Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2018-S4

Sucre, 30 de octubre de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  23809-2018-48-AAC

Departamento:            Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al juez natural competente, independiente e imparcial, al debido proceso en sus elementos a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia y al trabajo, vinculados con los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; toda vez que: 1) Las autoridades demandadas emitieron el Auto Final de Procesamiento TD-01/2017 de 30 de junio y el Auto de Ejecutoria TD 01/17 de 23 de octubre de 2017, sin tener competencia para ello, debido a que, el Tribunal Disciplinario obligado a cumplir con lo dispuesto por la Jueza de garantías en la Resolución 01/2016, confirmada por la SCP 1122/2016-S1, era el conformado por distintas autoridades; 2) No fue comunicado con la conformación del nuevo Tribunal Disciplinario que emitió la Resolución Final, como tampoco del que emitió la Resolución de Ejecutoria, de modo que le permita formular recusación contra los mismos; 3) Se emitió la Resolución Final de Procesamiento sin que previamente se reuniera el Tribunal para deliberar y elaborar la resolución correspondiente, con irregularidades en cuanto a su conformación, deliberación y resolución, aún del recurso de revocatoria presentado; y, 4) El Auto de inicio del proceso es defectuoso, al ser genérico, de manera que le impidió asumir debida defensa; existió incumplimiento de los plazos procesales; el Auto Final de Procesamiento TD-01/2017 es incongruente, carente de motivación y fundamentación, así como tampoco indicó lugar, hora y otros aspectos concernientes a la reunión del mismo, pues su conformación es ilegal porque no se consideró que sus miembros no presentaron formalmente su renuncia (segundo Tribunal), de manera que, fue sancionado por un tribunal especial y por hechos que se encontraban prescritos; y, no existió un pronunciamiento previo del incidente de nulidad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a un debido proceso legal

El derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, denominado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) como “el derecho de defensa procesal”, fue definido en la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos...” y, es que constituye una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, tanto jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice el respeto y la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

El precitado derecho busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes (en sentido formal y material) en un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.

Sin duda que, en la base de todo orden procesal está el principio y con él, el derecho fundamental a la justicia, entendido este como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia; es decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, con el objeto de que se declare el derecho controvertido o se restablezca el lesionado, ya sea interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos, lo que comprende también, la existencia de un conjunto de órganos judiciales independientes especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos que se suscitan en las relaciones sociales y el acceso garantizado para todas las personas a esa justicia, en el marco de los principios de igualdad y no discriminación, así como la garantía de que lo sentenciado se cumpla efectivamente.

En ese sentido, el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, empero, no por ello menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar ese derecho fundamental a la justicia, que no es más que una consecuencia del monopolio del poder asumido por el Estado y la más importante manifestación del derecho de petición, que en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos se consagra en el art. 25; este derecho que es de vital importancia, al constituirse en un instrumento fundamental para canalizar la defensa en cualquier tipo de proceso, planteando ante la autoridad competente las gestiones o recursos pertinentes.

Vinculado al debido proceso está el derecho a la legalidad, comprendido en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el que, si bien parece referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente procesal; así, en términos más generales, podemos señalar que el principio de legalidad en un Estado Constitucional de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento; y en ese sentido, la fórmula se puede expresar en términos generales de la siguiente manera: para las autoridades e instituciones públicas solo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado. Este principio tiene dos corolarios importantes: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.

En aplicación al principio de legalidad, prácticamente toda materia procesal está reservada a la ley formal cuando se tratan de procesos judiciales, y en cuanto a los procesos administrativos, su regulación está dada por las normas de carácter material debidamente aprobadas por los órganos públicos competentes para ello, de manera que sea la norma la que establezca las condiciones suficientes para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional y la actividad de las partes ante ella, al punto que las exigencias de la norma procesal han de tener garantizada una eficacia material y formal, de manera que, en esta materia las violaciones a la legalidad conlleven la lesión al debido proceso.

III.2. El derecho al Juez natural como componente del debido proceso

El derecho al juez natural se encuentra previsto por el art. 120.I de la CPE, cuya previsión dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas son agregadas).

El juez natural se encuentra previsto por nuestra Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, el cual, conforme determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios. El juez natural, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0074/2005 de 10 de octubre, implica: “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del 'juez natural':

a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.

Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.

De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (…) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 0560/2002-R de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: '...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: «Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa», está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma'.

b) Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.

c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.

d) Juez imparcial, también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada” (las negrillas nos pertenecen).

Conforme a la jurisprudencia glosada, una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el juzgado o tribunal –no el juez como titular– debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dicho juzgado o tribunal debe ser establecido “con anterioridad al hecho de la causa” (art. 120.I de la CPE).

En ese sentido, acudiendo a las normas del bloque de constitucionalidad, debe considerarse que el derecho al juez natural está previsto tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, el art. 8.1 de la citada Convención, establece dentro de las garantías jurisdiccionales al derecho de: “Toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, es evidente que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia, además de los demás elementos ya referidos precedentemente, que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo, debido a que ello contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.

III.3. El régimen normativo para el procesamiento administrativo disciplinario de servidores de la educación pública

Las normas previstas por el art. 12.II del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 –Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública–, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, al estipular la autoridad legal competente y el procedimiento a seguir para el procesamiento administrativo de los funcionarios públicos, dispone que: “En los casos de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la autoridad legal competente así como el procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable”.

La Ley de Educación 070 de 20 de diciembre de 2010 –Ley de Educación Avelino Siñani – Elizardo Pérez–, en su Disposición Abrogatoria Única, dispone: “Se abrogan la Ley 1565 de Reforma Educativa, de fecha 07 de julio de 1994, la Ley 3009 del Consejo Nacional de Acreditación de Educación Superior y otras disposiciones normativas contrarias a la presente Ley. En tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, se sujetarán al marco normativo anterior a la promulgación de la presente Ley”; dichos preceptos normativos hacen concluir que, el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos del ámbito del Magisterio fiscal es la normativa especial existente en el servicio de educación pública, que para el caso con anteriores a la Ley 070.

En tal sentido, el art. 2 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, respecto a la constitución del Servicio de Educación Pública (SEP) establece que: “El presente Decreto Supremo norma la creación de las carreras docente y administrativa del Servicio de Educación Pública en todos los establecimientos educativos no autónomos del mismo Servicio; y en sus estructuras de Administración Curricular y de Servicios Técnico Pedagógicos y de Administración de Recursos”.

Es en ese marco que, el régimen disciplinario del SEP regula dos tipos de servidores: i) Los servidores administrativos que forman parte de la Administración Educativa, y que según los previsto por el art. 34 del DS 23968 “Pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, como funcionarios públicos: 1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales, los Directores de Institutos Superiores, Directores Académicos y Administrativos, y los Directores de Carrera. 2. Los funcionarios de Servicios Técnico-Pedagógicos y Asesores Pedagógicos, así como los funcionarios de Administración de Recursos de todos los niveles. 3. El personal de apoyo y de servicio de la Secretaría Nacional de Educación, de las Direcciones Departamentales y de las Direcciones Distritales y Subdistritales. 4. El personal de apoyo y de servicio de las unidades educativas y de núcleo”; y, ii) Los servidores educativos o docentes que se encuentren en el área de gestión pedagógica, y que según lo establecido por el art. 7 del DS 23968 “Pertenecen a la Carrera Docente los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo, en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública”.

Cabe señalar que, cada uno de los tipos de servidores públicos referidos en el párrafo precedente tiene un régimen disciplinario diverso a ser aplicable; así, para los servidores administrativos les es aplicable el régimen disciplinario normado en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 062/2000 de 17 de febrero, criterio desarrollado en la SC 1301/2002-R de 28 de octubre[1]; en cambio, para los servidores de la carrera docente, no le son aplicables las normas legales antes citadas para el procesamiento específico de los servidores administrativos, sino que están sujetos a otro régimen disciplinario especial, como es el comprendido en los arts. 26 al 33 del DS 23968, norma jurídica que prevé que el Director Distrital de Educación instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de faltas y sanciones disciplinarias, en base a las pruebas y los testimonios acumulados; en ese marco, resulta además aplicable a este sector del servicio de educación pública, lo previsto por el Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo aprobado por la RS 212414 de 21 de abril de 1993; así razonó la SC 1441/2011-R de 10 de octubre[2].

En este sentido, es evidente que el sector docente (para diferenciarlo del sector administrativo) del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, que regulan el proceso disciplinario, es así que, el Capítulo Sexto del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, prevé el procedimiento disciplinario para los funcionarios de la carrera docente del SEP, regula de las garantías procesales, de las faltas o infracciones disciplinarias, de las sanciones, de la organización de los tribunales disciplinarios, del proceso disciplinario en sí, de los recursos de apelación y revisión y de la ejecución de los fallos disciplinarios.

Dicha norma jurídica, en cuanto a la organización de los tribunales disciplinarios, refiere que éstos estarán organizados en los niveles nacional y departamental y que estarán compuestos por un presidente, un fiscal promotor y un secretario actuario, conformados por maestros-abogados de ascendencia y autoridad moral. El Tribunal Disciplinario Nacional, con sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, tiene competencia para conocer las apelaciones interpuestas contra los fallos pronunciados por los tribunales de primera instancia o departamentales, estará presidido por el Director General de Educación. Los tribunales disciplinarios departamentales y regionales, con sede en la capital de cada departamento, tienen competencia para conocer, en calidad de tribunal de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves de su jurisdicción departamental.

En cuanto a los Tribunales Departamentales, se establece que éstos serán designados por el Director Departamental de Educación (Urbano o Rural) de manera corresponsable con la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana del área correspondiente. Se establece que el Tribunal Disciplinario Nacional será designado por el Ministerio de Educación y Cultura en corresponsabilidad con la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana o Rural. También dicha norma prevé la situación del reemplazo de los miembros, señalado así que, en caso de renuncia, excusa o recusación de parte o la totalidad del tribunal disciplinario, la autoridad designante procederá a reemplazarlo de inmediato, en coordinación con la Dirección Sindical de los Maestros, previa comprobación de la causal aducida. Contiene igualmente norma relativas a las excusas y recusaciones, al señalar que éstas sólo procederán cuando exista parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o vínculo espiritual determinado (arts. 15 al 21 del cuerpo normativo citado).

A partir del art. 23 del Reglamento ya anotado, se desarrollan normas que configuran el proceso, ordenando de esa manera un proceso que, al igual que para el sector administrativo, también contiene dos fases, la sumarial y la de apelación y revisión; ahora bien, conforme a lo ya anotado, a partir del art. 15 del mencionado Reglamento se prevé la conformación de los tribunales disciplinarios, que conforme se dijo, estarán organizados en dos niveles, el departamental que conocerá la fase del proceso sumarial y el nacional que conocerá la apelación, como también disponen los arts. 16, 17 y 25 de la mencionada RS 212414; sin embargo, se debe precisar que la segunda fase del proceso previsto en el Capítulo Séptimo del mencionado Decreto Supremo, hace alusión a la etapa de apelación y revisión, que tiene relación con lo previsto en el art. 31 del DS 23968, que conforme ya se refirió, contiene normas que también regulan el procedimiento disciplinario sancionatorio para docentes, precepto normativo que en su contenido establece además que “Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa”, norma que establece la facultad de revisión de oficio del fallo emitido por el Tribunal sumariante, por parte del Director Departamental de Educación, que se entiende, opera en los casos en que no exista apelación del fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Departamental, concluyendo por ello que, el proceso disciplinario en la vía administrativa finaliza con la emisión del fallo de dicha revisión. Se deja establecido que, en este proceso especial para la carrera docente del SEP, no se encuentran previstos los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en el DS 23318-A, modificado por el DS 26237.

III.4. Análisis del caso concreto

Con carácter previo a resolver el caso concreto, corresponde delimitar el fallo que emitirá este Tribunal, toda vez que el accionante acusa, entre otros aspectos, que la Resolución de inicio del proceso es defectuosa, al ser genérica, lo que le habría impedido asumir una adecuada defensa, asimismo hubiera existido incumplimiento de los plazos procesales, así también, el Auto Final de Procesamiento TD-01/17, sería incongruente, carente de fundamentación y motivación, que fue sancionado por hechos prescritos y que no hubiese existido un pronunciamiento previo del incidente de nulidad propuesto.

Al respecto debemos señalar que, conforme las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ahora accionante ya interpuso una primera acción de amparo constitucional contra la Resolución Final de Procesamiento Disciplinario 03/2015 de 8 de octubre, confirmada por la Resolución pronunciada en revocatoria el 4 de noviembre de 2015 y el Auto Jerárquico D.D.E./BENI 001/2016 de 5 de febrero, dictado en vía de recurso jerárquico; acción constitucional en la que la Jueza de garantías emitió la Resolución 01/2016 de 10 de junio, confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1122/2016-S1 de 7 de noviembre, que al haber encontrado evidente la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y al trabajo, concedió la tutela respecto a tales derechos, por lo que se dejó sin efecto la Resolución Final de Procesamiento Disciplinario 03/2015; y por consiguiente, las resoluciones posteriores dictadas por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Guayaramerín del departamento de Beni, como la dictada por el Tribunal de alzada; es decir, las Resoluciones de rechazo del recurso de revocatoria de 4 de noviembre de 2015 y el Auto Jerárquico D.D.E./BENI 001/2016; de esa manera ordenó que, el Tribunal demandado emita una nueva resolución final.

Cabe señalar que, dichas Resoluciones constitucionales ya efectuaron un análisis respecto a los hechos precisados en esta primera parte y que también son reclamados en la presente acción de tutelar, por lo que no corresponde a este Tribunal un nuevo pronunciamiento respecto a los mismos, al concurrir la doctrina de la cosa juzgada constitucional; pues, si la parte accionante considera que el Tribunal Disciplinario no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en la resolución constitucional, en cuanto a los derechos allí declarados, tiene expedida la vía de la queja por incumplimiento a resoluciones constitucionales, prevista en el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que debe ser presentada ante la autoridad jurisdiccional que conoció la acción tutelar, quien previo informe asumirá la decisión correspondiente, la misma que inclusive puede ser reclamada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días de notificado con la resolución del juez o el tribunal de garantías.

Efectuada dicha precisión, corresponde ingresar a resolver el problema jurídico que motiva el presente fallo constitucional, señalando al respecto que, en primer lugar, el impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, puesto que: a) Las autoridades demandadas hubieran emitido el Auto Final de Procesamiento TD-01/2017 de 30 de junio y el Auto de Ejecutoria TD 01/17 de 23 de octubre de 2017, sin tener competencia para ello, en el entendido que el Tribunal Disciplinario, obligado a cumplir con lo dispuesto por la Jueza de garantías en la Resolución 01/2016, confirmada por la SCP 1122/2016-S1, era el conformado por otras autoridades; es decir, los sujetos específicamente demandados en dicha acción tutelar; y, b) La Resolución Final de Procesamiento fue emitida sin que previamente se reuniera el Tribunal para deliberar y elaborar el fallo correspondiente, con irregularidades en cuanto a su conformación, deliberación y determinación; y, en cuanto al Auto de Ejecutoria, ésta hubiera sido emitida por un Tribunal ilegalmente conformado, dado que los miembros sustituidos no presentaron formalmente su renuncia antes a la conformación del nuevo Tribunal que emitió el Auto de Ejecutoria mencionado, de manera que, hubiese sido sancionado por un tribunal especial.

Al respecto, como quedó anotado en el presente fallo, la parte ahora accionante ya interpuso una acción de amparo constitucional contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Guayaramerín del departamento de Beni, en su oportunidad, obteniendo como resultado la Resolución 01/2016, pronunciada por la Jueza de garantías, confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1122/2016-S1, por las cuales se ordenó al Tribunal Disciplinario, la emisión de una nueva Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; sin embargo, conforme con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe entenderse el derecho al juez predeterminado como el referido al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, pues no está dirigido al sujeto titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de juez o miembro del Tribunal respectivo, sino al tribunal o juzgado como tal, de manera que, el juez competente es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial, ya que no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino que alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que, como juez o tribunal competente se debe entender a la autoridad que, cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.

En ese sentido, el argumento expuesto por la parte accionante, respecto a que las autoridades demandadas hubieran emitido el Auto Final de Procesamiento y el Auto de Ejecutoria, ya referidos precedentemente, sin tener competencia para ello, no resulta evidente; puesto que, cuando la Jueza de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional dispusieron que se emita una nueva resolución por los miembros del Tribunal Disciplinario demandado, no se refirieron en absoluto a los mismos sujetos que conformaban el ente colegiado que sancionó inicialmente al accionante, sino el Tribunal como tal, que fue creado con el objeto de llevar adelante los procesos internos contra los directores de núcleo o unidad educativa, entre otros; de manera que, dicho argumento no tiene el sustento jurídico constitucional suficiente que vislumbre una lesión al derecho acusado.

Por otra parte, se denuncia también la lesión al mismo derecho ya anotado (juez natural competente, independiente e imparcial), argumentando la ilegal conformación del Tribunal que emitió la Resolución Final de Procesamiento, como del que emitió el Auto de Ejecutoria, a cuyo efecto corresponde referir que, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el sector docente del SEP, en el cual se encuentran los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo, tienen como norma específica que regula el proceso disciplinario de dicho sector, al Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, aprobado por la RS 212414, norma que regula las garantías procesales, las faltas o infracciones administrativas, las sanciones, la organización de los tribunales disciplinarios, el proceso correspondiente, los recursos de apelación y revisión y la ejecución de los fallos emitidos.

En cuanto a la organización de los tribunales disciplinarios, dicha norma refiere que estarán organizados en los niveles nacional y departamental y que estarán compuestos por un presidente, un fiscal promotor y un secretario actuario, conformados por maestros-abogados de ascendencia y autoridad moral. El Tribunal Disciplinario Nacional, con sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, tiene competencia para conocer las apelaciones interpuestas contra los fallos pronunciados por los tribunales de primera instancia o departamentales, estará presidido por el Director General de Educación. Los tribunales disciplinarios departamentales y regionales, con sede en la capital de cada departamento, tienen competencia para conocer, en calidad de tribunal de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves de su jurisdicción departamental.

En cuanto a los tribunales departamentales, se establece que éstos serán designados por el Director Departamental de Educación (urbano o rural) de manera corresponsable con la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana del área correspondiente. Se establece que el Tribunal Disciplinario Nacional será designado por el Ministerio de Educación y Cultura en corresponsabilidad con la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana o Rural. En cuanto al reemplazo de los miembros en caso de renuncia, excusa o recusación de parte o la totalidad del tribunal disciplinario, se establece que la autoridad designante procederá a reemplazarlo de inmediato, en coordinación con la Dirección Sindical de los Maestros, previa comprobación de la causal aducida. Contiene igualmente normas relativas a las excusas y recusaciones, al señalar que éstas sólo procederán cuando exista parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o vínculo espiritual determinado.

En el caso de examen se advierte que, si bien no se observa una irregular conformación del Tribunal Disciplinario que emitió el Auto Final de Procesamiento, ya que no se denunció tal aspecto, al margen del argumento relacionado a que no sería dicho Tribunal el llamado a cumplir con lo dispuesto en la acción de amparo constitucional interpuesta; empero, se advierte efectivamente una irregular conformación del Tribunal Disciplinario que emitió el Auto de Ejecutoria, dado que, ante la renuncia presentada por los dos integrantes del mismo, Edwin Herrera Melgar y Donald Coímbra Mercado, el 9 de octubre de 2017, no se advierte que la designación de sus reemplazos hubiera sido realizada por la autoridad designante en coordinación con la Dirección Sindical de Maestros, entendiendo que la autoridad competente para realizar dicha designación, tratándose de miembros de tribunales departamentales, es el Director Departamental de Educación, de manera corresponsable con la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana del área correspondiente; al contrario, se observa que la designación de los reemplazantes fue realizada por otras instancias que no tenían la competencia asignada por la norma para ello, en ese sentido, se tiene el informe brindado en audiencia por la codemandada Denise Lima Loras, cuando señaló que “el segundo Tribunal Disciplinario fue designado por el Director Distrital, y su persona no inició ningún proceso”, a su vez, los codemandados María Elena Melgar Ojopi y Franklin Arza Oreray, de manera oral en audiencia señalaron que “fueron citados por el Presidente del Distrito y que en esa reunión se sacó un voto resolutivo y se conformó otro Tribunal”; por lo que, es evidente que la conformación del Tribunal Disciplinario que emitió el Auto de Ejecutoria, no se apega a la norma jurídica ya señalada; y, en consecuencia, el acto administrativo emitido por los mismos carece de legalidad, al haber sido pronunciado por un Tribunal irregularmente conformado, vulnerando de esa manera, el derecho al juez predeterminado y consiguientemente, el derecho al juez natural, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Por otra parte, el accionante también acusa la lesión de su derecho a la defensa, debido a que no fue comunicado con la conformación del nuevo Tribunal Disciplinario que emitió la Resolución Final, como tampoco del que pronunció la Resolución de Ejecutoria, de modo que le permita formular recusación contra los mismos; afirmación que efectivamente se advierte ocurrió, dado que, ante la decisión asumida por la Jueza de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la acción de amparo constitucional ya referida anteriormente, el procesado fue notificado directamente con el Auto Final de Procesamiento TD-01/2017 de 30 de junio, de manera que, no se le brindó la oportunidad de formular contra los mismos, la recusación por la o las causales previstas en la señalada norma especial que regula el proceso interno; pues es evidente que, si la norma prevé la posibilidad de reemplazos de los miembros del Tribunal Disciplinario, entre otros, por la recusación de parte o la totalidad de los integrantes del Tribunal Disciplinario, así como causales concretas para las recusaciones, es lógico que, a objeto de efectivizar la señalada garantía, debe brindarse al procesado la oportunidad para su ejercicio, lo que en el caso no sucedió; de manera que, se constata efectivamente una lesión al derecho a la defensa.

Finalmente, este Tribunal no advierte lesión del derecho al trabajo del accionante, puesto que este continúa trabajando, aunque en otro puesto de menor jerarquía, cuya reubicación corresponde precisamente a las incidencias del proceso administrativo interno seguido en su contra, de modo que no corresponde la tutela de tal derecho denunciado como vulnerado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó parcialmente correcto el análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 231 a 234 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil, Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni; en consecuencia,

1° CONCEDER la tutela solicitada en relación a los derechos al juez natural competente y a la defensa, vinculados con los principios de legalidad y seguridad jurídica, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional;

2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a Maira Rivero Cuellar, Directora Distrital de Educación de Guayaramerín del mencionado departamento, debido a que la misma no formó parte del Tribunal Disciplinario que suscribió las Resoluciones impugnadas en esta acción tutelar; asimismo, se deniega la tutela con relación al derecho al trabajo y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;

3° Dispone dejar sin efecto el Auto Final de Procesamiento TD-01/2017 de 30 de junio y el Auto de Ejecutoria TD 01/17 de 23 de octubre de 2017, emitidos por los Tribunales Disciplinarios de la Dirección Distrital de Educación de Guayaramerín del referido departamento, conformados en su oportunidad, así como los actos dictados con posterioridad en cumplimiento a los mismos;

4° Ordenar se emita una nueva resolución final del proceso, conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como la SC 1122/2016-S1 de 7 de noviembre, en cuanto le atinge, previa conformación legal del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Guayaramerín del precitado departamento, de acuerdo con la normativa jurídica ya referida y la notificación al procesado respecto de la constitución del mismo, otorgando un plazo razonable para ejercer el derecho a la recusación;

5° Se llama la atención a la codemandada Denise Lima Lora, ex Directora Distrital de Educación de Guayaramerín, que en total desconocimiento de la normativa aplicable al caso, en su condición de Presidenta del mencionado Tribunal Disciplinario, incumplió la misma, con evidentes lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de Luis Alberto Jiménez Guzmán; y,

6° Se dispone que mediante Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se remita una copia del presente fallo constitucional a la Dirección Departamental de Educación de Beni, a efectos de prevenir la reiteración de similares actuaciones por parte de sus autoridades.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador
Reiterados
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II

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