Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2018-S2

Sucre, 15 de octubre 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23695-2018-48-AAC

Departamento:           Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega que el Fiscal Departamental de Beni, vulneró los derechos fundamentales de la Gobernación de ese departamento, al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación y al principio de seguridad jurídica, por cuanto contra el rechazo de denuncia por el presunto delito de hurto, interpuso recurso de objeción, que mereció la Resolución FDB/JCA R.E-001-2018, disponiendo la remisión de los antecedentes del caso al titular de la investigación, por no detentar facultades para ingresar al fondo, observando el Testimonio Poder otorgado al apoderado legal, impidiendo el acceso a la investigación y proceso penal, aplicando erróneamente el art. 81 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, luego de efectuar un análisis y sistematización de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, estableció que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas no sólo por los operadores de justicia, sino también por toda autoridad administrativa que la emita.

III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido, se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (Jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3 de 2 de diciembre y 0010/2018-S4 de 6 de febrero).

Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no sólo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los Fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”  En ese sentido; si bien, el entendimiento jurisprudencial citado, está referido a una resolución de sobreseimiento; empero, al establecer la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes, establece a la vez con carácter general la “obligatoriedad” de esta motivación, trátese de resoluciones de sobreseimiento como cualquier otra resolución fiscal, como las de rechazos de denuncias respecto a los Fiscales de Materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso.

III.3. Valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal 

La jurisdicción constitucional, a través de la SCP 0009/2018-S1 de 28 de febrero, respecto a la valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal en un proceso judicial, señaló que: “…de acuerdo a la SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo, la valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal en un proceso judicial debe realizársela de acuerdo a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal; así, al respecto dicha Sentencia estableció: ‘Ahora bien, para determinar si es necesario e indispensable en un proceso un poder general o especial conviene recordar que básicamente se tiene que la acción procesal, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición lo que es concordante con el derecho de acceso a la justicia, entendido por la SC 1044/2003-R de 22 de julio: «…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas»; el cual, a su vez está relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese sentido y respecto a la acción procesal, la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo anterior, señala que «…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados».

Entonces en atención a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal un poder debe: i) Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere; y, ii) La interpretación de un mandato debe ser necesariamente restringida cuando se duda si el mismo faculta o no a concluir de manera definitiva la acción procesal pues en esos casos se requiere un poder específico -v.gr. un desistimiento, una transacción, etc.-, dado que debe existir manifestación expresa de la voluntad de concluir la acción por quien otorgó el poder’, aspecto que tampoco fue considerado por la autoridad fiscal, pues se reitera, no se advierte argumento ni explicación alguna que fundamente y motive la determinación asumida de no considerar el Testimonio de poder 477/2015, concluyéndose de esta forma en la vulneración de los derechos del accionante, en lo que concierne la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución emitida”.

El entendimiento jurisprudencial que antecede, concluye efectivamente, que toda autoridad a tiempo de valorar un poder dentro del proceso, debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal, para evitar de esta manera actuar en forma limitativa o restrictiva, exigiendo formalismos excesivos, que conlleven a la vulneración de derechos fundamentales de las partes.

III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional

Si bien la acción de amparo constitucional instituida por el art. 129 de la CPE, es procedente para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendiéndose de este precepto constitucional que no abre su ámbito de protección tratándose de principios; empero, cuando se invoca a la seguridad jurídica como principio vinculada a un derecho fundamental la SCP 0093/2018-S2 de 29 de marzo, señaló: “La protección de la seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional, tiene como antecedente la SC 287/99 de 28 de octubre de 1999, que la definió en el Considerando Segundo, como la:

…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio.

Dicho entendimiento fue confirmado, entre otras, por la SC 946/2002-R de 8 de agosto. Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1999, las SSCC 0096/2010-R de 4 de mayo y 0119/2010-R de 10 de mayo, entre otras, de manera contraria al estándar vigente en el control de constitucionalidad, establecieron que la seguridad jurídica se constituye en un principio, y que por tanto, no puede ser tutelado de manera autónoma a través de las acciones de defensa que tienen por finalidad proteger derechos fundamentales. Luego, a través de la SCP 0096/2012 de 19 de abril se señaló que la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental; sin embargo, la SCP 0195/2013-L de 8 de abril y otras, continuaron aplicando el entendimiento de las SSCC 0096/ 2010-R y 0119/2010-R”.

III.5. Análisis del caso concreto

Planteada la problemática y de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que el accionante a través de su representante legal en su condición de Gobernador Departamental de Beni, interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando que dentro de la denuncia penal formulada por el presunto delito de hurto de una avioneta, incautada en una investigación penal y entregada en calidad de depósito judicial a la mencionada Gobernación, los Fiscales de Materia a cargo del proceso investigativo, dictaron su requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia, por no haber sido posible la identificación del o los autores del hecho denunciado, determinación fiscal contra la que presentó recurso de objeción ante el Fiscal Departamental, ahora demandado, autoridad que mediante Resolución FDB/JCA  R.E- 001-2018, dispuso la remisión de los antecedentes al titular de la investigación por no detentar facultades para ingresar al fondo, argumentando que el poder presentado por el hoy accionante no le otorga facultades para objetar rechazos, pues todo poder tiene que contener un mandato expreso y debe ser suficiente.

Es así, que el actor cuestiona la Resolución dictada por el Fiscal Departamental de Beni, denunciando que la misma no contiene la motivación y fundamentación exigida en toda resolución sea judicial, administrativa o fiscal respecto a la insuficiencia del poder que le otorgó el Gobernador del aludido departamento.

Una vez expuestos los antecedentes procesales; en el caso concreto, se procederá al análisis de la Resolución FDB/JCA  R.E- 001-2018, dictada por el Fiscal Departamental de Beni; empero para ello, es prioritario remitirse a la misma, a objeto de verificar si fue emitida sin la debida fundamentación invocada en la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

En efecto, el Fiscal Departamental de Beni, al asumir conocimiento de la objeción presentada, emitió la Resolución FDB/JCA  R.E- 001-2018, por la que dispuso la remisión de los antecedentes al titular de la investigación por no detentar facultades para ingresar al fondo de la misma, con los siguientes argumentos: 1) El Código de Procedimiento Penal establece que la víctima podrá actuar por sí o mediante apoderado, como en el sub lite, se tiene que la presunta víctima sería el Gobierno Autónomo Departamental de Beni representada legalmente por Alejandro Yuja Rodríguez, en mérito al Testimonio 346/2017 de poder especial, amplio, bastante y suficiente conferido por Alex Ferrier Abidar; 2) De la revisión del poder no obstante de llevar el rótulo de especial, amplio, bastante y suficiente, es un mandato general para que el apoderado pueda ejecutar actuaciones ante distintas instancias dentro del presente proceso, más no existe mandato alguno que faculte al apoderado a presentar objeción a resolución de rechazo; 3) Determinó lo que es el debido proceso, los derechos que comprende y de los principios que goza; 4) En el marco del art. 121.II de la CPE, la víctima goza del derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, estando revalorizada su importancia por el principio de igualdad de oportunidad de las partes, señalando luego, los derechos y garantías que tiene como son: a que se le haga justicia, respeto que se merece durante el desarrollo del proceso, celeridad procesal, y en el proceso penal debe existir equilibrio que sea compatible con los intereses de ambos sujetos procesales; y, 5) Conforme al art. 305 del CPP, quienes cuentan con legitimación activa para presentar objeción a una resolución de rechazo, emitida por el Fiscal de Materia, son las partes del proceso pasando luego, a transcribir textualmente normas del Código Civil, referentes al mandato: arts. 804 (Noción); 805 (Clases, formas y prueba del mandato); 809 (Mandato General y especial); 810 (Mandato general); 811 (Extensión), subrayando el parágrafo II que señala: El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le prescribe en el mandato; 814 (Obligaciones de cumplir el mandato); 815 (Alcances de la diligencia y responsabilidad del mandatario; y, 816 (Responsabilidad frente a terceros); para finalizar expresando: “Del análisis de estas disposiciones legales, se concluye que el poder debe ser suficiente, debe contener un mandato expreso con suficientes facultades para accionar, si efectuamos un análisis del mentado Poder, se concluye que no cuenta con facultad de objetar rechazos”.

Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución FDB/JCA  R.E- 001-2018, se constata, que la autoridad fiscal demandada, al emitir la Resolución impugnada, únicamente se limitó a señalar que de la “revisión del poder” no existe mandato alguno que faculte al apoderado a presentar objeción a resolución de rechazo y transcribir las normas del código civil referidas al mandato, lo que de ninguna manera constituye una fundamentación ni motivación, en consideración a que no realizó el análisis del contenido de las mismas, como lo sostiene en la Resolución, actuando de igual manera respecto a la conclusión que arribó, en sentido que el Poder a que hace mención, es insuficiente y no cuenta con facultad de objetar el rechazo, lo que no es permisible en mérito a lo establecido por la doctrina y la norma como por la jurisprudencia constitucional, que toda decisión adoptada por la autoridad sea judicial, administrativa y en este caso fiscal a quien le es extensiva esta exigencia, deberá explicar el porqué de la razón de su determinación, exponiendo sus argumentos en forma concreta, clara y precisa y que hacen se apliquen las normas legales que señala; y no actuar contrariamente, como en autos, transcribiendo las mismas, sin justificar su aplicación.

La omisión señalada también se evidencia, cuando el Fiscal Departamental observa que en dicho poder no se le otorgó al accionante “la facultad de objetar rechazos” (sic), sin analizar dicho instrumento conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que puntualizó sobre este tópico que la valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal en un proceso judicial debe realizársela de acuerdo a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal; es decir, interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal, como aconteció en el presente caso, en el que se desconoció el principio pro actione; que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución impugnada, se constata, que no contiene la debida fundamentación, motivación ni congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no sólo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales; y que en el caso de autos, fue incumplido por el Fiscal Departamental de Beni, ahora demandado, lo que amerita se conceda la tutela solicitada, a través de esta acción de defensa que abre su ámbito de protección ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, que en este caso, se encuentra vinculado con el citado derecho, por lo que es tutelable a través de esta acción de amparo constitucional, como lo señaló el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° CONFIRMAR la Resolución 03/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 52 a 54 vta., dictada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y,

2° Dejar sin efecto la Resolución FDB/JCA R.E.- 001-2018 de 25 de enero, debiendo la autoridad fiscal demandada, dictar una nueva resolución, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Navegador