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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2018-S4
Sucre, 25 de octubre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23741-2018-48-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 220 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Pérez Pérez, contra Guillermo Pablo Aparicio Navarro Gerente General de la SOCIEDAD MINERA ILLAPA Sociedad Anónima (S.A.) -BOLIVAR.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2018, cursante de fs. 75 a 82 vta., el accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió contrato de trabajo indefinido con la Compañía Minera del Sur Sociedad Anónima (COMISUR S.A.), tiempo después dicha empresa cambio su razón social a Sinchi Wayra S.A., absorbiendo ésta a todos los trabajadores de COMISUR; posteriormente la referida empresa volvió a cambiar su nombre y se constituyó en la Sociedad Minera ILLAPA S.A. - BOLIVAR, que el 27 de diciembre de 2013, también por contrato laboral colectivo firmado con el Sindicato de Trabajadores Mineros de Bolívar, mantuvo en funciones a todas las personas que trabajaban en Sinchi Wayra, de esa forma, desarrolló su trabajo continuamente desde 2005, en el Centro Minero Bolívar, hasta el 23 de octubre de 2017; día que no le dejaron ingresar a su fuente laboral, no obstante que no le comunicaron o notificaron por escrito su desvinculación, ni menos con un proceso interno, constituyéndose dicho acto en un despido indirecto.
Agregó que el 23 de octubre de 2017, aproximadamente a las 9:00, personal de seguridad industrial le tomó una prueba de alcoholemia, sorprendiéndole después con la orden de que se retire a su domicilio, sin tomar en cuenta que el alcoholímetro fue utilizado antes por otros trabajadores que fueron observados por la presunta condición alcohólica en la que se encontraban; razón por la que, no se le autorizó su ingreso y tampoco se le notificó por escrito ni verbalmente con su despido, sancionándosele sin previo proceso interno; lo que motivó que acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, para interponer denuncia por despido ilegal y arbitrario contra la Sociedad Minera ILLAPA S.A.- BOLIVAR; es así que una vez realizado el Informe 228/2017 de 17 de noviembre, por parte del Inspector Departamental del Trabajo de Oruro, se emitió la Conminatoria 056/2017 de 22 de noviembre, ordenando al Gerente General de la Sociedad Minera ILLAPA S.A. -BOLIVAR, su inmediata reincorporación en el plazo de tres días hábiles, más el pago de todos sus salarios devengados y derechos sociales que le correspondan.
Una vez notificada la empresa demandada con la referida conminatoria el 24 de noviembre de 2017, ésta interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa (RA) 1/2018 de 4 de enero, por la que, se confirmó la Conminatoria 056/2017; fallo impugnado por la Sociedad Minera ILLAPA S.A. -BOLIVAR a través de recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución Ministerial (RM) 299/2018 de 2 de abril, que confirmó el recurso de revocatoria impugnado; sin embargo, no se le reincorporó a su trabajo, privándole de la potestad que tenía de desarrollar su ocupación en la mencionada empresa minera, cuya remuneración le permitía llevar una vida digna con la que sustentaba sus necesidades.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.2, 24; 46.I; 48.II, 49.III y 222 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y, XIV de los Derecho y Deberes del Hombre; y, 6 del Protocolo de San Salvador.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) El cumplimiento de la Conminatoria 056/2017 y en su mérito la Sociedad Minera ILLAPA S.A – BOLIVAR, inmediatamente le reincorpore al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedido indebidamente, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales a la fecha de su reincorporación; y, b) Se condene a la parte demandada al pago de daños y perjuicios y demás derechos sociales sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 219 vta., presente el peticionante de tutela asistido de su abogado y el demandado, ausente el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso la fundamentación y contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Guillermo Pablo Aparicio Navarro, Gerente General de la Sociedad Minera ILLAPA S.A. –BOLIVAR, en audiencia por intermedio de sus abogados, manifestó que: 1) El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, establece cómo tramitar una reincorporación; sin embargo, dicha norma es imprecisa ya que no reglamentó sobre la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no es un documento con valor de cosa juzgada, ya que todos los actos administrativos son revisables por vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo, siendo en esa instancia que se fueron dando las pautas sobre la aplicación o no de muchas conminatorias emitidas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; 2) El ahora accionante ingresó a instalaciones de la empresa en alto estado de ebriedad, por lo que siendo bombero de las mediciones de agua, la empresa no podía dejar que siga trabajando, pues corría el peligro de caer en uno de los pozos, poniendo en riesgo su vida y la de sus compañeros, al realizar con torpeza sus funciones en ese estado, por ese tipo de situaciones, no solo la empresa sino el país entero tiene una política en el tema de seguridad ciudadana contra el consumo de alcohol, aspectos que en el presente caso fueron omitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 3) Que a tiempo de emitir un fallo se debe tomar en cuenta los nuevos elementos del proceso de manera integral y no cumplir a rajatabla las leyes, ya que las autoridades alguna vez también se equivocan, como así lo demuestran varias Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la conminatoria también puede contener errores conforme también se observa en un caso resuelto en la Sentencia 300/2017. Por otra parte, el art. 67 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que el empleador está obligado a tomar todas la medidas necesarias para evitar accidentes y proteger la vida y salud de sus trabajadores, por lo que se prohíbe vender o consumir bebidas alcohólicas en el lugar de trabajo, ya que según el convenio suscrito con el Sindicato de Trabajadores en octubre del 2015, se estableció la cero tolerancia de alcohol, habiéndose hecho llegar a todos la comunicación de prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, instituyendo claramente la desvinculación del trabajador en caso de incurrir en tal situación; 4) Existe la línea jurisprudencial respecto a que las conminatorias son obligatorias en su cumplimiento, con la excepción de que se evidencie, que en la tramitación del proceso administrativo existieron vulneraciones al debido proceso que impidan su ejecución; en el caso presente, la empresa demandada no procedió de manera arbitraria, ya que se informó a los trabajadores, que se controlaría que no asistan al trabajo en estado de ebriedad, caso contrario, el despido estaría plenamente justificado; en tal entendido, no se puede concebir a la estabilidad como sinónimo de impunidad, ya que el trabajador podría volver a incurrir en los mismos errores y poner en riesgo su vida y la de los demás trabajadores; y, 5) La justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía respecto al sueldo devengado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hegberto Guzmán Sipe, Secretario General del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Bolívar, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de acción de defensa a pesar de su legal notificación cursante fs. 84 vta.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Poopó del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 220 a 224 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Sociedad Minera ILLAPA S.A.-BOLIVAR, en el plazo de tres días de su legal notificación procedan a la reincorporación de Juan Carlos Pérez Pérez, en el mismo puesto de trabajo que ocupaba, debiendo también restituírsele los salarios devengados así como también reconocerse en su favor todos sus beneficios sociales; bajo los siguientes fundamentos: i) La empresa demandada al observar que sus trabajadores desplegaban una conducta que burló los reglamentos y estatutos internos, resguardando el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, debió iniciar un proceso administrativo disciplinario interno para determinar si efectivamente el trabajador incurrió en la falta acusada, que amerite la expulsión o destitución de su trabajo; ii) No existe documento que evidencie que la empresa minera ILLAPA S.A. – BOLIVAR hubiera realizado un procedimiento adecuado para resolver el contrato por incumplimiento; y, iii) El accionante sufrió un despido directo por parte de la Sociedad Minera ILLAPA S.A.- BOLIVAR, sin proceso administrativo disciplinario previo vulnerando el debido proceso, derivando en la lesionó del derecho al trabajo y la estabilidad laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe 228/2017 de 17 de noviembre, Henrry Daniel Contreras López, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, concluyó que si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal dentro una acción penal, caso contrario es injustificado, por lo que no habiéndose presentado ningún justificativo que sustente la afectación a la estabilidad laboral, del trabajador Juan Carlos Pérez Pérez, su desvinculación laboral se produjo sin causa legal justificada, sin un debido proceso; por lo que recomendó se emita la correspondiente conminatoria de reincorporación (fs. 14 a 21).
II.2. Mediante la Conminatoria 056/2017 de 22 de noviembre, notificada el 24 del indicado mes y año, emitida por Silvio Yucra Ochoa, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, se conminó a Carlos Trillo Medrano, Gerente General de la Sociedad Minera ILLAPA S.A. - BOLIVAR, proceder a la inmediata reincorporación laboral del trabajador Juan Carlos Pérez Pérez, en el mismo puesto que ocupaba, así como al pago de los salarios devengados y restitución de los demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su restitución efectiva (fs. 22 a 25).
II.3. A través del memorial de 4 de diciembre de 2017, los representantes de la Sociedad Minera ILLAPA S.A. – BOLIVAR, interpusieron recurso de revocatoria contra la Conminatoria 056/2017 de 22 de noviembre, emitiéndose en consecuencia, la RA 1/2018 de 4 de enero, que confirmó la conminatoria impugnada, ante dicho fallo plantearon recurso jerárquico, que mereció la RM 299/2018 que confirmó totalmente el fallo impugnado, manteniendo subsistente la conminatoria de reincorporación (fs. 27 a 74 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad, por cuanto la empresa demandada, prescindió de sus servicios sin causa justificada y sin un previo proceso, negándose cumplir la conminatoria de reincorporación 56/2017 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de la estabilidad laboral y los mecanismos de protección inmediata
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, refiriéndose al principio de estabilidad laboral, entendido como el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante la relación laboral, y relevando la incorporación en la Constitución Política del Estado, de legislación laboral para brindar una efectiva protección jurídica al trabajador, concluyó que: “Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”.
Por otra parte, la citada SCP 0177/2012, refiriéndose a la excepción del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en mérito a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales, desarrolló el siguiente entendimiento: “Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
La SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, efectuó un análisis de la normativa constitucional y convencional respecto a la protección del derecho al trabajo, realizando a partir de la cita de la SCP 0177/2012, una retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, emitida con relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral expedidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, como emergencia de denuncias de despidos intempestivos e ilegales, en las que se denota las mutaciones y modulaciones que fueron introducidas a la línea jurisprudencial establecida en la mencionada SCP 0177/2012. Así, analizó la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que estableció la imposibilidad de hacer cumplir una conminatoria carente de fundamentación por medio de la acción de amparo constitucional; luego, hizo referencia a la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que cambió la línea señalando que el Tribunal de garantías antes de ordenar el inmediato cumplimiento de la conminatoria, debía realizar una valoración integral de los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados a efectos de hacer prevalecer la verdad material sobre la formal, es decir, verificar si el pronunciamiento de la Jefatura Departamental del Trabajo, fue legal o ilegal; entendimiento que también sufrió una modulación mediante la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, al establecer que si bien a la jurisdicción constitucional no le compete analizar el fondo de las problemáticas laborales, pero tampoco puede disponer la ejecución de las conminatorias emanadas de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
En ese contexto jurisprudencial, luego de efectuar un análisis integral y comparativo de los diferentes razonamientos que fueron expresados en las referidas sentencias constitucionales, la precitada SCP 0015/2018-S4, aplicando el estándar más alto de protección, concluyó que: “Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495 a su similar 28699, otorga la posibilidad al trabajador de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
Es así, que no es posible concebir que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada ésta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador en caso de disentir con la decisión de la instancia administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, éste Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo”.
Consecuentemente, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa, mediante resolución expresa dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo dependientes del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social ésta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; por ello, una trabajadora o un trabajador, podrán acudir ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo, a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador en el plazo dispuesto por las mismas; caso contrario, el trabajador o trabajadora, podrá interponer la acción de amparo constitucional; sin perjuicio de la impugnación que pueda realizar el empleador, sea en la vía administrativa o en la vía judicial para su eventual revisión posterior; de ahí entonces, que la tutela constitucional que pueda ser concedida por la justicia constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación en favor del trabajador, resulte de carácter provisional, por cuanto al abrirse la posibilidad de su impugnación en vía administrativa o judicial, la situación laboral del trabajador, no está definida.
III.3. El cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
El Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, en su artículo único, modificando el art. 10, parágrafo III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y complementando el mismo, dispone:
“I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
Conforme manda la norma transcrita, cuando el trabajador afectado por un despido intempestivo e ilegal, opte por su reincorporación, acudirá denunciando el hecho, ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por intermedio de las Jefaturas Departamentales del Trabajo; instancia que, luego de verificar el despido ilegal, expedirá la conminatoria ordenando al empleador, la restitución del trabajador a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, ordenando además, el pago de los salarios devengados a la fecha en que se efectivice la reincorporación y la restitución de los derechos sociales que le correspondan, cuya ejecución es obligatoria e inmediata, independientemente que hubiera sido objeto de impugnación, quedando facultado el trabajador, de recurrir a la jurisdicción constitucional para que se efectivice la conminatoria cuando el empleador se resista a cumplirla.
En este sentido, la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental del Trabajo hubiese ordenado realizar, dado que, si se dispuso la restitución del trabajador al mismo puesto laboral que desempeñaba al momento de ruptura de la relación laboral, la cancelación de haberes devengados y la restitución de los derechos sociales de los que gozaba, la ejecución deberá ser respecto a todo lo decidido, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; de igual forma, al otorgarse tutela por incumplimiento de la conminatoria a través de la vía constitucional, la protección abarcará todos los puntos dispuestos en la conminatoria, considerando que el cumplimiento de la misma es obligatoria e integral, puesto que no corresponde que el Juez o Tribunal de garantías, ampare solo la reincorporación ordenada y relegue el pago de sueldos devengados a la judicatura laboral, desnaturalizando así la protección inmediata y eficaz que persigue la norma contenida en el citado Decreto Supremo 495.
Sobre el tema, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, dejó establecido que: “(…) cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495…”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y a la dignidad, ya que la Sociedad Minera ILLAPA S.A. - BOLIVAR, después de despedirlo intempestivamente, y haber sido notificada con la Conminatoria de reincorporación laboral 056/2017, interpuso recurso de revocatoria que mereció la RA 1/2018, por la cual, se confirmó la Conminatoria impugnada; planteando en consecuencia el recurso jerárquico, que fue resuelto mediante RM 299/2018, que confirmó el fallo de revocatoria impugnado; sin embargo, no fue reincorporado a su trabajo, privándole de la potestad que tenía de desarrollar su ocupación en la mencionada empresa minera, cuya remuneración le permitía llevar una vida digna con la que sustentaba sus necesidades.
A efectos de resolver la mencionada problemática, es pertinente señalar que, de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que por informe 228/2017, el Inspector Departamental del Trabajo de Oruro, concluyó que si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal dentro un proceso penal, caso contrario el despido es injustificado, por lo que no habiéndose presentado ningún justificativo que sustente la afectación a la estabilidad laboral, evidenció que Juan Carlos Pérez Pérez fue objeto de despido sin causa legal justificada, sin un debido proceso; motivo por el que el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro emitió la Conminatoria 056/2017, por el que se ordenó a Carlos Trillo Medrano Gerente General de la Sociedad Minera ILLAPA S.A. - BOLIVAR, proceder a la inmediata reincorporación laboral del mencionado trabajador, en el mismo puesto que ocupaba, así como al pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, habiendo la empresa demandada interpuesto recurso de revocatoria, por el que se emitió la RA 1/2018, que confirmó la conminatoria impugnada; ante dicho dictamen plantearon recurso jerárquico, que mereció la RM 299/2018 que ratificó el fallo impugnado.
En este antecedente y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, denunciando este hecho, ya que no sólo se encuentra involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma de la persona, pues cuando se afecta el mencionado derecho a través de un despido injustificado, no sólo se aqueja a la persona individual, sino a todo el grupo familiar; es por esto que el art. 46.I.2 de la CPE, reconoce a toda persona el derecho “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo dicho precepto constitucional en su parágrafo II establece: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…”; es en virtud de este derecho fundamental que el Estado a objeto de garantizar la estabilidad laboral a emitió el DS 495, que establece un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia; en consecuencia, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial o administrativa.
En el caso presente, de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se tiene acreditado lo manifestado por el accionante en el memorial de acción de amparo constitucional, donde en lo principal de su fundamento acusó el incumplimiento a la Conminatoria de reincorporación 056/2017, por parte de la empresa minera demandada, hecho que se tiene comprobado por esta jurisdicción constitucional, en las alegaciones en audiencia y la prueba documental presentada, en la que los representantes de la Sociedad Minera ILLAPA S.A. – BOLIVAR, explican los motivos por los que no se hubiera dado cumplimiento a la mencionada Conminatoria, argumentos en los que además, hacen referencia a la excepción de cumplimiento de la reincorporación, que procede cuando en la tramitación del proceso administrativo existieron vulneraciones al debido proceso que impidan la ejecución de la orden emitida por el Jefe Departamental de Trabajo; sin embargo, los fundamentos para acogerse a tal excepción tienden a cuestionar aspectos de fondo del conflicto y la relación laboral, respecto a la valoración probatoria, las infracciones cometidas por éste, al ingresar a instalaciones de la empresa demandada en estado de ebriedad y el peligro que dicho acto representaba para los trabajadores de la empresa demandada, cuestiones que conforme ya se desarrolló en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, escapan a la competencia de esta jurisdicción constitucional, sin embargo, es a partir de dichas alegaciones y la prueba aparejada que se evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la citada conminatoria de reincorporación, que conforme se señaló en la conclusión II.2 de la presenten Sentencia Constitucional Plurinacional, fue notificada a la empresa demandada el 24 de noviembre de 2017, pero que fue incumplida por dicha empresa demandada.
Por todo lo expuesto se revela una clara inobservancia por parte del Gerente General de la Sociedad Minera ILLAPA S.A. - BOLIVAR, a las determinaciones emitidas por el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, autoridad que previamente a la expedición de la indicada Conminatoria de reincorporación, evidenció plenamente el despido injustificado sin proceso interno previo, a través del informe 228/2017, realizado por el Inspector Departamental del Trabajo de Oruro; por lo que en definitiva y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen la obligatoriedad del cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral, posibilitan la concesión provisional de la tutela solicitada a través de esta acción tutelar, en relación a los derechos denunciados, pues los mismos se ven afectados por el despido sin proceso interno previo que la hace ilegal; siendo por consiguiente, procedente el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, por parte de la empresa minera demandada.
Por otra parte es preciso, señalar que si bien dicha sociedad minera cuestionó que esta jurisdicción no tiene competencia para determinar el pago de sueldos y beneficios devengados; dicha observación no es pertinente, por cuanto este Tribunal se limita verificar la existencia o no de lesión a los derechos cuestionados y ordenar el cumplimiento de la conminatoria en tanto que exista caso omiso de la misma por parte del empleador, debiendo tener en cuenta que la determinación de pago de los sueldos y beneficios sociales devengados proviene de la autoridad competente a tal fin, que este caso es el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis y compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 220 a 224 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Poopó del mismo departamento; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que dispuso la Conminatoria de Reincorporación 056/2017 de 22 de noviembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |