Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2018-S4
Sucre, 25 de octubre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23716-2018-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 167 vta. a 173, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Vargas Carreño contra Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2018, cursante de fs. 137 a 146, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de enero de 2018 presentó denuncia escrita contra Neisa Loyola Moreno Rosales y Enmanuel Enrique Pérez Beltrán ‒ahora terceros interesados‒ por los delitos de extorsión y coacción, y en la misma fecha interpusó su querella contra los nombrados en la Fiscalía los Tusequis del departamento de Santa Cruz, conjuntamente la documental que acreditaba lo denunciado.
La Fiscal de Materia a cargo de la investigación, en aplicación del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) ‒Ley 260 de 11 de julio de 2012‒, mediante Requerimiento de 25 de enero de 2018 desestimó la denuncia por considerar que los hechos son atípicos bajo el argumento que la extorsión y la coacción tienen como elemento común la intimidación o amenaza grave y que el iniciar un proceso no equivale a aquello.
Presentada la objeción a la desestimación, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, por requerimiento de 16 de febrero del indicado año, dictó una Resolución totalmente inmotivada e incongruente, puesto que no se pronunció sobre sus reclamos y lo más grave, respecto al fondo de los hechos fácticos denunciados. A momento de pedir el pronunciamiento al citado Fiscal Departamental, se refirió a varios puntos, sobre los que la autoridad ahora demandada debía pronunciarse, como ser: a) El delito de extorsión previsto en el art. 333 del Código Penal (CP) es un hecho ilícito pluriofensivo, porque no sólo afecta la libertad o la integridad física, sino también el patrimonio, aspecto no considerado por la Fiscal de Materia que rechazó la denuncia; b) Asimismo, respecto al delito de coacción los denunciados ejercen violencia psicológica en su contra, para que les entregue una suma a la que no se encuentra obligado; c) La descripción de los hechos es clara, precisa y puntual, conforme a la denuncia realizada, a la que se adjuntaron todas las copias legalizadas que demuestran la actitud de los denunciados por enjuiciarlo si no les entrega el monto indicado; d) El Fiscal Departamental de Santa Cruz se refirió de manera genérica a los tipos penales denunciados y no los relacionó con las observaciones presentadas para determinar si son correctas o no; e) Tampoco se pronunció sobre la persecución de la que es víctima, por la medida preparatoria solicitada y la demanda en su contra, además de medidas de hecho que sufre; y, f) Al margen de no revisar las actuaciones de la Fiscal de Materia, no cumplió con informar a la autoridad jurisdiccional conforme al art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 13, 14, 115, 121.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental FLM 050/18 de 16 de febrero de 2018; y, 2) Ordene emitir un nuevo fallo debidamente fundamentado y congruente que responda a los puntos de la objeción de manera congruente a los agravios específicos, además de que se pronuncie sobre los principios procesales y valores conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 167 y vta., presente el accionante, la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante reiteró los fundamentos de la demanda y su petitorio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe el 26 de abril de 2018, cursante de fs. 156 a 159, y en audiencia, manifestó que: i) El accionante no cumplió con los requisitos formales para plantear el amparo constitucional, así como tampoco fundamentó sobre la relación de causalidad entre lo derechos presuntamente vulnerados con relación a la precitada Resolución Fiscal Departamental ni tampoco indicó en qué forma la supuesta falta de valoración de las pruebas habrían afectado o incidido en los fundamentos de la decisión, lo que impediría el análisis de fondo por la jurisdicción constitucional; ii) La SCP 0259/2014 de 12 de febrero, citando la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, refieren los requisitos sobre la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales o administrativos; así como el Auto Supremo (AS) 454/2016-RRC de 15 de junio, que establece que el motivo que viabiliza una nulidad, es el daño o perjuicio a la parte, porque no se podría sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan un resultado dañoso, porque se incurriría en un excesivo formalismo o solemnidad; iii) Asimismo, la SCP 1375/2015-S2 de 16 de diciembre, refiere que la falta de carga argumentativa y trascendencia no hace posible un análisis de fondo, como en el caso presente, en que el accionante realiza una mera afirmación de que los sindicados lo estuviesen coaccionado y extorsionando; iv) Sobre la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia, no se explica de qué forma se habría lesionado el mismo, en qué supuesto se adecuaría y de qué forma; v) Es incongruente que se señale a la Resolución Fiscal Departamental FLM 050/18, como lesiva al derecho de acceso a la justicia por la falta de valoración de hechos y elementos existentes, puesto que ésta determinó que “el hecho denunciado es atípico”, en consecuencia, se encuentra conforme a la norma contenida en el art. 55.II de la LOMP; y, vi) Las invocaciones que hace el peticionante de tutela de la jurisprudencia constitucional no cumplen con las reglas básicas para la aplicación del precedente constitucional de acuerdo con la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, por lo que son irrelevantes e inaplicables al caso de autos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Neisa Loyola Moreno Rosales y Enmanuel Enrique Pérez Beltrán, a través de su abogado, en audiencia, señalaron lo siguiente: a) Existe un contrato de servicios que suscribieron como representantes de la empresa RE/MAX con José Vargas Carreño, por la compra de un inmueble, sin embargo, se realizó la venta del mismo en forma directa a un cliente de la empresa; y, b) Es pertinente el recurrir a la vía civil como medida preparatoria de la demanda que se planteó el 1 de noviembre de 2017 contra el impetrante de tutela, quien por su parte presentó una denuncia penal atípica, que fue rechazada conforme a las facultades del Ministerio Público, dado que tienen el derecho de accionar en la vía civil.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 167 vta. a 173, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva; es decir, que el delito exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita; 2) La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles, por lo que mal podría considerarse como este delito si la persona voluntariamente entrega al sujeto activo lo que éste le pide sin mediar la acción de infundir temor. La acusación del temor es el elemento central que se requiere del sujeto activo que actúa dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo; 3) Por intimidación hay que entender el anuncio de un mal inmediato, grave y posible, que no se limita solo al empleo de medios físicos o uso de armas, sino que bastan palabras o actitudes conminatorias o amenazantes idóneas según las circunstancias de la persona intimidada. Tanto el robo como la extorsión coinciden en el empleo de la violencia o la intimidación para la obtención de un lucro patrimonial; de modo que la intimidación consiste en el anuncio de un mal inmediato que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego; 4) El accionante no puede manifestar que los terceros interesados ejercieron una extorsión contra su persona cuando éste hace valer una vía procesal, por cuanto cualquier persona que se sienta afectada puede acudir a la vía jurisdiccional impuesta en forma previa por el Estado, para dilucidar sus derechos. Si el peticionante de tutela cree que es ilegal e injusta la acción civil de medida preparatoria iniciada por los terceros interesados, entonces tiene los recursos procesales para hacer valer su derecho, pero de ninguna manera podría considerar ésta como una conducta delictiva de extorsión; y, 5) Es en esa vía civil que se dilucidará si el contrato tenía o no validez al momento de celebrar la venta, si es o no procedente el pago del dinero que exigen los terceros interesados; por lo que no se encuentra una vulneración de los derechos denunciados en la Resolución del Fiscal Departamental, además que existe una valoración probatoria que no se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, así como plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva de la Resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta formulario de denuncia de 24 de enero de 2018 (caso 43/18), presentado por José Vargas Carreño ‒ahora accionante‒ contra Neisa Loyola Moreno Rosales y Enmanuel Enrique Pérez Beltrán, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y coacción (fs. 2).
II.2. Cursa Resolución de 25 de enero del indicado año, emitida por la Fiscal de Materia en relación a la denuncia previamente identificada, que en la que la parte dispositiva señala que se desestima la misma: “…por tratarse la relación fáctica en una figura atípica, debiendo tomarse en cuenta todos los argumentos de orden legal supra mencionados” (sic) (fs. 6).
II.3. Se tiene memorial presentado el 5 de febrero de 2018, por el impetrante de tutela ante la Fiscalía los Tusequis del departamento de Santa Cruz, presentando objeción a la desestimación de denuncia resuelta por la Resolución Fiscal de 25 de enero de 2018, con los siguientes argumentos: i) La Fiscal de Materia no tomó en cuenta que el derecho penal es finalista y que el objetivo de los delitos denunciados es afectar el patrimonio; ii) En cuanto al delito de extorsión, la autoridad fiscal citada no consideró que se trata de un ilícito pluriofensivo que ataca el patrimonio, la integridad física y la libertad; iii) En cuanto al delito de coacción, los denunciados pretenden que reconozca un documento y les cancele una suma, sin tener derecho alguno; y, iv) La descripción de los hechos es clara, precisa y puntual respecto de los antecedentes de la denuncia y la amenaza que sufre (fs. 8 a 9 vta.).
II.4. Se tiene Resolución Fiscal Departamental FLM 050/18 de 16 de febrero de 2018, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz ‒ahora demandado‒, que en la parte dispositiva ratifica la desestimación de denuncia de 25 de enero del indicado año. En el contenido de dicha decisión, en el primer Considerando se establecen los antecedentes del caso y los fundamentos del pronunciamiento de la Resolución de la Fiscal de Materia que desestimó la denuncia; a continuación, en referencia a la objeción presentada por el hoy accionante, se resume la pretensión del mismo para proceder a analizar la decisión de desestimación. En el segundo Considerando, la determinación de Freddy Larrea Melgar enmarca su desarrollo a la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre y al art. 55 de la LOMP, para luego analizar tanto en la objeción como en la decisión de la Fiscal de Materia. En este sentido, se analizan por separado tanto el delito de coacción previsto en el art. 294 del CP, como el art. 333 del citado Código de extorsión, cada uno con un análisis particular sobre el cumplimiento de los elementos del tipo en el caso de examen (fs. 11 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y acceso a la justicia, porque la Resolución Fiscal Departamental FLM 050/18, que ratificó la desestimación de denuncia, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que solicita que la misma se deje sin efecto y se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado que dé respuesta a sus puntos de objeción.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión
En atención a que la interpretación de las normas legales constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, la misma que se debe efectuar en el marco de lo que manda la Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico nacional, a efectos de que esta jurisdicción proceda a su revisión vía acciones de defensa, es necesario contar con elementos suficientes, expuestos de manera clara por el peticionante de tutela, con el objeto de emitir un adecuado pronunciamiento acorde a su pretensión.
En ese sentido, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que “…ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0006/2018-S4 de 6 de febrero, entre otras).
III.2. Sobre la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El art. 73 del CPP, establece como obligación de los representantes del Ministerio Público, emitir sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, bien sea de manera escrita u oral cuando corresponda; norma replicada en el art. 57 de la LOMP.
La jurisprudencia constitucional, durante sus inicios, también ratifico estas obligaciones en relación al procedimiento penal y la anterior Ley Orgánica del Ministerio Púbico de 2001 ‒ahora abrogada‒; en este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, en cuanto al deber de fundamentación del Ministerio Público señaló lo siguiente: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”.
Posteriormente, el extinto Tribunal Constitucional emitió la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que señaló lo siguiente:“…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP".
Estos razonamientos se constituyeron en la base para realizar el análisis de casos en los que se denuncie la falta de fundamentación y motivación de resoluciones emitidas por la institución encargada de ejercer la acción penal, como se puede establecer por la jurisprudencia reiterada invocada por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacional 1244/2015-S3 de 9 de diciembre y 0495/2017-S3 de 1 de junio, entre muchas otras.
Por último, en cuanto a la congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, concluyó que: “A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo”.
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo corresponde establecer que el impetrante de tutela, aunque de forma escueta expuso las razones por las que considera que la Resolución Fiscal Departamental FLM 050/18, que ratificó la desestimación de denuncia vulneró su derecho al debido proceso por carecer de una debida fundamentación, motivación y congruencia respecto de los puntos de objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia presentados, consiguientemente, por lo antes referido se ingresará al fondo del problema jurídico planteado.
En este entendido, de acuerdo con antecedentes, se tiene que la denuncia y posterior querella presentada por el ahora accionante contra Neisa Loyola Moreno Rosales y Enmanuel Enrique Pérez Beltrán ‒ahora terceros interesados‒, fue desestimada por Resolución de 25 de enero de 2018, emitida por Fiscal de Materia, la misma que fue objetada por el impetrante de tutela, mediante memorial de 5 de febrero del mismo año (Conclusión II.3).
Del examen de la Resolución Fiscal Departamental FLM 050/18 (Conclusión II.4), se advierte que la autoridad ahora demandada del Ministerio Público, identificó el contenido de la objeción presentada por Jorge Vargas Carreño; no obstante que ésta es breve, puntualiza los temas expuestos en el referido escrito.
A continuación, analiza el caso del denunciante en relación a los delitos de coacción y extorsión, previstos en los arts. 294 y 333 del CP y los elementos del tipo de éste último, sobre los que concluye que ninguno se encuentra presente, incluyendo el elemento patrimonio, extrañado por el objetante ‒ahora peticionante de tutela‒; y finalmente, realiza varias consideraciones entre las que se encuentra uno de los puntos de objeción presentado por el accionante, referido a que la Fiscal de Materia no hubiere considerado que el “derecho penal es finalista y que la finalidad de los delitos denunciados es afectar el patrimonio”, señalando al respecto lo siguiente: “…en el derecho penal debe regir el principio de intervención mínima o última ratio, no siendo posible utilizarlo frente a todas las situaciones como único medio de control social, cuando existen otras vías más eficaces y eficientes de solución de conflictos.
(…)
Que, analizados los antecedentes, de acuerdo a la relación fáctica contenida en la denuncia, el análisis de los elementos de convicción y la resolución de desestimación, se tiene que se aplicó adecuadamente el art. 55 de la ley 260, ampliando los fundamentos de la resolución de fecha 25 de enero de 2018 por cuanto NO existen indicios de hechos irregulares con entidad penal que deban ser investigados por el ministerio público considerando que los mismos son atípicos” (sic). En consecuencia, se establece la naturaleza del derecho penal acerca de la intervención mínima del derecho penal, así como el rol del Ministerio Público.
Como se podrá advertir, el Fiscal Departamental de Santa Cruz respondió de forma puntal, razonable y suficiente a la objeción del rechazo planteada por el impetrante de tutela, realizando un análisis de los fundamentos que presentó para impugnar la objeción al rechazo, así como de la decisión de la Fiscal de Materia, con lo que determinó la adecuada aplicación del art. 55.II de la LOMP por la Fiscal de Materia en la Resolución impugnada, por consiguiente ratificó la decisión por la desestimación de la denuncia, argumentando en lo principal, que los hechos denunciados no son irregulares y que no pueden ser objeto de una investigación por parte del Ministerio Público, justamente en consideración a que el derecho penal es de ultima ratio.
Por lo señalado, no es evidente la vulneración de los derechos denunciados en tanto se dio respuesta a la objeción presentada dentro de los alcances que José Vargas Carreño propuso en su memorial de 5 de febrero de 2018, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En relación a la denuncia de que no se hubiere cumplido con la formalidad de informar a la autoridad jurisdiccional conforme al art. 289 del CPP, el accionante no explicó de qué manera dicho extremo esté vinculado con el rechazo de la denuncia, careciendo en todo caso de relevancia constitucional para lo resuelto en la presente acción de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 167 vta. a 173, pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
