Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2012

Sucre, 18 de mayo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Efren Choque Capuma

Acción de Libertad

Expediente:                00263-2012-01-AL

Departamento:           Tarija

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia encontrarse indebidamente privado de libertad, por cuanto funcionarios de la FELCC, bajo el argumento de la comisión de un delito en flagrancia, arbitrariamente lo condujeron a dependencias policiales sin que existiera motivo alguno y sin observar el procedimiento establecido por los arts. 224, 226, 227 y 230 del CPP. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE, además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del  art. 23. IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante  la autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. -Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.1.2.  De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece:  “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho a la locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.

III.1.3. Sobre las formas de resolución de la acción de libertad

La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad personal.

Según se presenten los hechos y se dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el juez o tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. Así, el art. 125 de la CPE, nos señala que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el juez competente, o puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso SE trate en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.

III.2. De la indebida privación de libertad y la modulación de línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo

Definido el alcance y finalidad de la acción de libertad, se advierte que esta garantía constitucional, en general, no se rige, a diferencia de otras acciones tutelares, por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento previo de los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Ello se justifica por la naturaleza de los derechos que resguarda y en sus características particulares como la sumarísimo en el trámite, la inmediatez en cuanto a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda, el informalismo por la ausencia de requisitos formales en su presentación, así como la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa.  Hay que tener en cuenta que el ámbito de la aludida acción no se limita a la protección de la libertad física sino también al derecho a la vida, al derecho de locomoción cuando está vinculada a la libertad personal y eventualmente a la vida; así, aunque en lo particular pueda referirse a la subsidiariedad en el supuesto que el caso esté vinculado a un indebido procesamiento, de ninguna manera esta particularidad hace de la acción de libertad una acción de naturaleza subsidiaria.

En cuanto a la indebida privación de libertad, que implica la ejecución de actos u omisiones ilegales o indebidos al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, que lesionen el derecho a la libertad personal; la protección que se encuentra en la acción de libertad, que brinda este medio de defensa sin que sea indispensable para dicha activación, el agotamiento previo de recursos o medios ordinarios; todo, por mandato expreso del art. 23.III la CPE, que señala que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, y, en todo caso, la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación  y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

Así, tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: "Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno”, en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.

En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto,  corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.  

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, con los fundamentos expuestos en la acción, Carlos Alberto Guardia de la Oliva solicita su inmediata libertad porque, dice, se estaría vulnerando sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, lo que en primer lugar obliga a señalar que la acción de libertad ni es por sí misma una acción que protege solamente el derecho a la libertad física o personal, ni la tutela buscada sólo puede concluir en una determinación que disponga la libertad. En efecto, ésta acción también tutela el derecho a la vida así como por una ilegal persecución en la que hay privación de libertad y, sin embargo, está vinculada al derecho de locomoción cuando ésta es vinculada precisamente a la amenaza e inminente de ser privada la libertad. Por otra parte, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1.3, en la acción de libertad no sólo se ordena la restitución de libertad, sino, también    la tutela a la vida, la reparación  de los defectos legales, la remisión del caso al Juez competente y el cese de la persecución ilegal o indebida.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante fue aprehendido el 29 de febrero de 2012, habiéndose dado el mismo día aviso de inicio de investigación y posteriormente, el 1 de marzo del mismo año, presentada la imputación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turna. Así, el accionante se encuentra privado de libertad, cuya causa está vinculada a la comisión de un delito que él dice haber cometido, pero que la privación de su libertada, según afirma, no habría sido producida en flagrancia.

Una primera cuestión que se debe mencionar es que, al encontrarse el accionante privado de su libertad, obviamente no estamos frente a una persecución ilegal o indebida; por otra parte, cabe también señalar que no se trata de una privación de libertad que se hubiera dado lugar por un hecho no relacionado a un delito, en cuyo caso, el Tribunal de garantías, conforme a las previsiones constitucionales y el razonamiento expuesto en el Fundamento Juridico III.2, hubiera tenido que conocer y resolver la acción interpuesta de manera directa.

En el caso examinado, habiendo sido producida la privación de libertad por una cuestión relativa a la presunta comisión de un delito y, además, presentada la imputación formal en su contra, es a la Jueza cautelar a quien le corresponde pronunciarse -formulada que fuera ante ella denuncia- sobre si hay o no una indebida privación de libertad, y si ésta fuera denegada, plantear directamente  ante el Tribunal de garantías siempre que no estuviera pendiente algún otro recurso, pues, como también ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, no corresponde accionar en esta vía de la acción de libertad cuando simultáneamente se ha formulado un recurso en la vía ordinaria, dando lugar a una duplicidad de fallos, lo cual resultaría incoherente. 

En el caso examinado, efectuada la comunicación de inicio de investigación y presentación de la imputación formal, lo que conlleva a la identificación de la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación; es decir, comunicado el Ministerio Público al Juez de Instrucción en lo Penal de turno  el inicio de investigación y presentada, además, la imputación formal, correspondía que Carlos Alberto Guardia de la Oliva, acudir ante esa autoridad a efectos de denunciar las presuntas arbitrariedades cometidas y no así activar directamente la acción de libertad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01/2012 de 1 de marzo, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Navegador