Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2018-S2
Sucre, 23 de octubre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23731-2018-48-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad y la vivienda; en razón que María Luisa Pereira Adrián, mediante actos y medidas de hecho, impidió que ingrese a su domicilio.
En revisión corresponde analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre finalidad de la tutela constitucional frente a vías de hecho; definición y presupuestos de activación
La doctrina jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0998/2012, precisó la definición de las vías de hecho y las dos finalidades esenciales de la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a este tipos de medidas, las cuales son: “…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (negritas agregadas).
En el mismo entendido, el citado precedente también estableció los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, señalando que: “Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
Respecto al primero de los presupuestos, como es la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho, la doctrina constitucional entiende que al constituir graves actos ilegales que atentan contra el Estado Constitucional de Derecho, se debe flexibilizar dicho principio que rige a la acción de amparo, conforme a lo siguiente: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
El segundo de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, establece que la carga probatoria debe ser cumplida por la parte peticionante; quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, o lo que es lo mismo, prescindiendo de los mecanismos institucionales propios de un Estado Constitucional de Derecho, en relación a ello, la SCP 0998/2012, señaló que: “En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
Dicho esto, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, moduló la línea jurisprudencial establecida por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, en procura de un real acceso a la justicia constitucional, una tutela constitucional efectiva y una interpretación extensiva, determinó los siguientes presupuestos de carga probatoria para el accionante, como ser: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
Finalmente, el tercer presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, refiere sobre la flexibilización del requisito de legitimación pasiva y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; en el primer caso, se estableció que cuando no sea posible la identificación de los demandados, este requisito debe flexibilizarse, conforme a lo siguiente: “En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”.
Finalmente y en relación a la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas o citadas como terceros interesados, a fin de asegurar la equidad procesal entre partes; y que pudieran ser afectados en caso de una eventual tutela, no se les puede restringir su derecho a la defensa; por ello, podrán hacer valer sus derechos en cualquier etapa del proceso de amparo u en otra instancia procesal.
III.2. El derecho a la inviolabilidad del domicilio
La SC 0562/2004-R de 13 de abril, respecto al concepto jurídico de domicilio estableció: “…en coherencia con el sentido garantista del precepto constitucional, abarca al espacio o ámbito físico en el que la persona desarrolla su vida íntima; por lo que desde tal perspectiva, comprende también al lugar de trabajo o los lugares de permanencia accidental”.
Al respecto, el art. 24 del Código Civil (CC), dispone que el domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal y cuando no pueda precisarse con certeza, el domicilio está donde la persona ejerce su actividad principal, a su vez, el art. 26 de la misma norma, señala que el domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo lo dispuesto en el art. 29 de dicho cuerpo normativo.
Conforme a ello, el art. 25 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio, dándole de este modo un reconocimiento constitucional acorde al fin de la norma, que busca la protección del espacio u ámbito físico en el cual la persona desarrolla su vida íntima, su privacidad y su dignidad; al respecto la SCP 0842/2013 de 11 de junio, indicó que: “La inviolabilidad del domicilio, es un derecho constitucional de la persona, destinado a la protección de su dignidad que alcanza a proteger su intimidad, constituye un derecho esencial de todo individuo, cuyo resguardo es amplio, defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona, pues como indica la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 11.2 ‘Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación’; estableciéndose como límites a su vulneración el consentimiento de la persona, los casos de flagrante delito o desastre, la prestación de socorro y determinación judicial a través del mandamiento de allanamiento definido por ley, ordenado por escrito y emitido por una autoridad competente”.
En ese orden de cosas, la garantía de inviolabilidad del domicilio constituye a su vez un derecho fundamental que protege también la actividad íntima y privada de una persona a efectos de que esta no sufra perturbaciones de terceros; situación que claramente podría ocurrir en supuestos en que alguien ingresa al interior de un domicilio sin el consentimiento del que está dentro del mismo o del poseedor de este; el referido entendimiento fue asumido por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0271/2006-R de 22 de marzo, que estableció: “La inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la Ley. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre donde los otros no pueden introducirse ilícitamente”.
III.3. Sobre el derecho a la vivienda
El derecho a una vivienda digna y adecuada, encuentra reconocimiento constitucional en el art. 19.I de la CPE, norma que dispone que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
En el ámbito del bloque de constitucionalidad, la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoce el derecho a la vivienda conforme se advierte de lo dispuesto en el art. 25, que señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, la Constitución Política del Estado reconoce una serie de derechos que resultan indispensables para permitir a las personas desarrollarse plenamente y ejercer otros derechos señalados legal y constitucionalmente; entre los que se encuentran, los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica, sexual, al agua y alimentación, a la educación, a la salud; al acceso a los servicios básicos y el derecho a una vivienda adecuada que dignifique la vida familiar; cada uno de ellos y en razón de su contenido constituyen derechos fundamentales conforme se puede observar del catálogo de derechos citados en el art. 15 y ss. de la CPE.
El jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0348/2012, estableció que el derecho a la vivienda digna: “…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección…’”.
III.4. Contenido esencial del derecho a la propiedad
La SCP 0998/2012, precisó tres elementos constitutivos del contenido esencial del derecho a la propiedad, entre los que se encuentran, el derecho de uso; goce; y de disfrute; núcleo esencial del derecho fundamental a la propiedad que a su vez genera obligaciones negativas “de no hacer” para el Estado y los particulares, como son la prohibición de privación arbitraria de propiedad y la prohibición de limitación arbitraria de la propiedad, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional señala lo siguiente: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social’; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente’; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: ‘…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…’. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…’. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
III.5. Análisis del caso concreto
El ahora accionante alega que se vulneró su derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad y la vivienda; en razón a que la demandada María Luisa Pereira Adrián, mediante actos y medidas de hecho le impidió el ingreso a su domicilio ubicado en la calle Eusebio Lira 66, zona Pacata Baja de la ciudad de Cochabamba.
Por tal motivo y conforme se acredita de la Conclusión II.1 del presente fallo, el 4 de abril de 2018, Eusebio García Aguayo, presentó una denuncia contra su esposa ante el Departamento del Adulto Mayor de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano e Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; a raíz de la cual, se emitió el informe del caso 050/18, mismo que acredita que no se dio solución a la problemática generada y que la demandada mantuvo su posición de no permitir el ingreso del accionante a su vivienda.
El citado informe, emergente de la audiencia llevada a cabo por ambas partes, acredita de manera efectiva, la veracidad de los actos lesivos denunciados en el memorial de acción de amparo constitucional de 13 de abril de 2018; situación que se corrobora también con el informe presentado por la demandada el 26 del mismo mes y año, cursante de fs. 18 y 19 de obrados.
Ahora bien, el art. 25 de la CPE, establece que toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio, según se observa del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el domicilio abarca el espacio físico donde la persona desarrolla su actividad intima; dicho esto, si bien es cierto que ambas partes comparten el mismo bien inmueble, el espacio físico del que cada uno hace uso no es el mismo, así lo manifestó el accionante en su memorial de 13 de abril de 2018, cuando señaló que solo ocupa un cuarto y una pequeña sala, no obstante estos ámbitos físicos previamente señalados donde el impetrante de tutela realiza su actividad íntima, tienen protección constitucional y solo pueden ser restringidos mediante una decisión judicial debidamente motivada no pudiendo ser objeto de injerencias abusivas o arbitrarias de parte de terceras personas. El Fundamento Jurídico previamente señalado, dispone que el citado derecho de inviolabilidad establecido en la Constitución Política del Estado, significa que nadie puede ingresar a un domicilio ajeno sin consentimiento del propietario o habitante del mismo; extremos que en el caso en concreto y según los antecedentes presentados no han ocurrido; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada por el peticionante de tutela en observancia de los Fundamentos Jurídicos expuestos y al no ser evidentes los extremos vertidos por el mismo.
Asimismo, otro de los actos lesivos denunciados por el peticionante de tutela que constituye una supuesta vulneración del derecho fundamental a la vivienda, el cual encuentra reconocimiento constitucional en el art. 19.I de la Ley Fundamental; y conforme a el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas; toda vez que, constituye una condición esencial para la supervivencia, para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; presupuestos que han sido disminuidos a partir de las medidas de hecho tomadas por la demandada, al haber restringido el derecho del accionante a una vivienda adecuada, constituida en el domicilio que ambos compartían.
La jurisprudencia constitucional establecida por la SCP 0348/2012, a la que se hace referencia en el Fundamento Jurídico antes citado, determina que el derecho a la vivienda, es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, de modo que cuando éste es suprimido, a su vez se restringen otros derechos como el derecho al agua y el acceso a los servicios básicos, entre otros.
Según se advierte en obrados, el accionante también denunció la vulneración del derecho a la propiedad, respecto al cual la jurisprudencia constitucional sentada a través de la SCP 0998/2012, estableció que su contenido esencial tiene tres elementos constitutivos, como son el derecho de uso, goce y disfrute; en efecto, en el presente caso a partir de la restricción sufrida por el impetrante de tutela de su derecho a la vivienda y el acceso a esta, las medidas de hecho ejercidas también vulneraron el contenido esencial del derecho a la propiedad, suprimiendo y limitando de manera ilegal y arbitraria, el use, goce y disfrute que Eusebio García Aguayo hacía del bien inmueble ubicado en la calle Eusebio Lira 66, zona Pacata Baja de la ciudad de Cochabamba; el cual, conforme al apartado de Conclusiones II.4 y 5 del presente fallo constitucional, es de propiedad de ambos esposos; y deberá ser sujeto de participación y división por parte de la autoridad competente siempre que exista voluntad de partes o de una de ellas.
No obstante lo señalado, no se puede dejar de mencionar que la demandada María Luisa Pereira Adrián denunció en más de una oportunidad ser víctima de hechos de violencia familiar de parte de su esposo Eusebio García Aguayo sin acompañar ningún tipo de documental para acreditar lo vertido; por tal motivo y ante la existencia de dicha denuncia, este Tribunal debe dar cumplimiento a la disposición legal establecida por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la obligación que tienen los servidores públicos, de denunciar delitos de acción pública, cuando son conocidos en el ejercicio de sus funciones.
Dicho esto y conforme lo entiende el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho; en el presente caso, la demandada al impedir que Eusebio García Aguayo ingrese a su domicilio, hizo uso de medidas de hecho al margen de los mecanismos institucionales vigentes, en vulneración de los derechos a la vivienda y la propiedad; por lo que, corresponde conceder la tutela constitucional de manera provisional, lo cual implica que el presente fallo no resuelve el fondo de los derechos controvertidos que alegan las partes; a fin de cumplir las dos finalidades esenciales de la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, que son el evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, el ejercicio de la justicia por mano propia.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un análisis parcialmente correcto de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 27 de abril de 2018, cursante de fs. 24 a 30, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos a la vivienda y a la propiedad.
2° DENEGAR en cuanto a la inviolabilidad del domicilio conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.
3° Permitir el acceso del accionante únicamente al espacio físico al que hace referencia en su acción tutelar presentada; es decir, al cuarto y la sala que utilizaba como vivienda; en tanto en la vía ordinaria, se dilucide de manera definitiva su situación marital.
4° Ordenar que el Departamento del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, brinde apoyo psicológico a ambas partes y haga un seguimiento conforme el caso lo amerite.
5° En cumplimiento de lo estipulado por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal y de lo establecido por el art. 34 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, corresponde remitir antecedentes al Ministerio Público; toda vez que, se advierte que en el memorial de 26 de abril de 2018, la esposa del accionante refirió ser víctima de supuestos malos tratos y peligro de agresiones con consecuencias graves; sin embargo, es necesario dejar claramente establecido que en obrados no se advierte ningún hecho concreto y objetivo de violencia de género; por lo que, la remisión de antecedentes se debe únicamente en virtud a lo señalado por María Luisa Pereira Adrián; en tal sentido, se exhorta al Ministerio Público que en su tarea investigativa, adecue su accionar a los principios de legalidad y objetividad establecidos por el art. 225 de la Constitución Política del Estado y tomando en cuenta que ambas partes gozan de especial protección del Estado por ser parte de un grupo vulnerable, disponiendo, si corresponde, la aplicación de las medidas de protección que sean necesarias, en el marco de lo previsto en el art. 61 de la Ley 348.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA