Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2018-S3
Sucre, 5 de noviembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 25476-2018-51-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 30/2018 de 5 de septiembre, cursante de fs. 84 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandra Ximena Sadud Paredes en representación sin mandato de Marco Antonio Luna Pereira contra Freddy Guillermo Canelas Arispe, Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 3 de septiembre de 2018 -sin cargo de recepción-, cursante de fs. 36 a 39, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido a instancias de Lizzett Cortez Monasterios, se suscitó demanda de asistencia familiar a favor de las hijas nacidas en la unión conyugal, una vez regulada la misma, se faccionó la liquidación de pensiones devengadas y emplazamiento de pago, que observó y por Resolución 575/2015 de 8 de octubre; fue declarada improbada por el Juez demandado; en consecuencia, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 158/2016 de 8 de abril, que confirmó la Resolución impugnada.
Una vez remitidos los antecedentes al Juzgado de origen, la autoridad demandada, mediante proveído de 30 de abril de 2016 dispuso “‘…Adjúntese a sus antecedentes CON NOTICIA DE PARTES’” (sic), determinación que de acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional debió ser notificada de manera personal pero fue puesta a su conocimiento en secretaría del Juzgado, de esta forma, la autoridad jurisdiccional provocó su indefensión, lesionando sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa.
Por otro lado, el mandamiento de apremio librado en su contra fue expedido el año 2016, y desde esa gestión realizó depósitos parciales en la medida de sus posibilidades; por ello, el actuar de la demandante -se entiende dentro del proceso de asistencia familiar- fue dolosa, al solicitar un nuevo mandamiento por extravío del primero; por lo que, el Juez de la causa debió modificar el monto adeudado cotejando los pagos realizados; sin embargo, no lo hizo lesionando la imparcialidad y el trato equilibrado con que debió obrar.
Asimismo, su estado de salud se encuentra deteriorado, padeciendo de “…INSUFICIENCIA AÓRTICA MIXOMATOSA, complicada con una valvulopatía AÓRTICA severa, concomitante con una doble lesión mitral con estenosis leve e insuficiencia moderada, dilación global de las cuatro cavidades del corazón, insuficiencia tricúspidea moderada, función ventricular con derrame en el pericardio y arritmia…” (sic), traduciéndose en constantes perdidas de conciencia, lo cual motivó que las dolencias se hicieran permanentes y crónicas, derivando en su incapacidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su libertad en resguardo de sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 82 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el memorial de acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Guillermo Canelas Arispe, Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 64 a 67, manifestó que: a) En el Juzgado a su cargo, se tramitó el fenecido proceso de divorcio seguido por Lizzett Cortez Monasterios contra Marco Antonio Luna Pereira, en el que emitió la Resolución 575/2015, por la que aprobó la liquidación, disponiendo que el obligado -hoy accionante- cancele la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); b) Con la conminatoria de pago, el prenombrado fue notificado el 11 de noviembre de 2015, teniendo tres días para pagar la pensión devengada; c) En virtud de lo anterior, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual una vez concedido, fue resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución impugnada; d) Devuelta la apelación, no era necesario disponer el cumplimiento del Auto de Vista; toda vez que, en la Resolución 575/2015, se conminó al obligado a que cancele la pensión dentro del tercer día de su notificación, siendo el mismo notificado con esa determinación el 11 de noviembre de igual año; sin embargo, en vez de efectuar el pago interpuso recurso de reposición; e) El hecho de que el obligado haya apelado la Resolución citada, no impedía que en ese entonces se extienda el mandamiento de apremio, por previsión de los arts. 127 y 415.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que establecen que la obligación de asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; f) El art. 314 del Código citado, dispone que todas las notificaciones después de la demanda sean sentadas en secretaría del juzgado, excepto en las que la autoridad disponga fundadamente que se practique en el domicilio procesal; pero, la citada norma legal no refiere que las notificaciones con la radicatoria o el mandamiento de apremio se notifiquen personalmente; g) Sobre la existencia de pagos parciales, según el Auto de 19 de mayo de 2016, se expidió mandamiento de apremio, deduciendo los depósitos de “fs. 245 y 249”; por lo que, antes de librarse el apremio se dedujeron los pagos parciales realizados; h) Los depósitos posteriores efectuados a la extensión del apremio no cubren el monto adeudado de Bs14 200.- (catorce mil doscientos bolivianos), correspondiendo pagar al obligado el monto total de la liquidación; y, i) Si el peticionante de tutela alega estar delicado de salud, debió presentar su demanda de cesación y acreditar documentalmente esta situación, ya que cualquier cese o modificación de asistencia familiar corre desde que se dicta de una resolución.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2018 de 5 de septiembre, cursante de fs. 84 a 88 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad prevista en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal, cuando la persona creyere estar indebidamente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad; 2) El art. 64 de la Norma Suprema, señala el deber de atender a los hijos en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común; de la misma manera, el art. 109 del CFPF, establece que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias; y el art. 127 del citado cuerpo normativo dispone que la obligación de asistencia familiar es de interés social, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; en ese sentido, encuentra su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios; 3) El art. 314 del Código citado, refiere que las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; 4) La Resolución 575/2015, que aprobó la liquidación para que el obligado pague la suma de Bs15 000.-, fue notificada al prenombrado el 11 de noviembre de 2015, en su domicilio procesal, al tener conocimiento de la orden de pago desde la fecha indicada, éste debió cumplir con la cancelación dentro del tercer día; sin embargo, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 158/2016; devueltos los antecedentes, el Juez demandado dispuso por providencia de 30 de abril de 2016, “‘Adjúntese a sus antecedentes, con noticia de partes…’” (sic), habiendo sido notificado efectivamente el 16 de mayo del mismo año en secretaría del juzgado; como señala el art. 314 del CFPF; y, 5) Solicitado el mandamiento de apremio, la autoridad demandada, dispuso mediante Auto de 19 de igual mes y año, se expida el mismo hasta que el obligado pague la suma de Bs14 200.-, notificado el 6 de junio de 2016, en el domicilio procesal del solicitante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 575/2015 de 8 de octubre, el Juez demandado, declaró improbada la observación a la liquidación de “fs. 228”, y en su mérito aprobó la liquidación de “fs. 219”, para que el obligado Marco Antonio Luna Pereira -ahora accionante-, cancele la suma de Bs15 000.- dentro del tercer día de su legal notificación (fs. 9 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2015, el peticionante de tutela, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución citada precedentemente, el cual fue declarado no ha lugar por proveído de 16 de noviembre de igual año (fs. 15 y vta.).
II.3. Cursa Auto de 3 de diciembre de 2015, que concedió el recurso de apelación contra la citada Resolución en el efecto devolutivo (fs. 16).
II.4. La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 158/2016 de 8 de abril, confirmó la Resolución 575/2015, pronunciada por el Juez a quo (fs. 17 y vta.).
II.5. Por “Cite Of. Nro. /30 La Paz, abril de 2016” (sic), se devolvieron obrados al Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento señalado (fs. 20).
II.6. A través de la providencia de 30 del señalado mes y año, el Juez demandado, dispuso: “Adjúntese a sus antecedentes, con noticia de partes” (sic [fs. 21]).
II.7. Consta formulario de notificaciones a Lizzett Cortez Monasterios y Marco Antonio “Pereira Luna” -lo correcto es Luna Pereira-, “…Con oficio de fs. 57 decreto de fecha 30/04/16…” (sic), en secretaría de Juzgado (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, por cuanto la autoridad demandada, omitió la notificación personal con el Auto de Vista 158/2016 de 8 de abril, que dio firmeza a la Resolución 575/2015 de 8 de octubre; es decir, con la conminatoria de pago de cuotas de asistencia familiar devengadas a efecto de otorgarle la oportunidad de pagar la obligación pendiente.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y alcances de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, estableció: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas corresponden al texto original)
III.2. Sobre el apremio corporal por incumplimiento del pago de obligaciones de asistencia familiar
Al respecto, el art. 117 del CFPF, establece que:
“I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda.
II. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes.
III. En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal.
IV. Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario”.
Respecto al apremio corporal en asistencia familiar el art. 127 del Código citado, señala:
“I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado.
III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo”.
Coligiéndose que, la asistencia familiar corre desde la citación con la demanda, no pudiendo aplazarse por ningún mecanismo intraprocesal por revestir carácter de interés social, susceptible de apremio corporal en caso de su incumplimiento.
III.3. De los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar
Al respecto, la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo que: “…una vez determinado judicialmente que tenga que cumplirse con el deber de proporcionar asistencia familiar a favor del beneficiario, el obligado tiene la mínima noción de que si deja de hacerlo, puede ocasionar por un lado, efectos perjudiciales en el beneficiario, ya que no permitirá que éste pueda valerse de lo necesario para su sustento diario; y por otro, está consciente de que pueden generarse consecuencias procesales en su contra, las que podrán activarse para forzarle a cumplir con su obligación, como el apremio corporal instituido en el art. 127.II del CF, en el que claramente se dispone que: ‘Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses…’, medida que podrá cumplirse incluso con el allanamiento del domicilio y la rotura de candados y chapas de puertas (at. 415.III del CF).
Bajo ese marco, cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado en el Fundamento Jurídico anterior, cuyos actuados que lo conforman deben ser puestos en conocimiento del obligado a fin de su correcta y legal tramitación y esencialmente para evitar la transgresión de derecho fundamental alguno. En ese sentido, es necesario señalar inicialmente que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Décimo relativo a los actos de comunicación, ha previsto que todas las notificaciones se practiquen en la secretaría del juzgado, a excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; asimismo, se previó que todas las resoluciones que el juez pronuncie en audiencia serán notificadas en la misma (art. 314.I del CF).
En relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, el art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’. Si bien esta norma procesal hace referencia al proceso extraordinario, es necesario hacer notar que el mismo fue instaurado para aplicarse en situaciones en las que no exista acuerdo o conformidad para la correspondiente provisión extrajudicial de los recursos necesarios para la subsistencia de las personas consideradas como beneficiarias; controversia que se presentaba en la mayoría de los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el antiguo régimen, de ahí que esta forma de notificación instituida para los procesos extraordinarios, es perfectamente aplicable al trámite de la ejecución de la asistencia familiar en procesos que fueron tramitados bajo el procedimiento previsto en el antiguo Código de Familia y Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso familiar seguido por Lizzett Cortez Monasterios contra Marco Antonio Luna Pereira -ahora accionante-, el Juez demandado, pronunció la Resolución 575/2015 de 8 de octubre, declarando improbada la observación de la liquidación de fs. 226 y en su mérito aprobó la liquidación de “fs. 219”, disponiendo que el obligado cancele la suma de Bs15 000.-, por concepto de asistencia familiar devengada dentro del tercer día de su notificación (Conclusión II.1).
En ese mérito, el obligado por memorial de 13 de noviembre de 2015, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, alegando que el Juez a quo, no consideró el ofrecimiento de prueba realizado dentro de la apertura de plazo incidental de seis días, por existir hechos contradictorios, el cual fue declarado no ha lugar por providencia de 16 de noviembre de 2016; sin embargo, al haberse interpuesto bajo alternativa de apelación, mediante Auto de 3 de diciembre del señalado año, se concedió el mismo en efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En virtud de lo anterior, el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista 158/2016 de 8 de abril, que confirmó la Resolución 575/2015; actuado que fue devuelto al Juzgado de origen el 29 de abril del citado año, y mediante providencia de 30 del mismo mes y año, el Juez demandado, ordenó que se adjunte al proceso principal, con noticia de partes; por lo que, en cumplimiento de dicho decreto, se notificó en secretaría del despacho judicial el 16 de mayo del señalado año.
Ahora bien, el peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, por cuanto el Juez demandado, no ordenó la notificación personal con el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de apelación, que según su criterio constituye la conminatoria de pago al dar calidad de cosa juzgada a la Resolución 575/2015.
En ese marco, y conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad; en ese sentido, en el caso de autos, no se advierte la vulneración acusada; toda vez que, el accionante se encuentra privado de su libertad, en virtud a la ejecución de un mandamiento de apremio emitido por una autoridad judicial competente, debido al incumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada; el prenombrado conocía la liquidación e intimación de pago, tuvo la oportunidad de observar la misma, e incluso, deducir los recursos que prevé la ley, coligiéndose que era consciente que la omisión en su pago, podía generar consecuencias procesales en su contra.
En el contexto señalado, el impetrante de tutela al no cumplir su obligación de proporcionar regularmente las pensiones fijadas, y conociendo la liquidación y su conminatoria de pago, tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios y recursos ordinarios a fin de revertir dicha determinación, observando en primera instancia la liquidación practicada y posteriormente deduciendo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; no obstante que, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la obligación de asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, siendo su naturaleza la priorización del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, instituido en el art. 60 de la CPE.
En relación a la falta de notificación con el Auto de Vista de referencia, y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el obligado fue notificado con la liquidación de pago de asistencia familiar en el marco de lo previsto por el art. 442 del CFPF; que no determina que todas las actuaciones sean notificadas personalmente, coligiéndose que la diligencia extrañada respecto a la falta de notificación con el Auto de Vista no es evidente; toda vez que, tal diligencia se efectuó el 15 de abril de 2016, en Secretaría de Cámara de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante a fs. 18, y una vez devuelto obrados al Juzgado de origen, por providencia de 30 de igual mes y año, nuevamente fue notificado el 16 de mayo del mismo año, cumpliendo estrictamente lo dispuesto por la norma legal citada precedentemente.
Se debe dejar claramente establecido que el instituto de la asistencia familiar halla su sustento esencial en la protección de los derechos que asisten a los beneficiarios, relacionado con el derecho a la vida, al recaer en todo aquello que es indispensable para la subsistencia exteriorizados en la alimentación, vivienda, salud, educación y otros, de carácter irrenunciable, intransferible e inembargable; de ahí que su incumplimiento deviene en la privación de la libertad del obligado, más aún cuando los derechos de los menores de edad cuentan con protección especial y reforzada de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro Estado.
Finalmente, si bien el accionante acompaña informes médicos cardiológicos, que refieren que padece de enfermedad valvular mitral, valvular aórtica y arritmia cardíaca, así como cuenta con carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud; sin embargo, no existen elementos suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción o deducir que el accionante se encuentre en alto grado de gravedad o en estado terminal que constituya una amenaza cierta al derecho a la vida, que viabilizaría conocer el caso en el fondo y eventualmente otorgársele una protección inmediata, máxime si el certificado médico que acompaña en sus conclusiones no precisa el tipo de tratamiento que debe realizarse de forma periódica o de por vida.
Por lo expuesto, la notificación efectuada en secretaría del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, fue realizada conforme prevé el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no advirtiéndose la vulneración de los derechos invocados como conculcados, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2018 de 5 de septiembre, cursante de fs. 84 a 88 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0659/2018-S3 (viene de la pág. 10).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
