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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2018-S2

Sucre, 15 de octubre 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23695-2018-48-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 03/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 52 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Yuja Rodríguez en representación legal de Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamenttal de Beni contra Jhasmani Cortéz Aliaga, Fiscal Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA    

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de abril de 2018, cursante de fs. 20 a 25, el accionante a través de su representante legal, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2017, la Secretaría Departamental de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, presentó denuncia formal contra los autores de la supuesta comisión del delito de hurto de la avioneta con matrícula CP 1293, que fue rechazada a través de la Resolución de 1 de febrero del mismo año, emitida por los Fiscales de Materia asignados a la Unidad Corporativa de Delitos Patrimoniales, amparándose en el art. 304.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el fundamento que hasta la fecha no se pudo individualizar al posible autor del delito investigado, determinación fiscal que objetó ante el Fiscal Departamental, quien dictó la Resolución FDB/JCA R.E. 001-2018 de 25 de enero, que suprime sus derechos y garantías constitucionales, pues no consideró la objeción presentada y por el contrario dispuso en la parte resolutiva: “num. 1.- Remitir antecedentes al titular de la investigación por no detentar facultades para ingresar al fondo” (sic); esgrimiendo los siguientes argumentos: a) De manera categórica de los antecedentes del proceso y los datos  del cuadernillo de investigaciones en el Considerando III punto 3, refiere que “en fecha 12.12.2017, Alejandro Yuja Rodríguez presenta objeción a la resolución de rechazo en mérito a Testimonio N° 346/2017 de poder especial, amplio, bastante y suficiente conferido por Alex Ferrier Abidar en su calidad de Gobernador del departamento del Beni” (sic); y, b) “Sin embargo, pese a la consideración anterior en el Considerando VII parte in fine (…) concluye que el poder debe ser suficiente, debe contener un mandato expreso con suficientes facultades para accionar, si efectuamos un análisis del mentado poder, se concluye que No cuenta con facultad de objetar rechazos” (sic).

Refirió que, el Testimonio Poder 0346/2017 de 11 de diciembre, que confirió en favor de Alejandro Yuja Rodríguez, es especial, amplio, bastante y suficiente, puesto que otorga la facultad de propugnar e impugnar resoluciones, además que lo confirió con la facultad establecida en el art. 42 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 76.3 del CPP; por lo cual, no es aplicable el art. 81 del adjetivo penal por cuanto simple y llanamente se trata de una objeción al rechazo de denuncia y no así de la interposición de una querella para la que sí corresponde; situación, que denota una errónea aplicación de la ley por parte del Fiscal Departamental de Beni, quien oficiosamente exige mayores requisitos que los señalados por ley, desconociendo lo establecido por el art. 11 del CPP, con relación al derecho que tiene la víctima de intervenir en el proceso penal y de ser escuchado antes de cada decisión y en su caso a impugnarla, norma concordante con el art. 12 del citado compilado de leyes y art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el principio de impugnación, incurriendo con ello a que la Resolución objeto de la presente acción constitucional, no sea motivada ni fundamentada legalmente, conculcando así su derecho al debido proceso, en cuanto a que las resoluciones sean motivadas y “su exigibilidad” sobre todo en autos y resoluciones definitivas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por intermedio de su representante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 178 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela pretendida y disponga se deje sin efecto la Resolución FDB/JCA R.E.- 001-2018, debiendo el Fiscal Departamental de Beni -hoy demandado-, emitir una nueva ingresando al análisis de la objeción presentada, para la prosecución del proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 50 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación  de la acción

La parte accionante ratificó inextenso la acción planteada y la amplió señalando: 1) La Resolución que impugna atenta directamente contra los derechos fundamentales que tiene el Estado y el Gobierno Autónomo Departamental de Beni para acceder a la investigación y dar con el paradero de los que hurtaron la avioneta, que ahora está siendo reclamada por su propietario a quien le fue incautada; sin embargo, luego de estar investigado demostró su inocencia y se dispuso la devolución por autoridad competente; de manera tal, que al haber estado dicha avioneta en custodia judicial por el “ex prefecto” y fue hurtada, pide la suma de $us300 000.-(trescientos mil dólares estadounidenses), lo que va a generar un daño económico al Estado; y, 2) El Fiscal observó el Poder emitido por el Notario de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, porque en su contenido no está especificada las palabras “objetar resolución a rechazo”, supuesta omisión que no puede impedir que el Estado pueda acceder a la justicia; es decir, que la autoridad fiscal señaló que el apoderado no tiene personería para representar al Gobernador; y en consecuencia, el proceso queda terminado; peticionando por lo expresado, se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhasmani Cortéz Aliaga, Fiscal Departamental de Beni, en su informe escrito de 20 de abril de 2018, cursante de fs. 47 a 48, expuso: i) El accionante alegó que la Resolución que dictó, no cumplió con el del art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), precepto que está referido a los Fiscales de Materia y no al Departamental; ii) El Poder presentado, que tiene el rótulo de especial, amplio y suficiente, contiene mandatos generales como las de formular apelación incidental y contestar la de contrarios, apelación restringida, apersonarse ante la Sala Penal u otra que sea competente a objeto de propugnar e impugnar resoluciones; empero, no contiene mandato alguno ni otorga facultad para objetar resoluciones fiscales de rechazo ni otra similar, teniendo en cuenta además lo que dispone el Código de Procedimiento Penal, que la representación debe ser por poder específico y no amplio debiendo determinar en él, las facultades específicas, lo que no ocurrió en el presente caso; iii) En la Resolución cuestionada, se observó la personería del denunciante Mauro Hurtado Alcázar y no respecto del apoderado del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; pues si bien el denunciante tiene la calidad de Secretario Departamental de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de dicha institución, no se le otorgó el poder a él, consecuentemente no tiene facultad para objetar la Resolución fiscal de rechazo, ya que conforme al art. 287 del CPP, el denunciante no será parte del proceso, además que el citado funcionario no está dentro de los alcances de ser denominado “víctima”. Asimismo, como lo manda el art. 78 del mismo cuerpo legal, las “Personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes” y en este caso, es el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; iv) El impetrante de tutela fue notificado como víctima, siendo ajeno a su persona, puesto que el poder otorgado no cumple con las exigencias del Código de Procedimiento Penal; y, v) Con relación a lo aducido por el accionante, que de acuerdo al art. 168 del CPP, como Fiscal Departamental podía haber corregido la Resolución impugnada, dicha norma penal es clara, al otorgar esa facultad al juez o tribunal y no así a ninguna autoridad fiscal; pidiendo por lo expuesto, se deniegue la tutela incoada por el solicitante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 52 a 54 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución FDB/JCA R.E.- 001-2018, ordenando que la autoridad demandada, dicte nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, en cuanto a los puntos impugnados en el recurso de objeción de rechazo planteado por el accionante en el proceso penal de referencia, con los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada, no examinó de manera adecuada el Testimonio Poder 0346/2017, limitando el actuar de la víctima, Gobierno Autónomo Departamental de Beni, percibiéndose claramente que el mismo, tenía amplias facultades transcritas, citando al efecto el art. 811.I del Código Civil (CC), lo que le permitía al apoderado de la víctima plantear el recurso de objeción de rechazo de denuncia; y, b) La Resolución impugnada, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues no ingresó al fondo del recurso planteado, limitándose a remitir antecedentes al titular de la investigación por no detentar facultades, observando el poder otorgado, situación que no se refleja en el mencionado Testimonio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La Secretaría Departamental de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, presentó denuncia ante el Ministerio Público, contra autores, cómplices o encubridores por la presunta comisión del delito de hurto de una avioneta, entregada en calidad de depósito judicial a la Gobernación del mencionado departamento, que fue rechazada por los Fiscales de Materia asignados al caso, mediante Resolución de 1 de febrero de 2017, argumentando no haber podido identificar a los autores del hecho (según se refiere en la demanda de acción de amparo constitucional de fs. 20 a 24 vta.).

II.2. Contra la Resolución de rechazo de denuncia, el apoderado legal del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, interpuso recurso de objeción, que mereció la Resolución FDB/JCA R.E- 001-2018 de 25 de enero, emitida por el Fiscal Departamental de Beni, por la que observando el poder otorgado al apoderado legal del Gobernador del citado departamento, dispuso la remisión de antecedentes al titular de la investigación por no detentar facultades para ingresar al fondo (fs. 42 a 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega que el Fiscal Departamental de Beni, vulneró los derechos fundamentales de la Gobernación de ese departamento, al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación y al principio de seguridad jurídica, por cuanto contra el rechazo de denuncia por el presunto delito de hurto, interpuso recurso de objeción, que mereció la Resolución FDB/JCA R.E-001-2018, disponiendo la remisión de los antecedentes del caso al titular de la investigación, por no detentar facultades para ingresar al fondo, observando el Testimonio Poder otorgado al apoderado legal, impidiendo el acceso a la investigación y proceso penal, aplicando erróneamente el art. 81 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, luego de efectuar un análisis y sistematización de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, estableció que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas no sólo por los operadores de justicia, sino también por toda autoridad administrativa que la emita.

III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido, se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (Jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3 de 2 de diciembre y 0010/2018-S4 de 6 de febrero).

Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no sólo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los Fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”  En ese sentido; si bien, el entendimiento jurisprudencial citado, está referido a una resolución de sobreseimiento; empero, al establecer la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes, establece a la vez con carácter general la “obligatoriedad” de esta motivación, trátese de resoluciones de sobreseimiento como cualquier otra resolución fiscal, como las de rechazos de denuncias respecto a los Fiscales de Materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso.

III.3. Valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal 

La jurisdicción constitucional, a través de la SCP 0009/2018-S1 de 28 de febrero, respecto a la valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal en un proceso judicial, señaló que: “…de acuerdo a la SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo, la valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal en un proceso judicial debe realizársela de acuerdo a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal; así, al respecto dicha Sentencia estableció: ‘Ahora bien, para determinar si es necesario e indispensable en un proceso un poder general o especial conviene recordar que básicamente se tiene que la acción procesal, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición lo que es concordante con el derecho de acceso a la justicia, entendido por la SC 1044/2003-R de 22 de julio: «…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas»; el cual, a su vez está relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese sentido y respecto a la acción procesal, la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo anterior, señala que «…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados».

Entonces en atención a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal un poder debe: i) Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere; y, ii) La interpretación de un mandato debe ser necesariamente restringida cuando se duda si el mismo faculta o no a concluir de manera definitiva la acción procesal pues en esos casos se requiere un poder específico -v.gr. un desistimiento, una transacción, etc.-, dado que debe existir manifestación expresa de la voluntad de concluir la acción por quien otorgó el poder’, aspecto que tampoco fue considerado por la autoridad fiscal, pues se reitera, no se advierte argumento ni explicación alguna que fundamente y motive la determinación asumida de no considerar el Testimonio de poder 477/2015, concluyéndose de esta forma en la vulneración de los derechos del accionante, en lo que concierne la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución emitida”.

El entendimiento jurisprudencial que antecede, concluye efectivamente, que toda autoridad a tiempo de valorar un poder dentro del proceso, debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal, para evitar de esta manera actuar en forma limitativa o restrictiva, exigiendo formalismos excesivos, que conlleven a la vulneración de derechos fundamentales de las partes.

III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional

Si bien la acción de amparo constitucional instituida por el art. 129 de la CPE, es procedente para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendiéndose de este precepto constitucional que no abre su ámbito de protección tratándose de principios; empero, cuando se invoca a la seguridad jurídica como principio vinculada a un derecho fundamental la SCP 0093/2018-S2 de 29 de marzo, señaló: “La protección de la seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional, tiene como antecedente la SC 287/99 de 28 de octubre de 1999, que la definió en el Considerando Segundo, como la:

…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio.

Dicho entendimiento fue confirmado, entre otras, por la SC 946/2002-R de 8 de agosto. Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1999, las SSCC 0096/2010-R de 4 de mayo y 0119/2010-R de 10 de mayo, entre otras, de manera contraria al estándar vigente en el control de constitucionalidad, establecieron que la seguridad jurídica se constituye en un principio, y que por tanto, no puede ser tutelado de manera autónoma a través de las acciones de defensa que tienen por finalidad proteger derechos fundamentales. Luego, a través de la SCP 0096/2012 de 19 de abril se señaló que la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental; sin embargo, la SCP 0195/2013-L de 8 de abril y otras, continuaron aplicando el entendimiento de las SSCC 0096/ 2010-R y 0119/2010-R”.

III.5. Análisis del caso concreto

Planteada la problemática y de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que el accionante a través de su representante legal en su condición de Gobernador Departamental de Beni, interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando que dentro de la denuncia penal formulada por el presunto delito de hurto de una avioneta, incautada en una investigación penal y entregada en calidad de depósito judicial a la mencionada Gobernación, los Fiscales de Materia a cargo del proceso investigativo, dictaron su requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia, por no haber sido posible la identificación del o los autores del hecho denunciado, determinación fiscal contra la que presentó recurso de objeción ante el Fiscal Departamental, ahora demandado, autoridad que mediante Resolución FDB/JCA  R.E- 001-2018, dispuso la remisión de los antecedentes al titular de la investigación por no detentar facultades para ingresar al fondo, argumentando que el poder presentado por el hoy accionante no le otorga facultades para objetar rechazos, pues todo poder tiene que contener un mandato expreso y debe ser suficiente.

Es así, que el actor cuestiona la Resolución dictada por el Fiscal Departamental de Beni, denunciando que la misma no contiene la motivación y fundamentación exigida en toda resolución sea judicial, administrativa o fiscal respecto a la insuficiencia del poder que le otorgó el Gobernador del aludido departamento.

Una vez expuestos los antecedentes procesales; en el caso concreto, se procederá al análisis de la Resolución FDB/JCA  R.E- 001-2018, dictada por el Fiscal Departamental de Beni; empero para ello, es prioritario remitirse a la misma, a objeto de verificar si fue emitida sin la debida fundamentación invocada en la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

En efecto, el Fiscal Departamental de Beni, al asumir conocimiento de la objeción presentada, emitió la Resolución FDB/JCA  R.E- 001-2018, por la que dispuso la remisión de los antecedentes al titular de la investigación por no detentar facultades para ingresar al fondo de la misma, con los siguientes argumentos: 1) El Código de Procedimiento Penal establece que la víctima podrá actuar por sí o mediante apoderado, como en el sub lite, se tiene que la presunta víctima sería el Gobierno Autónomo Departamental de Beni representada legalmente por Alejandro Yuja Rodríguez, en mérito al Testimonio 346/2017 de poder especial, amplio, bastante y suficiente conferido por Alex Ferrier Abidar; 2) De la revisión del poder no obstante de llevar el rótulo de especial, amplio, bastante y suficiente, es un mandato general para que el apoderado pueda ejecutar actuaciones ante distintas instancias dentro del presente proceso, más no existe mandato alguno que faculte al apoderado a presentar objeción a resolución de rechazo; 3) Determinó lo que es el debido proceso, los derechos que comprende y de los principios que goza; 4) En el marco del art. 121.II de la CPE, la víctima goza del derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, estando revalorizada su importancia por el principio de igualdad de oportunidad de las partes, señalando luego, los derechos y garantías que tiene como son: a que se le haga justicia, respeto que se merece durante el desarrollo del proceso, celeridad procesal, y en el proceso penal debe existir equilibrio que sea compatible con los intereses de ambos sujetos procesales; y, 5) Conforme al art. 305 del CPP, quienes cuentan con legitimación activa para presentar objeción a una resolución de rechazo, emitida por el Fiscal de Materia, son las partes del proceso pasando luego, a transcribir textualmente normas del Código Civil, referentes al mandato: arts. 804 (Noción); 805 (Clases, formas y prueba del mandato); 809 (Mandato General y especial); 810 (Mandato general); 811 (Extensión), subrayando el parágrafo II que señala: El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le prescribe en el mandato; 814 (Obligaciones de cumplir el mandato); 815 (Alcances de la diligencia y responsabilidad del mandatario; y, 816 (Responsabilidad frente a terceros); para finalizar expresando: “Del análisis de estas disposiciones legales, se concluye que el poder debe ser suficiente, debe contener un mandato expreso con suficientes facultades para accionar, si efectuamos un análisis del mentado Poder, se concluye que no cuenta con facultad de objetar rechazos”.

Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución FDB/JCA  R.E- 001-2018, se constata, que la autoridad fiscal demandada, al emitir la Resolución impugnada, únicamente se limitó a señalar que de la “revisión del poder” no existe mandato alguno que faculte al apoderado a presentar objeción a resolución de rechazo y transcribir las normas del código civil referidas al mandato, lo que de ninguna manera constituye una fundamentación ni motivación, en consideración a que no realizó el análisis del contenido de las mismas, como lo sostiene en la Resolución, actuando de igual manera respecto a la conclusión que arribó, en sentido que el Poder a que hace mención, es insuficiente y no cuenta con facultad de objetar el rechazo, lo que no es permisible en mérito a lo establecido por la doctrina y la norma como por la jurisprudencia constitucional, que toda decisión adoptada por la autoridad sea judicial, administrativa y en este caso fiscal a quien le es extensiva esta exigencia, deberá explicar el porqué de la razón de su determinación, exponiendo sus argumentos en forma concreta, clara y precisa y que hacen se apliquen las normas legales que señala; y no actuar contrariamente, como en autos, transcribiendo las mismas, sin justificar su aplicación.

La omisión señalada también se evidencia, cuando el Fiscal Departamental observa que en dicho poder no se le otorgó al accionante “la facultad de objetar rechazos” (sic), sin analizar dicho instrumento conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que puntualizó sobre este tópico que la valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal en un proceso judicial debe realizársela de acuerdo a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal; es decir, interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal, como aconteció en el presente caso, en el que se desconoció el principio pro actione; que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución impugnada, se constata, que no contiene la debida fundamentación, motivación ni congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no sólo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales; y que en el caso de autos, fue incumplido por el Fiscal Departamental de Beni, ahora demandado, lo que amerita se conceda la tutela solicitada, a través de esta acción de defensa que abre su ámbito de protección ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, que en este caso, se encuentra vinculado con el citado derecho, por lo que es tutelable a través de esta acción de amparo constitucional, como lo señaló el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° CONFIRMAR la Resolución 03/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 52 a 54 vta., dictada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y,

2° Dejar sin efecto la Resolución FDB/JCA R.E.- 001-2018 de 25 de enero, debiendo la autoridad fiscal demandada, dictar una nueva resolución, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Navegador
Precedentes Propios