Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2018-S3

Sucre, 23 de julio de  2018

SALA  TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 22831-2018-46-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos “de contar con una resolución debidamente motivada y congruente”, a la igualdad, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la tutela judicial efectiva y el principio-garantía de la seguridad jurídica; puesto que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista  SCC II 227/2017 de 16 de agosto, incurrieron en falta de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que no dieron respuesta a todos los puntos que fueron motivo de apelación, más al contrario fallaron más allá de lo pedido; asimismo, incidieron en errónea interpretación del art. 1497 del CC, resultando una resolución arbitraria y contradictoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia de las resoluciones

La SCP 0118/2018-S1 de 16 de abril citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1020/2013 de 27 de junio, sobre el tema preciso: «“…la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.

Respecto a la congruencia de las resoluciones la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, expresó:

“ʽLa congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso…’”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito constitucional

Respecto de la labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SCP 0115/2016-S1 de 29 de enero, citando a la SCP 1748/2011-R de 7 de noviembre, señala lo siguiente: «“La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria...

Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional …en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales’; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: …1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’”.

Del mismo modo la SCP 1474/2013 de 22 de agosto, añadió: “…se debe aclarar que, aunque ahora ya no existan requisitos de obligatorio cumplimiento asignados a la parte accionante para que se ingrese a realizar la labor revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; esto no significa que una vez realizada esta tarea, necesariamente se tenga que conceder la tutela solicitada; pues, la misma sólo podrá otorgarse cuando se demuestre que existió una interpretación de las normas que no resulta acorde con el sistema de valores y principios fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, y que a consecuencia de esto se vulneraron derechos fundamentales”».

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión y análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta, se colige que dentro del proceso ejecutivo seguido por el BANCOSOL S.A. -accionante- a través de sus representantes contra Isabel Tirado y herederos desconocidos de Isabel Delgadillo Mendoza -la segunda ejecutada-, habiéndose apersonado el heredero Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo -incidentista-, impetro la extinción de acreencia por prescripción, aduciendo que la institución demandante en ejecución de sentencia hizo abandono del proceso; corrido el trámite de rigor el Juez de la causa, por Auto Definitivo 366 de 8 de junio de 2017, determinó la extinción de la obligación, así como los derechos reconocidos en Sentencia 05/09 de 31 de enero de 2009, de igual modo dispuso la caducidad de anotación preventiva de 30 de marzo de 2007, decisión que fue objeto de apelación por la entidad acreedora; los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -autoridades demandadas- pronunciaron el Auto de Vista SCC II 227/2017 de 16 de agosto, quienes dispusieron la revocatoria total del Auto Definitivo 366 de junio de 2017 y declararon improbado el incidente de prescripción de deuda planteado por el incidentista; resolución que a decir del impetrante de tutela carece de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que no dieron respuesta a todos los puntos de la apelación; más lo contrario fallaron más allá de lo pedido al establecer cuestiones que no fueron objetadas; asimismo, aplicaron erróneamente el art. 1497 del CC, resultando una resolución arbitraria y contradictoria.

En la especie, el solicitante de tutela identificó como acto lesivo a sus derechos el Auto de Vista SCC II 227/2017, denunciando: 1) Falta de fundamentación, motivación y congruencia; y, 2) Errónea interpretación del art. 1497 del CC.

En ese contexto, con relación al 1) debemos señalar que de la revisión del memorial de apelación formulado por la entidad bancaria, se desprende que los agravios deducidos versan en lo principal sobre dos aspectos: i) Violación del principio dispositivo previsto en el art. 1.3 del CPC, que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, las que deben circunscribirse a las peticiones formuladas por las partes, situación que fue incumplida, debido a que se dispuso la caducidad del derecho de la institución demandante, apartándose de la solicitud efectuada por el incidentista; y, ii) Inobservancia del art. 1520 del CC y 1.3 del CPC, respecto al desconocimiento de la prueba aportada conforme el art. 1503.II del CC, es plenamente válida a los fines de interrumpir la prescripción.

Ahora bien, analizados los fundamentos expuestos en el Auto de Vista SCC II 227/2017, se infiere que en su CONSIDERANDO I.2, las autoridades demandadas señalan los motivos de apelación; en el CONSIDERANDO II, iniciaron indicando que conforme a la lectura del art. 1497 del CC. la prescripción puede oponerse en cualquier tiempo, inclusive en ejecución de la sentencia, debiendo encontrarse referida a la obligación contraída, que en el caso se trataría de una deuda de $us1 816,62.- (un mil ochocientos dieciséis 62/100 dólares estadounidenses), concluyendo que de los antecedentes normativos y fácticos, se deduce la imposibilidad de interponer prescripción de lo determinado en Sentencia, al tener como presupuesto doctrinal y legal su ejecutoria, de acuerdo a lo establecido en los arts. 228 y 229 del CPC, no siendo posible cuestionar lo dispuesto como obligación, al no encontrarse reatada a la prescripción al momento de la interposición de la demanda; ya que teniendo calidad de cosa juzgada la única forma de su revisión es a través de un proceso de conocimiento y no por un simple incidente.

Finalizaron aduciendo que “El memorial de apelación, si bien no ha fundado conforme todo lo anteriormente establecido, ha tenido el efecto de establecer la necesidad de revisar los fundamentos del original incidente de prescripción de fs. 159 al 160 vuelta de obrados, mismos que extrañamente e innecesariamente se reiteran en el memorial de fs. 242 al 244 de obrados, cuyo único y principal argumento radica en la falta de ejecución de la sentencia ejecutiva, que supuestamente se hubiere suspendido por el plazo de 7 años y 21 días, pero, no se tienen fundamentación alguna de cómo aplicar el inicio de la misma, sino solo la mención de que se hubiere pedido ampliación de ejecución en fecha 8 de marzo de 2010, lo cual no concuerda y no tiene sustento conforme el art. 1493 del Código Civil” (sic).

Bajo los lineamientos expuestos, realizada la contrastación de la resolución impugnada con los agravios denunciados en el memorial de apelación, se evidencia en su contenido que no existe correspondencia entre el agravio y lo resuelto, pues si bien el Tribunal de apelación circunscribió su análisis con relación al art. 1497 del CC, las consideraciones expuestas versan sobre tópicos de carácter general con relación a la prescripción, lo que en concreto no constituye una repuesta clara y certera a los puntos de impugnación, extremo que genera vulneración al debido proceso por incongruencia omisiva, que da lugar a la falta de fundamentación y motivación, y por lógica consecuencia, a la transgresión de la tutela judicial efectiva; accionar que se encuentra enmarcada fuera de los alcances del precedente jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que teniéndose acreditados los actos lesivos con relación a este punto, corresponde conceder la tutela impetrada.

Respecto a la errónea interpretación del art. 1497 de la precitada norma, es preciso referir que para que este Tribunal ingrese al análisis y verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista SCC II 227/2017, deben cumplirse presupuestos establecidos por la jurisprudencia desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en ese entendido, el peticionante de tutela a momento de plantear su demanda no estableció con claridad las razones por las que considera que la interpretación efectuada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; además no identificó las reglas de interpretación omitidas por las autoridades demandadas, aspectos que hacen inviable su consideración; asimismo, no se fundamentó la lesión a los derechos de igualdad e igualdad en la aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica; por lo que, no ameritan pronunciamiento al respecto.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y al art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 406 a 413 vta., pronunciada por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA