Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2018-S4
Sucre, 30 de octubre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23807-2018-48-AAC
Departamento: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a una justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia, a la propiedad agraria privada, al “debido proceso” -en sus vertientes del derecho a la defensa, al juicio previo, a la igualdad de partes, al juez natural, independiente e imparcial- y del principio de seguridad jurídica, alegando que las autoridades sindicales demandadas promovieron el delito de tráfico de tierras en la comunidad campesina de Palestina del municipio de Puerto Rico, provincia Manuripi del departamento de Pando -de la que son miembros- incurriendo en actos de abuso de poder, violentos y perniciosos al permitir que personas ajenas ingresen a hacer uso de sus tierras sin ningún derecho; además de haber desconocido a quien fuera su “presidente”, para conformar una directiva alterna que valide todas sus actuaciones ilegales.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos ingresan en el ámbito tutelar de la acción de amparo constitucional y si en su caso, corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Requisitos de contenido para la acción de amparo constitucional: Legitimación activa en acciones de amparo constitucional con pluralidad de accionantes
Dentro de las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como requisitos generales los siguientes:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición.
De la cita que precede, se identifican requisitos de forma y de contenido que si bien son subsanables como lo indica el art. 30I.1 del CPCo, su cumplimiento resulta indispensable para que en sede constitucional pueda ingresarse al análisis de fondo de la problemática que se denuncia a través de esta garantía de defensa; ya que tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben tener la certeza y los elementos suficientes que determinen -además de su competencia- la procedencia de la acción y los alcances de la concesión o denegatoria de la tutela, como también de los efectos de la resolución a dictarse, a los fines de los principios de comprensión efectiva de las sentencias constitucionales, proclamado por el art. 3.8 del referido Código.
En ese orden y siendo el objeto de la acción de amparo constitucional “garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley” (art. 51 del CPCo), resulta esencial que la persona peticionante de tutela, además de cumplir con el numeral 1 del art. 33 del mismo Código, acredite la titularidad del derecho que creyera vulnerado y que haya sido directamente agraviado por la acción u omisión del particular o autoridad demandada; condición asumida por la jurisprudencia constitucional como “legitimación activa” para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuya inobservancia decanta en la denegatoria de la tutela sin ingresar al análisis de fondo, constituyendo en consecuencia, un requisito de contenido[1].
Así, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, señaló: “…El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, acogiendo la jurisprudencia constitucional desarrollada por el Órgano Contralor de Constitucionalidad que lo precedió, determinó lo siguiente: “Del desarrollo jurisprudencial anotado y normas legales citadas precedentemente, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada” (SCP 1113/2012 de 6 de septiembre) (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte y siguiendo con los requisitos de contenido señalados en el art. 33 de CPCo, la jurisprudencia estableció que no es suficiente que la persona peticionante de tutela acredite tener legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional, sino que también debe cumplir con los numerales 4, 5 y 8 del art. 33 del CPCo. Es decir, señale con precisión la “Relación de los hechos”, identificándose “los derechos o garantías que se consideren vulnerados” y se exponga en términos claros la “Petición” de tutela; lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como el “nexo causal” entre los derechos y garantías que se alegan vulnerados, como consecuencia del acto u omisión atribuible al particular o autoridad demandada y la petición de amparo para preservarlos o restablecerlos[2].
Siguiendo las exigencias del procedimiento constitucional y lo señalado en la jurisprudencia antes citada, para el caso de acciones de amparo constitucional formuladas por una pluralidad de impetrantes, de igual modo debe exigirse el cumplimiento de lo exigido por el art. 33.4 de la misma norma; es decir, que la relación de los hechos se exponga de forma precisa, individual y discernible, articulando los distintos actos con los derechos de los cuales son titulares cada uno de los accionantes y con el petitorio, siendo indispensable que el contenido fáctico de la demanda de amparo constituya una unidad coherente, es decir, que los hechos guarden conexitud.
Caso contrario, se quebrantaría el principio de comprensión efectiva de las sentencias constitucionales, consagrado en el art. 3.8 del CPCo -que exige que éstas sean coherentes e inteligibles-, al tener que resolverse en una sola resolución constitucional, hechos independientes que presuntamente lesionan derechos de varias personas y exigen diferentes pretensiones en sede constitucional; no obstante que corresponderían incoarse en acciones particulares, al no existir relación alguna entre éstos y, más al contrario, configurar una diversidad profusa de antecedentes que afectan de distinta forma a cada uno de los accionantes; resultando dificultoso discernir y analizar eficientemente la pertinencia de la acción constitucional activada para cada caso, su procedencia, el cumplimiento de requisitos y, finalmente, la veracidad o no de todas las denuncias que se formulan.
Ahora bien, es pertinente recalcar que los procedimientos constitucionales en general se rigen, entre otros, por los principios de concentración, de economía procesal, celeridad y de no formalismo, procurando el acceso a la justicia constitucional en mayor medida para grupos en situación de vulnerabilidad, como circunstancias que deben analizarse en cada caso concreto; sin embargo, el Código Procesal Constitucional no admite la fusión de intereses diversos de un grupo personas como demandantes en una sola acción constitucional sin que exista una relación de conexitud en los hechos que la motiven, pues cuando los actos demandados son independientes, propios e individuales respecto a cada uno de los peticionantes de tutela, corresponde que interpongan una acción de amparo constitucional por separado, evitando que a consecuencia de una sesgada relación de hechos, los jueces o tribunales de garantías, así como en esta instancia de revisión, estén imposibilitados de emitir una resolución coherente y comprensible, que guarde congruencia en la cadena argumentativa.
III.2. El ejercicio de la justicia indígena originario campesina y el resguardo a derechos fundamentales
De acuerdo a la SCP 1624/2012 de 1 de octubre, se estableció que: “Los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos, caracterizados por los elementos de cohesión colectiva (…) como una manifestación del principio de libre determinación, del derecho a su libre existencia y en armonía con los principios de pluralismo, interculturalidad y descolonización, tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico VI.1 de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho.
En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, señala que las ‘naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios’, por tanto, merced al pluralismo jurídico y de acuerdo a la concepción de la inter-legalidad descrita en el Fundamento Jurídico VI.1 de la presente Sentencia, esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agro-ambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación”.
Posteriormente, el mismo fallo constitucional, con relación al sometimiento de la Justicia Indígena Originario Campesina al Control Plural de Constitucionalidad, añadió: “Tal como se señaló precedentemente, la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema, como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al Sistema Plural y Concentrado de Control de Constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.I de la Constitución, encomienda al Control Plural de Constitucionalidad dos roles esenciales: 1) El cuidado de la Constitución; y, 2) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los Derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional” (el resaltado es nuestro).
En este contexto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, desarrolló los elementos esenciales del Paradigma del Vivir Bien, como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales, precisando que: “…a la luz de los principios de interculturalidad, complementariedad y descolonización, los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina. En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria y campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Consecuentemente en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa como ser la acción de amparo constitucional, las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del Control Plural de Constitucionalidad, deberán analizarse en el marco de los parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable propios del Paradigma del Vivir Bien, estableciéndose por la SCP 1422/2012, los siguientes elementos: i) Armonía axiomática; ii) Decisión acorde con cosmovisión propia; iii) Ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, iv) Proporcionalidad y necesidad estricta.
Al respecto, la referida SCP 1624/2012, aclaró “En ese orden, también señaló que el Control Plural de Constitucionalidad, en caso de ejercer sus roles en relación a decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, para el análisis del primer elemento del test del paradigma del vivir bien, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente, evitando así una discordancia con los postulados de la Constitución axiomática.
En coherencia con lo señalado, debe establecerse que el Control Plural de Constitucionalidad, en su labor plural hermenéutica, como segundo elemento del test del paradigma del vivir bien, deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, debe ser entendida como la concepción que la nación o pueblo indígena originario campesino tenga sobre su realidad cultural de acuerdo a sus valores y cultura propia.
Asimismo, se establece que para el tercer elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la Comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino.
Como cuarto elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, en este caso, se deberá ponderar la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta. Además, en este análisis de proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma, es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria para -en el marco de la inter e intra culturalidad-, resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada.
En el marco de lo señalado, la ponderación de los cuatro elementos propios del test del paradigma del vivir bien, constituyen un parámetro de ejercicio de control de constitucionalidad en relación a la jurisdicción indígena originario campesino, ejercicio que se encuentra circunscrito a la materialización de la constitución axiomática a la luz de valores plurales supremos.
En este marco, los derechos fundamentales en contextos inter e intra culturales, podrán ser tutelados por el Control Plural de Constitucionalidad; en ese orden, su interpretación deberá ser realizada a la luz de una pauta específica de interpretación inter e intra cultural: El paradigma del vivir bien, a cuyo efecto y a través del test precedentemente desarrollado, los derechos fundamentales en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, tendrán plena eficacia, consolidando así una verdadera armonía y paz social” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De la cita jurisprudencial que antecede, resulta claro que el test del “Paradigma del Vivir Bien”, se aplica sobre las “decisiones” emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, que hubieran provocado perjuicio, amenaza o lesión a derechos fundamentales, motivando a la parte accionante a acudir ante la justicia constitucional a través de las garantías de defensa diseñadas al efecto; siendo pertinente acotar al entendimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1422/2012 y 1462/2012, que para el caso de acciones tutelares donde se impugnen decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originaria campesina, el examen del “Paradigma del Vivir Bien” debe partir con carácter previo, de la identificación de los siguientes elementos: 1) Las características de la comunidad, nación o pueblo indígena de donde emergen los antecedentes fácticos de la acción tutelar; 2) La naturaleza del conflicto, así como de las condiciones particulares de la parte impetrante de tutela -si pertenece o no a un grupo vulnerable, o si sus derechos invocados se encuentran en un riesgo inminente, o son objeto de una evidente y grosera lesión, que sólo pudiera repararse a través de los mecanismos procesales de la jurisdicción constitucional, a expensas de sus propias autoridades jurisdiccionales-; y, 3) Si las autoridades de la estructura organizacional de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino de donde provienen los antecedentes de la acción tutelar, tienen jurisdicción y competencia para resolver con mayor inmediatez el conflicto en cuestión, para que -en su caso- la problemática pase a su conocimiento.
La modulación efectuada, que establece tres subreglas de verificación previa al test del “Paradigma del Vivir Bien”, responde fundamentalmente al fortalecimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina y de sus autoridades, bajo la premisa del pluralismo jurídico igualitario y de la interculturalidad[3]. Por cuanto sería un contrasentido, que la Norma Fundamental y la jurisprudencia constitucional, reconozcan la pluralidad de sistemas jurídicos y su estructura orgánica -ya sea que resuelvan sus conflictos en una sola instancia o a través de varias etapas de revisión-, si es que en sede constitucional, los jueces y tribunales de garantías, o el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresen de forma directa a la revisión de las decisiones emanadas de esta jurisdicción, obviando la competencia y la potestad de impartir justicia de sus autoridades sobre la solución a sus conflictos; ocasionando con ello, que los mecanismos procesales constitucionales suplan a las normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originario campesina, poniendo en riesgo -inclusive- la preservación y existencia de sus sistemas jurídicos.
III.3. Análisis del caso concreto
Según informa la demanda de amparo constitucional, así como el memorial de subsanación y lo expuesto por los accionantes en la audiencia de consideración de la acción, se denuncia una diversidad de hechos supuestamente lesivos a sus derechos a una justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia, a la propiedad agraria privada, al “debido proceso” -en sus vertientes del derecho a la defensa, al juicio previo, a la igualdad de partes, al juez natural, independiente e imparcial- y al principio de seguridad jurídica; aduciendo que: i) “alguno de los recurridos” (sic) usufructúan por sí y a través de terceros, de la explotación de parcelas de propiedad de la comunidad campesina Palestina, por lo que acuden a la justicia constitucional para que se ordene a los avasalladores el “cumplimiento a las normas y leyes vigentes referentes al saneamiento de tierras” (sic); ii) Temen de un ardid tramado por los demandados, para vulnerar derechos y garantías de los comunarios y desconocer el Estatuto Orgánico y el Reglamento de la FSUTCP, a la que se encuentran afiliados; iii) Acusan a la codemandada Yolanda Quispe Hurtado, de organizar una dirección paralela a la ya establecida en su comunidad, que inclusive llegó a emitir el Voto Resolutivo del 20 de diciembre de 2017, desconociendo a Willy Fernández Dibibay, como autoridad sindical; iv) Se vulneró el art. 9 inc. b) del Reglamento interno de la FSUCTP, por el que se prohíbe la división y el paralelismo; v) El Voto Resolutivo fue firmado por personas que no son parte de la comunidad, pero que ingresan a ella para usufructuar la cosecha de castaña al margen de su normativa interna; vi) La codemandada Yolanda Quispe Hurtado, incurrió en el delito de tráfico de tierras, desconociendo su condición de fundadores y sin considerar que “no hay más tierra” (sic); y, vii) La “Federación Campesina de Trabajadores de Bolivia” tiene tuición para dar legalidad y legitimidad a las elecciones internas, pero en este caso, estaría validando actuaciones al margen de la ley.
A estas denuncias, se suman otras menos recurrentes relacionadas al supuesto despojo de castaña y de agresiones físicas y amenazas contra los comunarios de Palestina; confirmándose que los impetrantes de tutela, denuncian en un solo amparo constitucional varios actos que no tienen relación alguna entre sí y que emergen de una diversidad de acciones realizadas -aparentemente- por “algunos” los demandados, sin que tampoco se les endilgue la autoría de un acto lesivo en específico; y, aunque coinciden en algunos elementos, cada hecho tiene su propio devenir histórico, por lo que son individuales y propios de cada uno de los accionantes.
En ese orden, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la pluralidad de actores de la presente acción tutelar no cuenta con la suficiente legitimación activa para formular su demanda, al no estar precisada su titularidad sobre los derechos invocados y, fundamentalmente, porque los actos denunciados no guardan conexitud entre sí, no se atribuyen directamente y de forma específica a los codemandados y el objeto de la tutela pretendida es también diferente para cada impetrante; decantando todas estas falencias en la ininteligibilidad de la demanda, que al contener una multiplicidad de hechos que no tienen relación entre ellos, como tampoco con el petitorio ni con los derechos alegados, impiden que en revisión pueda emitirse una resolución coherente y comprensible, que guarde congruencia en la cadena argumentativa y que cumpla con el principio de comprensión efectiva de las sentencias constitucionales consagrado en el art. 3.8 del CPCo.
Al respecto y acudiendo al párrafo de cierre del mencionado Fundamento Jurídico III.1, se enfatizó que los procedimientos constitucionales en general se rigen, entre otros, por los principios de concentración, de economía procesal, celeridad y de no formalismo. En ese sentido y no obstante de corresponder la denegatoria de la tutela sin ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados en la presente acción tutelar, por haberse formulado con insuficiente legitimación activa por la pluralidad de accionantes; es criterio de la Sala Cuarta Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que en mérito al principio de economía procesal y advirtiéndose que los peticionantes de tutela, reiteran de forma recurrente el acto lesivo configurado en la emisión del Voto Resolutivo de 20 de diciembre de 2017 -cuya nulidad inclusive se constituye en el objeto principal de la pretensión de tutela (Apartado I.3.2)-, que se ingrese al análisis de este asunto en concreto, habida cuenta que el interesado Willy Fernández Dibibay -accionante-, es el presunto perjudicado por la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, aduciendo que se le vulneraron sus derechos, tras haber sido “suspendido” de sus funciones como dirigente sindical de la comunidad campesina Palestina, bajo acusaciones falsas promovidas por una dirección sindical paralela a la legítimamente constituida; acusando de forma directa por estos hechos, a los demandados Yolanda Quispe Hurtado y Becker Guary Rateguis, Secretario Ejecutivo de la Subcentral Campesina de Conquista. Así, las circunstancias referidas permiten advertir la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del art. 33 del CPCo, únicamente respecto a este co accionante y que ameritan un pronunciamiento de fondo, puesto que de lo contrario, se rezagaría su petición de tutela a la presentación de una nueva demanda de amparo, a pesar que en la presente se dan por cumplidos los presupuestos de la norma procesal constitucional.
En ese orden y justificado el ingreso al análisis del supuesto acto lesivo de los derechos del co accionante Willy Fernández Dibibay, que se circunscribe al Voto Resolutivo de 20 de diciembre de 2017; tratándose de una decisión asumida dentro de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, conviene que se realice el test del Paradigma del Vivir Bien, con la modulación efectuada a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en su Fundamento Jurídico III.2; es decir que, con carácter previo al control plural de constitucionalidad sobre la resolución impugnada en esta acción tutelar, se considerarán las características de la comunidad campesina Palestina, la naturaleza del conflicto y la condición de Willy Fernández Dibibay como impetrante de tutela y si las autoridades de la estructura organizacional de dicha comunidad, tienen jurisdicción y competencia para resolver con mayor inmediatez el conflicto en cuestión.
Entonces, se tiene que la comunidad campesina Palestina, ubicada en el municipio de Puerto Rico, de la provincia Manuripi del departamento de Pando, cuenta con el Título Ejecutorial Colectivo TCMNZL 001759 de 31 de octubre de 2007, entendiéndose por esta condición, que la titularidad sobre la tierra es de carácter colectivo y su distribución se encuentra dentro del ámbito de vigencia material de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; es decir, que todo conflicto relativo a esta competencia jurisdiccional, como otro tipo de disensiones que tradicionalmente hubieran conocido y resuelto en esa jurisdicción, deben ser atendidos por las autoridades que administran justicia, según sus instancias, normas y procedimientos propios, que responden a una estructura sindical que tiene por ente matriz y en última instancia jurisdiccional, a la CSUTCB; salvando, por supuesto, las prohibiciones establecidas en la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Ahora bien, es evidente que no todos los conflictos que se susciten en las comunidades que aglutina la CSUTCB son llamados a resolverse por las autoridades de su estructura organizativa hasta la última instancia, puesto que esa Confederación se constituye en la máxima organización de representación sindical de las comunidades Indígena Originaria Campesinas afiliadas; tal es así que su régimen disciplinario y las atribuciones con las que cuentan sus representantes, se orientan a sancionar las conductas de los dirigentes sindicales que atenten contra los postulados y la imagen de esta organización (así consta en el Estatuto Orgánico de la CSUTCB).
En ese escenario y trayendo a colación la problemática planteada por el impetrante de tutela, Willy Fernandez Dibibay, la presunta vulneración a sus derechos emerge de la emisión del Voto Resolutivo de 20 de diciembre de 2017, que fue una decisión asumida en un ampliado en el que estuvo presente y donde entregó parte de la documentación que estaba en su poder (Apartado II.3.2 de este fallo constitucional). Este hecho que fue confirmado en la réplica de la parte accionante durante la audiencia de la acción de amparo constitucional, permite también corroborar que sobre este asunto en particular, es decir, sobre la sanción de suspensión de la dirigencia sindical, son las autoridades sindicales jerárquicamente superiores hasta la CSUTCB en última instancia, las que conocen sobre las faltas y penalidades a aplicarse sobre los dirigentes sindicales; resumiéndose que la naturaleza del conflicto planteado por el mencionado solicitante de tutela, en la presente acción, es eminentemente de disciplina sindical, existiendo las instancias dentro de la estructura orgánica del sistema normativo al que está afiliada la comunidad campesina Palestina, que cuentan con la suficiente jurisdicción y competencia para resolver y, en su caso, reparar las supuestas lesiones acusadas por el impetrante de tutela dentro de su jurisdicción, y no así, dentro del procedimiento de la acción de amparo constitucional, como se pretendió al dirigir la demanda también contra dirigentes sindicales que no participaron directamente de la decisión asumida.
Tal es así que la emisión del Voto Resolutivo de 20 de diciembre de 2017, fue informada a una instancia superior dentro de la estructura orgánica de la que es parte la comunidad campesina Palestina (Conclusión II.3), siguiendo los procedimientos propios de esta jurisdicción; concluyéndose de esta forma, que en resguardo y fortalecimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en este caso en particular, existen las instancias correspondientes en esa jurisdicción para conocer y resolver los asuntos relativos al régimen disciplinario sindical en el marco del debido proceso intercultural, con la intervención de las instancias superiores de la estructura orgánica a la que se halla afiliada dicha comunidad; no advirtiéndose por lo demás, que el accionante se encontrara en alguna situación de vulnerabilidad, o que hubiera riesgo inminente sobre los derechos fundamentales invocados que ameriten tutelarse en esta instancia.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 5 de mayo de 2018, cursante de fs. 292 a 293 pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |