¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S3

Sucre, 4 de diciembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                   26117-2018-53-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 066/2018 de “4” de octubre, cursante de fs. 39 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franklin Gutiérrez Larrea en representación sin mandato de Mirtha Teresa Hiza Urioste contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2018, cursante de fs. 21 a 23 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa, solicitó cesación de su detención preventiva, presentando como prueba el Auto de Vista 046/2018 de 5 de febrero, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual desvirtuaba en su integridad el peligro procesal contenido en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal  (CPP), manteniendo latentes los descritos en los arts. 234.2 y 235.2 del mismo cuerpo legal -emergente de un recurso de apelación incidental formulado con anterioridad-; sin embargo, fue nuevamente rechazada la referida solicitud, señalando que dicho fallo no puede considerarse como un nuevo elemento para la cesación pedida, interponiendo en audiencia recurso de apelación incidental contra esa determinación.

El 30 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de apelación, pronunciándose Auto de Vista 146/2018 de la misma fecha, declarando procedente en parte, manteniendo latente el peligro procesal contenido en el art. 235.2 de la referida norma, disponiéndose entre otras, la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas: a) Detención domiciliaria sin salida laboral, en una franca contradicción con el Auto de Vista 46/18, que declara probada la actividad lícita o laboral, por lo que no existe un razonamiento lógico ni una interpretación jurídica adecuada por parte de los Vocales ahora demandados, debido a que no advirtieron que dicho Auto de Vista, señala que se ha demostrado la actividad lícita; es decir el trabajo, que precisamente es para cumplir en el futuro, ingresando en contradicciones el Auto de Vista 146/2018, porque fija dicha medida sin salida laboral; y, b) Fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), sin tomar en cuenta que al haberse aceptado su actividad laboral en el contrato de trabajo que se presentó como prueba, se hace referencia a que cuenta con salario de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), por lo que al año tendría una ganancia de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos), monto que debe distribuirse en gastos de su familia, siendo por tal motivo totalmente desproporcional, ya que al encontrarse privada de libertad nadie puede prestarle dicha cantidad. Concluyendo al respecto, que se está ante una falta de fundamentación en la referida resolución de las autoridades demandadas.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los Vocales demandados, dejen sin efecto el Auto de Vista 146/2018, y dicten una nueva debidamente fundamentada, toda vez que la fianza que se exige es de imposible cumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 33 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó los extremos vertidos en su demanda constitucional, y ampliándola manifestó que: 1) Con el Auto de Vista 046/2018 solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, debiendo considerarse como un nuevo elemento para lograr su cesación; sin embargo, volvieron a “cerrarle las puertas”, señalando que dicho fallo no puede ser valorado ni considerarse como prueba, apartándose automáticamente de su razonamiento; 2) Se encuentra una gran contradicción entre los Autos de Vista 046/2018 y 146/2018, toda vez que el primero, respecto al trabajo indica que se encuentra probado, y en el segundo se dispone medidas sustitutivas pero sin salidas de trabajo; y, 3) Respecto a la medida sustitutiva de fianza equivalente a Bs70 000.-, hay una diferencia abismal con el monto impuesto contra su esposo, misma que haciende a Bs10 000.- (diez mil bolivianos), no advirtiéndose fundamento razonable que haya llevado a los Vocales demandados a disponer dicha suma, “yéndose” contra toda la economía de su persona, además contraria a la línea doctrinaria, por cuanto una fianza no puede ser de imposible cumplimiento, más cuando para poder prestarse le piden garantía hipotecaria, que al encontrarse privada de libertad, no le permiten garantizarse de forma personal, por cuanto se rompe el principio en materia cautelar, el cual refiere que la regla es la libertad y la excepción es la detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 31 a 32 vta., sostuvieron que: i) La impetrante de tutela alega procesamiento indebido en el desarrollo del proceso instaurado en su contra; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció la concurrencia de dos requisitos, que la decisión asumida este directamente vinculada con la libertad de la persona accionante y que se encuentre en absoluto estado de indefensión (SC 1941/2011 de 28 de noviembre, entre otras); empero en el caso, la peticionante de tutela jamás demostró que la resolución cuestionada sea la causa primera y directa de su privación de libertad, misma que ya se encontraba detenida cuando acudió a esa Sala, debido a que fue rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo más bien esa Sala que le concedió la reclamada libertad, y respecto al segundo requisito, tampoco se demuestra que se encuentre en estado absoluto de indefensión, puesto que impetró cesación a su detención, acudió a las audiencias para ese efecto e hizo uso del recurso de apelación; ii) Si la peticionante de tutela consideraba que la imposición de la fianza le fuere muy alta y de difícil cumplimiento, pudo haber acudido a través del instituto de la modificación de las medidas cautelares tal cual establece el art. 250 del CPP, la cual puede ser revocable, modificable e inclusive procederse a su sustitución por fianza real o personal; iii) Con relación a la negativa de salida laboral, considerada atentatoria por la accionante, esta tiene la vía expedita para solicitar que esa detención domiciliaria sea levantada o modificada, por lo que no se puede alegar la vulneración del derecho al debido proceso, ya que se demuestra en el caso, la existencia de una vía idónea y expedita, como es la modificación de medidas sustitutivas, razón por la cual, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional; y, iv) Respecto a haberse tenido como acreditado el trabajo y al mismo tiempo se ordenó su detención domiciliaria sin salida laboral, y sobre la fianza de Bs70 000.-, la Resolución 146/2018 en las Conclusiones 4, 5 y 6, expuso las razones y motivos por los cuales se asumió dicha determinación, así, en la Conclusión 4, estableció que el riesgo procesal del art. 235.2 del citado Código se encuentra firme y subsistente, debiendo garantizarse las medidas a efectos de no obstaculizar el normal desarrollo del proceso, y esa finalidad se consigue con la detención domiciliaria sin salida laboral; en la Conclusión 5, sostuvo que al margen de la peticionante de tutela existe otra persona involucrada que resultaría ser su esposo, quien ya tiene detención domiciliaria y lo que se pretende evitar con la libertad irrestricta de ambas personas, es la obstaculización del proceso; y, en la Conclusión 6, refirió que el esposo de la aludida se encuentra con salidas laborales, consiguientemente se garantiza la manutención del grupo familiar. Por todo lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia adicionó que: a) Se actuó con proporcionalidad, dándose medidas sustitutivas a la detención preventiva a la accionante, pese a existir peligro de obstaculización en razón a que el otro coimputado es su esposo; b) Los aspectos cuestionados en esta acción de libertad no fueron referidos en el recurso de apelación incidental, vulnerando el principio del per saltum, toda vez que, de acuerdo al art. 398 del CPP, un tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a las cuestiones de la resolución impugnada, y la solicitante de tutela, al pretender incorporar en esta acción directamente, vulneró dicho principio; y, c) La SCP 0267/2018-S3 de 29 de junio, sostuvo que durante la tramitación del proceso, el imputado no necesariamente debe estar detenido en un recinto penitenciario, sino también en un domicilio propio o ajeno, e inclusive con la posibilidad de poder ausentarse a su fuente laboral; es decir, no hay norma alguna que refiera que una vez demostrado tener un trabajo, se deba revocar su detención preventiva; consecuentemente, se dispuso detención domiciliaria sin salida laboral para no obstaculizar el debido proceso dentro de la causa.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo -en suplencia legal de su similar Sexto- de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 066/2018 de “4” de octubre, cursante de fs. 39 a 44, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal seguido a la ahora accionante, se dictó el Auto de Vista 146/2018 en el cual dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, por cuanto no es el Tribunal ad quem quien deniega la solicitud de la aludida, no siendo la causa directa de la privación de libertad; 2) Toda resolución que imponga o modifique medidas cautelares, es revocable o modificable aún de oficio en cualquier momento; siendo ese el mecanismo idóneo para modificar una medida cautelar y no acudir directamente a la acción de libertad, además de haber transcurrido más de cinco meses sin que la accionante solicitara dicha modificación, observándose una actitud pasiva; 3) Los aspectos denunciados en la presente acción de libertad son cuestiones propias de una solicitud de modificación de medidas cautelares o de un recurso de apelación incidental, no teniendo facultades ordinarias a ese efecto; y, 4) Finalmente, respecto a la falta de fundamentación del aludido Auto de Vista, no tiene asidero legal dicha denuncia, puesto que la misma se encuentra debidamente fundamentada, conforme a las conclusiones de su contenido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar celebrada el 5 de febrero de 2018 ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual -según lo vertido por la accionante y el informe de las autoridades demandadas- fue emitido en la misma fecha el Auto de Vista 46/2018, estableciendo la concurrencia única y exclusivamente de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP (fs. 14 a 16).

II.2. Cursa Auto de Vista 146/2018 de 30 de abril, dictado por Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, por el cual declararon admisible el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 90/2018 de 11 de abril por la hoy accionante, y procedente en parte, señalando que: “…se tiene por desvirtuados el Art. 234 numerales 1) y 2) del CPP en su integralidad y se mantiene latente única y exclusivamente el Art. 235 numeral 2) del CPP, en relación a los testigos ofrecidos en la acusación particular y en relación al coparticipe dentro la presente causa, el ciudadano Freddy Igor Zambrana Escalante” (sic), revocando en parte la referida Resolución y estableciendo la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: detención domiciliaria sin salida laboral; que el Fiscal de Materia a cargo y/o personal del Tribunal de Sentencia, cualquier día u hora hábil o inhábil puedan constituirse al domicilio de la imputada -hoy accionante- para verificar el cumplimento de la referida medida; su arraigo; prohibición absoluta de tomar contacto con la parte querellante y con los testigos que han sido ofrecidos en la causa; obligación de concurrir a cualquier llamado del Tribunal que está sustanciando el proceso; y, la aplicación de fianza económica en la suma de Bs70 000.- (fs. 28 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; puesto que, en el proceso penal seguido en su contra, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental impugnando la resolución que sostenía su detención preventiva, las autoridades judiciales demandadas, mediante Auto de Vista 146/2018 de 30 de abril, mantuvieron latente el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria sin salida laboral y fianza económica totalmente desproporcional, pese a que se ha demostrado la existencia de una actividad laboral lícita a futuro, lo que derivó en una determinación carente de fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado por la accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Acta de audiencia pública de apelación incidental de medidas cautelares celebrada el 5 de febrero de 2018 ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual -según lo vertido por la accionante, y del informe remitido por las autoridades demandadas- fue emitida en la misma fecha el Auto de Vista 46/2018, estableciendo la concurrencia única y exclusivamente de los peligros procesales previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP (Conclusión II.1); en dichas circunstancias, la accionante solicitó cesación de su detención preventiva; sin embargo, fue rechazada la misma, interponiendo posteriormente recurso de apelación incidental, siendo resuelto por las autoridades judiciales ahora demandadas mediante Auto de Vista 146/2018 de 30 de abril, en el cual declararon admisible el recurso y procedente en parte, determinando que “…se tiene por desvirtuados el Art. 234 numerales 1) y 2) del CPP en su integralidad y se mantiene latente única y exclusivamente el Art. 235 numeral 2) del CPP, en relación a los testigos ofrecidos en la acusación particular y en relación al coparticipe dentro la presente causa, el ciudadano Freddy Igor Zambrana Escalante” (sic [Conclusión II.2]).

Bajo ese contexto, la peticionante de tutela denuncia que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 146/2018 mantuvo latente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, referente a que puede influir negativamente sobre los partícipes y testigos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, además de cuestionar que entre las medidas sustitutivas impuestas se dispuso su detención domiciliaria sin salida laboral; y, una fianza excesiva y desproporcional.

Entonces, la accionante en el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 90/2018 de 11 de abril, precisó como agravio que se presentó ante el Tribunal a quo el Auto de Vista 46/2018, que establecía la concurrencia única y exclusiva de los peligros procesales consignados en los numerales 2 del art. 234 y 2 del art. 235 del CPP, entendiéndose que al demostrarse un arraigo natural y social, constituido por domicilio, familia y actividad laboral, no tendría razón alguna para abandonar el territorio nacional ni posibilidades materiales de concurrir a obstaculizar el desarrollo del proceso, en relación a quienes estarían identificados como testigos, ya que en esta causa no existirían peritos y el otro copartícipe fue beneficiado con detención domiciliaria con salidas laborales; sin embargo, el Tribunal a quo se limitó a manifestar que no resultaría ser un documento idóneo para establecer la desaparición de los riegos procesales que mantienen su detención.

Consiguientemente, el Tribunal de alzada conformado por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 146/2018 razonó:

i) “…siendo coherentes con el razonamiento de origen, si, no correspondía desvirtuar el Art. 234 numeral 2) del CPP, por estar vigente el Art. 234 numeral 1) del CPP, ahora utilizando ese mismo razonamiento pero en sentido inverso al haberse desvirtuado todo el Art. 234 numeral 1) del CPP, también entonces se tiene por desvirtuado el art. 234 numeral 2) del CPP, ya que la persona imputada ha demostrado tener un arraigo, tener un domicilio, una familia y una actividad laboral, lo cual la arraiga tanto social, cuanto naturalmente a estar presente en el desarrollo del proceso, mérito por el cual este Tribunal entiende que el alegato impugnatorio de la parte imputada es evidente y por lo tanto corresponde modificar la resolución traída en apelación este especifico aspecto” (sic);

ii) “…este Tribunal de Alzada entiende que no tenemos nuevo elemento de convicción especifico destinado a desvirtuar el Art. 235 numeral 2) del CPP, debiendo recordarse que entre muchas otras la Sentencia Constitucional No. 0041/2012 ha establecido que en una audiencia de cesación a la detención preventiva la carga probatoria para desvirtuar el motivo del riesgo procesal es de quien solicita la cesación a la detención preventiva, es decir del imputado y precisamente lo que tenemos que desvirtuar es el fundamento original que ha sido el principio de la medida asumida, en este caso tenemos que efectivamente existen dos persona coimputadas, la Sra. Mirtha Teresa Hiza Urioste y Freddy Igor Zambrana Escalante, lo que establece al estar en una situación de coacusados ambos, existe posibilidad cierta de influenciar negativamente el uno sobre el otro, adicionalmente cursa la acusación particular que efectivamente propone la concurrencia de testigos ante el proceso, en este sentido esa posibilidad cierta se mantiene latente dentro de esta causa” (sic);

iii) “…es indispensable tomar en cuenta principios constitucionales tales como el principio constitucional de igualdad entre partes, si bien es cierto que aquello no implica una aplicación aritmética, recta de las normas en sentido de que (…) si un ciudadano recobra su libertad, todos los demás coimputados deben hacerlo, ya que razonando así si uno es condenado todos también tendrían que ser condenados, entendiéndose que cada uno tiene responsabilidad personalísima, este Tribunal entiende que aquello debe ser utilizado en una análisis integral como un elemento positivo a favor de la persona imputada, pero también debe utilizarse en ese mismo análisis integral aspectos negativos y entre esos aspectos negativos se encuentra el hecho de que estamos en pleno desarrollo de juicio, que de acuerdo al Art. 329 del CPP, es la fase esencial del desarrollo del proceso, ya hay una persona que mantendría una relación de familiaridad, en este caso de matrimonio con la persona imputada y esa posibilidad de que ambos se encuentren completamente libres puede permitir esa influencia negativa y este Tribunal debe garantizar al margen de la presencia que el proceso se desarrolle de manera normal y para aquello deben tomarse medidas en el ámbito ahora que estamos en una cesación de la proporcionalidad, respetando los derechos de la víctima, respetando el derecho que tiene la persona imputada de acceder a su libertad, pero para ambos casos garantizando que el proceso se desarrolle normalmente, en este caso como estamos en presencia de una pareja, de quienes una ya ha resuelto su situación con obtención de libertad con salidas laborales, entonces ello permite garantizar que los derechos de los hijos que hubieren en dicho hogar y la manutención de dicho hogar también pudiera ser cubierta por esta persona” (sic); y,

iv) “…existiría una presunta apropiación de aproximadamente de 80.000 dólares americanos, reiterando y recordando que la finalidad de las medidas cautelares de naturaleza personal, en este caso la fianza económica no tiene por objeto del daño o el resarcimiento civil, sino simplemente garantizar la presencia de la persona imputada” (sic).

Consiguientemente, se declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental formulado, otorgando cesación de la detención preventiva de la accionante, ordenando la tramitación de las siguientes medidas sustitutivas: “1. Se dispone la detención domiciliaria de la persona imputada, sin embargo por los fundamentos de garantizar la no obstaculización del proceso, esta detención domiciliaria será sin autorización de salidas laborales.

2. Se determina que el señor fiscal de materia asignado a esta causa a través del investigador al caso en etapa preparatoria e inclusive el personal del Tribunal de Sentencia cualquier día u hora hábil o inhábil sin advertencia previa, podrán constituirse en el domicilio de la persona imputada para verificar que efectivamente está cumpliendo con la medida que acaba ser dispuesta.

3. Se dispone el arraigo de la persona imputada a cuyo efecto remítase oficio por ante la Dirección Nacional de Migración.

4. Se dispone la prohibición absoluta que tiene la persona imputada de tomar contacto con la parte querellante y con los testigos que han sido ofrecidos dentro de la presente causa.

5. Se determina que la imputada tiene la obligación de concurrir a cualquier llamado que sea ejecutado por parte del Tribunal que actualmente está sustanciando el desarrollo del juicio.

6. (…), se aplica una fianza económica en bolivianos equivalente a $U$ 10.000 (DIEZ MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), es decir la suma de Bs.- 70.000 (Setenta Mil 00/100 Bolivianos), suma de dinero que no es multa, simplemente es una fianza que permita garantizar que la persona se someta a proceso y en caso de no hacerlo ese dinero será reutilizado en gastos de captura de la persona imputada” (sic).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación y deber de motivar y fundamentar toda resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los fundamentos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las razones determinativas que sustenten la decisión tomada.

Así, en el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 146/2018, declarando procedente en parte el recurso de apelación incidental, señalando que “…se tiene por desvirtuados el Art. 234 numerales 1) y 2) del CPP en su integralidad y se mantiene latente única y exclusivamente el Art. 235 numeral 2) del CPP, en relación a los testigos ofrecidos en la acusación particular y en relación al coparticipe dentro la presente causa, el ciudadano Freddy Igor Zambrana Escalante” (sic).

En ese sentido, respecto al Auto de Vista 46/2018, que hubiera establecido la concurrencia única y exclusiva de los peligros procesales consignados en los numerales 2 del art. 234 y 2 del art. 235 del CPP, y demostrado un arraigo natural y social constituido por domicilio, familia y actividad laboral, y que en ese sentido no tendría la ahora accionante razón alguna para abandonar el territorio nacional ni posibilidades materiales de concurrir a obstaculizar el desarrollo del proceso, los Vocales ahora demandados explicaron que “…la persona imputada ha demostrado tener un arraigo, tener un domicilio, una familia y una actividad laboral, lo cual la arraiga tanto social, cuanto naturalmente a estar presente en el desarrollo del proceso, mérito por el cual este Tribunal entiende que el alegato impugnatorio de la parte imputada es evidente y por lo tanto corresponde modificar la resolución traída en apelación este especifico aspecto” (sic), empero concluyó, “…no tenemos nuevo elemento de convicción especifico destinado a desvirtuar el Art. 235 numeral 2) del CPP, debiendo recordarse que entre muchas otras la Sentencia Constitucional No. 0041/2012 ha establecido que en una audiencia de cesación a la detención preventiva la carga probatoria para desvirtuar el motivo del riesgo procesal es de quien solicita la cesación a la detención preventiva, es decir del imputado y precisamente lo que tenemos que desvirtuar es el fundamento original que ha sido el principio de la medida asumida, en este caso tenemos que efectivamente existen dos persona coimputadas, la Sra. Mirtha Teresa Hiza Urioste y Freddy Igor Zambrana Escalante lo que establece al estar en una situación de coacusados ambos, existe posibilidad cierta de influenciar negativamente el uno sobre el otro, adicionalmente cursa la acusación particular que efectivamente propone la concurrencia de testigos ante el proceso, en este sentido esa posibilidad cierta se mantiene latente dentro de esta causa” (sic), agregando además que se trataría de “…una persona que mantendría una relación de familiaridad, en este caso de matrimonio con la persona imputada y esa posibilidad de que ambos se encuentren completamente libres puede permitir esa influencia negativa y este Tribunal debe garantizar al margen de la presencia que el proceso se desarrolle de manera normal y para aquello deben tomarse medidas en el ámbito ahora que estamos en una cesación de la proporcionalidad, respetando los derechos de la víctima, respetando el derecho que tiene la persona imputada de acceder a su libertad, pero para ambos casos garantizando que el proceso se desarrolle normalmente, en este caso como estamos en presencia de una pareja, de quienes una ya ha resuelto su situación con obtención de libertad con salidas laborales, entonces ello permite garantizar que los derechos de los hijos que hubieren en dicho hogar y la manutención de dicho hogar también pudiera ser cubierta por esta persona” (sic), dejando claramente establecido en dicha resolución -entre otros aspectos-, que no se desvirtuó la probabilidad de influenciar en los testigos, peritos y otros partícipes en la investigación, como respecto a su pareja, que igualmente se encontraría con detención domiciliaria.

Consiguientemente, el Auto de Vista ahora cuestionada, fue pronunciado detallando los agravios denunciados en el desarrollo de los antecedentes y respondiendo de manera fundamentada a los mismos, señalando que se mantiene subsistente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, toda vez que existe la posibilidad de que la imputada -hoy accionante- en libertad pueda influir negativamente en la víctima, además que en la causa se tiene como acusado a Freddy Igor Zambrana Escalante -su pareja-, concurriendo la posibilidad cierta de incidir negativamente el uno sobre el otro; por consiguiente, este peligro de obstaculización continua latente, a más de que el Tribunal de alzada, aplicando el principio de proporcionalidad, también concluyó que al existir un arraigo natural de la impetrante de tutela, resulta razonable declarar procedente la cesación de la detención preventiva y otorgarle detención domiciliaria sin salida laboral, para que de esta manera quede garantizada su presencia en el juicio.

En dicho contexto, resulta importante resaltar que, la aplicación de medidas cautelares, tal cual señala el art. 7 del CPP, tienen un carácter excepcional, además, “…Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinja derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” (las negrillas fueron adicionadas); siguiendo ese criterio, el art. 233 del mismo cuerpo normativo sostiene que “…el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado…” (las negrillas son nuestras) cuando concurran la probable autoría más la concurrencia de los peligros  procesales; así, la mencionada potestad reconocida a la autoridad jurisdiccional, no implica una regla en su aplicación, sino supone que el juez encargado del control jurisdiccional de la investigación, tiene la facultad de ordenar la detención preventiva o la aplicación de las medidas sustitutivas, esto en atención al precepto normativo facultativo reconocido en el art. 233 del CPP, cuando refiere que “…el juez podrá ordenar…” (sic) al momento de establecer la concurrencia de los requisitos para la detención preventiva, actuando en el presente caso con proporcionalidad y razonabilidad, para que las medidas cautelares cumplan su finalidad sin afectar excesivamente los derechos de la parte imputada y de la o las víctimas; así, en el presente caso, los Vocales demandados, en el desempeño de esa labor, no obstante de considerar persistente el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código, dispusieron la cesación de la detención preventiva, sustituyéndola por la detención domiciliaria entre otras.

En ese sentido, conforme a lo manifestado precedentemente, los demandados, no solamente expresaron argumentos coherentes para sustentar la decisión de revocar la detención preventiva, también efectuaron un uso correcto de la potestad otorgada por la referida norma procesal penal para decidir de manera razonada y proporcional sobre la aplicación de una u otra medida cautelar, y en este caso sustituirla por la detención domiciliaria que a su vez garantice el desarrollo del proceso; pues, se debe tener en cuenta que, la sola concurrencia de la probabilidad de autoría y un riesgo procesal no obliga al juzgador a ordenar la detención preventiva, sino más bien el juez debe decidir, partiendo de una valoración integral de las circunstancias y los elementos proporcionados, considerando que las medidas cautelares deben regirse por la proporcionalidad, y más aún la detención preventiva que constituye una medida excepcional.

Por lo expuesto, las autoridades demandadas en su determinación, se enmarcaron en la jurisprudencia constitucional, y asumieron una decisión acorde al orden constitucional y los principios invocados, realizando un análisis integral del proceso, y decidiendo conforme al art. 7 del CPP que establece la aplicación excepcional de la medida extrema y la prevalencia de la favorabilidad al imputado o procesado; en ese sentido, el Tribunal de alzada, al haber decidido por la revocación de la detención preventiva, se enmarcó en los cánones de proporcionalidad, y en consecuencia dispuso reemplazar la detención preventiva por la domiciliaria sin salida laboral; por cuanto estas últimas, también cumplen la finalidad de las medidas cautelares, la cual es garantizar la presencia del encausado en el proceso.

Conforme a lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 146/2018 contiene una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, no siendo evidente lo señalado por la accionante respecto a que esa resolución carecería de fundamentación; advirtiéndose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la determinación tomada y que los Vocales ahora demandados respondieron a partir de un análisis integral de los antecedentes y los agravios denunciados, los cuales fueron suficientemente sustentados a través de razonamientos jurídicos, no evidenciándose que los mismos hubiesen incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en su componente cuestionado de falta de fundamentación, determinándose por consiguiente la denegatoria de la tutela solicitada.

Por otro lado, con relación a la denuncia de la accionante de que el Tribunal de alzada al momento de disponer medidas sustitutivas a su detención preventiva, sin un razonamiento lógico ni interpretación jurídica adecuada ordenó su detención domiciliaria sin salida laboral, pese a que el Auto de Vista 46/2018, ya hubiere demostrado la actividad lícita, que precisamente es para que cumpla con el trabajo a futuro presentado como prueba, además que el Auto de Vista 146/2018 -cuestionado-, ingresaría en contradicción toda vez que se le fija una fianza económica totalmente desproporcional de Bs70 000.- ya que le es de imposible cumplimiento, monto difícil de conseguir por encontrarse privada de libertad. Dichas pretensiones implican en el fondo modificación de las medidas sustitutivas que se le impuso, mismas que deben ser de conocimiento del Tribunal a quo, así sostuvo la jurisprudencia constitucional al establecer que: “…resulta necesario aclarar que la previsión legal establecida en el art. 250 del CPP, es una facultad otorgada por Ley a los jueces contralores de garantías constitucionales dentro un proceso penal, por el principio de reserva judicial que conlleva la imposición de una medida cautelar de carácter personal, en ese sentido serán las circunstancias propias de cada caso concreto que le obliguen considerar la aplicación o no de esta facultad legal…” (SCP 0239/2017-S3 de 27 de marzo), por cuanto se tiene que esa permisibilidad normativa, contiene una connotación potestativa para las autoridades jurisdiccionales, las cuales son las llamadas a considerar su modificación si correspondiere, máxime si la norma procesal penal en el art. 239 del CPP establece que cualquier modificación de las medidas cautelares dispuestas, obedece a la concurrencia de nuevos elementos que demuestren y justifiquen su variación, y no activar directamente la jurisdicción constitucional como aconteció en el caso sub judice.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 066/2018 de “4” de octubre, cursante de fs. 39 a 44, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo -en suplencia legal de su similar Sexto- de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO