Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S2

     Sucre, 15 de octubre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  23734-2018-48-AAC

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante aduce la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales a la “seguridad jurídica″, al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, a la protección efectiva de las autoridades judiciales, al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades hoy demandadas, a través de las resoluciones pronunciadas a su turno, no tomaron en cuenta la normativa en vigencia en materia familiar, relativos a la inviabilidad de la demanda de pago de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad, cuando ello no habría sido planteado en la demanda principal, tampoco hubo una imposición de pago de asistencia familiar anterior, y que el demandante en dicha acción familiar tenía más de veinticinco años de edad, además de imponer esta obligación desde la citación con la demanda de investigación de paternidad, aplicando la normativa de manera retroactiva, sin pronunciarse sobre todos los agravios planteados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, éste despacho a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencia desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio [2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.          

(…)                    

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo [10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”  (el resaltado es nuestro).

III.2. La asistencia familiar, en el nuevo contexto constitucional y legal

a)  Contexto internacional

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala:

“Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

“Articulo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sostiene:

“Artículo 17.  Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo” (el resaltado es ilustrativo).

El del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", indicó:

 “articulo 16

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres…” (el resaltado fue añadido).

b) Normativa nacional

El art. 60 de la CPE, precisa:

“Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Del mismo modo el art. 62, de dicha norma prevé:

“El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”.

Así también el art. 64.I de la CPE, señala:

“Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”.

El art. 108, también de la CPE, establece que son deberes de las bolivianas y los bolivianos:

“1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.

3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.

4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.

5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles. 

6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.

7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.

8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.

9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.

10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.

11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres  naturales y otras contingencias.

12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.

13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y  respetar sus símbolos y valores.

14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.

15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones.

16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos” (el marcado es nuestro).

En el marco normativo interno el Código de las Familias y del Proceso Familiar, se refiere a este instituto de manera completa, en el Titulo VII, Capitulo Único, a partir del art. 109 al 127, del que extraemos lo siguiente:

“El art. 109.I

La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”.

Sobre el particular la SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril, con mucho acierto ha realizado las siguientes precisiones: “Nuestra Constitución Política del Estado, asumió estos mandatos internacionales y los incorporó en su contenido; señalando que, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y que los progenitores tienen el deber de atenderlos y cuidarlos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, para otorgarles una vida digna y una formación integral. 

No obstante, en nuestra realidad social, nos percatamos que las familias, muchas de las veces llegan a desintegrarse, por una serie de factores o problemas, como la intolerancia entre los progenitores, desacuerdos económicos, infidelidad, distancia, edad, etc.; que al final repercuten negativamente en sus hijos; debido a que, no podrán vivir de la manera adecuada en el seno de su familia; sin embargo, a pesar de estas situaciones, los progenitores que no tienen la guarda de sus hijos, continúan manteniendo la responsabilidad de proporcionar la asistencia familiar que solvente las necesidades imprescindibles de sus hijos, para que puedan contar con una vida digna. 

El art. 109.I de la Ley 603, señala acertadamente que la asistencia familiar es un derecho y obligación de las familias, por la importancia que reviste y por la progresividad de los derechos reconocidos por el art. 13.I de la CPE; razón por la que se comprenderá que es un derecho reconocido a favor de los beneficiarios, que no tengan recursos económicos suficientes para otorgarse por sí mismos una vida digna, en especial a los niños, niñas y adolescentes; que debe ser cubierto por los integrantes de la familia, con el fin de cuidarlos y protegerlos en sus necesidades principales. En este sentido, la asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrán los niños, niñas y adolescentes; que deberá ser cubierto por los progenitores que no tienen la guarda de sus hijos. 

En el presente, se advierte que muchos de las o los obligados, son renuentes a cumplir con su obligación y los que la realizan, lo hacen en montos que no satisfacen las necesidades básicas de sus hijos; usando el argumento que al no contar con suficientes ingresos económicos, solo cubrirán un porcentaje de dichas necesidades, sin tomar en cuenta que con esa actitud dejan en desamparo a sus hijos.

En mérito a ello, debemos señalar que los mandatos internacionales y constitucionales de protección y cuidado a los niños, niñas y adolescentes, no fueron desarrollados ni dirigidos únicamente para aquellos progenitores que viven con sus hijos en una familia constituida, sino también para aquellos que no vivan con ellos; debido a que, las necesidades de otorgar una vida digna e integral a sus hijos, no disminuye ni desaparece con la separación de cuerpos de los progenitores, sino más bien se incrementa ante la falta de uno de ellos. 

(…)

Tomando en cuenta que la asistencia familiar constituye un derecho de relevancia, corresponde en el presente superar el argumento que algunas veces demostraban los progenitores que no tienen la guarda, al señalar que al no contar con suficientes ingresos económicos no podían cubrir en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, desentendiéndose así del total o parte de sus obligaciones, y afectando flagrantemente la vida misma de éstos; sin tomar en cuenta que cuando proceden de esa manera, lo único que buscan es que el otro progenitor (que tiene la guarda), se haga cargo de una gran parte o de la totalidad de los requerimientos básicos de sus descendientes, evadiendo así su responsabilidad el progenitor obligado. 

Sin embargo, tampoco debe pensarse que la asistencia familiar, es un medio por el que el progenitor que tiene la guarda, solicite al obligado sumas elevadas o mayores a las que le corresponde cubrir, puesto que de ser así, se estaría pretendiendo que el obligado sea quien cubra gran parte o la totalidad de la obligación, desentendiéndose así el progenitor que tiene la guarda, de la obligación que también debe asumir.

Consecuentemente, en el marco del referido mandato constitucional, ninguno de los progenitores deben asumir estos extremos, que desnaturalizan los deberes que tienen con sus hijos, sino más bien corresponderá que asuman sus responsabilidades de padres en el marco de la igualdad de condiciones; pensando sobre todo en el beneficio de sus hijos y no así en sus propios intereses. 

Por consiguiente, tomando en cuenta que la finalidad que persigue la asistencia familiar, es la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en los recursos que garantizan lo indispensable para su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta, priorizando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debido a que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado, y porque es deber de los progenitores (madre y padre) atenderlos y cuidarlos, en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común, tal como lo señala el art. 64.I de la CPE; se entenderá que la fijación del monto del derecho a la asistencia familiar, deberá responder a un equilibrio entre las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas de las o los obligados, en el marco de la igualdad de responsabilidades que tienen ambos progenitores. 

En este comprendido, la autoridad jurisdiccional en materia familiar, deberá analizar a cabalidad mediante los medios de prueba que considere pertinentes, cuáles son las necesidades básicas y racionales del menor o beneficiario, (no suntuosas o superfluas) que requiere para su sustento y vida digna; luego, hacer análisis de los ingresos del o la obligada, y finalmente las responsabilidades que tienen ambos progenitores; para recién establecer una suma razonable de dinero, que le corresponda otorgar al obligado en proporción a su responsabilidad, que garantice cubrir la alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta de sus hijos, así como otros gastos necesarios encaminados a otorgarle una vida digna. 

El deber de cubrir en igualdad de condiciones, las necesidades del beneficiario, emerge del art. 64.I de la CPE, el cual dispone que, es obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común; lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de los ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de sus hijos para otorgarle una vida digna; salvo que los ingresos mensuales de la o el obligado, sean iguales o menores a un salario mínimo nacional, de acuerdo a la previsión del art. 116.IV de la Ley 603, en cuyo caso el monto a otorgarse no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional.

(…) 

En dicho sentido, se entenderá que si las necesidades indispensables de los menores (no suntuosas ni superfluas), relacionadas a su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta, resultaren ser mayores a las posibilidades económicas del obligado, este tendrá (por regla general) que efectuar los esfuerzos necesarios para cubrir dichos requerimientos; ya que, de no hacerlo estaría atentando la vida digna de sus hijos; esperando que el progenitor o progenitora que tiene la guarda (la madre en la mayoría de los casos), sea quien cubra una gran parte o todos los requerimientos de los beneficiarios, incluso redoblando esfuerzos o descuidando a sus hijos (más aún si se toma en cuenta que las labores de hogar para el cuidado de los hijos, representan un esfuerzo o trabajo extra que deben cumplir los progenitores que tienen a su cargo a los hijos). 

Deberá comprenderse también, que la asistencia familiar, no podrá ser fijada tomando en cuenta sólo los ingresos que posee el obligado, sin analizar ni considerar las necesidades de su hijo, menos establecer montos superiores o elevados a lo que le corresponde cumplir en el marco de la igualdad de condiciones y responsabilidades; puesto que, de procederse de esa manera se estaría desnaturalizando la finalidad de la asistencia familiar, afectando incluso, el cuidado que el obligado podría tener respecto a sus otros hijos (en caso de haber constituido una nueva familia), o simplemente a sus gastos personales que necesite realizar para su propio sustento; lo que implicaría ir en contra del mandato constitucional previsto en el art. 64.I de la CPE.

(…) 

En ese sentido, se tiene que el parámetro económico de las posibilidades del o la obligada, no fue establecido por el legislador, para que los padres que no tienen la guarda, se excusen de cumplir con sus obligaciones, sino más bien para que puedan cubrir en igualdad de condiciones con los requerimientos básicos de sus hijos; ya que la fijación de asistencia familiar, no tiene que depender exclusivamente de la situación económica de las o los obligados, por el contrario debe estar supeditada a las necesidades básica o primordiales de los beneficiarios, en el marco del interés superior de la niñez y adolescencia.

(…)

El presente razonamiento, es asumido en el marco de los tratados internacionales mencionados y la primacía constitucional, que busca que los progenitores sean responsables de sus hijos en igualdad de condiciones, y que no se deslinden de su responsabilidad de protección y cuidado, sin considerar que sus actos pueden afectar flagrantemente los requerimientos básicos de sus hijos y su vida misma.

Consecuentemente, las autoridades judiciales deberán propiciar que ambos padres sean los que asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades, y además que las o los obligados en lo posible participen y se integren en el cuidado de sus hijos, asumiendo una u otra obligación de manera personal, haciéndose cargo por ejemplo de los gastos de educación y vestimenta, y el otro progenitor de alimentación y vivienda, o viceversa o en otro orden; y ambos de la recreación; debido a que, debe buscarse que la asistencia familiar no sea un instituto del derecho de familia, para distanciar a los padres que no estén bajo el cuidado de sus hijos y se lo convierta sólo en un mecanismo de cobro de sumas de dinero; cuando más bien debe fomentarse las relaciones humanas paterno y materno filiales, manteniendo la afectividad y vínculo sentimental entre los progenitores obligados y sus hijos, en aras de un desarrollo integral de estos últimos” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante aduce la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales a la “seguridad jurídica″, al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, a la protección efectiva de las autoridades judiciales, al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, a través de las resoluciones pronunciadas a su turno, no tomaron en cuenta la normativa en vigencia en materia familiar, relativos a la inviabilidad de una demanda de pago de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad, cuando ello no fue planteado en la demanda principal, tampoco hubo una imposición de pago de asistencia familiar anterior, añadiéndose a ello que el demandante tenía más de veinticinco años de edad, al momento de hacer éste pedido, obligación que además corre desde la citación con la demanda de investigación de paternidad, aplicando la normativa de manera retroactiva, sin pronunciarse sobre todos los agravios planteados.

De los antecedentes del proceso se colige que dentro de proceso de investigación de paternidad seguido por Javier Apaza Llalli, en contra de Eliseo Apaza Berrios, fue pronunciada la Sentencia declarando probada la demanda del actor, contando dicha Resolución con calidad de cosa juzgada, por cuanto no obstante haber sido impugnada en apelación y a su vez en casación, ésta se mantuvo firme; ahora bien, en el referido proceso la Jueza a cargo, tramitó también la asistencia familiar en favor del beneficiario (Javier Apaza Llalli hijo de Eliseo Apaza Berrios), fijando un monto por éste concepto de Bs500.- entre otros, ello a través del Auto Definitivo 44/17, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, Resolución que fue impugnada en alzada por el ahora accionante y resuelta por Auto de Vista 369, confirmando el Auto Definitivo citado, de acuerdo a lo establecido en el acápite de la Conclusión II.3 de la presente Resolución constitucional, resoluciones que ahora se cuestionan a través de la presente acción tutelar, a cuyo efecto corresponde examinar únicamente la Resolución pronunciada en alzada por los Vocales demandados, y si ésta responde a los agravios formulados en el recurso de apelación por el entonces recurrente y demandado en el proceso de origen.

En ese contexto y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta que la Resolución cuestionada a través de la presente acción de defensa es el Auto de Vista 369, corresponde circunscribir el análisis, tanto al memorial de recurso de apelación deducido por el ahora accionante en el proceso de asistencia familiar, como al contenido del referido Auto de Vista pronunciado por los Vocales codemandados, a cuyo efecto, identificamos los siguientes agravios:

1) Primer agravio identificado en el memorial de recurso apelación,  referido a que el demandante interpuso la demanda de cancelación de asistencia familiar dentro del mismo proceso de investigación de paternidad, la que debió interponerse de forma separada y antes de que el demandado cumpliera los veinticinco años de edad.

2) Segundo agravio el trámite de asistencia familiar debió iniciarse antes de que el demandante cumpliera veinticinco años, en cambio el mismo fue iniciado después de que éste cumpliera esa edad.

3) Tercer agravio, la demanda de investigación de paternidad terminó con la resolución del Tribunal Supremo de Justicia de 1 de marzo de 2016, iniciándose la demanda de asistencia familiar con la que fue notificado el 16 de enero de 2017, cuando el demandante ya tenía veinticinco años de edad.

4) Cuarto agravio, señala que no existe una asistencia familiar fijada, no existe una suma determinada por este concepto.

5) Quinto agravio, sostiene que el Auto Supremo 261 de 17 de agosto de 2012 citado por la Juez a quo, responde a hechos diferentes al suyo.

Seguidamente corresponde considerar el Auto de Vista 369, que resuelve el recurso de alzada incoado por el demandado, ahora accionante en el proceso de origen, de cuyo contenido se colige lo siguiente:

a) El “CONSIDERANDO I” de auto de vista, se encuentra subdividido en tres numerales, a saber: el I.1, hace referencia a que el órgano de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; el punto I.2, realiza una definición  de la filiación; el punto I.3, se refiere a los principios que rigen la determinación de la filiación, desarrollando el principio de la verdad biológica. De igual forma en este mismo punto se hace referencia al instituto de la asistencia familiar y a la normativa que lo rige, señalando igualmente que el demandado Eliseo Apaza Berrios no puede alegar no pasar una asistencia familiar retroactiva a su hijo Javier Apaza Llalli tal como la Juez a quo fijo en el Auto Definitivo 44/17 de 27 de marzo de 2017.

b) De igual forma señalan que conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el Código de Las Familias y del Proceso Familiar; y, la jurisprudencia constitucional, priorizan los derechos de las niñas, niños y adolescentes, aspecto sobre el cual la Juez se pronunció expresamente, al establecer que la asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad y podrá extenderse hasta que el beneficio cumpla los 25 años a fin de procurar su formación técnica o profesional el aprendizaje de un arte u oficio.

c) En el “CONSIDERANDO II”, se refieren a la imprescriptibilidad de la obligación de la asistencia familiar y su irrenunciabilidad, citando al efecto jurisprudencia constitucional en este sentido.

d) En el punto II.1, señalan que la cancelación de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad, fue realizado por la Juez de la causa, porque el demandante Javier Apaza Llalli manifiesta ser estudiante de la UDABOL, institución a la que adeuda una suma de dinero por los estudios realizados, asegurando así el interés superior de éste y al que el padre está obligado a cumplir con la asistencia familiar hasta los veinticinco años.

De la contrastación del recurso de alzada así como de la Resolución que resuelve el recurso de apelación, se puede advertir que los Vocales demandados, han omitido consignar entre los argumentos que hacen a la decisión de confirmar la Resolución impugnada, algunos elementos reclamados por el recurrente ahora accionante, entre ellos: i) Fundamentar y motivar, lo referido al -por qué es viable tramitar una demanda de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad- institutos que no son excluyentes entre sí, sino por el contrario, resultan ser complementarios; toda vez que, uno de los fines de establecer la filiación a través de este tipo de procesos, puede devenir en generar derechos y obligaciones entre las partes, más aun si el proceso de origen se inició cuando el beneficiario no había cumplido los veinticinco años de edad; ii) Por otra parte, los Vocales también deberán ampliar sus argumentos, en relación al hecho de porqué el demandante, hijo del accionante podía pedir la asistencia familiar en su favor, aun cuando había cumplido los veinticinco años de edad, ello en razón a que, el hecho de que el proceso de investigación de paternidad, se hubiera prolongado por varios años, hasta contar con una sentencia con valor de cosa juzgada, no fue atribuible a su persona, sino al obligado.

De la misma forma, los Vocales codemandados deberán incluir en sus fundamentos, iii) Las razones por las que aprobaron, que la Juez a quo hubieran fijado el monto de la asistencia familiar, tal cual lo hizo, aun cuando el demandante y beneficiario ya cumplió los veinticinco años de edad; iv) Explicar si la cita del Auto Supremo 261/2012, efectuada por la Jueza de primera instancia, para sustentar que la demanda de asistencia familiar fuera tramitada dentro del proceso de investigación de paternidad, es adecuada y por qué, el que si bien no responde a hechos similares, en cambio estipula que no resulta arbitrario ni ilegal sustanciar dentro de dicho proceso el de asistencia familiar, sino por el contrario lo uno deriva de lo otro como lógica consecuencia; aspectos éstos que no han sido claramente explicados a cabalidad por las autoridades demandadas a tiempo de resolver la apelación deducida, incurriendo así en la infracción de los derechos del accionante al debido proceso en su componentes fundamentación y motivación así como el principio de congruencia, relacionados con los demás derechos invocados por el impetrante de tutela, por cuanto al confirmar el Auto Definitivo 44/17, mediante el Auto de Vista 369, incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por el accionante; toda vez que, la Resolución cuestionada no contiene la fundamentación y motivación necesarios.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 3/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 232 vta. a 238 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia,

1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos esgrimidos por la Jueza de garantías y los desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA