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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2018-S3
Sucre, 05 de noviembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23889-2018-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2 de 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 785 vta. a 789 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cosme Avendaño Flores, Gabriela Bazán Gutiérrez, José Mario Bejarano Saucedo, Jessica Bazán Paco, José Ernesto Barba Acosta, Yessica Irma Calancha Salazar, Jovita Céspedes López, Víctor Hugo Hurtado Justiniano, Sandra Lorena Hurtado Chávez, Yver Limón, Tito Maturano, Ana Rubena Miranda López, Bernardo Samuel Menacho Gil, Arminda Rojas Padilla, Javier Jaime Quezada Soliz, Jorge Wende Jordán, ex funcionarios de Planta del Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo; Robert Álvarez Ayala, Nilo Calderón Cardona, Marilia Naima Céspedes Saucedo, Josué David Cesari Arauz, Cristian Claudio Bayare, Marcos Diego Chávez Cuellar, María Ángela Cortez Ñamandiri, Ambrocio Teodoro Gutiérrez Viveros, Adalberto Halsey Olmos, Leidi Caterine Medina Rojas, Guillermino Ortuño Mendoza, Roxana Orellana Veizaga, Adriana Maturano Flores, Guillermo Ortuño, Marcelo Reyes Zeballos, Rubén Esteban Siles Bazan, Dina Supepi Salvatierra, Berty Suarez Cúellar, Tatiana Torres Ortiz, Nelly Cristina Vega Zurita, Rodolfo Vargas Quiroz, Personal de Contrato del Ejecutivo Municipal; Rudy Dixon Lizárraga Seas, Deisy Zurita Céspedes, Melvy Yuliza Romero Carrillo y Jesús Adalberto Hurtado Cairo, ex funcionarios del Concejo Municipal; y, Sarah Pimentel Flores, Víctor Villagómez Mendoza, Ilda Margarita Vásquez Ramos, Guillermo Claudio Alvis, Hugo Barbery Suarez, Luis Fernando Soria Vera, Claudia Aida Portales Chanaguay, Humberto Diez León, Gabriel Ángel Martinez Lara, José Miguel Rojas Bonilla, Henry Llanos Guzmán, Juan Marcelo Cuéllar Morón, Jilia Jessica Molina Espinoza, Ernesto Barroso Escobar, Elio Manuel Céspedes Velásquez, Mario Salvatierra Velásquez, Abel Salazar Veizaga, Dionicio Ramírez Yampara, Walter Salazar Rojas, Susan Karol Teodovich Saavedra, Daniela Lucia Méndez Vaca, Osmar Viruez Cuéllar, Edilberto Vargas Negrete, Vidal Rivero Umaza, Verónica Idalia Morales de Morales ex funcionarios, contra Julio César Carrillo Melgar, Alcalde, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17, 29 y 31 de enero; 23 y 27 de abril de 2018, cursante, de fs. 538 a 558; 561 a 570; 584 a 595; 639 a 640; y 681 a 687 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Buscando habilitarse para su repostulación en las elecciones Sub Nacionales 2015 - 2020, la mayor parte de los concejales titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo presentaron renuncias, aspecto que conllevó a que, a través de Resolución Municipal 001/2015 de 28 de enero, se designó a José Miguel Rojas Bonilla Presidente del Concejo Municipal de Porongo, quedando Raquel Molina Justiniano como la única concejal habilitada, quien mediante Resolución Municipal 002/2015 de 28 de enero, fue elegida como Alcaldesa Municipal de la entidad edil señalada; en ese entendido, asumiendo prerrogativas inherentes a su cargo efectuó nombramientos de autoridades municipales, personal de planta y a contrato.
La pugna entre Concejales por ostentar el poder, generó conflictos al interior de la institución, surgió un falso Concejo Municipal paralelo y se designó a Vianca Paz Peña Alcaldesa de manera ilegal, lo que provocó hechos de violencia y toma del edificio edil; estas dificultades entre Concejales provocaron procesos penales y administrativos, por los cuales se dispuso el congelamiento de cuentas del Municipio referido, por lo que, el ejecutivo jamás pudo aperturar sus cuentas fiscales, creando un estancamiento financiero con relación a varios conceptos, incluido el pago de salarios, generando inestabilidad económica en los servidores públicos y sus familias, considerando que eran los únicos ingresos que percibían, quienes a pesar de la coyuntura política trabajaron bajo la promesa de recibir sus salarios, una vez se levanten las retenciones de fondos municipales.
Cumplido el periodo de mandato de 2010 -2015, después del 31 de mayo de 2015, la autoridad edil demandada cuando logró su reelección, decidió de forma ilegal no pagar los sueldos devengados al personal que trabajó con la entonces Alcaldesa interina, contraviniendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0761/2015-S1 de 28 de julio y 1394/2015-S2 de 23 de diciembre, que reconocen la legalidad y la legitimidad de la autoridad que los designó; en consecuencia de ello, debió reconocerse sus derechos laborales a simple petición; empero, la autoridad municipal hizo caso omiso a las solicitudes de pago de salarios pendientes, aspecto que conllevó a activar la vía administrativa para el cobro de dichos sueldos, amparados en la Resolución Ministerial 014/2010 de 28 de enero, pronunciada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Sin lograr que el Municipio de Porongo proceda a asumir competencia de la causa, admitió el recurso hasta obtener un pronunciamiento, ya que se transgredió y desconoció el procedimiento administrativo; y rechazó la causa bajo el fútil argumento de que no existe acto administrativo oficial que pueda ser impugnado, rehusándose a reconocer sus derechos consolidados, impidiendo hábilmente interponer las acciones administrativas; en tal razón, ante la inexistencia de otra vía de carácter inmediato para resguardarlos, activaron la jurisdicción constitucional solicitando la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad al encontrarse frente a la ausencia de protección inmediata de sus derechos laborales, encarando una situación de poder y un perjuicio irremediable e irreparable.
Con relación a los servidores públicos designados, que para el cese de sus funciones debió haberse realizado las mismas acciones que para su contratación, pues durante la relación laboral no se incumplió con las obligaciones, efecto de ello, jamás fueron notificados con algún motivo que tienda a disolver el vínculo con el Municipio, tomando en cuenta que ese sería el procedimiento correcto para una posible resolución de contrato de prestación de servicios y pago de sueldos devengados, evidenciándose una clara situación de poder del actual Alcalde, al impedirles continuar con las labores establecidas hasta el 31 de mayo de 2015, acciones que evidencian vulneración a su derecho al trabajo, máxime si las relaciones de trabajo en las entidades públicas están regladas por ley; y no por el capricho de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Municipio en cuestión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida, a la dignidad humana, a una remuneración justa, al debido proceso, a la seguridad social, y a la salud; citando al efecto los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 1, 4, 6 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El pago de la totalidad de los sueldos devengados de los servidores públicos a contrato y de libre designación del Ejecutivo Municipal de Porongo, incluidas las duodécimas de aguinaldo reconocidos por ley de acuerdo a la tabla referencial individual anexada como prueba preconstituida para cada ex funcionario en relación a la liquidación de sueldos adeudados, expresados y detallados para ambos tipos de servidores públicos que asciende a la suma de Bs. 223 496,87 (Doscientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y seis 87/100 bolivianos); y, b) Se haga efectivo el pago de la totalidad de los sueldos devengados de los funcionarios del Concejo Municipal aludido, pago que corresponde a los meses trabajados, incluidas las duodécimas de aguinaldos reconocidos por ley, de acuerdo a la tabla referencial individual anexada como prueba preconstituida para cada ex servidor público en relación a la liquidación de sueldos adeudados, que ascienden a Bs. 367 780,35 (Trescientos sesenta y siete mil setecientos ochenta 35/100 bolivianos), cálculo que corresponde hasta septiembre de 2015.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2018, según consta en acta cursante a fs. 776 a 785 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron el contenido íntegro del memorial de acción tutelar, manifestando que: 1) Los ex servidores públicos municipales ingresaron bajo la modalidad de contratación, no en el periodo de transición, sino de forma anterior; ya que emergente del cambio de administración la Alcaldesa interina se vio impedida de efectivizar los sueldos reclamados, situación que no paralizó el cumplimiento de sus obligaciones enmarcadas dentro del contrato, más allá de percibir su salario; 2) Para la contratación de estos funcionarios existe un previo proceso administrativo en el marco de normas específicas, habiendo una certificación presupuestaria consolidada, no pudiendo aducirse cambio de partida presupuestaria, pues el tema de salarios constituyen derechos de primera necesidad, aspecto expresado en la SCP 0368/2013 de 25 de marzo, que resolvió conceder la tutela en una problemática con supuestos fácticos análogos al caso presente, habiéndose concediendo la tutela; resolución que avala su posición pretendida; 3) Enmarcados bajo el principio de buena fe, sostuvieron una reunión con los asesores legales de la entidad edil, quienes propusieron efectuar el pago por sectores, posición que no fue aceptada al constituir un acto discriminatorio, por ello, se acordó tratar el tema antes de la audiencia de acción de amparo constitucional; empero, incompresiblemente, primero señalaron una fecha y hora, para posteriormente suspenderla, generando con este accionar sólo dilaciones fraudulentas por parte de personeros de la entidad edil referida; y 4) La protección al derecho al justo salario por un trabajo efectivamente realizado, corresponde vincularlo con el derecho a la dignidad humana, al efecto citaron las SSCC 1422/2010, 0981/2010, 1574/2010, 0572/2010 y 0731/2011; por tanto, solicitaron que el pago de los sueldos devengados que comprenden las tres modalidades de servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, debe ser realizado de forma inmediata, con el fin de que estos trabajadores que fueron vulnerados en sus derechos y garantías constitucionales puedan dar el sustento económico a sus familias.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Fernando Roca Landívar y Marcelo Iván Encinas Valverde, en representación legal de Julio César Carrillo Melgar, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, en audiencia indicaron que: i) Los conflictos de gobernabilidad en virtud a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- deben ser resueltos por el Ministerio de Autonomías previos informes que determinen cual es la autoridad legalmente constituida, siendo justamente el punto que se reclamó a dicha instancia; empero, este proceso fue lento y ante la necesidad de contar con gobernabilidad cada una de las Alcaldesas electas por sus Concejos Municipales decidieron interponer acciones de amparo constitucional saliendo en ambos casos favorables para las dos; ii) Tomando dicha cartera del Estado conocimiento de estos hechos, verificó cual era la última acción en la que otorgó la tutela, estableciendo que sería la resuelta por el Juez de Partido Mixto, Sentencia Penal, de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del departamento de Santa Cruz, quien anuló la Resolución Municipal 148/2014 de 17 de mayo que elegía a Raquel Molina Justiniano como Alcaldesa, dejando subsistente la Resolución Municipal 104/2014 de 29 de diciembre que reconoce a Vianca Paz Peña Alcaldesa; en ese entendido, esta autoridad legalmente reconocida, habilitó las cuentas fiscales de la citada entidad edil el 19 de mayo de 2015; iii) Luego de la posesión del Alcalde electo del Municipio referido, a finales de mayo del mismo año, el Tribunal Constitucional Plurinacional el 28 de julio del mismo año, emitió un fallo a favor de Raquel Molina Justiniano, en la que determinó confirmar la “Resolución 12 del 21 de enero de 2015” emitida por el Tribunal de garantías y concedió la tutela impetrada, sin realizar disposición alguna; constituyendo esta una resolución declarativa como referente para futuros casos análogos, habiendo los accionantes basado su acción en dicho fallo constitucional, designados por Raquel Molina Justiniano; sin embargo, es confusa ya que agrupa a tres categorías de funcionarios, siendo que su tratamiento es diferente; iv) Adujeron que no existe informe a través del cual la Alcaldesa saliente, evidencie la realización de contrataciones o designaciones que hayan generado deudas por remuneraciones impagas con los impetrantes de tutela, ya que habiéndose requerido información a Recursos Humanos (RRHH) de la institución para que certifique si cursan en sus archivos memorándums, informes u otros documentos que demuestren el vínculo laboral; se informó inexistencia de documentación que acredite que los solicitantes de tutela fueron servidores públicos anteriormente; hecho que generó dudas sobre la documental aparejada a la presente acción de defensa al no existir certeza; y, v) La planilla de liquidación que presentaron, carece de todo valor legal, pretendiendo una suma de dinero determinada sin base probatoria, aspectos que recaerían en la existencia de hechos controvertidos, no pudiendo ser dilucidados a través de la vía constitucional, debiendo recurrirse a la jurisdicción ordinaria; lo mismo ocurriría cuando se trata de derechos emergentes de contratos cualquiera sea su naturaleza; por lo que, solicitaron que se deniegue la tutela, al no haberse demostrado existencia de vulneración de derechos y por haberse activado la vía administrativa, encontrándose pendiente de resolución.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2 de 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 785 vta. a 789 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso el correspondiente pago de salarios, dentro del plazo de tres días de su legal notificación a la autoridad demandada bajo los siguientes argumentos: a) La flexibilización al principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, procede en casos de reclamos laborales, para que en aras del principio de inmediatez se acuda a la justicia constitucional, en procura del reparo de derechos y garantías constitucionales; b) En caso de encontrarse en controversia derechos laborales, debe aplicarse el criterio de interpretación por excelencia referido a “indubio pro operario”, contendido en la SC 0863/2010-R de 10 de agosto; c) El art. 48.II de la CPE, que determina: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y, en ese mismo sentido el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia plena de los principios protectores, por su parte el art. 11.1 del mismo cuerpo legal establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.”, aspectos contenidos en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; y, d) La SCP 0718/2012 de 13 de agosto, conceptualizó los principios informadores del derecho al trabajo; asimismo, refirió que encontrándose constitucionalizado en el art. 48.IV de la CPE, la imprescriptibilidad de los derechos laborales, la interpretación en virtud a los lineamientos esgrimidos en la SCP 0814/2012 de 20 de agosto, debe interpretarse desde y conforme la Norma Suprema.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursan Memorándums de designación y contratos de trabajo de:
II.1.1. Cosme Avendaño Flores, designado a través de Memorándum 003/2015 de 30 de enero, al cargo de Director de Desarrollo Productivo, por Jorge Salvador Zarzar Landivar Secretario de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo (fs. 26).
II.1.2. Gabriela Bazán Gutiérrez, designada mediante Memorándum 015/2015 de 3 de febrero, al cargo de Relacionadora Pública, por Raquel Molina Justiniano, Alcaldesa del Municipio mencionado (fs. 28).
II.1.3. José Mario Bejarano Saucedo, designado por Memorándum 011/2015 de 30 de enero, al cargo de Sub Alcalde de Terebinto, por la Alcaldesa de la indicada entidad edil (fs. 30).
II.1.4. Jessica Bazán Paco, designada a través de Memorándum 013/2015 de 3 de febrero, al cargo de Asistente Administrativo de Despacho, por la Alcaldesa del Municipio citado (fs. 32).
II.1.5. José Ernesto Barba Acosta, designado mediante Decreto Edil 011/2015 de 2 de febrero, al cargo de Secretario de Asuntos Jurídicos por la Alcaldesa del Municipio aludido (fs. 34 a 35).
II.1.6. Yessica Irma Calancha Salazar, designada por Memorándum 002/2015 de 3 de febrero, al cargo de Secretaria Administrativa de Obras Públicas, por el Secretario de Obras Públicas del Municipio referido (fs. 37).
II.1.7. Jovita Céspedes López, designada a través de Memorándum 001/2015 de 3 de febrero, al cargo de Asistente de Asesoría Legal, por José Ernesto Barba Acosta, Secretario de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo (fs. 46).
II.1.8. Víctor Hugo Hurtado Justiniano, designado mediante Memorándum 009/2015 de 3 de febrero, al cargo de Encargado de Compras y Suministros, por Miguel Ángel Fernández Suarez, Secretario de Finanzas del Municipio mencionado (fs. 48).
II.1.9. Sandra Lorena Hurtado Chávez, designada por Memorándum 005/2015 de 2 de marzo, al cargo de Directora de Medio Ambiente, por Katherine Czerniewicz Vélez, Secretaria de Ordenamiento Territorial de la indicada entidad edil (fs. 50).
II.1.10. Yver Limón, designado a través de Memorándum 002/2015 de 3 de febrero, al cargo de Director de Turismo, por Elio Manuel Céspedes Velásquez, Secretario de Desarrollo Humano del Municipio citado (fs. 52).
II.1.11. Tito Maturano, designado mediante Memorándum 007/2015 de 3 de febrero, al cargo de Director de Planificación, por Miguel Ángel Fernández Suarez Secretario de Finanzas del Municipio aludido (fs. 54).
II.1.12. Ana Rubena Miranda López, designada por Memorándum 001/2015 de 3 de febrero, al cargo de Directora de Género y Generacional, por Elio Manuel Céspedes Velásquez Secretario de Desarrollo Humano del Municipio referido (fs. 56).
II.1.13. Bernardo Samuel Menacho Gil, designado a través de Memorándum 005/2015 de 3 de febrero, al cargo de Intendente, por la Secretaria de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo (fs. 58).
II.1.14. Arminda Rojas Padilla, designada mediante Memorándum 008/2015 de 3 de febrero, al cargo de “…Secretaria Adm. Sec. Adm. Financiera…”, dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas del Municipio referido (fs. 60).
II.1.15. Javier Jaime Quezada Solíz, designado por Memorándum 017/2015 de 3 de febrero, al cargo de Chofer Despacho Alcalde, por la Alcaldesa de la indicada entidad edil (fs. 70).
II.1.16. Jorge Wende Jordán, designado a través de Memorándum 002/2015 de 3 de febrero, al cargo de Director de Desarrollo Territorial por Katherine Czerniewicz Vélez Secretaria de Ordenamiento Territorial del Municipio citado (fs. 72).
II.1.17. Jorge Salvador Zarzar Landívar, designado mediante de Decreto Edil 002/2015 de 2 de febrero, al cargo de Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Productivo del Municipio aludido (fs. 74 a 75).
II.1.18. Raquel Molina Justiniano, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, suscribió Contrato Administrativo de Prestación de Servicios con Robert Álvarez Ayala para prestar sus servicios en “Mantenimiento de Ornato Público”; con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 78 a 81).
II.1.19. A través de Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de 2 de febrero de 2015, suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio mencionado y Hugo Barbery Suárez, para prestar sus servicios como “Alarife”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 91 a 94).
II.1.20. Mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa de la entidad edil indicada y Nilo Calderón Cardona, para prestar sus servicios como “Inspector Urbano y Urubó”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 104 a 107).
II.1.21. Cursa Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio citado y Guillermo Claudio Alvis, para prestar sus servicios como “Operador de Retroexcavadora”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 117 a 120).
II.1.22. Por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio aludido y Marilia Naima Céspedes Saucedo, para prestar sus servicios como “Auxiliar Administrativo de la SOT”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 130 a 133).
II.1.23. Consta Contrato Administrativo de Prestación de Servicios suscrito entre la entonces Alcaldesa referida, con Josué David Cesary Arauz, para prestar sus servicios como “Gestor de Trámites”; con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 135 a 138).
II.1.24. Raquel Molina Justiniano, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, suscribió Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, con Cristian Claudio Bayare, para prestar sus servicios como “Chofer de volqueta”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 139 a 141).
II.1.25. A través de Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio mencionado y Marcos Diego Chávez Cuéllar, para prestar sus servicios como “Encargado de Planificación”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 30 de octubre de 2015 (fs. 143 a 146).
II.1.26. Mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa de la indicada entidad edil y María Ángela Cortez Ñamandiri, para prestar sus servicios como “Auxiliar de Oficina Encargada de Limpieza”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 148 a 151).
II.1.27. Cursa Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio citado y Humberto Diez León, para prestar sus servicios como “Chofer de Micro Bus Escolar”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 161 a 164).
II.1.28. Por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio aludido y Ambrocio Teodoro Gutiérrez Viveros, para prestar sus servicios como “Viverista”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de octubre de 2015 (fs. 166 a 169).
II.1.29. Consta Contrato Administrativo de Prestación de Servicios suscrito entre la entonces Alcaldesa referida, con Adalberto Halsey Olmos, para prestar sus servicios como “Chofer de Camioneta”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 179 a 182).
II.1.30. Raquel Molina Justiniano, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, suscribió Contrato Administrativo de Prestación de Servicios con Leidi Caterine Medina Rojas, para prestar sus servicios como “Secretaria de Turismo”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 192 a 195).
II.1.31. A través de Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio mencionado y Gabriel Ángel Martínez Lara, para prestar sus servicios como “Asistente de Asuntos Jurídicos”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2015 (fs. 203 a 206).
II.1.32. Mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa de la indicada entidad edil y Guillermo Ortuño Mendoza, para prestar sus servicios como “Operador de Moto Niveladora”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 208 a 211).
II.1.33. Cursa Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio aludido y Roxana Orellana Veizaga, para prestar sus servicios como “Trabajadora Social”, con vigencia desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 222 a 225).
II.1.34. Por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio citado y Adriana Maturano Flores, para prestar sus servicios como “Analista Sistema Ordenamiento Territorial 2”, con vigencia desde el 1 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2015 (fs. 227 a 230).
II.1.35. Consta Contrato Administrativo de Prestación de Servicios suscrito entre la entonces Alcaldesa referida con Sarah Pimentel Flores, para prestar sus servicios en “Mantenimiento de Ornato Público”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 240 a 243).
II.1.36. Raquel Molina Justiniano, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, suscribió Contrato Administrativo de Prestación de Servicios con Claudia Aida Portales Chanaguay, para prestar sus servicios como “Inspector Urbano y Rural”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 253 a 256).
II.1.37. A través de Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio mencionado y Marcelo Reyes Zeballos, para prestar sus servicios como “Digitador de Sistema de Catastro”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 258 a 261).
II.1.38. Mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre Raquel Molina Justiniano, entonces Alcaldesa de la indicada entidad edil y Vidal Rivero Umaza, para prestar sus servicios como “Responsable de Ornato Público”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 263 a 266).
II.1.39. Cursa Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio citado y Rubén Esteban Siles Bazán, para prestar sus servicios como “Encargado de Cultura y Tradición”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de octubre de 2015 (fs. 268 a 271).
II.1.40. Por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio aludido y Dina Supepi Salvatierra, para prestar sus servicios como “Encargada de Limpieza Concejo”, con vigencia desde el 02 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 282 a 286).
II.1.41. Consta Contrato Administrativo de Prestación de Servicios suscrito entre la entonces Alcaldesa referida con Luis Fernando Soria Vera, para prestar sus servicios como “Mecánico de Bodega”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 295 a 298).
II.1.42. Raquel Molina Justiniano, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, suscribió Contrato Administrativo de Prestación de Servicios con Berty Suarez Cuellar, para prestar sus servicios como “Responsable de Concesiones de Áridos”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de noviembre de 2015 (fs. 299 a 302).
II.1.43. A través de Contrato Administrativo de Prestación de Servicios suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio mencionado y Tatiana Torrez Ortiz, para prestar sus servicios como “Asistente Administrativo S.DD.HH.”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 304 a 308).
II.1.44. Mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio aludido y Víctor Villagómez Mendoza, para prestar sus servicios como “Viverista”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 310 a 313).
II.1.45. Cursa Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa de la indicada entidad edil e Ilda Margarita Vásquez Ramos, para prestar sus servicios como “Mantenimiento de Ornato Público”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 323 a 326).
II.1.46. Por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio citado y Nelly Cristina Vega Zurita, para prestar sus servicios como “Jefe de Archivo Porongo”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 336 a 339).
II.1.47. Consta Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, suscrito entre la entonces Alcaldesa del municipio referido y Rodolfo Vargas Quiroz, para prestar sus servicios como “Supervisor de Proyectos”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 349 a 352).
II.1.48. Raquel Molina Justiniano, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, suscribió Contrato Administrativo de Prestación de Servicios con Ernesto Barroso Escobar, para prestar sus servicios como “Administrador Hospital Municipal CSSJE”, con vigencia desde el 2 de febrero hasta el 31 de octubre de 2015 (fs. 354 a 358).
II.2. Cursa SCP 0761/2015 S-1 de 28 de julio, que confirmó la Resolución 12 de 27 de enero de 2015, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y concedió la tutela impetrada, dejó sin efecto la Resolución Municipal 104/2014 de 29 de diciembre, en la cual se dispuso instalar sesión del Consejo Municipal de la entidad edil señalada para elegir alcalde o alcaldesa, sin realizar disposición alguna por el transcurso del tiempo (fs. 498 a 501).
II.3. Mediante Resolución Municipal 001/2015 de 28 de enero, se eligió a José Miguel Rojas Bonilla como Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, a Deisy Zurita Céspedes como Vice Presidenta, a Rudy Lizárraga Seas como Secretario; y por Resolución Municipal 002/2015 de 28 de enero, se designó a Raquel Molina Justiniano como Alcaldesa de Municipio aludido (fs. 486 a 487).
II.4. A través de memorial de 6 de noviembre de 2015, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, José Miguel Rojas Bonilla, Deisy Zurita Céspedes, Rudy Dixon Lizárraga Seas, Henrry Llanos Guzmán, Juan Marcelo Cuéllar Morón, Edilberto Vargas Negrete, Jilia Jessica Molina Espinoza, Verónica Idalia Morales de Morales, Melvy Yuliza Romero Carrillo y Jesús Adalberto Hurtado Cairo -accionantes-, interponen proceso administrativo, solicitando el correspondiente pago de los meses efectivamente trabajados incluidas duodécimas de aguinaldos; a cuyo efecto adjuntan documental que acredita su vínculo laboral (fs. 359 a 411).
II.5. Por Nota OF.EXT.G.A.M.P. 256/2015 de 10 de noviembre, la autoridad edil, emite respuesta a la interposición del proceso administrativo, señalando que no aplica la impugnación del mismo, puesto que nunca se emitió un acto administrativo, tal como dispone el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, con relación a lo peticionado sobre el pago de salarios solicitó información complementaria para su valoración (fs. 412 a 418).
II.6. A través del escrito presentado el 25 de noviembre de 2015, ante el municipio mencionado precedentemente complementaron documental, solicitando se autorice el pago que corresponde (fs. 420 a 422).
II.7. Cursa memorial de 18 de enero de 2016, dirigido ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, los impetrantes de tutela solicitan se dé cumplimiento a la normativa administrativa, debiendo emitir una posición final expresa, después de evaluar la literal elevada a su consideración (fs. 461 a 462).
II.8. La autoridad edil referida, mediante la Nota OF.EXT.G.A.M.P. 16/2016 de 20 de enero, nuevamente solicita a los impetrantes de tutela información complementaria; al carecer la documentación aparejada con anterioridad de validez probatoria, toda vez que, no cursan en los archivos del legislativo municipal (fs. 464 a 465).
II.9. Consta escrito presentado el 29 de enero de 2016, los peticionantes de tutela solicitaron de forma reiterada dar cumplimiento a la Resolución Ministerial 014/2010 de 18 de enero, emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en el marco del proceso administrativo (fs. 469 a 472 vta.).
II.10. Por Nota OF.EXT.G.A.M.P. 43/2016 de 17 de febrero, el Alcalde de la entidad edil aludida, hizo conocer que, de la lectura de las actas adjuntas no se evidenció designación de alguno de los accionantes, no habiendo subsanado las observaciones efectuadas en el OF.EXT.G.A.M.P. 16/2016, por lo que reiteró complementar y adjuntar la documentación requerida (fs. 497).
II.11. A través de memorial presentado el de 22 de marzo de 2016, dirigido al Alcalde del Municipio referido, los impetrantes de tutela interponen Proceso Administrativo (fs. 1 a 8 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que la autoridad edil demandada vulneró sus derechos al trabajo, a la vida, a la dignidad humana, a una remuneración justa, al debido proceso, a la seguridad social, y a la salud; debido a que se rehúsa a reconocer un derecho consolidado, como es el pago de sueldos devengados, ya que decidió de manera ilegal no pagar los mismos al personal que trabajó con la Alcaldesa Municipal interina; obstaculizando los procesos administrativos interpuestos con el fin de hacer efectivo dicho cobro, por lo que interponen la presente acción, a objeto de resguardar sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar tales extremos a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
La SCP 0368/2013 de 25 de marzo, precisó: “La acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘…la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario.
Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
(…)
En base a este entendimiento, conforme la naturaleza y protección constitucional que posee el derecho al salario o sueldos devengados, que bajo la previsión del art. 48.IV de la CPE, establece que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles’ (negrillas añadidas). Entendiéndose, desde el punto de vista jurídico y doctrinal que la remuneración o salario es ‘la retribución económica que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios o por el hecho de permanecer a la orden y disposición del empleador en condiciones de subordinación’; por otra parte el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (LGT), refiere que ‘Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyendo esta denominación las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando tienen carácter permanente’.
De donde, entre los principios propios o específicos mencionados por la doctrina y que regulan el instituto del salario, se señala a los siguientes: El principio de suficiencia, inspirado en el concepto de justicia social, significa que el salario debe cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia, referente a su alimentación, vestido, vivienda digna, educación, salud, trasporte, esparcimiento y ahorro o previsión. Al respecto el art. 46.1 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, el principio de oportunidad en el pago, considera que teniendo en cuenta la finalidad que persigue el salario, cual es la satisfacción de necesidades vitales, se impone la necesidad de cancelarse en forma oportuna y en los plazos establecido por ley. Con relación a este aspecto, el art. 53 de la LGT, señala que los períodos para el pago de salario no excederán de quince y treinta días tratándose de empleados u obreros respectivamente. Por otra parte, el principio de intangibilidad de la remuneración, significa que la ley limita los descuentos excesivos del salario ya sea por embargos y otros conceptos con la finalidad de garantizar la integridad y oportunidad de su pago; además del principio de determinabilidad, que establece que su monto debe ser determinado o por lo menos determinable; y, el principio de no discriminación, que se encuentra en idéntica situación laboral, por lo que no tiene que ser discriminado en el pago de su salario ya sea por sexo, edad, nacionalidad, color u otras situaciones, principio consagrado en el art. 14.II de la CPE, concordante con el art. 52 de la LGT.
En este sentido, al ser la naturaleza y fin del salario, que éste sea destinado a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia en forma diaria, su cancelación oportuna, revisten de una gran importancia; de donde se establece que su no pago dentro de los plazos fijados, al ser en algunos casos la única fuente de ingresos del núcleo familiar, éste se ve afectado en su medio de subsistencia, que puede llegar a incidir en su salud e inclusive en la vida del trabajador y sus dependientes, por lo que ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación ” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. El derecho al trabajo y a la remuneración justa por el trabajo como medio de subsistencia
La SCP 2570/2012 de 21 de diciembre, señaló: «La Constitución Política del Estado vigente, en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto referido a los derechos sociales y económicos, Sección III sobre el derecho al trabajo y al empleo, en el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. En cuanto a su conceptualización, el anterior Tribunal en la SC 0549/2007-R de 3 de julio, citando a su vez como referente a la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es la: "…potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”.
Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana.
El art. 4 del EFP, establece que servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.
El art. 51 del EFP, al establecer las bases generales de las remuneraciones a los servidores públicos, señala que se fundan en los siguientes aspectos: “a) Periodicidad y oportunidad de la retribución (…) g) Derecho a la percepción de un aguinaldo de Navidad equivalente a un salario mensual o duodécimas correspondientes. Norma que no efectúa ninguna discriminación relativa a la calidad de funcionario permanente o por tiempo definido”.
El Tribunal Constitucional anterior desarrolló en la SC 0369/2003-R de 26 de marzo, nociones sobre el derecho a la remuneración, señalando al efecto: ”El contrato de trabajo a plazo fijo es aquel en el que empleador y trabajador acuerdan que la relación laboral tendrá una vigencia determinada, cumplida la cual, se entiende, cesarán los efectos de tal relación. El contrato por tiempo indefinido es la regla, el contrato a plazo fijo es la excepción. Sin embargo, en muchas empresas privadas, e instituciones públicas, pese a que el contrato a plazo fijo debe celebrarse únicamente en aquellas tareas que no son permanentes ni inherentes al rubro de la entidad, suscriben el contrato a plazo fijo con trabajadores que prestarán servicios que son inmanentes y propios al giro de institución. Empero, sea que se trate de un contrato por tiempo indeterminado -que en el caso de funcionarios públicos conlleva la inclusión en la planilla de personal permanente- o por tiempo definido o a plazo fijo, el trabajador tiene derecho a percibir las remuneraciones que la ley acuerda.
La remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. La remuneración se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término 'remuneración' en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad. Otros autores sostienen que el 'salario' implica la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o impliquen otro tipo de reconocimiento por la prestación del servicio.”
Así también este Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a la jurisprudencia dejada por el anterior Tribunal Constitucional, ha señalado sobre el derecho a la remuneración justa en la SCP 0473/2012 de 4 de julio, que: “Conforme lo establecido en la SC 0377/2011-R de 7 de abril, que señala respecto al derecho al trabajo: 'La Constitución Política del Estado (art. 46), lo reconoce como un derecho fundamental para todas las personas sin discriminación, para que accedan a un trabajo digno con una remuneración o salario justo’, por su parte la jurisprudencia constitucional lo precisó como: 'Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana' (SC 0883/2010-R de 10 de agosto) ”» (las negrillas son del texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a analizar la problemática jurídica traída a colación, debe considerarse que la presente acción de defensa fue planteada invocando la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales; en ese contexto, en virtud a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, procede esta acción tutelar haciendo abstracción a la subsidiariedad que la rige, al tratarse la problemática referida al derecho al salario.
Aclarada la puntualización precedente e ingresando al fondo de la problemática, se tiene que los accionantes señalan que como servidores públicos designados y a contrato, cumplieron funciones durante el periodo de transición municipal, no habiendo percibido los salarios correspondientes ante la retención de los fondos del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, por cuanto una vez solucionado este problema el Alcalde reelecto -autoridad demandada- debió haber procedido al pago de los mismos; empero, hizo caso omiso a sus solicitudes de cancelación, por lo que activaron la vía administrativa; sin embargo, desconociendo ese procedimiento rechazó el recurso bajo el fútil argumento de que no existe acto administrativo oficial que pueda ser impugnado, rehusándose a reconocer un derecho consolidado, impidiendo hábilmente la interposición de acciones administrativas.
Al respecto, debe precisarse que conforme la documental aparejada al legajo procesal, consistente en memorándums y contratos de trabajo, se evidencia la existencia de dependencia laboral entre el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo y los impetrantes de tutela (Conclusión II.1); durante el periodo de transición, habiéndose suscitado conflictos sociales ante la designación paralela de dos Alcaldesas; Raquel Molina Justiniano en su condición de Concejal habilitada, interpuso acción de amparo constitucional, por lo que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, concedió la tutela y dispuso instalar sesión para elegir al alcalde o alcaldesa, Resolución que fue confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0761/2015 de 28 de julio, sin realizar disposición alguna por el transcurso del tiempo (Conclusión II.2); en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal de garantías, el Concejo Municipal de la entidad edil pronunció las Resoluciones Municipales 001/2015 y 002/2015 ambas de 28 de enero, designando a través de la primera, nueva directiva del mencionado Concejo Municipal y mediante la segunda, a la prenombrada como Alcaldesa del Municipio referido (Conclusiones II.3); ante la falta oportuna del pago de sueldos devengados por memorial de 5 de noviembre del citado año, José Miguel Rojas Bonilla, Deisy Zurita Céspedes, Rudy Dixon Lizárraga Seas, Henry Llanos Guzmán, Juan Marcelo Cuéllar Morón, Edilberto Vargas Negrete, Jilia Jessica Molina Espinoza, Verónica Idalia Morales de Morales, Melvy Yuliza Romero Carrillo y Jesús Adalberto Hurtado Cairo -peticionantes de tutela-, interponen proceso administrativo, solicitando el pago correspondiente de los meses efectivamente trabajados incluidas duodécimas de aguinaldos (Conclusión II.4); el cual mereció la emisión de la Nota OF.EXT.G.A.M.P. 256/2015 de 10 de noviembre, la autoridad edil indicó que “No aplica la interposición de Impugnación del Proceso Administrativo, toda vez que no se ha emitió un Acto Administrativo claramente señalado en el Artículo 27° de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo” (sic); y con relación a lo peticionado sobre el pago de salarios, se pidió información complementaria para su valoración (Conclusión II.5); por escrito de 25 de noviembre de 2015, los servidores públicos señalados, complementan la documental probatoria extrañada, solicitando se autorice el pago correspondiente (Conclusión II.6); por memorial de 18 de enero de 2016, los mismos servidores públicos recurrieron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, en cumplimiento a la normativa administrativa; debiendo emitir una posición final expresa, después de evaluar la literal elevada a su consideración (Conclusión II.7); obteniendo como respuesta la Nota OF.EXT.G.A.M.P. 16/2016 de 20 de enero, mediante la cual, el Alcalde de la entidad edil referida, pidió nuevamente información complementaria, al carecer de validez probatoria la documentación aparejada con anterioridad, ya que no cursan en archivos del Legislativo Municipal (Conclusión II.8); en virtud a ello, a través del escrito de 29 de enero de 2016, de manera reiterada, se solicitó dar cumplimiento a la Resolución Ministerial 014/2010 de 18 de enero, en el marco del proceso administrativo (Conclusión II.9); por Nota OF.EXT.G.A.M.P. 43/2016 de 17 de febrero, el Alcalde de la institución edil mencionada, hizo conocer que, de la lectura de las Actas adjuntas no se evidenció designación de alguno de los impetrantes de tutela; y al no encontrarse acreditados los extremos observados en el OF.EXT.G.A.M.P. 16/2016, reiteró su cumplimiento y adjuntar la documentación requerida (Conclusión II.10); finalmente, por memorial de 22 de marzo de 2016, dirigido al Alcalde de la entidad edil mencionada, los accionantes interponen proceso administrativo (Conclusión II.11).
En ese contexto, establecido el problema jurídico traído a colación en la presente acción tutelar, que radica en la omisión de cancelación de pago de sueldos devengados de servidores públicos del Municipio de Porongo; corresponde indicar que en virtud a la literal precedentemente transcrita, se infiere que durante el periodo de transición municipal que atravesó el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, se suscitaron conflictos internos que derivaron en la activación de acciones de defensa por parte de Raquel Molina Justiniano y Vianca Nancy Paz Peña, quienes fueron paralelamente electas en el cargo de Alcaldesa, problemática que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituido en ese entonces como Tribunal de garantías, quienes advertidos de la existencia de dos Resoluciones Municipales que procedieron a la designación de Alcaldesa a.i. de Porongo, a fin de desempeñar el cargo aludido, hasta la conclusión del periodo constitucional municipal 2010-2015; concedieron la tutela impetrada, anulando y dejando sin efecto la Resolución Municipal 104/2014 de 29 de diciembre; y los actos posteriores a esa fecha, disponiéndose que en el plazo de veinticuatro horas, se instale nueva sesión del Concejo Municipal, a efectos de elegir una nueva directiva para designar legalmente alcalde o alcaldesa de acuerdo al procedimiento y normativa municipal; evidenciándose que precisamente en cumplimiento al fallo emitido, el Concejo Municipal de Porongo, suscribió posteriormente las Resoluciones Municipales 001/2015 y 002/2015 de 28 de enero que eligió nueva directiva, y designando como Alcaldesa Municipal a la Concejal Raquel Molina Justiniano; resolución que elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional mereció el pronunciamiento de la SCP 0761/2015, que si bien confirmó la resolución emitida por el Tribunal de garantías y concedió la tutela impetrada, no realizó disposición alguna por el transcurso del tiempo; ello en virtud a que la problemática en esa oportunidad, recaía en que las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la participación, elegir y ser elegida de la entonces accionante Raquel Molina Justiniano, razón por la que no correspondía determinar cuestiones que ya habían cambiado por la coyuntura electoral al haberse efectuado el 29 de marzo de 2015 “Elecciones Subnacionales” producto de las cuales se constituyeron nuevas autoridades en los Gobiernos Autónomos Municipales; aspecto que no conlleva al desconocimiento de los actos efectivamente consolidados en cumplimiento del fallo pronunciado por el Tribunal de garantías; bajo dicha puntualización, entonces corresponde considerar que al haber sido Raquel Molina Justiniano designada legalmente como Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, los actos que efectuó de acuerdo a las prerrogativas inherentes a su cargo, no pueden ser ahora desconocidos; en ese entendido, las designaciones y contrataciones que efectuó en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad edil referida, que fueron debidamente acreditadas por los peticionantes de tutela en la presente acción de amparo constitucional, deben ser reconocidas por este máximo Tribunal, puesto que de ellas emergen derechos consolidados respecto al salario, que se encuentra bajo el manto protectivo de la Constitución Política del Estado, en cuyo artículo 46 establece que toda persona tiene derecho a un trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, razonamiento que alcanza al ejercicio de la función pública, en la medida en la que también se constituye en una forma de trabajo; asimismo, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia a la remuneración justa por el trabajo precisó: “La remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. La remuneración se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término 'remuneración' en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad…” (SCP 2570/2012); bajo dichos lineamientos es que el constituyente boliviano realizó un desarrollo normativo relativo al derecho al trabajo, con bases estructuralmente proteccionistas, y una manera de aplicar la ley siempre en beneficio del trabajador; en esa dimensión, el trabajo no remunerado no es compatible con la noción que el Constituyente le ha dado al ser humano en calidad de “hombre que hace o fabrica”.
Por lo expuesto, se concluye que la autoridad edil demandada, no ha asumido el deber que tiene de garantizar el goce efectivo de los derechos de los servidores públicos, con relación a una remuneración justa por el desarrollo efectivo de un trabajo; consiguientemente, acreditado el incumplimiento de cancelación de salarios devengados a favor de los accionantes, que generó lesión de derechos fundamentales invocados en la demanda, corresponde conceder la tutela solicitada.
Consecuentemente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2 de 7 de mayo de 2018, cursante de 785 vta. a 789 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos de la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0692/2018-S3 (viene de la pág. 21).
Orlando Ceballos Acuña MAGISTRADO | MSc. Brígida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA |