Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2018-S3

Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24855-2018-50-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la petición, y a los principios de legalidad y jerarquía normativa, puesto que, tras presentar denuncia contra dos funcionarios policiales por presuntas faltas a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el Fiscal Policial codemandado emitió requerimiento de carácter previo el 22 de febrero de 2018, contraviniendo el procedimiento, para posteriormente disponer el rechazo de la denuncia, decisión  que fue confirmada por el superior jerárquico ante la impugnación presentada, sin que dichas decisiones contengan la debida fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados y desarrollados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el 20 de febrero de 2018 Víctor Hugo Mendoza Suárez -ahora accionante- presentó denuncia ante el Fiscal Departamental Policial de Cochabamba contra  Faustino Alfonso Mendoza Arze y José Roger Delgadillo Ramos, por la supuesta comisión de faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (Conclusión II.1), emitiendo el Fiscal Policial codemandado requerimiento de carácter previo el 22 de febrero de 2018, para la realización de actuaciones investigativas (Conclusión II.2) y posteriormente el aludido Fiscal pronunció Resolución de Rechazo de Denuncia el 27 de igual mes y año (Conclusión II.3).

Por lo referido, el accionante impugnó la decisión antes referida (Conclusión II.4) lo cual dio lugar a la emisión de la RA 13/2018 de 8 de marzo, por la que el Fiscal Departamental Policial de Cochabamba codemandado confirmó el rechazo a la denuncia (Conclusión II.5).

Ahora bien, cabe precisar que la presunta lesión de derechos denunciada en esta acción tutelar emerge de las actuaciones desarrolladas por las autoridades demandadas en la tramitación de la denuncia por faltas disciplinarias presentada por el accionante contra funcionarios policiales, irregularidades que a decir de éste devinieron en el rechazo dispuesto por el Fiscal Policial, ratificado por el Fiscal Departamental Policial demandados, ocasionando la lesión de sus derechos.

En consecuencia, corresponde en virtud del principio de subsidiariedad que rige para esta acción tutelar, que el análisis de la presunta lesión de derechos denunciada sea compulsada a partir del último actuado que en su oportunidad tuvo la posibilidad de revisar la actuación de las autoridades de menor jerarquía en la tramitación de la referida denuncia, es decir a partir de la RA 13/2018.

Al respecto, el memorial de impugnación presentado por el accionante contra la Resolución de Rechazo de Denuncia que a su vez dio lugar a la emisión de la RA 13/2018, contiene la siguiente expresión de agravios:

a) Cumplió con todos los requisitos de la denuncia escrita conforme a lo exigido por la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sin embargo de forma dolosa el Fiscal Policial se parcializó con los denunciados ordenando por requerimiento de carácter previo que se certifique si el Caso 143/2016 -del que emerge la denuncia realizada contra quienes fungían como miembros de la Fiscalía Policial- fue aperturado de oficio o producto de una denuncia escrita, sin considerar que el motivo de un requerimiento previo debe ser para el cumplimiento de requisitos  de la denuncia y no para realizar actos investigativos;

b) Se demostró que en el citado Caso 143/2016, Faustino Alfonso Mendoza Arze no dio cumplimiento al Manual de Organización y Funciones de las Fiscalías Departamentales Policiales, y en ningún momento ejerció la dirección, orientación ni la correcta y transparente investigación, inobservando el art. 12 de la citada Ley; asimismo, fue un abuso por parte de los denunciados que hayan abierto en su contra un proceso disciplinario acusándole de realizar una denuncia falsa, extremo que no es evidente; y,

c) Su denuncia fue clara y la documentación presentada demuestra que los denunciados cometieron faltas graves, y en caso que dicha prueba no sea suficiente, esto debio dilucidarse en la etapa investigativa y no mediante un requerimiento de carácter previo.

Al respecto, la RA 13/2018 confirmó el rechazo de la denuncia presentada contra Faustino Alfozo Mendoza Arze y José Roger Delgadillo Ramos, en base a los siguientes fundamentos:

1) Si bien el art. 66 de la LRDPB, señala que el Fiscal Policial asignado, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia emitirá su requerimiento de inicio de investigación, también es exigible el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo I del art. 65 de la aludida Ley que exige que el denunciante aporte elementos de convicción “…también es importante mencionar que los Arts. 15 Inc. a), 16 y 24 del reglamento de la Fiscalia Policial Boliviana, facultan al Fiscal Policial a emitir el Requerimiento de carácter previo, y siendo que la finalidad de este requerimiento es la de acumular elementos de convicción que permitan fundamentar una resolución se puede advertir que la etapa previa al inicio de investigación tiene la finalidad de verificar, que la denuncia presentada cuenta con el suficiente fundamento jurídico y elementos de convicción que permitan sustentar la posible comisión de una falta disciplinaria; en ese contexto es importante analizar lo señalado en el Art. 12 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana (Contenido de la Denuncia), que en su Inc. b) Núm. 5. Señala ‘documentaciòn que respalde la denuncia en originales o fotocopias legalizadas’ y en su Núm. 9. Dice ‘’ Adecuación del hecho a la Ley 101del R.D.P.B.’, y siendo que del análisis de lo referido se puede advertir que no resulta suficiente con la presentación de documentos en originales o copias legalizadas, siendo importante y exigible que la documentación presentada como prueba con la denuncia necesariamente debe sustentar los extremos aseverados en la esta, además de realizarse una correcta adecuación de la conducta a los tipos disciplinarios descritos en la ley 101 (…) bajo el mismo razonamiento la Fiscalia General Policial a través del memorándum Circular Fax No 05/2016, ratificó la facultad otorgada a los Fiscales Policiales mediante los Arts. 15 y 18 del R.F.P.B., de rechazar una denuncia cuando esta sea vaga, incompleta ambigua o contradictoria, por otro lado también es importante mencionar que, dentro los procedimientos establecidos en esta Fiscalia Policial Departamental se encuentra enmarcado y regulado el Rechazo de Denuncia en la Etapa Previa, denominada Carácter Previo.…” (las negrillas son nuestras [sic]);

2) “…la Fiscalia General Policial a través del memorándum Circular No 05/2016, ratificó la facultad otorgada a los Fiscales Policiales mediante los Arts.. 15 y 18 del R.F.P.B., de rechazar una denuncia cuando esta sea vaga, incompleta, ambigua o contradictoria, por otro lado también es importante mencionar que, dentro los procedimientos establecidos en esta Fiscalia Policial Departamental se encuentra enmarcado y regulado el Rechazo de Denuncia en Etapa Previa, denominada Carácter Previo…” (sic);

3) En relación a Faustino Alfonso Mendoza Arze, se precisó la existencia de contradicción respecto a lo alegado, siendo que por un lado se refiere que dicha autoridad ordenó el inicio de investigación en su contra, y por otro que no se dio cumplimiento a ordenar, iniciar, dirigir y coordinar investigaciones; asimismo, respecto a que “…no habría exigido la correcta, pronta y transparente investigación de los casos y sustanciación de los procesos evitando su retardación, empero del análisis de toda la documentación ofrecida se puede verificar que no existe incumplimiento de plazos procesales dentro del caso 143/2016, por lo que no puede existir retardación en dicho proceso…” (sic); por otro lado, en relación a la supuesta inobservancia del art. 12 de la LRDPB, este establece el contenido de las denuncias escritas y verbales, siendo exigible el cumplimiento de los mismos a la parte denunciante y no así a los Fiscales Policiales, siendo que estos no redactan las denuncias; y,

4) En relación a que en el contenido de la denuncia se habría establecido que José Roger Delgadillo Ramos infringió los arts. 12 de la LRDPB; y, 9, 11, 12, 16 y 24 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, toda vez que no debió emitir un requerimiento de inicio de investigación en su contra al no ser claro el informe que lo sustenta; fundamentándose que no es evidente que tenga la obligación de observar el cumplimiento de las normas citadas a tiempo de aperturar su investigación, ya que dicha actuación es facultad de la mencionada autoridad en base a la apreciación y valoración de la documentación remitida a su conocimiento. Asimismo, respecto a que el referido hubiera incurrido en la falta del art. 13.17 de la precitada Ley, es decir dictar resoluciones contrarias a dicha norma, se explicó que al respecto había que considerar dos aspectos, el primero que la resolución cuestionada fue emitida por autoridad competente y el segundo que no se advierte que dicha determinación sea contradictoria con la referida Ley, por lo que no se observa que haya concurrido la falta indicada.

Al respecto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.

En el caso concreto, se advierte que la RA 13/2018 contiene una clara explicación y respuesta a cada uno de los puntos de agravio denunciados en su oportunidad en el recurso de impugnación, además de contener una estructura de forma y fondo a través de la exposición de los antecedentes del caso, explicando no solamente lo relativo al recurso interpuesto, sino también aquellos aspectos que fueron parte de la denuncia y las razones por las que se determinó el rechazo de la misma.

Así, respecto al principal argumento de la impugnación referido a la supuesta ilegalidad del requerimiento previo, se respondió que la norma faculta a los Fiscales Policiales emitir requerimientos de carácter previo con la finalidad de acumular elementos de convicción antes del inicio de la investigación; por otro lado, en relación a Faustino Alfonso Mendoza Arze se precisó que no existió incumplimiento de plazos procesales en la tramitación del caso 143/2016 y que la observancia del art. 12 de la LRDPB corresponde a la parte denunciante y no así al Fiscal Policial.

Por otro lado en relación a la actuación de José Roger Delgadillo Ramos, se explicó que tampoco le era exigible la observancia de los arts. 12 de la LRDPB; y, 9, 11, 12, 16 y 24 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana a tiempo de abrir una investigación, y tampoco incurrió en resoluciones contrarias a la precitada precitada Ley dado que las determinaciones emitidas fueron en ejericio de su función como Fiscal Policial, no existiendo contradicción entre lo resuelto y la aludida Ley.

Por lo mencionado, se advierte que la RA 13/2018 contiene una exposición razonable y suficiente de los aspectos reclamados por el ahora accionante en su impugnación, no siendo evidente que la misma carezca de la fundamentación y motivación debida, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela impetrada respecto a la alegada lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones.

Asimismo, con relación a la presunta lesión del debido proceso vinculado con los principios de legalidad y jerarquía normativa, cabe enfatizar que el sustento técnico legal en base al que el Fiscal Departamental Policial ratificó la posibilidad de emitir un requerimiento previo y el rechazo a la denuncia, tiene su sustento en el art. 65.I de la LRDPB en coherencia con lo establecido en los “Arts. 15 Inc. a), 16 y 24 del reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana” (sic), que conforme se tiene explicado posibilitan la emisión de requerimientos de carácter previo a fin de verificar que la denuncia tenga un mínimo de base que haga posible la apertura de un proceso investigativo y en consecuencia la activación del aparato estatal en la persecución de actuaciones reñidas con la legalidad. En ese mismo sentido, se advierte que se hace referencia al contenido del “…memorándum Circular Fax No 05/2016…” (sic) en coherencia con lo establecido en los arts. 15 y 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, respecto al rechazo de una denuncia cuando esta sea vaga, incompleta, ambigua o contradictoria, por lo que no es evidente que se haya desconocido el debido proceso y menos aun inobservado el sustento jurídico legal o la jerarquía normativa en la emisión de la RA 13/2018.

Finalmente, en relación al derecho a la petición considerado como vulnerado por el accionante, cabe referir que la acción de amparo constitucional presentada no explicó de qué forma el mismo habría sido conculcado por las autoridades demandadas, aspecto que imposibilita su análisis.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 247 a 252 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO