Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2018-S2

Sucre, 23 de octubre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  25580-2018-52-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Silva Vásquez en representación sin mandato de Julio Mamani Flores contra la Directora de la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 32 a 35, el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de junio de 2018 se suscitó un hecho de tránsito denominado “Choque a objeto fijo por la Empresa Flota Unificado” al llegar a Potosí, en el lugar de nombre Yocalla, donde los heridos fueron trasladados al Hospital Bracamonte de dicha ciudad, entre ellos se encontraba su persona, quedando con varias lesiones y fracturas, tal cual lo evidencia del certificado otorgado por el médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) con setenta días de impedimento, quien al tener residencia en la ciudad de Cochabamba fue trasladado a la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez”.

Aduce que, los gastos de internación, cirugía, honorarios médicos y otros, en el mencionado nosocomio ascienden en la suma de Bs51 395,95.-(cincuenta y un mil trescientos noventa y cinco 95/100 bolivianos); habiendo conversado con el Administrador y Asesor de la Flota Unificado, éstos se comprometieron a cubrir los gastos, pero hasta la fecha lo abandonaron, puesto que hace un mes atrás ya le dieron de alta y los galenos de dicha Clínica ya no le están atendiendo en sus curaciones por órdenes de la Directora del nosocomio; asimismo, contrajo préstamo del Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.) para la compra de prótesis.

Refiere que, se encuentra retenido de manera ilegal, vulnerándose su derecho a la libertad de locomoción, puesto que no existe ninguna orden judicial o mandamiento de aprehensión emitida en su contra por algún Fiscal que determine o disponga esa detención indebida de su libertad, más aún, existiendo antecedentes de que tanto los autores y responsables del hecho de tránsito, así como la compañía aseguradora se harían cargo de todos los gastos concernientes a la atención de su persona.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela interpuesta y se ordene a la Directora de la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” disponga su inmediata libertad; asimismo, que el Administrador y Gerente de la Flota “Unificado” de Cochabamba, cancelen la totalidad de lo adeudado a la referida Clínica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 42 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de la persona demandada

La Directora de la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia programada, pese a su legal citación cursante a fs. 37.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 43 a 46 vta., que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Directora de la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” o encargada de la referida Clínica ponga en inmediata libertad al paciente Julio Mamani Flores; con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes y la prueba acompañada, se evidencia que el hoy accionante de cincuenta y seis años de edad, se encuentra en la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez”, internado por un hecho de accidente de tránsito suscitado en el lugar denominado La Peña “Llogalla”, siendo trasladado a dicha Clínica de la ciudad de Cochabamba, donde fue atendido; sin embargo, el mismo fue dado de alta el 23 de julio de 2018, habiendo una cuenta a cancelar por Bs46 655,95.-(cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y cinco bolivianos), el pago de honorarios médicos de Bs3243.-(tres mil doscientos cuarenta y tres 00/100 bolivianos), medicamentos y equipos de Bs443.-(cuatrocientos cuarenta y tres bolivianos) que eventualmente debió cancelar el paciente o la empresa “Flota Unificado”, por circunstancias ajenas, no fue cubierto por el accionante, familiar de éste o la empresa responsable, extremo que dio lugar a que se lo retenga en dicho nosocomio; b) La jurisprudencia constitucional estableció que ninguna persona internada en un centro hospitalario puede ser retenido por deudas patrimoniales y con relación a los gastos emergentes de una internación, todo centro hospitalario, en este caso, la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez”, debe tener los mecanismos adecuados y pertinentes a efecto de hacer efectivo el cobro de éstos, sin que ello signifique la retención de los pacientes cuando estos son dados de alta, más aun cuando -en el caso presente- se habla de una persona de cincuenta y seis años que por normativa suprema goza de derechos primigenios y es de especial protección del Estado; y, c) Al haberse advertido que de manera forzada el paciente Julio Mamani Flores se encuentra en la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” por falta de pagos, se establece una ilegal e indebida retención del nombrado ciudadano, pues, por mandato constitucional y conforme a los tratados internacionales y las leyes vigentes, no existe el apremio corporal por deudas patrimoniales, y la aludida Clínica tendrá que ver los mecanismos adecuados a sus intereses para garantizar el pago de las cuentas en relación al referido paciente.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión de los antecedentes, se tiene lo siguiente:

II.1. El 6 de septiembre de 2018, la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba, emitió “Aviso de Cuenta” del paciente Julio Mamani Flores de los servicios de cirugía, internación, honorarios médicos, medicamentos, equipos de quirófano y otros, que asciende a la suma de Bs51 395,95.- (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, quien en su calidad de paciente, a pesar de haber sido dado de alta, se encuentra retenido en la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de la ciudad de Cochabamba, por tener un adeudo pendiente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre el ámbito de procedencia de la acción de libertad en los recintos hospitalarios
El art. 22 de la CPE, señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; y el art. 117.III de la misma norma constitucional, establece: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”; mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al tenor del art. 410.II de la Norma Suprema, integra el bloque de constitucionalidad, en su art. 7.7 determina que: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”, disposiciones que se encuentran desarrolladas en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que menciona: “En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”.

Con relación a la retención de pacientes en centros hospitalarios, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, estableció que: “i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.

ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional”.

III.2. La salud como un derecho fundamental

La salud de las personas es reconocida por nuestra Norma Suprema como un derecho primario, al establecer en su art. 18, lo siguiente:

“I. Todas las personas tienen derecho a la salud.

II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.

III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno”.

Al respecto, este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional glosada en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: “El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales”.

En ese contexto, el derecho a la salud es incuestionablemente uno de esos derechos fundamentales y esenciales, que sin él, resulta difícil o imposible acceder a otros más complejos como el social y el político; es por ello, que no sólo en las Declaraciones Universales el derecho a la salud se encuentra entre los derechos fundamentales, sino también en las constituciones que vertebran las distintas normativas nacionales.

En esa misma línea, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) dispone que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.

Por su parte,, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), establece que: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.

De lo anotado, se puede deducir que el razonamiento desarrollado en el ordenamiento internacional a través de sus diferentes institutos y la jurisprudencia constitucional, reconoce a la salud como derecho inalienable e inherente a todo ser humano que tiene como condición esencial, el derecho al acceso a una atención integral de salud.

III.3. Deberes y obligaciones de los profesionales médicos respecto a la salud

Sobre el particular, el art. 12 inc. g) y h) de la Ley del Ejercicio Profesional Médico -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-, establece los deberes del médico:

g) Brindar atención cuando una persona se encuentre en peligro inminente de muerte aún sin el consentimiento expreso.

h) Otorgar los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin distinción alguna y sin más limitaciones que las señaladas por Ley” (las negrillas son nuestras).

De la normativa anotada, los deberes mencionados se pueden exigir en ambos sistemas, ya sea público o privado. Asimismo, se aplican respecto a todos los profesionales y trabajadores que se relacionen con el público en el marco de atenciones de salud.

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el representante sin mandato denuncia como acto lesivo, la retención de su representado en la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez”, el mismo que fue internado a dicho nosocomio producto de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2018, dado de alta el 23 de julio de igual año, concibiendo una deuda de Bs51 395,95.- según consta en el “Aviso de Cuenta” de gastos hospitalarios otorgado por la referida Clínica, motivo por el cual no se le permitió su salida de dicho nosocomio, privándosele su derecho a la libertad personal.

De lo anotado, se establece que Julio Mamani Flores, hoy impetrante de tutela, a consecuencia de la atención recibida de los médicos de la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez”, tiene una deuda económica con dicho sanatorio, por lo cual, se encuentra retenido; al respecto, cabe mencionar que la detención del mismo contra su voluntad en la mencionada Clínica, no era la vía idónea para ejecutar el cumplimiento de dicha obligación, debiendo la parte acreedora acudir a la vía legal correspondiente tal cual dispone el art. 1465 del Código Civil (CC) que determina: “El acreedor puede recurrir ante la autoridad judicial para que se disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes”.

Consiguientemente, si bien, el accionante no canceló los gastos de hospitalización y tratamiento, pues, el representante de la Clínica, debió acudir a la instancia pertinente para que Julio Mamani Flores o el obligado al cumplimiento de la deuda por curación y atención medica emergente de un accidente de tránsito haga efectivo el pago, vale decir, no existe razón justificable para que los servidores públicos de la aludida Clínica hayan procedido a la retención del paciente, dicha actuación atenta contra el derecho a la libertad invocada por el representante del accionante.

En consecuencia, se puede establecer que a título de garantizar el cumplimiento de una obligación pecuniaria, los centros hospitalarios ya sean públicos o privados, no pueden privar de libertad personal ni de locomoción a una persona que ha recibido servicios de los mismos, acción que lesiona el derecho a la libertad, siendo éste un derecho fundamental del ser humano y protegerla es deber primordial del Estado para llevar una “vida armoniosa” y “vivir bien”, tal cual está plasmada en los principios ético-morales que establece el art. 8.I. de la CPE.

Con referencia a la otra petición expuesta en el memorial de la presente acción tutelar, de que este Tribunal ordene al Administrador y Gerente de la “Flota Unificado” cancele la totalidad de lo adeudado por el paciente Julio Mamani Flores a la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” por los gastos hospitalarios, tal solicitud deberá ser reclamada ante la justicia ordinaria, puesto que no corresponde a la justicia constitucional disponer la cancelación de dicho pago, siendo dicha atribución exclusiva de la justicia ordinaria, mediante un proceso contradictorio o en la vía de la conciliación conforme establece el art. 234 del Código Procesal Civil (CPC).

De lo manifestado, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta en el caso en análisis.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Directora o Encargada de la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba, disponga la inmediata libertad del paciente -ahora accionante- Julio Mamani Flores, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° DENEGAR la tutela solicitada, con referencia a la petición de ordenar al Administrador o Gerente de la “Flota Unificado” para que cancele la totalidad de lo adeudado al referido nosocomio por gastos hospitalarios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA