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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2018-S2
Sucre, 15 de octubre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23645-2018-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ambrosio Villarroel Galati y María Florencia Ric Biraben en representación legal de Plaza Hipermercados Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Javier Pascual Mamani Quispe, Director General de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor; y, Eliana Magaly Peca Angles, Técnico de Atención al Usuario y Consumidor, dependientes del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 23 de marzo de 2018, cursantes de fs. 21 a 23 y 27 a 28, la sociedad accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de octubre de 2017, en sus instalaciones ubicadas sobre la Av. Banzer y Cuarto anillo, se constituyó Eliana Magaly Roca Angles, Técnica de Atención al Usuario y Consumidor -ahora codemandada-; quien, luego de realizar la verificación de las instalaciones, procedió a elevar un acta sancionándola con una multa de UFVs3000.- (tres mil unidades de fomento a la vivienda), sin ninguna explicación o argumentación que acredite o explique el porqué de tan exagerada sanción, simplemente se limitó a mencionar la normativa transgredida de la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores -Ley 453 de 4 de diciembre de 2013-; ante este acto arbitrario, en tiempo hábil y oportuno -el 7 de noviembre de 2017-, se presentó el respectivo rechazo de la imposición de dicha sanción ante el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, argumentando la falta de motivación de la Resolución sancionatoria, con la cual, la verificadora les notificó de manera posterior al acto de inspección.
El 19 de febrero de 2018, fue notificada con la Resolución Administrativa/MJTI-VDDUC/RR 002/2018 de 30 de enero, emitida por el Director General de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, quien en su primer Considerando, sin entrar en el análisis exegético del caso, emitió un criterio de valoración subjetiva, al indicar que el recurso de impugnación presentado por el proveedor, no justifica la presencia de productos vencidos en el área de panadería, motivo de la sanción impuesta; en los siguientes Considerandos realizó una explicación ampulosa de la normativa y solamente guarda tres líneas para explicar que la Responsable del Centro de Atención al Usuario y Consumidor Santa Cruz, en el Informe Técnico, describió hallazgos encontrados en el verificativo efectuado a esa sociedad el 26 de octubre de 2017, adjuntando fotografías impresas que justificaron la acción realizada; es decir, la Responsable Técnica del Centro de Atención al Usuario y Consumidor, labró un informe en el cual describió su inspección y les impuso una sanción grave, sin que se les haya entregado una copia del citado informe para que puedan asumir legítima defensa y presentar los descargos correspondientes.
Al desconocer la motivación o la causa de la sanción, desconocen también el razonamiento o proceso lógico mediante el cual se dosificó la sanción impuesta, situación que imposibilitó el descargo probatorio correcto y una debida impugnación con los fundamentos legales, fácticos y técnicos que puedan dar lugar a la revocatoria de dicha sanción; siendo que, el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece como elemento esencial del acto administrativo al fundamento o motivación; en tal razón, acusa la transgresión al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anulen la Resolución Sancionatoria de 26 de octubre de 2017 y la Resolución Administrativa/MJTI-VDDC-RR 002/2018; y, b) Se disponga que la autoridad administrativa emita una nueva resolución sancionatoria con los elementos de motivación y fundamentación, tanto legales como fácticos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 9 de abril de 2018; según consta en acta cursante de fs. 63 a 67 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La sociedad accionante a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda tutelar y ampliándolos, señaló que: 1) Las SSCC “1289/2010-R” y “1326/2010-R”, entre otras, establecen que toda resolución administrativa o judicial debe ser debidamente fundamentada; es decir, que la autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal correspondiente, citando la norma que sustenta la parte dispositiva y la motivación; y, 2) Por otra parte, la SC “871/2010-R” establece cuáles son los elementos primordiales que debe tener una resolución sancionatoria; es así que, la emitida por la Técnica de Atención al Usuario y Consumidor, es simplemente una numeración de que se les multa y el monto que tienen que pagar, sin conocer por qué se les impone la multa; “hasta la fecha” no conocen del informe técnico, del muestrario fotográfico ni de la motivación fáctica del porqué se les estaría multando; en tal razón, no tuvieron conocimiento de los elementos probatorios en los cuales las autoridades demandadas basaron la arbitraria sanción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Pascual Mamani Quispe, Director General de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, a través de su representante, en audiencia informó lo siguiente: i) La sociedad accionante no puso en consideración del Tribunal de garantías la boleta de sanción emitida, la cual se divide en dos partes; la primera, especifica la amonestación y recomendaciones, y la segunda, donde se establece la sanción; en el caso de Plaza Hipermercados S.R.L., se determinó la multa de UFVs3000.- en virtud del “…Articulo 13 parágrafo 1° inciso c), de la Resolución Ministerial 081/2015…” (sic), misma que, en la parte reversa del mismo formulario de infracción se encuentra detallada; y, ii) El referido formulario está suscrito por el representante o administrador del citado supermercado, quien conoce el porqué de la infracción, en este caso, correspondió emitir la respectiva boleta por encontrar productos vencidos en sus instalaciones.
Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, a través del Director Jurídico de la institución, alegó lo siguiente: a) En el marco de la normativa vigente de la Ley 453, al igual que en materia laboral, rige el principio de inversión de la carga de la prueba; razón por la cual, los accionantes tendrían que demostrar la inexistencia de productos dañados, este procedimiento es verbal y directo, de acceso continuo con las personas que prestan servicios a la colectividad; y, b) Se tomó el muestrario fotográfico en conocimiento de la parte accionante, conforme señala el procedimiento de la normativa que acompaña; es decir, de manera conjunta, visitando las instalaciones donde se tomó la evidencia; la infracción grave está estipulada por el art. 13 del “reglamento”, el cual es de conocimiento de los impetrantes de tutela, quienes no pueden alegar que este procedimiento es ajeno a ellos, porque antes ya fueron sancionados de la misma manera.
Eliana Magaly Peca Angles, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 32.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 68 a 69, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza de este tipo de procedimiento tiene como consecuencia la intervención para garantizar; primero, los elementos de prueba que fueron conservados, y segundo, que se evite cualquier daño al consumidor; es decir, de no producirse la intervención tal y como se la realiza, podría causarse un daño mayor; en el caso presente, el funcionario encargado cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 453 y en la “resolución ministerial” que regula el procedimiento en su art. 9 inc. f), estableciendo con claridad la falta que se atribuye al proveedor y además, cumpliendo con la intervención del administrador encargado; 2) En cuanto a la Resolución Administrativa/MJTI-VDDUC/RR 002/2018 de 30 de enero, emitida por el Director General de Defensa de los derechos de los usuarios y el consumidor, se tiene que este tipo de resoluciones básicamente realizan una revisión de lo ya juzgado o de lo actuado, lo primero que hace la citada Resolución es remitirse al Informe Técnico MJTI-CAUC-SC 145/2017 de 14 de noviembre, que detalla los hechos en los cuales se habría producido la infracción; posteriormente, ingresó a considerar los hechos y las disposiciones legales, entendiendo que no se produjo lesión alguna, debido a que se cumplió el procedimiento determinado; 3) En cuanto a la fundamentación y motivación de la resolución, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que no necesita ser ampulosa, sino, debe contener los motivos por los cuales se toma una decisión, e incorporar a los fundamentos la base legal; así, la Resolución impugnada recoge los elementos exigidos, no violenta las reglas del debido proceso en cuanto a su vertiente de fundamentación y motivación; y, 4) El formulario 006, evidentemente incorpora elementos básicos en cuanto a las sanciones, no obstante, ese Tribunal exhorta al “viceministerio” o demandado, a perfeccionar este formulario a efectos que pueda cumplir con los requisitos previstos en el inciso f) del artículo 9 del “decreto reglamentario”; es decir, que se pueda incorporar mínimamente una descripción sucinta de los hechos, de las personas que intervienen en el acto y además de los productos que pudiesen ser dañosos al consumidor, a fin que presten una mayor garantía hacia el ciudadano y evitar reclamos como en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Formulario 006, correspondiente al verificativo realizado en Plaza Hipermercados S.R.L. -sociedad ahora accionante-, por Eliana Magaly Peca Angles, Técnica de Atención al Usuario y Consumidor -ahora codemandada-, por el cual se sancionó al proveedor con UFVs3000.-, por infringir lo estipulado en el art. 13.I inc. e) del Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho de la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 081/2015 de 29 de abril (fs. 45).
II.2. A través del memorial presentado el 7 de noviembre de 2017, los representantes de Plaza Hipermercados S.R.L., rechazaron la imposición de la referida sanción, con el argumento que no se indicó de manera específica el motivo o la causal por la cual se sancionó a dicha sociedad, razón por la cual, se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; motivo por el que solicitan se dicte una nueva resolución que especifique con claridad fáctica los motivos para imponer dicha sanción (fs. 4 a 5).
II.3. Consta Informe Técnico MJTI-CAUC-SC 145/2017 de 14 de noviembre, emitido por la codemandada en su condición de Técnica de Atención al Usuario y Consumidor Santa Cruz, respecto a los verificativos desarrollados el 26 de octubre de 2017 en Plaza Hipermercados S.R.L., asimismo, cursa muestrario fotográfico (fs. 36 a 40 y 41 a 44).
II.4. Mediante Resolución Administrativa/MJTI-VDDC-RR 002/2018 de 30 de enero, Javier Pascual Mamani Quispe, Director General de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor -ahora demandado-, resolvió confirmar la sanción impuesta a la sociedad Plaza Hipermercados S.R.L. (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La sociedad accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, el principio de legalidad; toda vez que, la Resolución sancionatoria emitida por la Técnico codemandada, constituye un simple número que contiene una multa; sin embargo, no conocen la motivación o la causa de la sanción, tampoco el razonamiento o proceso lógico mediante el cual se dosificó la misma, situación que imposibilitó el descargo probatorio y una debida impugnación con los fundamentos legales, fácticos y técnicos que puedan dar lugar a la revocatoria de la sanción impuesta; por lo que, acusa la transgresión al debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) Sobre el Procedimiento sancionatorio - Proceso de verificación, control e imposición de sanciones de acuerdo a la normativa respecto a los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero.
III.2. Sobre el derecho a la defensa
El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, la inviolabilidad de este derecho, es la garantía fundamental con que cuenta el procesado, prevista en el art. 119.II de la CPE que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: 1) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, 2) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y, en su dimensión técnica, consiste en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, criterio jurisprudencial que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[7], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[8].
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[9], establece que el derecho a la defensa comprende a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, entendimiento que fue confirmado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo; y, más adelante a través de la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, se amplió el alcance de este derecho, estableciendo que éste comprende otros derechos, como el de contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo ni de sus parientes y a contar con traductor o intérprete.
Posteriormente, en la SCP 1382/2015-S2 de 16 de diciembre[10], se señala que son consecuencias que derivan del derecho a la defensa, el conocimiento de parte del imputado de los hechos que se le imputan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; es decir, la existencia de correlación entre la acusación intimada y la sentencia.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprende también los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y contra sus parientes, a contar con traductor o intérprete; y en materia penal, comprende también el conocimiento de parte del imputado o procesado de los hechos que se le imputan o acusan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; vale decir, la correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.
III.3. Respecto al principio de legalidad
Conforme lo establece el art. 180.I de la CPE, el principio de legalidad es uno de los principios procesales en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria; debiendo ser entendido como el sometimiento a la ley y a la normativa vigente en un Estado, tanto por los gobernantes como por los gobernados; situación que conlleva a que una decisión solo podrá ser adoptada dentro de los límites previamente establecidos por una ley material anterior; al respecto, la SCP 0401/2012 de 22 de junio, asumiendo el entendimiento de la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.3, señaló:
El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma (…) De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad.
III.4. Sobre el Procedimiento sancionatorio - Proceso de verificación, control e imposición de sanciones de acuerdo a la normativa respecto a los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores
Al respecto, el art. 75 de la CPE, establece:
Artículo 75. Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos:
1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro.
2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.
Por su parte, la Ley 453, tiene por objeto regular los derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, y de las consumidoras y los consumidores, encontrándose sujetos a sus disposiciones, los proveedores de productos o servicios; así como las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en sus relaciones de consumo.
Asimismo, el art. 9.I de la Ley 453, dispone: “Los proveedores están obligados a suministrar productos o servicios en condiciones de inocuidad, calidad y seguridad, siendo responsables en el ámbito penal, civil y administrativo sancionatorio, del riesgo o daño causados a la salud e integridad física de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores”.
Posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 2130 de 24 de septiembre de 2014, fue aprobado el Reglamento a la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores; el cual, es aplicable a las relaciones de consumo y prestación de servicios correspondientes a los proveedores de productos o servicios, así como a las usuarias y los usuarios, y a las consumidoras y los consumidores.
Así, el art. 6.I del citado Reglamento, dispone: “La autoridad competente del sector no regulado de defensa de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, podrá ingresar a las instalaciones de los proveedores de productos y servicios, ya sean públicas o privadas, para fines de verificación en el marco de sus competencias”; por lo que, todos los proveedores de productos y servicios, sean éstos públicos o privados, tienen el deber de facilitarle el ingreso a sus instalaciones para el desarrollo de la verificación. Por su parte, el art. 38 del referido Reglamento, prevé la aplicación de las sanciones administrativas de acuerdo al procedimiento sancionatorio establecido en su normativa específica.
En ese contexto, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 453 y su Reglamento, se emitió la RM 081/2015, que aprobó el Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho de la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva; el cual, en su art. 13.I determina como infracción grave: “e) Proporcionar al usuario o consumidor bebidas alcohólicas, refrescos y otros productos que se encuentren vencidos”; estableciendo una multa de UFVs3000.- por la “vulneración a una infracción grave”; misma que será detallada en la boleta de sanción conforme a lo dispuesto por el art. 16.I. inc. c). y II del citado Reglamento.
En ese orden, el art. 4 del referido Reglamento, señala que para la verificación, control e imposición de sanciones, el Viceministerio de Defensa de los Derechos de los Usuarios y Consumidores, utilizará los principios establecidos en la Ley 453 y en su Reglamento, con la finalidad que los verificativos a los servicios y productos que ofrecen los proveedores, se encuentren dentro de lo señalado por la normativa en actual vigencia; y, concurra una garantía en el procedimiento y en el accionar del Viceministerio de los Derechos del Usuario y del Consumidor, amparando a los usuarios y consumidores; seguidamente, en su art. 5 inc. c), define a las boletas de infracción, como el documento por el cual se impone una multa pecuniaria al proveedor infractor.
En cuanto al procedimiento en la verificación, el art. 9 del mencionado Reglamento, determina que: “Dentro de la verificación y/o control, los servidores públicos del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, deberán (…) f) Levantar un acta como constancia de la verificación y/o control a los lugares a donde se desarrollará o se desarrollaron los servicios ofertados por los proveedores, la que deberá estar suscrita por todos los intervinientes” (las negrillas nos pertenecen); señalando en su inc. g), que en caso de evidenciar en el verificativo la vulneración del citado Reglamento, de la Ley 453 o de su Decreto Reglamentario, se procederá a entregar al proveedor una boleta de sanción, sea de imposición de medidas precautorias o de amonestación con recomendación, según corresponda.
De los preceptos glosados anteriormente, se entiende que para la verificación, control e imposición de sanciones por transgresión a normas que rigen la protección y defensa de los usuarios y consumidores, se deberá seguir un trámite, mismo que se encuentra expresamente previsto; al cual, están sometidos tanto administradores como administrados, no pudiendo ninguno de ellos -en ningún caso- apartarse de lo dispuesto en dicha normativa, bajo riesgo de sancionar en el caso de los administrados o de incurrir en actos viciados de nulidad por parte del administrador.
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que los demandados, vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, el principio de legalidad, en razón a que la Resolución sancionatoria emitida carece de motivación y fundamentación; toda vez que, en la misma no se indica de manera específica, cuál el motivo o la causa por la que se le impuso la sanción consistente en una multa de UFVs3000.-
Por su parte, los demandados, manifiestan que la empresa accionante tenía conocimiento de los motivos de la sanción pecuniaria; toda vez que, la boleta de infracción se encuentra suscrita por el administrador, y que el muestrario fotográfico fue efectuado en cumplimiento de la normativa y de manera conjunta; además, la parte accionante no puede alegar que este procedimiento le es ajeno, debido a que ya en ocasiones anteriores fue sancionada de la misma manera.
Una vez detallados los argumentos de las partes, nos corresponde puntualizar que la imposición de cualquier sanción, sea cual sea, se encuentra sujeta a un procedimiento; y en este caso en particular, el mismo se encuentra expresamente establecido en el art. 9 del Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho de la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva; aprobado por la RM 081/2015, que regula la forma secuencial en la cual deben suceder los actos; todo ello, a efecto que se garantice al administrado el ejercicio de todos sus derechos.
De los alegatos vertidos por la parte accionante y de lo adjuntado al cuaderno procesal, se evidencia que el 26 de octubre de 2017, Eliana Magaly Roca Angles, Responsable Técnica del Centro de Atención al Usuario y Consumidor, hizo verificativos a Plaza Hipermercados S.R.L, habiendo consignado en la boleta de infracción Formulario 006, la sanción de UFVs3000.-; sin embargo, se advierte que la misma no efectuó una descripción sucinta de los hechos, como tampoco realizó el detalle de los productos vencidos ni procedió a identificar a las personas que intervinieron en la verificación; actos que son necesarios para poder cumplir con la finalidad de que el administrado, pueda ejercer su pleno derecho a la defensa.
Posteriormente, en base a estos antecedentes, la empresa accionante, a través del memorial presentado el 7 de noviembre de 2017, impugnó la sanción al considerar que se le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, debido a que no se establecieron los motivos por los cuales se le impuso dicha sanción pecuniaria; impugnación que fue resuelta mediante Resolución Administrativa/MJTI-VDDC-RR 002/2018, emitida por el Director General de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, quien basó su determinación en el Informe Técnico 145/2017 de 14 de noviembre, emitido por la precitada Responsable Técnica.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho a la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa y Abusiva, se tiene que, ante la evidencia de existencia o comisión de una de las infracciones señaladas en el art. 13 del mismo cuerpo procedimental, a efectos de poder imponer una sanción, debe seguirse el trámite previsto en el art. 9 inc. f) del aludido Reglamento; es decir, levantar el acta correspondiente donde conste lo acontecido en el proceso de verificación; sin embargo, en el caso analizado, esto no sucedió; toda vez que, la Responsable Técnica demandada, se limitó simplemente a consignar el monto de la sanción sin realizar una relación sucinta de los hechos, de los hallazgos evidenciados, el detalle de los productos vencidos ni la identificación de las personas que intervinieron en el acto; motivo por el que, al no haberse actuado conforme a procedimiento levantando el acta correspondiente de acuerdo a lo que indica el precitado artículo, se impidió que la empresa accionante ejerza su derecho a la defensa, habiéndose impuesto de manera irregular una sanción pecuniaria sin realizar una relación sucinta, que establezca expresamente y con claridad las causas y las razones o fundamentos por las cuales se le impuso la sanción pecuniaria.
Tales hechos, a más de violentar el debido proceso de manera arbitraria, ocasionó lesión a derechos conexos como el de la defensa, habiéndose atentado también contra la esencia del principio de legalidad; además se tiene que, lo propio ocurre con la Resolución Administrativa/MJTI-VDDC-RR 002/2018, que confirmó la sanción pecuniaria impuesta, basándose en un informe de 14 de diciembre de 2017, emitido de manera posterior a la impugnación de 7 de noviembre del mismo año; sobre el cual, señaló que en el mismo se describieron los hallazgos encontrados en el verificativo, que fue realizado el 26 de octubre del indicado año; empero, dentro de esta Resolución no se pronunció sobre la denuncia efectuada en la impugnación interpuesta por la empresa accionante; por lo que, claramente se advierte que esta Resolución no está debidamente fundamentada.
Por ello, conforme a los fundamentos expuestos, se evidencia que se impuso una sanción y se emitió una Resolución confirmando la misma, sin que se levante el acta correspondiente que contenga sucintamente una relación de los hechos, la debida fundamentación legal y la motivación puntual y concreta en cuanto a las razones que indujeron a emitir el acto; por lo que, se concluye que no se cumplió con el procedimiento establecido en la normativa señalada en el Fundamento Jurídico III.2, ni con el contenido de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, no se advierte que en el razonamiento jurídico de los actos impugnados, se visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado ni a la ley, en cuanto a las irregularidades detectadas en el proceso de verificación, por una parte; y, la falta de fundamentación y motivación en la Resolución emitida por la Dirección General de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, por otra; que no consideró los puntos reclamados por la sociedad accionante.
De lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 68 a 69, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada en cuanto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y a la defensa, así como al principio de legalidad; dejando sin efecto la Resolución Administrativa/MJTI-VDDC-RR 002/2018 de 30 de enero; y, el Formulario 006 de 26 de octubre de 2018; en el cual, se consigna la sanción pecuniaria; sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer se levante el acta correspondiente, ya sea de manera independiente o en la misma boleta de sanción (Formulario), que contenga una relación sucinta del proceso de verificación, realizando una descripción de los hechos, el detalle de los productos vencidos, la identificación de las personas que intervinieron en el acto, las circunstancias especiales y las razones o causas inmediatas que se consideraron para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista concordancia entre los motivos aducidos y las normas aplicables, con la finalidad que el administrado ejerza su pleno derecho a la defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO