Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2018-S3

Sucre, 4 de diciembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado  

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24295-2018-49-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/18 de 8 de mayo de “2017” -lo correcto es 2018-, cursante de fs. 969 a 973 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Hermilio Rojas Portocarrero en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Paúro” Limitada (Ltda.) contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de marzo y 24 de abril de 2018, cursantes a fs. 604, 661 a 668 vta.; y, 671 a 672, respectivamente, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Escritura Pública 717/2015 se protocolizó una “escritura” de venta con pacto de rescate sobre un inmueble urbano rústico denominado “El Tucumán”, propiedad legalmente inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Folio Real con Matrícula 7.01.2.01.0000051, registrado en el asiento A-2 de 5 de noviembre de 2004 a nombre de Claudia María Cota Collantes, quien transfirió a través de su apoderado legal a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Paúro” Ltda., habiendo entregado los títulos de dominio y la posesión del mismo, impedidos sin embargo de la inscripción definitiva del derecho propietario por los trámites administrativos que debieron formalizarse ante el “Gobierno Municipal”, efectuando anotaciones preventivas en los asientos B7 y B8 del citado Folio Real e incluso anteriores en los asientos B5 de préstamo con pacto de rescate y en el asiento B9.

No obstante, al momento de la inscripción definitiva del inmueble en la oficina de DD.RR., constataron que la propietaria del mismo, no tenía registrado su derecho propietario, anulándose el asiento que la acreditaba como propietaria; por tal motivo, acudieron ante el Juzgado Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz y confirmaron la anulación de las anotaciones preventivas que preservaban el derecho propietario de la Cooperativa, obtenido como emergencia de un proceso “mañosamente” ejecutoriado el cual desconocían al no haber sido notificados; demanda ordinaria que fue interpuesta por Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff sobre ineficacia e inoponibilidad de un contrato de cesión de crédito suscrito por Ehudy Marcelo Goldmann Paz -fallecido-, pronunciándose Sentencia 51 el 4 de noviembre de 2005, prosiguiendo la tramitación hasta lograr su ejecutoria y consiguiente cosa juzgada fraudulenta, induciendo en error a los juzgadores, consintiendo la notificación con actuados esenciales en el domicilio procesal del demandado que había dejado de existir.

Posteriormente, en virtud a una apelación interpuesta en ejecución de sentencia, la Sala Civil y Comercial Segunda de la Capital del referido departamento, emitió el Auto de Vista de 2 de julio de 2015 que a su vez fue complementado con el Auto de 20 del mismo mes y año que ordenó la cancelación del asiento A-2 bajo Folio Real con Matrícula 7.01.2.01.0000051, y todas las anotaciones preventivas que pesaban sobre el inmueble, entre las que se hallaba el asiento B5 a B7, B8 y B9 que protegía la transferencia efectuada a favor de la Cooperativa.

En vista de ello y los graves vicios procesales cometidos, se apersonaron ante el Juzgado y formularon incidente de nulidad de obrados contra el citado Auto de 20 de igual mes y año; sin embargo, el Juez emitió el Auto 67 de 22 de marzo de 2016, rechazando el mismo, por tratarse de una pretensión opuesta en ejecución de sentencia; motivo por el cual interpusieron recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 249 de 31 de agosto de 2017 que confirmó la Resolución apelada, argumentando que la mencionada Cooperativa habría impugnado la citada resolución, sin exponer ni acreditar documentalmente el interés legítimo para intervenir en el proceso y menos aún para disponer la nulidad de obrados; empero, dicho fallo no se adecuó al alcance de la impugnación presentada y menos al incidente planteado, toda vez que solicitaron nulidad de lo actuado hasta el momento del fallecimiento del demandado Ehudy Marcelo Goldmann Paz, demostrando además aquel interés que tenían, ya que mediante fraude procesal se dejaron sin efecto las anotaciones preventivas que protegían el derecho propietario de la Cooperativa, no siendo evidente el fundamento expresado en el mencionado Auto de Vista.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación de los fallos y congruencia; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 249 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenando se dicte otro que considere todos sus argumentos legales interpuestos en su recurso de apelación de 21 de abril de 2016 y el memorial de 22 de junio del mismo año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 958 a 968, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, añadiendo que si se declara procedente, se tendrá que dictar un auto de vista y probablemente recupere su derecho propietario, y “El Pahuichi” deberá activar los mecanismos para ver si hay legitimación, intervendrá en el proceso integrándole a la litis como dispone en el Código Civil (CC), pero hay que escuchar a las partes y eso fue lo único que pidieron al Juez de la causa y luego a la Sala, porque hubo un fraude procesal, teniendo un interés legítimo; por ello, el citado fallo incurrió en una fundamentación incongruente que lesiona las normas del debido proceso, y al no existir otro recurso que interponer, se abre la tutela de esta acción de defensa, estando dentro del plazo previsto en la norma para presentar la misma.

Haciendo uso de la réplica, reiteró que la acción tutelar fue interpuesta en el plazo establecido; asimismo, no se vino a discutir derechos controvertidos para que se dirima respecto al propietario o a quien le corresponde, sino que las resoluciones cuestionadas no cumplieron con la normativa legal de fundamentar adecuadamente; la cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Paúro”, ya tenía registrado su derecho, una anotación preventiva y la cancelaron sin haberles oído previamente. Por otra parte, el abogado tenía la responsabilidad de hacer conocer al Juez de la causa del fallecimiento del demandado, debiendo verificarse si el Auto de Vista 249 cumple con las exigencias mínimas de fundamentación y si se pronunció sobre cada uno de los aspectos que reclamaron; de no ser así, exigir a la jurisdicción ordinaria que se refiera sobre cada uno de los puntos solicitados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno, tampoco asistieron a la audiencia, pese a ser notificados conforme consta en las diligencias cursantes a fs. 686 y 687.

Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del mismo departamento, no presentó informe ni asistió a la audiencia, a pesar de haber sido notificado, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 685.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff, a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: a) El accionante carece de personería para interponer la presente acción, ya que según el Testimonio Poder 052/2009 de 24 de enero, tiene facultades para apersonarse ante instituciones que son inexistentes, conforme a la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 212 de 23 de diciembre de 2011), y Ley del Órgano Judicial, no teniendo en consecuencia poder específico al respecto; b) El mandato es para representar judicial o extrajudicialmente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Paúro” Ltda.; sin embargo, en la demanda quien se apersonó es la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, distinta a la que se confirió dicho mandato; por otra parte, no se presentó el acta de constitución, estatutos ni la licencia de funcionamiento de la cooperativa; c) Se presentaron ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y luego ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), pretendiendo que se la incorpore al sistema para ser una entidad financiera y no bancaria; sin embargo, la ASFI dictó la Resolución Administrativa (RA) 430/2013 de 12 de junio, desestimando la continuidad de la indicada cooperativa por no estar a derecho, disponiendo el cese inmediato de sus operaciones y que nunca había funcionado como tal; d) Ante tal determinación y luego de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, se emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP-BPSF-URJ SIRESE 05/2014 de 7 de febrero, que confirmó la RA ASFI 537/2013 de 30 de agosto, que a su vez confirmó la RA 430/2013; posterior a ello, la indicada cooperativa formuló demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual dictó la Sentencia de 12 de enero de 2017, declarando improbada la misma, existiendo cosa juzgada en la vía administrativa y judicial que establece que el actual accionante, al 2013 ya no era representante de la pretendida cooperativa y por consiguiente carece de personería para actuar en el proceso; y, e) Respecto a la notificación de Ehudy Marcelo Goldmann Paz, la misma se la realizó en su domicilio procesal, siendo responsabilidad de su abogado indicar que había fallecido, empero no dijo nada y hasta el momento, no se presentó ningún supuesto heredero del prenombrado, sino una inexistente persona de la cooperativa que no sabemos cómo le heredó, porque no exhibió ningún documento que acredite que es su sucesor; solicitando se deniegue la tutela por no corresponder.

El art. 59 de la Ley General de Cooperativas de 11 de abril de 2013, establece como plazo máximo de duración de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia tres años, por lo que tomando en cuenta que el poder conferido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Paúro” Ltda., es del 24 de enero de 2009, no se presentó nada que acredite que hubiesen sido ratificados los que otorgaron dicho poder u otro actualizado conforme la normativa vigente; por otro lado, caducó el derecho para poder adecuarse ante la ASFI según prescribe la citada Ley, por lo que es inexistente la mencionada Cooperativa.

Julio Novillo Lafuente, apoderado general de la Sociedad Comercial “El Pahuichi” S.R.L., mediante sus representantes Erick Máximo Burgos Coimbra y José María Cabrera Dalence, adjuntando el Testimonio Poder 145/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 744 a 746 vta., este último en audiencia expresó: 1) Mediante un poder expedido el 2009 resulta insuficiente impugnar el Auto de Vista de 31 de agosto de 2017, el petitorio de esta acción de amparo constitucional es que se anule la citada Resolución “…y eso resulta imposible que lo hubiese autorizado la Cooperativa El Pauro Limitada, el año 2009 a través de sus órganos de administración, como son el Consejo de Administración de las referidas cooperativas…” (sic), ya que no se había emitido dicho fallo; por ello, resulta insuficiente el poder otorgado el 2009, solicitando se rechace la acción tutelar formulada por impersonería absoluta del apoderado; 2) Esta acción de defensa, tiene como base un proceso ordinario civil que acumula todos los cuerpos de la misma; trámite que ya concluyó, habiéndose dispuesto la ejecución de la “sentencia” y la anulación de un contrato de venta con pacto de rescate suscrito entre Ehudy Marcelo Goldmann Paz y Claudia María Cota Collantes, quien es la vendedora de la propiedad denominada “Tucumán”, a favor de la citada Cooperativa; es decir, existen otras personas que debieron ser convocadas como terceros interesados, empero, sólo fue citado Sergio Sanzetenea Dimoff y la empresa “El Pahuichi”, actual propietario del predio “Tucumán” y no así los herederos del fallecido Ehudy Marcelo Goldmann Paz que fue demandado, hecho que ameritaba rechazar la presente acción tutelar; 3) Se incumplió el plazo de inmediatez, debido a que se notificó a la referida cooperativa el 22 de septiembre de 2017 y los seis meses fenecieron el 22 de marzo de 2018, habiendo presentado la demanda completa el 24 de abril del mismo año, excediendo el término para la interposición de esta acción de defensa; 4) La Cooperativa interpuso una demanda de acciones reales, oponiéndose a la “sentencia” que ahora quiere desconocer y anular a través de la acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pidiendo asimismo la anotación preventiva del predio rústico “Tucumán” objeto de la presente acción de defensa, cuya autoridad judicial emitió un Auto el 26 de octubre de 2016, dando curso a dicha solicitud; 5) Posteriormente, formalizó la acción civil de mejor derecho propietario, reconocimiento y constitución judicial y resarcimiento de daños contra Ernesto Sanzetenea Vargas y Sergio Sanzetenea Dimoff y la Dirección de la Administración Territorial, demanda que fue admitida y actualmente el proceso ordinario no concluyó, situación que impide la activación de la acción de amparo constitucional para pronunciarse sobre derechos controvertidos, siendo objeto de revisión por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, 6) Ante el fallecimiento del demandado Ehudy Marcelo Goldmann Paz, sus derechos no le corresponden a la Cooperativa sino a sus herederos, no teniendo por ello interés legítimo para alegarlos, sino más bien libre la acción directa contra la vendedora Claudia María Cota Collantes y de ninguna manera frente a otras personas; pidió en definitiva el rechazo de la acción intentada por los argumentos expresados.

En uso de la dúplica manifestó que el accionante reconoció que el Testimonio Poder es general y no especial conforme exige la normativa, así como la existencia de múltiples terceros interesados, dejando a criterio de la autoridad la decisión, porque afecta a sus intereses; por otra parte, indicó también que existen derechos controvertidos, ya que presentaron el expediente ordinario de otra materia donde las mismas partes, igual objeto y controversia está siendo analizado, encontrándose a la espera del pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Por su parte, el representante de la Sociedad Comercial “El Pahuichi” S.R.L., Erick Máximo Burgos Coimbra, señaló que desde el 2016 la parte accionante les está demandando, siendo compradores de buena fe, cancelaron una considerable suma de dinero, habiendo sido anotada su matrícula; reiterando se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/18 de 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 969 a 973 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) La parte accionante no dio cumplimiento al art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en lo referente a acompañar la documentación que acredite su personería conforme a las leyes vigentes; por ello, al no haberse cumplido con dicho requisito, corresponde denegar la tutela solicitada; ii) La entidad accionante no interpuso el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pese a haber fundamentado su demanda de fraude procesal, debiendo acudir previamente a la vía ordinaria antes de la instancia constitucional, con relación al Auto de Vista 249 que invocó en la presente acción tutelar, siendo aplicable el art. 54.I del citado Código respecto a la subsidiariedad que rige la misma; iii) En la jurisdicción ordinaria se debe dilucidar la problemática planteada, una vez culminada la misma y de persistir la lesión al debido proceso que ahora alega, recién acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación, vale decir que no agotó de manera oportuna las vías ordinarias de defensa, tampoco demostró la excepción a la subsidiariedad de esta acción de defensa; iv) Sobre la impersonería invocada por el tercero interesado, falta documentación que acredite la existencia legal y la adecuación de la Cooperativa a las nuevas disposiciones legales para poder actuar en la presente acción; v) Con relación a la afectación de terceros interesados que no intervinieron, según el art. 31 del CPCo, la persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una acción de defensa, podrá presentarse ante la jueza, juez o tribunal que de estimarlo necesario admitirá su alegación en audiencia; y, vi) La parte accionante no agotó la vía ordinaria, acudiendo de forma directa a esta acción tutelar, sin considerar que la misma se constituye en un instrumento subsidiario, por lo que corresponde denegar la tutela pedida, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

Una vez emitida la Resolución 02/18 de 8 de mayo de “2017”, el abogado de Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff, en audiencia solicitó complementación a la decisión asumida, respecto a que el demandante no presentó mandato que le faculte acudir ante autoridades judiciales; a mérito de lo cual, la Jueza de garantías se mantuvo conforme al pronunciamiento efectuado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ordinario de inoponibilidad de cesión de crédito y extinción de obligación económica por compensación seguido por Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff contra Ehudy Marcelo Goldmann Paz y otra, la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy Jueza Pública Civil y Comercial-, pronunció la Sentencia 51 de 4 de noviembre de 2005, declarando probada en parte la demanda en lo que corresponde a la inoponibilidad e ineficacia del contrato de cesión de crédito e improbada en cuanto concierne a la extinción por compensación de la deuda que el demandante contrajo con el demandado Ehudy Marcelo Goldmann Paz (fs. 84 a 96 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2015 dirigido a la Jueza de la causa, Omar Hermilio Rojas Portocarrero en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Pauro” Ltda. -ahora entidad accionante-, se apersonó como tercero afectado e interpuso incidente de nulidad de obrados por fraude procesal hasta la fecha de fallecimiento del demandado Ehudy Marcelo Goldmann Paz y reponer la tramitación disponiendo la citación de los herederos, así como la reposición de las inscripciones canceladas en la oficina de DD.RR. bajo Folio Real con Matrícula 7.01.2.01.0000051, entre las que se consigna el asiento B5 que protegía el derecho de la Cooperativa, debido a que se tramitó el proceso con vicios que hacen al incumplimiento de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio (fs. 465 a 468 vta.).

II.3. En virtud a la solicitud que antecede, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad codemandado-, emitió el Auto 67 de 22 de marzo de 2016 rechazando el incidente planteado, con costas (fs. 475 a 477).

II.4. Por escrito presentado el 21 de abril de igual año, la parte accionante formuló recurso de apelación contra el citado Auto (fs. 509 a 512 vta.). En mérito a ello, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades codemandadas-, pronunciaron el Auto de Vista 249/17 de 31 de agosto de 2017, confirmando el Auto impugnado, por no haberse acreditado el interés legítimo de la institución apelante, habiendo el Juez a quo cumplido con el art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC [fs. 614 a 615]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación de los fallos y congruencia; ya que al existir vicios procesales cometidos durante la tramitación del proceso ordinario de inoponibilidad de cesión de crédito y extinción de obligación económica por compensación, seguido por Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff contra Ehudy Marcelo Goldmann Paz, formularon incidente de nulidad de obrados, el cual fue rechazado por el Juez demandado, mediante Auto 67 de 22 de marzo de 2016, motivo por el cual, plantearon recurso de apelación; sin embargo, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 249/17 de 31 de agosto de 2017 confirmaron la decisión impugnada, alegando que no acreditaron interés legítimo para pedir la nulidad de un proceso del que no son parte; extremo que no es evidente, ya que la sola determinación de cancelar las anotaciones preventivas de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Paúro” Ltda., que protegían su derecho propietario, les habilita para intervenir en el proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Una vez efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que dentro del proceso ordinario de inoponibilidad de cesión de crédito y extinción de obligación económica por compensación seguido por Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff contra Ehudy Marcelo Goldmann Paz y otra, luego que la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy Jueza Pública Civil y Comercial- pronunciara la Sentencia 51 de 4 de noviembre de 2005, la entidad accionante a través de su representante legal se apersonó como tercero interesado e interpuso incidente de nulidad de obrados por fraude procesal hasta la fecha de fallecimiento de Ehudy Marcelo Goldmann Paz -demandado en el proceso civil-, solicitando se restablezca la tramitación y se disponga la citación de los herederos, así como la reposición de las inscripciones canceladas en DD.RR. bajo Folio Real con Matrícula 7.01.2.01.0000051, entre las que se consigna el asiento B5 que protegía el derecho de la Cooperativa, debido a que se tramitó la causa con vicios que hacen al incumplimiento de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En virtud a la solicitud formulada, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, emitió el Auto 67 de 22 de marzo de 2016, rechazando el incidente planteado con costas; como resultado de ello, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, en cuyo mérito, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados-, pronunciaron Auto de Vista 249/17 de 31 de agosto de 2017, confirmando la Resolución impugnada, por no haberse acreditado el interés legítimo de la institución apelante, habiendo el Juez a quo cumplido con el art. 397.I del CPC.

Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que la entidad peticionante de tutela cuestionó el Auto de Vista 249/17 emitido por los Vocales demandados, denunciando falta de fundamentación y congruencia en el mismo; en tal sentido, a efectos de analizar si el mencionado fallo contiene la debida fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que la sustentan; de donde se extrae que inicialmente se refirió a los antecedentes del recurso de apelación incoado, haciendo alusión además a la competencia que tienen los tribunales de alzada, debiendo circunscribirse a lo resuelto por el Juez en la Resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios; posteriormente, expresó los siguientes argumentos: a) La Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Paúro” Ltda., impugnó el Auto 67; sin embargo, no expuso ni acreditó documentalmente el interés legítimo para intervenir en el presente proceso ordinario, menos aún para disponer la nulidad procesal de obrados y dejar sin ninguna eficacia jurídica la Sentencia 51; b) Conforme determina el art. 397.I de CPC: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso”; en consecuencia, concierne al juez de primera instancia dar cumplimiento al mencionado fallo; y, c) Al no haberse acreditado el interés legítimo de la institución apelante y siendo evidente que el Juez a quo está cumpliendo con lo establecido por la indicada normativa legal, corresponde confirmar la Resolución apelada.

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró acorde a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.

En primera instancia, es pertinente aclarar que este Tribunal efectuará el análisis respecto a la denuncia formulada por la entidad impetrante de tutela a través de esta acción de defensa, alegando que el Auto de Vista 249 no estaría fundamentado, al no haberse adecuado a los argumentos del recurso de apelación formulado, menos al incidente planteado; en ese marco, revisada la merituada Resolución, se evidenció que los Vocales demandados no analizaron el fondo de los aspectos que fueron examinados y considerados por el Juez a quo, al emitir el Auto 67, tampoco los puntos objeto de agravio expresados en el recurso de apelación presentado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Paúro” Ltda., debido a que advirtieron que la misma no habría acreditado documentalmente el interés legítimo para intervenir en el proceso ordinario sustanciado, menos para disponer la nulidad procesal de obrados y dejar sin eficacia alguna la Sentencia 51; concluyendo que, el Juez inferior cumplió con lo establecido en el art. 397.I del CPC. Consecuentemente, queda claro que circunscribieron su razonamiento jurídico en ese sentido, exponiendo de forma concisa y clara los motivos que sustentaron su determinación, justificando así su decisión de manera puntual; más aún si se toma en cuenta que un fallo motivado no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales.

En tal mérito, se evidenció que las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional anotada, respecto a la fundamentación que debe contener toda resolución judicial o administrativa, si fueron cumplidas por los Vocales demandados al pronunciar el merituado Auto de Vista 249/17, ya que éste contiene una fundamentación razonable acorde con la determinación adoptada.

Por todo lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación por parte de los Vocales demandados, al pronunciar la precitada Resolución, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción tutelar.

Finalmente, respecto al principio de congruencia alegado también como vulnerado en la Resolución cuestionada, tomando en cuenta que el mismo se constituye en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, al no haberse ingresado al análisis de fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, no fueron objeto de revisión y examen los puntos de agravio demandados en el mismo, por lo que no corresponde su consideración en la presente causa.

III.3. Otra consideración

Es pertinente señalar además que, la Jueza de garantías al momento de tomar conocimiento del presente caso, tenía la obligación ineludible de observar el art. 33.1 del CPCo, en relación a la falta de personería en el accionante, debiendo disponer su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en aplicación del art. 30.I.1 del citado Código, y no así cuando emitió su Resolución, permitiendo que se continúe con la tramitación de la causa con dicha incertidumbre, para que en audiencia de acción de amparo constitucional recién identifique dicho aspecto y deniegue la tutela impetrada, pudiendo haberse aclarado este tema con anterioridad a la admisión, conforme dispone la normativa procesal constitucional, considerando el carácter sumarísimo que tiene este tipo de acciones.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/18 de 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 969 a 973 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO