Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2016-S1
Sucre, 7 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12411-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, considera estar indebidamente procesado y siente amenazada su vida y salud; puesto que, en el proceso penal que se le sigue, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; en audiencia de procedimiento abreviado fue condenado a tres años de reclusión; y, solicitando la suspensión condicional de la pena, la Jueza ahora demandada, sin fundamento alguno, no consideró la certificación del REJAP, disponiendo su verificación por dicho Registro, sin que el Secretario del referido Juzgado, diera cumplimiento a dicha disposición; asimismo, presentada una nueva certificación, emitida en cumplimiento de requerimiento fiscal, la misma tampoco fue considerada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad, disponiendo que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
A su vez, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; por su parte, el art. 47 del referido Código, respecto a la procedencia de dicha acción, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada; y,
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La referida normativa, garantiza el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través de la acción de libertad, a fin de proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal y a la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y el debido proceso cuando éste se encuentre vinculado de manera directa con la libertad personal.
En ese sentido, la SCP 0617/2012 de 23 de julio, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció el siguiente razonamiento: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, señala (…) `La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, …”´ (el resaltado nos corresponde).
III.2.Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), tutelan el debido proceso, como derecho fundamental, mismo que puede ser protegido a través de la acción de libertad, en ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que es posible dicha tutela cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En ese mismo sentido, la SCP 0959/2014 de 23 de mayo, respecto a la posibilidad de tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, señaló que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta” (las negrillas son añadidas).
De la jurisprudencia anteriormente señalada, se colige que a efectos de la activación de la acción de libertad para la tutela del debido proceso, se hace necesario el cumplimiento de los presupuestos antes señalados, referidos a que la vulneración referida se encuentre relacionada de manera directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y el previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales de impugnación, o la existencia de absoluto estado de indefensión.
III.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
Al respecto, la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre señaló: “Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que: '…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial'. (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio).
En ese sentido: '…la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se
encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno'. (SC1093/2010-R 27 de agosto de 2010).
En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales” (el resaltado nos corresponde).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, considera que se encuentra indebidamente procesado y amenazada su vida y salud; puesto que, dentro del proceso penal que se le sigue en audiencia de procedimiento abreviado fue condenado a tres años de privación de libertad; por lo que solicitó la suspensión condicional de la pena; la Jueza demandada, sin fundamento alguno, no consideró la certificación del REJAP, disponiendo su verificación por dicho Registro, sin que el Secretario del referido Juzgado, diera cumplimiento a esa disposición; asimismo, presentada una nueva Certificación, emitida en cumplimiento de requerimiento fiscal, la misma tampoco fue considerada; por lo que solicitó que la Jueza ahora demandada, se pronuncie respecto a la suspensión condicional de la pena; y, la determinación de daños y perjuicios que le fueron ocasionados.
Conforme los antecedentes, se tiene que el Fiscal de materia asignado al caso, pronunció requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el 27 de agosto de 2015, solicitando se señale día y hora de audiencia a efectos de fundamentar dicha solicitud; llevada a cabo el 9 de septiembre de 2015, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, en la misma el hoy impetrante de tutela se acogió al procedimiento abreviado, emitiendo Sentencia la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, declaró su culpabilidad y lo condenó a tres años de privación de libertad, en la misma audiencia la defensa del accionante solicitó la suspensión condicional de la pena, en la que se adjuntó certificado de REJAP en fotocopia simple; disponiendo la Jueza demandada que se remita el mismo al señalado Registro de antecedentes a objeto de su verificación y que una vez devuelto, se dispondrá lo que en derecho corresponda.
Asimismo, por memorial de 9 de septiembre del referido año, el accionante solicitó a la autoridad judicial demandada, la suspensión condicional de la pena, adjuntando el REJAP, providenciando dicha solicitud la Jueza ahora demandada, mediante decreto de 11 del mismo mes y año, en el que se dispuso se esté a lo determinado por la Resolución 385/2015 ya señalada.
De lo expuesto, se evidencia que los actos que el accionante considera como procesamiento indebido, son: La decisión de la Jueza demandada de remitir ante el REJAP el certificado que presentó en audiencia en la que solicitó suspensión condicional de la pena; y que no se hubiera considerado el Certificado del REJAP, presentado por memorial de 9 de septiembre de 2015; consiguientemente, es necesario determinar si es posible respecto a dicha reclamaciones activar la tutela del debido proceso en acción de libertad.
En uniforme jurisprudencia constitucional, se ha establecido que; si bien, es posible tutelar el debido proceso como derecho fundamental, a través de la acción de libertad; sin embargo, dicha tutela se halla condicionada a la previa vinculación de las vulneraciones reclamadas de manera directa con el derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión del accionante, que no le hubiera permitido impugnar los supuestos actos ilegales, o que recién hubiera tenido conocimiento del proceso instaurado en su contra.
En el presente caso, respecto a la vinculación directa de los actos denunciados con la libertad del accionante; se tiene que, la problemática anteriormente descrita, no tiene relación directa con su libertad, toda vez que, el mismo con anterioridad a la audiencia de procedimiento abreviado, se hallaba con detención preventiva, conforme se señala en el actuado procesal descrito en la Conclusión II.1 del presente Fallo Constitucional, siendo que posteriormente, conforme se evidencia de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue sentenciado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en aplicación del procedimiento abreviado al que se acogió voluntariamente y en el que fue declarado culpable y condenado a tres años de privación de libertad; y si bien, en audiencia solicitó la suspensión condicional de la pena, sin que se hubiera deferido a la misma al haber dispuesto la Jueza demandada la previa verificación del Certificado del REJAP; sin embargo, dicha solicitud no se encuentra directamente relacionada con su libertad, consiguientemente, no se halla cumplido el primer presupuesto, a efectos de la activación de la tutela del debido proceso, a través de la acción de libertad.
Por otra parte, tampoco es evidente, la existencia de absoluto estado de indefensión del accionante; toda vez que, se halla procesado a raíz de una denuncia interpuesta en su contra por Sonia Paucara Limos, habiendo sido imputado, detenido preventivamente y posteriormente acogido de manera voluntaria a procedimiento abreviado, en el que fue condenado a pena privativa de libertad de tres años, en virtud de la cual solicitó la suspensión condicional de la pena, misma que se viene dilucidando ante la jurisdicción penal ordinaria en la que se halla procesado, así se evidencia de los actuados procesales descritos en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente Fallo Constitucional; más aún, no es evidente su estado de indefensión, cuando la providencia que dio respuesta a lo solicitado por memorial de 9 de septiembre de 2015, pudo ser impugnada en el proceso que se le sigue, a través del recurso de reposición; consiguientemente, tampoco es evidente el estado de indefensión absoluta, como presupuesto que posibilite la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad.
En relación a la vulneración de derechos en que hubiera incurrido Luis Lequipe Mujíca, Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por no haber dado curso a la remisión del REJAP del accionante para su verificación por el señalado registro; se tiene que si bien, conforme al Fundamento Jurídico III.3, el mencionado funcionario tiene legitimación pasiva para ser demandado; puesto que, que se ha evidenciado que el mencionado funcionario habría contrariado lo dispuesto por el Juez de la causa; sin embargo, es aplicable también al señalado funcionario, el razonamiento realizado anteriormente respecto a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, y la imposibilidad de tutelar dicho derecho en la presente causa, por lo que tampoco es posible ingresar con respecto a dicho funcionario al fondo de la problemática.
Finalmente, respecto a la lesión de los derechos a la vida y salud del accionante, no se ha demostrado ningún hecho relacionado a la pretendida vulneración, que pueda ser considerado a objeto de conceder o no la tutela, por lo que no es posible entrar al fondo de la problemática.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo.
CORRESPONDE A LA SCP 0050/2016-S1 (viene de la pág. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO