Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2018-S2
Sucre, 8 de octubre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 25102-2018-51-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva como parte del debido proceso, relacionado intrínsecamente con el derecho a la libertad; por cuanto, pese a la solicitud que efectuó, por dos veces consecutivas, para que se señale día y hora de audiencia de procedimiento abreviado, al encontrarse detenido preventivamente más de catorce meses, las autoridades demandadas, por decretos de 13 y 20 de julio de 2018, sin mayor fundamento, dispusieron que se esté a los datos del proceso y procedimiento, disponiendo que manera sui generis -peculiar-, que se notifique con el sobreseimiento, cuando esta Resolución carece de efectividad según los dispuesto por el Fiscal Departamental de La Paz; por lo que, tales actos generan dilación indebida. En consecuencia, solicita que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo demandado, señale día y hora de audiencia de consideración de procedimiento abreviado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; 3) Sobre el procedimiento abreviado como acto conclusivo de la etapa preparatoria y los requisitos para su consideración; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010 de 10 de agosto; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017-S2 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[3].
III.3. Sobre el procedimiento abreviado como acto conclusivo de la etapa preparatoria y los requisitos para su consideración
Conforme lo establecido por el art. 323 inc. 2) del CPP, concluida la investigación dentro un determinado caso, el o la Fiscal de Materia podrá requerir ante el Juez de Instrucción Penal, entre otros actos conclusivos, la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo remitir a ese efecto ante la citada autoridad jurisdiccional, las actuaciones y evidencias obtenidas durante la etapa investigativa; habiendo dejado establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, que la salida alternativa del procedimiento abreviado, constituye una de las formas de finalizar un conflicto o contienda penal, que como la doctrina expuso, a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino, lo abrevia y provoca la solución inmediata a la Litis -litigio-[4].
A ese efecto, de acuerdo con los arts. 373.I, II y III -modificado por el art. 8 de la Ley 586- y 374 del CPP, a la conclusión de la etapa preparatoria, el imputado o fiscal podrán solicitar se aplique el procedimiento abreviado ante la o el juez de instrucción penal; en la etapa preparatoria ante la o el juez de instrucción penal conforme al inciso 2) del art. 323 de dicho Código; y, en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes, a ese fin, cuando la petición sea presentada por el Fiscal de Materia, para ser procedente, debe contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor; y, estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él, requerimiento que será negado cuando la víctima se oponga o el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, caso en el que el juez, podrá negar también la aplicación del procedimiento abreviado; vale decir que, señalada la audiencia oral, el juez escuchará al fiscal a efecto que fundamente su requerimiento conclusivo o solicitud; al imputado para verificar con certidumbre la admisión de su participación en el delito atribuido y comprobar su renuncia al juicio oral ordinario de manera voluntaria; y, a la víctima o querellante, para que pueda en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
Por consiguiente, en audiencia se deberá comprobar: i) La existencia del hecho y la participación del imputado; ii) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, iii) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.
Aceptado el procedimiento abreviado, el juez a cargo del conocimiento y análisis de la causa, pronunciará sentencia debidamente fundamentada en la misma audiencia, en base a los hechos admitidos por el imputado, sin que la condena impuesta supere la pena requerida por el fiscal; facultad que tiene la autoridad jurisdiccional de aceptar el procedimiento abreviado, durante la celebración de la audiencia conclusiva; tal cual lo indicó la SC 1659/2004 de 11 de octubre[5], entre otras.
De lo referido, se concluye que el procedimiento abreviado como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, pudiendo ser solicitado por la o el imputado, o la o el Fiscal de Materia, ya sea en la etapa preparatoria o en la etapa de juicio; en este último caso, inclusive hasta antes de pronunciarse la sentencia.
III.4. La legitimación pasiva en la acción de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[6] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[7] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[8] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[9] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[10], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva como parte del debido proceso, relacionado intrínsecamente con el derecho a la libertad; pues habiendo solicitado en dos ocasiones al Tribunal de Sentencia Penal Segundo demandado, señalar día y hora para la realización de la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, dichas peticiones le fueron negadas a través de dos providencias, por las que el Presidente de dicho Tribunal dispuso que el impetrante de tutela, efectúe su petición conforme a los datos del proceso y procedimiento.
De los actuados cursantes en el expediente, se tiene que ordenada la detención preventiva del demandante de tutela por la Jueza de Instrucción Penal, ante la solicitud de cesación de la misma, se pronunció la el Auto Interlocutorio 44/2018 de 18 de enero, rechazando la impugnación; Resolución que fue apelada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien mediante Auto de Vista 55/2018 de 8 de marzo, la confirmó, disponiendo que se oficie al Fiscal Departamental de La Paz, para que tome conocimiento de la existencia de dos Requerimientos; el primero de acusación, que fue presentado el 15 de noviembre de 2017; y el segundo de sobreseimiento, de 9 de enero de 2018; a efecto que asuma las medidas necesarias.
El Fiscal Departamental de La Paz, pronunció la providencia de 15 de julio de 2018, instruyendo se devuelva antecedentes al Fiscal de Materia asignado al caso, por la existencia de tres requerimientos conclusivos a favor y en contra del imputado; aclarando que presentado el segundo de sobreseimiento el 9 de enero de 2018, por decreto de 10 de igual mes y año, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso se esté a los datos del proceso, haciendo notar que dicha Resolución no habría surtido sus efectos y no sería tomada en cuanta al haber sido presentada después de la Resolución de Acusación de 15 de noviembre de 2018, que fue radicada anteriormente en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo; por lo que, al estar tramitándose el juicio oral, público y contradictorio, no correspondía emitir un pronunciamiento que lesione el debido proceso en su vertiente de certeza y congruencia, intimando al Fiscal a cargo del caso, seguir tramitando la causa y subsanar las falencias que pudieran existir.
Sin embargo, encontrándose la presente causa en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, ratificada por el Tribunal de alzada, la detención preventiva del imputado, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de robo agravado, siguiendo el procedimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo demandado, tal cual prevé el art. 373.I del CPP, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado a su favor; petición que podía ser efectuada hasta antes de pronunciarse sentencia; a ese efecto presentó un escrito el 11 de julio de 2018, pidiendo se señale día y hora de audiencia de procedimiento abreviado, determinando el Presidente del Tribunal demandado, por decreto de 12 de julio de 2018, sin observar y dar cumplimiento al citado art. 373.I del CPP, que previo a disponer lo que correspondía en derecho, el Fiscal asignado a la causa, señale o presente las notificaciones a las partes con el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de enero del citado año y las notificaciones con el Requerimiento -decreto- de 15 de junio de 2018, emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, otorgándole al efecto un plazo de setenta y dos horas; y posteriormente, por providencia de 17 de julio de 2018, sin más explicación, dispuso que el impetrante de tutela realice su petición conforme a los datos del proceso y/o procedimiento.
Posteriormente, mediante escrito de 20 de julio de 2018, el imputado reiteró su solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de procedimiento abreviado, determinando el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo demandado, a través de una segunda providencia de 23 de julio del mismo año, que el impetrante efectúe su petición conforme los datos del proceso y/o procedimiento.
De lo referido se advierte que el Presidente del Tribunal demandado incumplió con el deber de tramitar la referida solicitud con la mayor celeridad posible y dentro de un plazo razonable, lesionando de esta manera el derecho a la libertad del accionante, con la demora en la tramitación de esta salida alternativa; por cuanto, recibida la petición y señalada la audiencia, la que de acuerdo con el peticionante de tutela se estaba desarrollando, ésta debió continuar hasta pronunciarse una sentencia fundamentada y no ser suspendida, ante la existencia de dos Requerimientos de Sobreseimiento y Acusación, de los que se instruyó informar al Fiscal Departamental de La Paz; por cuanto, como se dejó establecido, que la petición de procedimiento abreviado fue efectuada directamente por el imputado al Tribunal de juicio, motivando con esta falta de pronunciamiento, el planteamiento de la presente acción de defensa el 25 de julio de 2018, ante la restricción indebida del derecho de libertad del peticionante de tutela; toda vez que, el desarrollo de esta audiencia no dependía de la determinación de validez de uno de los dos Requerimientos Conclusivos contradictorios -situación, que ya se puso a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz-, mucho menos, que el imputado solicite aplicar esta medida al Ministerio Público o que sea puesta a su conocimiento la petición que efectuaría, al no ser esa, la previsión de la norma contenida en el modificado art. 373.I del CPP, solicitud que puede realizarla directamente en su condición de imputado; sino, de la comprobación del cumplimiento de los requisitos que dicho beneficio exige como son: a) La existencia del hecho y la participación del imputado; b) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, c) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario -art. 374 del CPP-;
Encontrándose los hechos denunciados dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad en la modalidad traslativa o de pronto despacho, tal cual se manifestó en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, siendo necesario que en audiencia se verifique estos extremos, a efecto de determinar la procedencia o improcedencia de esta medida alternativa en beneficio del accionante y pronunciar una sentencia debidamente fundamentada, otorgando o no, dicho beneficio; aclarándose que revisado el art. 373 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586, no se encontró la frase “…con conocimiento de la o el Juez o tribunal…” (sic), como señala en su informe el Presidente del Tribunal demandado; siendo necesario, que dicha autoridad examine esa norma y la observe de manera adecuada.
Por otra parte, de la revisión de los decretos de 17 y 23 de julio de 2018, por los que se pidió al imputado realizar su petición conforme a los datos del proceso y/o procedimiento, se advierte que los mismos solo fueron suscritos por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital, Jaime Ramiro Arteaga Balderrama; en consecuencia, los demás Jueces del referido Tribunal, Reyna Maritza Brañez Serrano y Wendy Luna Castro, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en esta acción de tutela, conforme con lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar totalmente la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 20/2018 de 26 de julio, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin determinar la libertad del accionante;
CORRESPONDE A LA SCP 0623/2018-S2 (viene de la pág. 13).
2° Disponer que el Presidente o Vocal Semanero del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, señale día y hora de realización de la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado; siempre y cuando, no hubiere concluido el juicio oral y no se haya pronunciado la sentencia correspondiente dentro del proceso penal atribuido;
3° Exhortar a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, observar, cumplir y aplicar las disposiciones legales, evitando dilaciones innecesarias que vulneren derechos de los procesados; por cuanto, ante su inobservancia e incumplimiento reiterados, se procederá a remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes; y,
4° DENEGAR la tutela impetrada respecto a Reyna Maritza Brañez Serrano y Wendy Luna Castro, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por falta de legitimación pasiva; sobre la base de lo desarrollado en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO