impuesta.

Respecto al riesgo de fuga previsto por el art. 234 del CPP, referido al trabajo lícito, el Auto Interlocutorio 127/2017 no hace referencia a los elementos de prueba que presentó la imputada, no describe de forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes, no valora de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios, no explica por qué les da valor a unos y a otros no; es más, empieza señalando que solo considerarán los que creen relevantes, no realizan una valoración integral de las pruebas aportadas por las partes; análisis obligatorio, según lo establece el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En el fundamento, solo se hace referencia a algunos de los elementos probatorios. Por otra parte, la Resolución concluye que la imputada no justificó suficientemente la existencia de un trabajo lícito -porque no presentó NIT, Registro de Comercio ni Registro de Empleadores etc.-, cuando lo esencial era que el Tribunal demandado determine si existía objetivamente el riesgo de fuga.

 

Con relación al riesgo de obstaculización, también consideraron que el mismo no fue enervado, amparándose al efecto, al igual que el Juez de Instrucción Penal Quinto que dispuso la detención preventiva, en meras suposiciones; pues, el Tribunal demandado se limitó a seguir suponiendo que la imputada podría influir sobre los testigos, partícipes, peritos etc., o podría obstaculizar la averiguación de la verdad, por el solo hecho que todavía no se produjo la prueba en el juicio. Los riesgos no pueden estar amparados en suposiciones, estos tienen que ser establecidos de manera objetiva; así se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, indicando que no está permitido al juez, que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, conjeture sobre la base de las probabilidades -podría o no podría-. En tal sentido, si la decisión judicial se base en meras presunciones de concurrencia o no de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el debido proceso del imputado.

III.4.2.   Sobre la actuación de los Vocales codemandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Contra el Auto Interlocutorio 127/2017 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, la imputada interpuso recurso de apelación incidental, que fue considerado por los Vocales codemandados, en la audiencia verificada el 22 de marzo de 2018, donde la accionante sostuvo que la Resolución del Tribunal de Sentencia Penal Octavo demandado carecía de fundamentación y debida motivación; además, no consideró ni valoró razonablemente la prueba que presentó.

Como primer agravio, se refirió a la actividad lícita, señalando que al momento de la detención preventiva hizo conocer al Juez que hasta ese momento ella trabajaba en la empresa “Kantutani”; señalando el Tribunal que debía adjuntar el pago de haberes y los aportes a las AFPs, replicando la imputada que esos documentos se adjuntaron a los varios pedidos de cesación que realizó; el Tribunal también solicitó la presentación del Registro de Comercio, el NIT y el Registro del Empleador, cuando no puede agravar su situación pidiendo nuevos elementos.

El segundo agravio, referido a que al riesgo procesal previsto por el numeral 2 del art. 234 del CPP, está entrelazado con el numeral 1 del mismo artículo; afirmación que no consta en la Resolución apelada.

El tercer agravio, referido a los riesgos procesales de obstaculización previstos por los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, presentó un informe del investigador asignado al caso, que afirmaba que no obstaculizó la investigación; más bien, colaboró con la misma y que al presente concluyó dicha etapa; sin embargo, para el Tribunal esa prueba no era idónea, pese a que se observaron las exigencias legales en su obtención. Con relación al numeral 2 del art. 235 de la misma norma procesal, la defensa hizo hincapié en el mismo informe del asignado al caso, acusando que la Resolución no resolvió de manera clara ambos puntos, efectuando afirmaciones que vulneran el principio de presunción de inocencia.

Los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 84/2018, declararon la improcedencia del recurso y confirmaron la Resolución apelada, con los siguientes fundamentos: i) La imputada no acreditó suficientemente la actividad lícita, por cuanto, estaba en la obligación de cumplir con la presentación de los documentos exigidos por el a quo; por cuanto, tiene la carga de la prueba, por haber solicitado la cesación de la detención preventiva; ii) La prueba documental debe ser obtenida vía Ministerio Público, a los efectos de idoneidad y legalidad, y la prueba presentada por el abogado de la parte acusada no era idónea menos legal; y, iii) Con relación al numeral 2 del art. 234 del CPP, el abogado de la acusada fue claro, al admitir que si se desvirtúa el numeral 1 del mismo artículo, también el numeral 2; en el caso, como no se demostró tener trabajo lícito, ambos permanecen vigentes.

Respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, la imputada presentó como prueba el informe del investigador asignado al caso, cuando este no es más que un auxiliar del Ministerio Público que dirige la investigación, quien valora lo que el Ministerio Público colecta, es el Órgano Jurisdiccional; debiendo tenerse en cuenta, que -como manifestó el abogado de la víctima- si bien están en etapa de juicio, todavía no se abrió el mismo; por ello, todos los elementos que se presentaron, recién serán introducidos en juicio; por lo que, el informe del asignado al caso no es suficiente para enervar esos riegos; un entendimiento en contrario, vulneraría la jurisprudencia constitucional que con relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, señala que este riego se mantiene inclusive hasta después de sentencia.

Analizado el Auto de Vista 84/2018, puede establecerse que el Tribunal de apelación se limitó a corroborar los argumentos del Tribunal a quo. En ese sentido, tampoco analizó la legalidad de la detención de preventiva, cuando el Tribunal de apelación en materia de medidas cautelares está en la obligación de hacer una revisión integral de la Resolución que revisa; en ese orden, tiene el deber constitucional de hacer un análisis racional, ponderado y adecuado de los motivos que dieron lugar a la imposición de la detención preventiva frente a las circunstancias fácticas presentadas por la recurrente, que pretenden demostrar, que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, para luego realizar una revisión de la valoración integral de la prueba que efectuó el a quo.

Las exigencias anotadas, tampoco fueron cumplidas; pues, los Vocales codemandados se limitaron a justificar la valoración realizada por el inferior, sin considerar el reclamo de la parte accionante, que observó la falta de valoración de toda la prueba que presentó; asimismo, consideró correctas las exigencias adicionales que realizó el a quo, pero nunca se preocuparon en establecer si el Tribunal de primera instancia justificó el riesgo de fuga, que es el que debe desvirtuarse; por lo que, la fundamentación no es razonable.

Del mismo modo, en la afirmación de la persistencia del riesgo de obstaculización, el fundamento resulta irrazonable al estar amparado en las conjeturas realizadas por el Tribunal a quo, que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, está prohibido para la autoridad jurisdiccional; por lo tanto, la referida Resolución tampoco cumple con el debido proceso en sus vertientes de adecuada fundamentación y motivación.

Consiguientemente, por las omisiones señaladas, es claro que el Tribunal de apelación también vulneró el debido proceso en sus vertientes de debida motivación, fundamentación y valoración de la prueba. 

De lo expresado precedentemente, se tiene que el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada por falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio 127/2017 de 4 de diciembre, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital de departamento de La Paz; así como del Auto de Vista 84/2018 de 22 de marzo y su Complementario de la misma fecha, dictados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0723/2018-S2 (viene de la pág. 27).

2°    Disponer lo siguiente:

a)       Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 127/2017 de 4 diciembre y el Auto de Vista 84/2018 de 22 de marzo y su Complementario, emitido tanto por los Jueces como por los Vocales codemandados; y,

b)       Que, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, de manera inmediata a la notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señale nuevo día y hora de audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva y emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que:

b.1)    Se efectúe el análisis previo de la legalidad de la detención preventiva; y,

b.2)    Se realice una valoración razonable de la prueba presentada por la imputada -ahora accionante- con relación a los numerales 1 y 2 del art. 234 y numerales 1 y 2 del art. 235, ambos del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO