Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016-S1

Sucre, 7 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA   

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez 

Acción de libertad

Expediente:                 12317-2015-25-AL 

Departamento:            La Paz 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO  

El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad, debido proceso y trabajo, porque habiendo concurrido en fecha 4 de septiembre de 2015, en horas de las tarde, a las oficinas de la Fiscalía de El Alto en procura de revisar el cuaderno de investigaciones (correspondiente al caso 9584/2013) y recabar las fotocopias simples y legalizadas solicitadas, no encontró el mismo ni le dieron una justificación razonable, por lo que, expresó su reclamo con vehemencia al respecto, anunciando que iba a iniciar proceso disciplinario contra la Fiscal de Materia asignada al caso, por cuya razón las autoridades demandadas procedieron a privarle de su derecho a la libertad, conduciéndolo a las oficinas de la FELCC, la mencionada autoridad ordenando esta medida y el efectivo policial ejecutando la orden, obteniendo su libertad antes de las ocho horas; por estos hechos interpone la acción de libertad innovativa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.  

III.1.  De la naturaleza de la acción de libertad 

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 125 que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son ilustrativas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se establece los siguientes supuestos para su activación, cuando: 1) La vida se encuentre en peligro; 2) Exista persecución ilegal o indebida; 3) Exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Haya privación de libertad indebida; resaltándose como características “…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia”, expresada por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0862/2014 de 8 de mayo. 

III.2.  De la acción de libertad innovativa   

Teniendo presente que la tipología de acciones de libertad desarrollada anteriormente puede ser ampliada según los casos, es posible identificar otros con características propias y diferenciadas, debiendo citar para este efecto la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, que en base a la                 SC 0327/2004-R de 10 de marzo, expresó que: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…”, agregando que “De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades” (se adicionaron las negrillas), entendimiento que guarda relación con la aplicación de una interpretación extensiva y observancia del principio de favorabilidad, previsto por el art. 256 de la CPE.  

III.3.  El derecho a la libertad como regla y la excepcionalidad en los supuestos de su restricción 

El Tribunal Constitucional Plurinacional al desarrollar la doctrina constitucional concerniente a la imposibilidad que tiene la autoridad judicial de restringir el derecho a la libertad a través de la medida del arresto en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario previsto por el art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desplegó los siguientes entendimientos relacionados al derecho a la libertad personal y la excepcionalidad de los supuestos de su restricción que se encuentran vinculadas a la problemática planteada. Al respecto la SC 0360/2006-R de 12 de abril, ratificada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  1666/2013 de 4 de octubre y 0620/2014 de 25 de marzo, ha expresado: “Efectivamente, debe considerarse que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, lo que significa que el Estado puede imponer restricciones y limitaciones para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; sin embargo, las medidas de restricción y limitación deben y tienen que cumplir con las condiciones de validez previstas por la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

Así, en el caso del derecho a la libertad física, las condiciones de validez formal y material están previstas en el art. 23.III de la Ley Fundamental, que establece el principio de reserva legal, al señalar textualmente que ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley,

Del texto constitucional glosado se infiere que los supuestos para la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física o personal deben estar previamente definidos en la ley (condición material), en la que además se deberán establecer las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplirse para aplicar la misma (condición formal); ello con la finalidad de evitar que la restricción se convierta en la regla y no en la excepción, y así evitar los excesos y abusos de poder en la aplicación de esta medida”. 

Agrega la misma jurisprudencia: “Debe señalarse que el principio de proporcionalidad en el ámbito de los derechos fundamentales, implica que la medida restrictiva del ejercicio de un derecho debe ser proporcional al fin perseguido; por tanto, el principio permite evaluar la validez de la limitación, analizando si la medida es idónea para lograr el fin constitucionalmente relevante y si es necesaria, evitando, así, el exceso en la restricción en el ejercicio de los derechos fundamentales y la arbitrariedad de los servidores públicos.

Efectivamente, en el marco de los postulados del Estado Constitucional que asume el Estado Plurinacional y Comunitario boliviano, está prohibida la arbitrariedad y, por ende, todas las decisiones deben estar fundadas en la ley pero, fundamentalmente en la Constitución Política del Estado; de ahí, que las decisiones que se asuman deban ser razonables, y por lo mismo, las autoridades, y más aún los servidores judiciales, deben efectuar un uso razonable del poder que tienen, bajo los fundamentos de nuestro sistema constitucional, donde los derechos fundamentales tienen una posición privilegiada, conforme se desprende de los fines y funciones del Estado, entre ellos garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema (art. 9.5); los criterios constitucionalizados de interpretación de los derechos fundamentales, como el principio pro persona y el principio de interpretación, conforme a los pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) y los principios que sustentan la función judicial, entre ellos, el de respeto a los derechos (art. 178 de la CPE)“          (las negrillas son nuestras).

Concerniente el problema planteado, la jurisprudencia constitucional formuló parámetros de comparación de las medidas que restringen la libertad personal, siendo pertinente citar en ese marco a la SC 1704/2004-R de 22 de octubre, que expresó: “A objeto de resolver el recurso, es necesario referir que en el caso que se examina, conforme consta del contenido del recurso y el acta de audiencia corriente de fs. 11 a 15, el abogado de los funcionarios policiales demandados, a tiempo de prestar el informe correspondiente, emplea como sinónimos los términos ‘arresto’, ‘aprehensión’ y ‘detención’, por lo que corresponde precisar sus características y establecer las diferencias.

El arresto, es la privación de libertad de corta duración de un ciudadano que puede ser ordenado por el Fiscal o el funcionario policial y procede dentro de una investigación que se inicia luego de la acción directa, cuyas características y alcances están claramente establecidos en el  art. 225 del CPP;

La aprehensión, constituye un acto de privación de libertad de un ciudadano, ordenada por el Fiscal o el Juez y efectivizada por la Policía y en caso de flagrancia, por estos funcionarios o por particulares; medida que debe ser adoptada en los casos y formas establecidos por los        arts. 226, 227 y 239 de éste Código.

Finalmente, la detención preventiva, es una medida jurisdiccional, de carácter excepcional que únicamente puede ser ordenada por el Juez o Tribunal, previo cumplimiento de los requisitos y formas establecidos por el art. 9 de la CPE y los arts. 233 y 236 del CPP” (las negrillas son propias del texto original).

La misma jurisprudencia, citando a la SC 0886/2003-R de 1 de julio, agregó respecto a la aprehensión por los funcionarios policiales: “‘Que, la norma prevista por el art. 227 de la CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del Fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

Además de los citados casos, la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

Que, de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto.

Que, de la interpretación efectuada, se establece también que cuando la Policía hace uso de la potestad que le otorgan las mismas, simplemente está limitando el derecho a la libertad física, empero cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido’”.

III.4.  Análisis del caso concreto 

Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los fundamentos jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los datos de la acción.

De los antecedentes de la presente causa, se concluye que ésta, emerge de un proceso penal caratulado “Ministerio Público c/ Villanueva” signado como caso 9584/2013, en la que Guillermo Villanueva Mollinedo presentó el 2 de septiembre de 2015, memorial de solicitud de fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigaciones a la Fiscal de Materia demandada (Conclusión II.1); habiéndose apersonado el solicitante          –accionante en la presente causa– a las oficinas de la Fiscal de Materia el 4 del citado mes y año, en horas de la tarde (17:20 aproximadamente) constata de que no está el referido cuaderno, tampoco la providencia para la provisión de las fotocopias simples y legalizadas, justificando los funcionarios de la Fiscalía y la Fiscal de Materia demandada, que se encuentra para las fotocopias pedidas por el anterior Fiscal de Materia, a quien inició un proceso disciplinario por irregularidades cometidas en el mencionado cuaderno. En esas circunstancias el impetrante de tutela expresa su vehemente reclamo, en forma reiterada contra Dubravka Maruska Jordán Velásquez, sin dar valor a las justificaciones expresadas por ésta, faltándola el respecto e impidiendo el desarrollo normal de sus actividades (Conclusión II.2), lo que motivó a ordenar expresamente “…le dije al sargento como corresponde que se lo lleve a la FELCC porque aparte del mal momento que se a pasado…” (sic), versión que concuerda con la del funcionario policial, quien expresó que ejecutó la orden contra Guillermo Villanueva Mollinedo en calidad de aprehendido conduciéndolo a dependencias de la FELCC (Conclusión II.3). 

De los antecedentes descritos sucintamente, puede advertirse con claridad y precisión que en el contexto de confrontación verbal, irrespeto e intolerancia desplegado por el accionante, Dubravka Maruska Jordán Velásquez ordenó la privación de libertad, sin que mediaran las condiciones y formas que la ley prevé para esta restricción del derecho a la libertad personal, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la restricción a este derecho, cuyo goce o ejercicio es la regla, debe obedecer a supuestos excepcionales. En consecuencia, esta medida restrictiva, no ha configurado en rigor, ni a un arresto ni a una aprehensión, menos a una detención preventiva, deduciéndose al contrario, que fue producto o reacción a la situación acaecida, en las oficinas de la Fiscalía del Alto; empero, ésta no puede constituir una razón que justifique la medida asumida por la Fiscal de Materia demandada, razonamientos que son extensibles a las acciones del funcionario policial codemandado que cumplió la orden.

Tampoco puede constituir una circunstancia que justifique la restricción al derecho a la libertad personal, el hecho que con posterioridad a la orden emitida y cumplida, el funcionario policial haya iniciado la acción directa ante un supuesto ilícito cometido, puesto que como ya se dijo precedentemente, desde que Dubravka Maruska Jordán Velásquez ordenó la privación de libertad del solicitante de tutela, se ha operado la lesión del derecho a la libertad personal.

Otro aspecto que merece consideración, es aquel referido al cese de los efectos del acto lesivo, mismo que concierne precisamente a la acción de libertad innovativa. En el presente caso conforme a los antecedentes descritos precedentemente, después de haberse operado la restricción del derecho a la libertad de Guillermo Villanueva Mollinedo de manera arbitraria, ésta ha cesado en sus efectos como expresa el propio accionante, no obstante, se tiene plenamente acreditado que esta medida fue al margen de los supuestos, condiciones y formas que la le ley prevé, lesionando el derecho a la libertad personal conforme se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que da lugar a estimar y conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa, conforme a los alcances del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. 

Por consiguiente, en mérito a los razonamientos expuestos se concluye que la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, evaluó correctamente los antecedentes del proceso, conforme se tiene argumentado.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO