Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2018-S1
Sucre, 11 de octubre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23615-2018-48-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; a la propiedad privada, así también el principio de presunción de inocencia, toda vez que la Resolución emitida por las autoridades demandadas que rechazó su incidente de devolución de vehículo comisado, hizo una aplicación del art. 181 de la Ley 100, sin subsumir dicha norma a las características propias de la causa específica, ni considerar los argumentos planteados en el incidente de devolución del vehículo referidos al transcurso de seis años sin que se hubiera iniciado juicio oral contra los acusados, que su persona no tiene calidad de investigado, imputado ni acusado, sino solamente es propietario del vehículo, que no existe resolución judicial que disponga la incautación, decomiso o embargo del camión y que además existe un requerimiento fiscal que ordena la devolución del mismo, asumiendo su decisión sin expresar un análisis de hecho y derecho que justifique la conclusión arribada, vulnerando el art. 124 del CPP; y por otro lado, el hecho de que el camión de su propiedad se encuentre retenido, sin que dicha determinación hubiera sido sometida a control jurisdiccional, existiendo además un requerimiento fiscal que dispuso su devolución, le restringe las facultades de uso y goce del mismo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Respecto al debido proceso y la fundamentación con la que deben contar las Resoluciones, la SCP 2192/2012 de 8 de noviembre, estableció que: «Respecto a la fundamentación o motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre, señaló lo siguiente: “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre al señalar que: ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.
La línea jurisprudencial citada, estableció que toda Resolución debe contener imprescindiblemente la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, cuando la Resolución no tiene esa fundamentación, significa que en la misma, el juez tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando del derecho al debido proceso.
La citada Sentencia Constitucional, citando a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que la fundamentación es más aun relevante, cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, porque a través de ella se expone con claridad las razones y fundamentos de su determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido y que fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; que por ello, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, más aún, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.
En esa misma línea, la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, señaló también que: “La motivación de las resoluciones administrativas, entendida como garantía del debido proceso, tiene que ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión, debiendo en todos los casos efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
En ningún caso se puede entender que existe motivación por la sola aplicación mecánica del derecho. La motivación debe compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados. Cualquier autoridad administrativa que emita una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar una minuciosa fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, lo contrario significa que cuando ésta autoridad disciplinaria omite realizar una correcta motivación, elimina la parte estructural de la resolución, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo.
(…)
‘No basta la simple cita de preceptos legales en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente’.
En tanto y en cuanto las resoluciones administrativas conlleven insertas en su texto de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho, el sujeto sometido al proceso tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad es a todas luces justa; razón por la cual no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes. Por otra parte, tampoco puede considerarse una adecuada motivación el hecho de únicamente efectuar citas normativas en el texto resolutivo, tampoco es suficiente alegar que el actuar de la autoridad administrativa de primera instancia fue conforme a derecho, omitiendo el pronunciamiento respecto a todos los aspectos observados por la persona sometida a proceso, ya que el no pronunciarse en relación a algún extremo planteado, desvirtúa el fondo mismo del fallo asumido, ingresando en el terreno de la arbitrariedad, que a criterio de Legaz y Lacambra; 'es una actitud antijurídica que consiste en la negación del derecho como legalidad y cometida por el propio custodio de la misma, es decir por el propio poder público'.
(…)
En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación, vulnera el derecho al debido proceso, persé el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el 'vivir Bien’”».
III.2. Principio de congruencia
Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación motivación y congruencia; a la defensa, a la propiedad privada, así también el principio de presunción de inocencia, toda vez que la Resolución emitida por las autoridades demandadas que rechazó su incidente de devolución de vehículo comisado, hizo una aplicación del art. 181 de la Ley 100, sin subsumir dicha norma a las características propias de la causa específica, ni considerar los argumentos planteados en el incidente de devolución del vehículo referidos al transcurso de seis años sin que se hubiera iniciado juicio oral contra los acusados, que su persona no tiene calidad de investigado, imputado menos aún de acusado, sino solamente es propietario del vehículo, que no existe resolución judicial que disponga la incautación, decomiso o embargo del camión y que además se cuenta un requerimiento fiscal que ordena la devolución del mismo asumiendo su decisión sin expresar un análisis de hecho y de derecho que justifique la conclusión arribada, vulnerando el art. 124 del CPP; y por otro lado, la retención del camión de su propiedad, sin que dicha determinación hubiera sido sometida a control jurisdiccional, existiendo como se dijo un Requerimiento fiscal que dispuso su devolución, le restringe las facultades de uso y goce del vehículo.
De la revisión de antecedentes del caso, se tiene que mediante Acta de Intervención COARLPZ - COARLPZ - 0006/12 de 25 de enero de 2012, se aprehendió a Hilarión Becerra Caveros y Sandra Isabel Torrez Quispe, por la presunta comisión del delito de contrabando, incautándose de esa manera, la mercancía y el camión que la transportaba, de propiedad de René Buendía Estrada, ahora accionante. Producto de ello, el Fiscal asignado al caso emitió imputación formal contra los aprehendidos; sin embargo, en forma posterior ambas partes suscribieron un acuerdo conciliatorio, accediendo la parte imputada al comiso definitivo y disposición de la mercadería en favor de la ANB.
En mérito al referido acuerdo conciliatorio, la autoridad del Ministerio Público, solicitó al Juez de la causa, homologue dicha conciliación, a fin de aplicarse una salida alternativa al proceso; así lo hizo mediante Resolución 277/2012 de 12 de junio, que dispuso finalmente el archivo de obrados, y sirvió de base para que el Fiscal de la causa, mediante Requerimiento fiscal de 6 de septiembre de 2012, solicitara a la ANB, la devolución del vehículo con placa de control 2352 RPF, al ahora accionante.
Empero, el 20 de septiembre de 2012, la ANB formuló incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución 277/2012, solicitando la nulidad de las actuaciones fiscales y judiciales que propiciaron la conciliación y consiguiente extinción del proceso penal, mismo que fue declarado improcedente por Resolución 196/2014 de 9 de abril, manteniendo firme la citada Resolución 277/2012. En desacuerdo, la ANB planteó recurso de apelación incidental contra dicha resolución, obteniendo respuesta por medio de la Resolución 295/2015 de 31 de diciembre, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte el incidente interpuesto, dejando sin efecto la resolución impugnada, determinando que se emita una nueva; en cuyo cumplimiento, el Juez de Instrucción Cautelar Noveno del Departamento de La Paz, dictó la Resolución 65-A/2016 de 19 de febrero, declarando fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, dejando a su vez sin efecto la Resolución de Homologación de Conciliación 277/2012, y disponiendo que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo.
No obstante de todo lo obrado, resuelto y dispuesto, el 11 de noviembre de 2016, el accionante, insistió formulando incidente de devolución del vehículo decomisado dentro del proceso penal por contrabando, mismo que fue dilucidado por Resolución 54/2017 de 26 de enero, emitida por el “JUEZ NOVENO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR” (sic) del departamento de La Paz, que dispuso dar cumplimiento al Requerimiento Fiscal de 6 de septiembre; es decir, la devolución del vehículo comisado, a su propietario. Al respecto, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, interpuso apelación incidental que mereció respuesta mediante Resolución 333/2017 de 26 de octubre, que revocó la resolución impugnada, y ante la solicitud de complementación y enmienda, dictó el Auto de 19 de enero de 2018, que dispuso no ha lugar a la misma.
Expuestos los antecedentes del caso, corresponde resolver el objeto del proceso de la presente acción de defensa que converge básicamente en que la Resolución 333/2017 ahora impugnada carecería de fundamentación, motivación y congruencia. Así, respecto la congruencia, de la relación de antecedentes se tiene que si bien el accionante interpuso el incidente de devolución de vehículo, y en primera instancia la resolución le fue favorable a sus intereses, la institución aduanera formuló recurso de apelación incidental, en razón a lo cual se emitió la Resolución 333/2017 que ahora se cuestiona; en ese entendido, era deber del Tribunal de alzada, ajustar su determinación a los argumentos expuestos por la parte apelante, -entidad estatal-, y en su caso a la respuesta presentada por el accionante a dicha apelación, entonces mal puede el nombrado reclamar que el fallo referido, no habría considerado ni respondido a cada uno de los argumentos que sustentaron el incidente de devolución de vehículo, formulado por su persona, porque el Tribunal de Alzada no tenía que circunscribirse a esas premisas, que dicho sea de paso, ya fueron objeto de análisis y respuesta por parte del Juez a quo; sino delimitar su fallo a lo expuesto por la parte apelante, obviamente en concordancia con todo lo obrado; en ese entendido, el accionante equivoca su pretensión al señalar que la Resolución impugnada, carecería de congruencia por no haber considerado los aspectos que habrían sido expresados en el incidente de devolución de vehículo, por lo que sobre este elemento del debido proceso, en la forma que fue invocado por el precitado, corresponde denegar la tutela.
Asimismo, el prenombrado alega, que la aludida Resolución carecería de fundamentación y motivación porque no habría realizado un análisis de hecho y derecho que justifique la conclusión arribada. Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones, son elementos que integran el debido proceso y que obligan a las autoridades judiciales en la emisión de sus determinaciones, a realizar una exposición de hechos, a exponer las razones fácticas de su decisión y a efectuar al respecto una fundamentación sobre las normas legales aplicables al caso y que sustentan la parte dispositiva de la misma; estableciendo también que cuando la autoridad judicial elude dicha tarea, suprime una parte importante del fallo, lo que deriva en la emisión de una resolución basada en una decisión de hecho y no de derecho que vulnera manifiestamente el debido proceso, que permite a las partes conocer con certeza, cuáles fueron las razones que llevaron a la autoridad judicial a tomar la decisión plasmada en la parte dispositiva del fallo. El referente jurisprudencial citado, menciona además que la fundamentación se torna aún más relevante, cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación, la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, toda vez que por medio de ella se expone con claridad las razones y motivos de su determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, por lo que no le está permitido al juzgador, suplir la fundamentación y motivación por una simple relación de antecedentes, la mención de las pretensiones de las partes o simplemente referir que el juez de instancia obró o no conforme a derecho, máxime si se tiene en cuenta que un fallo debidamente fundamentado y motivado se constituye en un derecho fundamental del que gozan las personas. Por otra parte, toda resolución debe ser comprensible, puntual, concreta y lógica, que contenga el análisis de todos los aspectos concernientes al asunto principal y los derivados del mismo, debiendo en todos los casos efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa aplicable al caso concreto, en razón de ello, de ninguna manera podrá entenderse que una resolución está motivada, por la sola aplicación mecánica del derecho, pues esta debe compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados; el cumplimiento de las condiciones anotadas, permitirá al sujeto procesal, tener la plena convicción de la suficiencia de la resolución judicial, debidamente justificada y por ende justa.
Bajo ese marco doctrinario jurisprudencial y respecto a la Resolución que a decir del accionante vulneraría el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, se tiene que la misma, dispuso la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación incidental planteado por la entidad aduanera, determinando revocar la Resolución 54/2017, bajo el argumento que en la señalada Resolución impugnada, se dio primacía a una norma de índole general como es la Ley 1970, omitiendo el juez a quo, referir y fundamentar, cuál la interpretación que se realiza con relación a la Ley 100 de 4 de abril de 2011, precisando que dicho aspecto debía ser enmendado por ese Tribunal de alzada, en virtud del art. 398 del CPP; en ese sentido, de manera textual señaló que: “…si bien la Resolución 54/2017 de fecha 26 de enero de 2017 cursante a fs. 21 - 24 vta. del legajo de apelación ha basado su determinación en antecedentes y la valoración de la titularidad del vehículo que demostrarían que no es involucrado el sr. Rene Buendía Estrada señalando además el lapso por el cual el vehículo ha estado en poder de la Aduana Regional de La Paz en ese entendido el juez ad-quo emite su determinación, mismos que no establecen lineamiento alguno en referencia a la aplicación de la Ley No 100 de 4 de abril de 2011 en referencia al art. 255 del CPP, debiendo en consecuencia el presente Tribunal de Alzada revocar la determinación asumida por el Juez ad-quo puesto que de lo contrario resultaría en quebrantar el principio de legalidad ya desarrollada dentro la ratio decidendi del presente Auto de Vista” (sic).
El referido argumento evidencia que las autoridades demandadas, emitieron una Resolución de alzada sin la mínima fundamentación y motivación que debe contener una resolución, tal cual se refirió al hacer mención a la jurisprudencia emanada por este Tribunal, elementos que se hacen mucho más indispensables al tratarse de una Resolución que revoca la emitida por la autoridad de primera instancia, así en el presente caso la Resolución de alzada, tuvo que haber hecho un análisis de todo lo actuado por el Juez a quo y demostrar fundamentadamente y sustentada en derecho, las razones por las cuales a criterio suyo, la determinación del Juez inferior en grado merecía ser cambiada, de tal manera que devele los errores en los que hubiera incurrido esa autoridad a momento de la emisión de la Resolución impugnada en apelación y que no dejen lugar a dudas que la decisión asumida debía necesariamente ser modificada; en ese entendido, si bien los Vocales demandados consideraron que el juez a quo dio primacía a una norma de carácter general como es el Código de Procedimiento Penal, y que no refirió ni fundamentó cuál la interpretación con relación a la Ley 100, al advertir dicha falencia, los demandados debieron explicar y fundamentar dicho criterio, corrigiendo en su caso, el error de la autoridad inferior, es decir, le correspondía a ese Tribunal motivar y fundamentar porqué en el caso concreto el inferior debió considerar la norma especial y no la general, explicando las razones fácticas que motivaban a su criterio la aplicación de la norma especial así como los fundamentos y en su caso la interpretación efectuada de la norma que generaba su aplicación al caso concreto, a efectos de conceder o rechazar lo solicitado en el incidente de devolución de vehículo, lo que no ocurrió, consiguientemente, no quedan claras las razones por las que revocó la decisión del inferior plasmada en la Resolución 54/2017 que determinó el cumplimiento del Requerimiento efectuado por el Ministerio Público de 6 de septiembre de 2012, en el que se estableció la devolución del referido vehículo, máxime si son las propias autoridades demandadas quienes señalaron, que respecto a la supuesta omisión del Juez de primera instancia, le correspondía a ese Tribunal “enmendar” dicha omisión, empero, como ya se refirió, no se evidencia que el mismo hubiera reparado la supuesta falla del inferior en grado, porque si bien cuestiona la falta de interpretación de la referida norma, dicho Tribunal tampoco realizó esa labor de la legalidad ordinaria tal cual era su deber a efectos de sustentar la decisión de revocar la determinación del a quo.
Asimismo, en el Considerando IV de la Resolución ahora cuestionada, las autoridades demandadas hicieron referencia a la motivación de los fallos judiciales y su vinculación con el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, citando al respecto la “SC 12/2006-R”, empero contradictoriamente, emitieron a continuación una determinación con falta de fundamentación y motivación; es decir, aparentemente revoca el fallo del inferior por supuesta falta de fundamentación y motivación e incurre en los mismos defectos a tiempo de emitir la Resolución de alzada; en ese sentido, tal cual establece la jurisprudencia que sustenta el presente fallo, la ausencia de una suficiente y adecuada motivación y fundamentación, vulnera el derecho al debido proceso, tornándose en una decisión arbitraria; obligación que sin embargo, no implica que las decisiones adoptadas, sean necesariamente favorables a quien planteó la impugnación, empero lo que si resulta fundamental es que dicha determinación sea justificada, pues por lógica consecuencia, derivará en una decisión justa.
En ese entendido, al no haber cumplido las autoridades demandadas, con los presupuestos rectores de fundamentación y motivación que rigen la protección del derecho al debido proceso, cumpliendo con la exigencia de realizar una exposición clara de los motivos que sustentaron su decisión conforme se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo, se establece que se vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes demandados.
Por otro lado, el accionante manifiesta que no se podía considerar a los imputados del caso, como autores del delito de contrabando y menos aplicar sanciones accesorias como la confiscación del vehículo de su propiedad, toda vez que después de seis años de la apertura de la causa penal, no fueron sometidos a juicio oral y contradictorio, motivo por el que el fallo impugnado, no puede sustentarse en el tipo penal de contrabando de exportación agravado, alegando que con ello se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia. Al respecto es necesario precisar dos aspectos, el primero relacionado al comiso del referido vehículo, como medida asumida por autoridad jurisdiccional dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de contrabando, y el segundo en cuanto a que el referido proceso tendría una duración de seis años, sin que se hubiera desarrollado juicio oral; sobre ello, el accionante intenta vincular ambos extremos, asumiendo que la medida del comiso del vehículo no correspondía por cuanto ni siquiera existiría juicio, mucho menos sentencia al respecto, entendiendo en base a ello que no procedería el comiso de su vehículo; empero, el prenombrado no puede alegar la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues los dos aspectos señalados precedentemente no necesariamente dependen uno del otro, pues una cosa es el comiso del camión (presunto instrumento del delito) como medida dentro del proceso penal, y otra la determinación del ilícito, la duración del juicio y otros que hacen al procedimiento en si sobre el hecho delictivo investigado y la participación de los procesados; en ese sentido el impetrante de tutela al no estar sindicado en el hecho delictivo investigado, no puede alegar presunción de inocencia y menos vincular ello con el procedimiento para la devolución del vehículo que alega es de su propiedad, por lo que sobre este punto se debe denegar la tutela solicitada.
En cuanto al derecho a la defensa, es preciso hacer referencia a la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, que respecto a los alcances del mismo, estableció: «El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: ‘…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’”». En ese entendido, de acuerdo a los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, además de lo referido por las partes, no se observa de qué forma se habría vulnerado o restringido el derecho a la defensa del accionante, por cuanto, no se advierte que se hubiera coartado de alguna manera, la posibilidad de hacer uso de los mecanismos legales para plantear sus peticiones, al contrario se advierte que se encuentra en ejercicio pleno de ese derecho, prueba de ello es incluso que tuvo la posibilidad de formular el incidente de devolución de vehículo, que es precisamente donde se origina la problemática planteada en la presente acción de defensa; consiguientemente, no se evidencia que hubiese existido vulneración del referido derecho.
Finalmente, en relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada, es preciso señalar que la Resolución cuya nulidad se pretende con la presente acción de defensa, no asumió ninguna determinación en cuanto al derecho propietario del vehículo comisado; es decir, no realizó ninguna disposición sobre el mismo, y si bien el accionante se encuentra impedido de hacer uso del goce y disfrute de ese vehículo, es porque ello deviene de lo determinado en un procedimiento aduanero inicialmente y penal después, por ende, lo alegado por el precitado, debe ser resuelto en la vía jurisdiccional ordinaria, donde se tramita el proceso, y no mediante una acción de amparo constitucional, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto, de acuerdo a la naturaleza de la precitada acción, la misma tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o particulares, y en el presente caso el derecho propietario del accionante sobre el vehículo no está en discusión sino la restricción del uso que pueda hacer del mismo en razón del comiso emergente dentro del proceso penal; en ese contexto sobre este punto tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AA-04/2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 526 a 528 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones.
2° Dejar sin efecto la Resolución 333/2017 de 26 de octubre, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
3° DENEGAR en cuanto a los derechos a la defensa y a la propiedad privada y los principios de presunción de inocencia y congruencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA