Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2010-R
Sucre, 6 de abril de 2010
Expediente: 2007-16621-34-RHC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante sin mandato del antes recurrente ahora accionante, en el momento de presentar su recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, alega que no fue notificado con la denuncia existente contra José Zenobio Mamani Quispe, afirma que tampoco se notificó con la imputación formal existente en contra de su representado, señalando que se prosiguió la tramitación de la causa con supuestas notificaciones edictuales, lo cual deja a su representado en estado de indefensión, vulnerando su derecho al debido proceso y a la libertad toda vez que se ha librado mandamiento de aprehensión. Por lo afirmado, corresponde determinar si debe o no brindarse tutela en el caso concreto, tarea que será realizada a continuación.
III.1. Operatividad y Aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica pertinente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:
Si bien el recurso de hábeas corpus ahora conocido en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009 por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.
Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009, es decir a partir del 7 de febrero de ese año y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el país se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe aplicarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad, en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este tránsito constitucional.
La Constitución por ser norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula su segunda cualidad referente a su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su disposición abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.
Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesitan un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infra-constitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la disposición transitoria segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “Bloque de Constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante SC 1662/2003-R de 17 de noviembre, entre otras, estableció los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos. Esta jurisprudencia, desde la concepción del nuevo modelo constitucional vigente y en el marco de la concepción del art. 410 la norma suprema, necesita ser ampliada integrando también en el último compartimento a los principios y valores de rango constitucional.
La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el sistema anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se aplique a situaciones pendientes de resolución, además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y siguen vigentes en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina, asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanos”, sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, aplicables a casos concretos.
En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18 disciplina el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los Arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Constitución vigente, como eje central del bloque de constitucionalidad imperante, diferencia, derechos fundamentales, garantías jurisdiccionales y acciones de defensa. En esa perspectiva, en su art. 23 garantiza el derecho fundamental a la libertad y los arts. 115.II y 117.I, 119 y 120.I disciplinan los elementos esenciales que configuran la garantía jurisdiccional del debido proceso. La protección eficaz tanto del derecho fundamental a la libertad como de la garantía jurisdiccional del debido proceso, se encuentra resguardada por la acción de defensa denominada “acción de libertad” regulada en los arts. 125 y 126 de esta norma suprema.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el marco de estas declaraciones se determina que la acción de libertad reconocida por la constitución es un mecanismo breve y sumario destinado a resguardar tanto el derecho a la libertad como el derecho al debido proceso.
Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces, se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos. Esta esencia procesal no difiere a la naturaleza procesal asignada en el art. 18 de la CPEabrg al recurso de hábeas corpus.
De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
III.4. Modulación de la Sentencia 0160/2005-R
El carácter excepcional de subsidiaridad del hábeas corpus, fue establecido por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuya “ratio decidendi” expresamente señala lo siguiente:
“… en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
Ahora bien, la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad amerita la modulación de este entendimiento en los siguientes términos:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.
IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia.
III.5. Mecanismos intra-proceso para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa
En coherencia con la modulación a la línea jurisprudencial realizada en el punto anterior y a la luz del caso concreto, debe determinarse que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, referente al Código de Procedimiento Penal, en su Art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción, entre las cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en el recurso de la etapa preparatoria.
El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional.
En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intra-proceso derechos fundamentales.
III.6. Ausencia de activación de mecanismos procesales frente a una supuesta actuación procesal defectuosa
En la especie, el representante sin mandato del ahora accionante, alega que no fue debidamente notificado con las querellas, tampoco con las denuncias existentes, razón por la cual no prestó ninguna declaración informativa previa a la imputación. Afirma también que a la imputación no se han adjuntado edictos ni se los ha publicado y que el Tribunal Cuarto de Sentencia ha radicado la acusación sin exigir una correcta notificación con la imputación, lo que le ocasiona indefensión que hace peligrar su libertad.
En ese contexto y de la compulsa del expediente, se establece que mediante memorial cursante a fs. 29 de obrados, en fecha 14 de abril de 2005, José Zenobio Mamani Quispe, se apersona ante el Juez Primero de Instrucción cautelar y pide nulidad de imputación, por no habérsele notificado ni expedirse mandamiento de comparendo para que preste declaración informativa.
Del contenido in-extenso del memorial, se determina que el impetrante no constituye domicilio procesal, tampoco real, menos aun observa el domicilio real que figura en obrados (Av. Las Américas No. 89, de la Urbanización Marcelo Quiroga Santa Cruz, zona Bolívar “C” Distrito 3 de la ciudad de La Paz).
El incidente activado, mereció la emisión de la providencia de 15 de abril de 2005, cursante a fs. 30, en virtud de la cual se dispone que se haga conocer actuados a los sindicados para que comparezcan ha asumir su defensa y se presenten ante la Fiscal para prestar su declaración informativa. Se dispone también que una vez cumplida esta actuación, la Fiscal, si fuera el caso, presente Resolución de Imputación Formal. Asimismo, mediante esta decisión de forma expresa se deja sin efecto dos providencias: 1) La providencia de 5 de abril de 2005, que establecía la notificación a José Zenobio Mamani Quispe en su domicilio real y en forma personal con la resolución de imputación formal; y 2) La resolución de imputación formal de 30 de marzo de 2005.
Esta providencia, es decir la de 15 de abril de 2005, fue notificada en el domicilio real de José Zenobio Mamani Quispe, tal como lo evidencia la diligencia de fs. 36 vta. de obrados, por tanto, al haberse apersonado ante el Juez Primero de Instrucción cautelar con una petición expresa, la misma que mereció una providencia que le fue notificada, este no se encontraba en estado de indefensión, razón por la cual, bien pudo, en caso de considerar que los ulteriores actos se enmarcan dentro de los criterios de actividad procesal defectuosa, hacer uso de los medios de defensa establecidos en el Código de Procedimiento Penal y claramente descritos en el punto anterior; sin embargo, el representante sin mandato de José Zenobio Mamani Quispe, activa directamente la tutela constitucional sin antes agotar los mecanismos intra-proceso para el cuestionamiento a decisiones y actos jurisdiccionales.
III.7. Errónea valoración por parte de la Juez de Garantías del alcance del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad
La Juez de Garantías, al haber declarado mediante Resolución 323/2007 de 5 de septiembre de 2007, cursante de fs. 370 a 375 de obrados, PROCEDENTE el recurso planteado en contra del Juez Primero de Instrucción en lo Penal , Carlos Guerrero Arraya, e IMPROCEDENTE el recurso en cuanto a las autoridades recurridas del Tribunal Cuarto de Sentencia, ha entrado a analizar el fondo del asunto sin considerar la subsidiaridad excepcional del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, toda vez que existe norma procesal expresa que establece mecanismos intra-proceso eficaces y oportunos destinados a restituir derechos fundamentales, razón por la cual, la jueza de la causa ha evaluado incorrectamente los datos del proceso.
III.8. En cuanto al desistimiento presentado
Mediante memorial presentado ante el Tribunal Constitucional cursante de fs. 377 a 378 de obrados, José Zenobio Mamani Quispe, se apersona y presenta desistimiento del recurso de hábeas corpus planteado por Juan Mario Camargo Gutiérrez en base a una representación sin mandato, actuación que según el impetrante “no puede dar por bien hecha” por causarle perjuicio y dilación indebida en el proceso penal. Al respecto, las SC 0133/2004; 1114/2001-R y 0101/1999-R entre otras, establecen la inadmisibilidad de desistimientos en el recurso de hábeas corpus, toda vez que este mecanismo tiene por objeto preservar el derecho a la libertad que es uno de los bienes jurídicos más preciados para el ser humano, entendimiento que esta acorde con la esencia procesal y teleología de la acción de libertad regulada por el art. 125 de la CPE. Por tanto, la naturaleza de este mecanismo pertenece a un desistimiento inadmisible y no corresponde realizar ningún tipo de consideración ni valoración en cuanto al contenido de dicho memorial.
III.9. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
La juez de garantías, en su Resolución 323/2007 de 5 de septiembre, cursante de fs. 370 a 375 de obrados, emplea los términos procedente, para conceder la tutela en relación al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, e improcedente para denegar la tutela en cuanto a los miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia, al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece que: (…) la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPEabrg. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente manejar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia conferidos por el art. 4 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010 “Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público”; y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 323/2007 de 5 de septiembre, cursante de fs. 370 a 375 de obrados, dictada por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, estableciendo que se DENIEGA LA TUTELA por no haberse agotado los mecanismos ordinarios de protección a derechos fundamentales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Juan Lachipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
(Corresponde a la SC 0008/2010-R)
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO