Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2018-S1

Sucre, 11 de octubre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23582-2018-48-AAC

Departamento:            Pando 

En revisión la Resolución de 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 138 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonia Coelho Nacimento contra Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 15 a 19, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con la finalidad de sanear el derecho propietario del predio denominado “cumarú”, el 20 de julio de 2017 solicitó a la ABT de Pando certificación sobre la existencia de procesos administrativos sancionadores seguidos en su contra, siendo de esa manera que se enteró del proceso administrativo instaurado por supuesto desmonte ilegal, el cual mereció el Auto Administrativo AD-ABTDDPA-PAS-103/2011 de 7 de junio, ante lo cual el 26 de julio de ese año, habría presentado descargos proponiendo prueba testifical; sin embargo, la autoridad demandada, a los siete días emitió una providencia señalando que con relación a los demás considerandos se tomarían en cuenta en la etapa correspondiente, y pese a que no se le permitió presentar descargos y que sus testigos sean citados, la mencionada autoridad por providencia de 11 de agosto del mismo año declaró cerrado el término probatorio y sin más trámite emitió la Resolución Administrativa (RA) RD.ABT-DDPA-PAS-2214-2012 de 7 de noviembre, que la declaró responsable de la contravención de desmonte ilegal de 75,20 has., sin autorización al interior del predio “cumarú” imponiéndole la multa de $us23 459,83.- (veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y nueve 83/100 dólares estadounidenses).

Manifiesta que en el formulario de citación/notificación se evidenció que la ABT de Pando, el 23 enero de 2013 procedió a notificarla con la referida Resolución administrativa, en Secretaría de despacho, sin tomar en cuenta que al momento en el que se tramitaba el proceso se promulgó la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques -Ley 337 de 11 de enero de 2013-, emitiéndose a consecuencia de la citada Ley, la RA ABT 118/2013 de 3 de mayo, que dispuso la suspensión de plazos procesales en los procedimientos administrativos sancionadores, debiendo la ABT de Pando suspender la tramitación del proceso administrativo sancionador seguido en su contra; empero, no obstante de dicha Resolución administrativa, por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-171/2013 de 11 de septiembre, se declaró la ejecutoria de la RA ABT-DDPA-PAS-2214-2012, determinación que fue notificada en Cobija el 26 de septiembre de 2013.

Finalmente, alega que le impidieron demostrar mediante testigos que no realizó el desmonte del cual la hacen responsable, además de no haberle notificado personalmente con la Resolución sancionatoria vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso, por lo que suscitó incidente de nulidad, alegando dichos extremos, emitiendo la ABT de Pando la providencia de 10 de octubre de 2017, instancia que aludiendo que el proceso en cuestión se hallaba ejecutoriado y con proceso coactivo fiscal se declaró incompetente; contra esa decisión interpuso recurso de revocatoria, y en respuesta la ABT de Pando pronunció el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-275/2017 de 31 de octubre, mediante el cual ratificó la señalada determinación con el fundamento de que el referido Auto Administrativo no atentó sus derechos ni garantías constitucionales.             

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a la presunción de inocencia y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II, 116, 119 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la anulación de todas las actuaciones hasta la notificación de 23 de enero de 2013 inclusive, realizada por la ABTde Pando dentro del proceso administrativo “…EXPEDIENTE Nº 063/2011…” (sic) y se deje sin efecto la tramitación de cualquier proceso emergente o iniciado a causa del proceso administrativo sancionador.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, la accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Tatiana Mónica Cardozo Rojas, Directora Departamental a.i. de Pando de la ABT, en reemplazo de Aldo Isaías Chávez Ávila, mediante informe cursante de fs. 132 a 133 vta., y en audiencia, manifestó: a) A través del Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-103/2011, se inició proceso administrativo sancionador contra Antonia Coelho Nacimento, por la contravención forestal de desmonte ilegal al interior del predio privado “CUMARU”, siendo la sumariada el 19 de julio de ese año, personalmente notificada; b) El 26 de julio de 2011, la ahora accionante, se apersonó al proceso a efecto de presentar descargos y ofrecer prueba testifical, señalando en ese momento como su domicilio la Secretaría de la ABT; c) El “27 de julio de 2017”, se respondió el memorial de descargos presentado por la accionante, siendo dicha providencia notificada en el domicilio señalado por ella misma; d) Mediante providencia de 11 de agosto de 2011, se cerró el término probatorio, notificándose tal actuado el 12 del citado mes y año; e) Mediante RA RD-ABT-DDPA-PAS-2214/2012, se declaró a la sumariada responsable por la contravención forestal de desmonte ilegal de una superficie de 75,20 has, imponiéndole una multa de $us23 459,83.-, Resolución que fue notificada en Secretaría de la ABT -domicilio señalado por ella misma- el 23 de enero de 2013; f) Vencido el plazo para interponer el recurso de revocatoria, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-171/2013, se ejecutorió la RA RD-ABT-DDPA-PAS-2214/2012, el cual igualmente fue notificado en Secretaría de la ABT el 26 de septiembre de 2013; g) El 15 de noviembre de igual año, por Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-259-2013, se conminó a la accionante para que en el plazo de cinco días cancele la multa impuesta; actuado que de la misma manera fue notificado mediante “edictos” el 12 de diciembre de “2017”; h) El 31 de diciembre de 2013, se inició la demanda coactiva con la finalidad de cobrar la multa; y el 23 de junio de 2017, la sumariada solicitó informe sobre el proceso sumario, ante lo cual se le otorgó copias legalizadas del proceso; i) La ahora ahora accionante el 16 de agosto de 2017, señalando la existencia de una tramitación irregular del proceso administrativo, suscitó la nulidad de obrados, que mediante providencia de 22 del citado mes y año fue resuelta, siendo comunicado dicho actuado en oficinas de la ABT de 23 del mismo mes y año; j) El 24 de agosto de 2017, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la referida providencia de 22 del mismo mes y año, por lo que la ABT mediante Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-195/2017 de 25 de agosto, resolvió ratificar la señalada providencia, Auto que fue notificado el 30 de igual mes y año; k) Posteriormente el 6 de octubre de 2017, la accionante interpuso un incidente argumentando una mala notificación con la Resolución sancionatoria emitida dentro del proceso administrativo pidiendo la nulidad de obrados; dicho pedido fue respondido mediante providencia de 10 del indicado mes y año, que de igual modo fue notificada en Secretaría de la ABT el 19 de octubre de 2017; l) El 23 del mismo mes y año, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la providencia de 10 de octubre de 2017, emitiéndose el Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-275/2017, mediante el cual se resolvió ratificar la providencia de “10 de agosto de 2017”; ll) La accionante tenía conocimiento del proceso administrativo sancionador seguido en su contra, dado que fue notificada de manera personal, quien además presentó descargos y señaló domicilio en Secretaría de ABT; m) Con relación a la falta de sus testigos, ella debió haber convocado a éstos para que presten su declaración al corresponder al sumariado la carga de la prueba en materia administrativa; n) La notificación con la RA RD-ABT-DDPA-PAS-2214/2012 en Secretaría de la ABT cumplió con lo dispuesto por los arts. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 46 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, ñ) Respecto a la suspensión en base a la RA ABT 118/2013 de 3 de mayo, emitida en base a la Ley 337, cabe señalar que el proceso seguido contra la accionante ya contaba con Resolución de 7 de noviembre de 2012, y la suspensión sólo era para los casos que no contaban todavía con resolución, y una vez que se notificó a la misma se procedió a la ejecutoria el 11 de septiembre de 2013 al no haberse hecho uso de los recursos, señalando además dicha norma, que podrán beneficiarse los predios con proceso administrativo y con etapa de resolución en impugnación, lo cual como ya se señaló, no sucedió en el caso de la accionante.    

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución de 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 138 a 139 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se dejen sin efecto “…las resoluciones el incidente de nulidad…” (sic), debiendo el proceso coactivo suspenderse; decisión que fue asumida con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del proceso administrativo seguido contra la accionante por desmonte ilegal, se evidencian errores insalvables en el procedimiento atribuidos a la ATB, relacionados a la presentación de la prueba testifical respecto a la cual no se señaló fecha y hora; y con relación a la inspección, le indicaron que la realice a través de un profesional, desconociendo su derecho a la defensa; 2) Las notificaciones tienen como finalidad que las partes conozcan las resoluciones judiciales con el objeto de que puedan asumir defensa; sin embargo, la ABT procedió a notificar con la Resolución sancionatoria a la accionante en Secretaría de la ABT, no obstante que conocían el domicilio de la sumariada; por otro lado, no se fundamentó sobre la petición de la nulidad de la notificación; y, 3) Si bien la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional pide que se anule la notificación; sin embargo, lo solicitado no puede disponerse de manera directa al haberse cuestionado la notificación a través de un incidente de nulidad, el cual fue respondido por la ABT; correspondiendo por ello dejar sin efecto las resoluciones por las cuales se resolvió el mencionado incidente, con el fin de que la ABT pronuncie otra resolución debidamente fundamentada mencionando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1372/2014 de 7 de julio y 1086/2012 de 5 de septiembre. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-103/2011 de 7 de junio, el Director Departamental de Pando de la ABT, inició sumario administrativo contra “ANTONIA COELHO NACIMIENTO” -ahora accionante- como propietaria del predio denominado “CUMARU”, ubicado en el municipio de Cobija, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, por la presunta comisión de infracción forestal de desmonte sin autorización de 72,20 has., conforme a los arts. 86, 87 y 96.I del Reglamento de la Ley Forestal, concordante con los arts. 35 de la Ley Forestal (LF) y los puntos 3.1, 3.2 y 5.1 de la Resolución Ministerial 131/97 de 9 de junio de 1997 (fs. 60 a 64).

A fs. 65 cursa Formulario de Citación/Notificación a través del cual se notificó de manera personal a Antonia Coelho Nacimento con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-103/2011, el 19 de julio de ese año.                                     

II.1.1. Por memorial presentado el 26 de julio de 2011, la ahora accionante, dentro del proceso administrativo sancionador, presentó descargos haciendo constar que fue notificada por cédula el 19 de ese mes y año, señalando de manera expresa en dicho memorial en el “OTROSI 4TO” su domicilio en la “…secretaria de su digno despacho” (sic [fs. 66 a 67 vta.]). 

II.1.2. Clausurado el término probatorio dentro del proceso administrativo sancionador seguido contra la hoy accionante (fs. 89), el Director Departamental a.i. de Pando de la ABT, a través de la RA RD-ABT-DDPA-PAS-2214-2012 de 7 de noviembre, declaró a la accionante responsable de la contravención de desmonte ilegal del predio denominado “CUMARU”, prevista en el punto 5.1.II y V de la RM 131/97, con relación a los arts. 35 y 41 de la LF; imponiéndole, como sanción, entre otros, la suma de $us23 459,83.- (fs. 99 a 101 vta.).

La RA RD-ABT-DDPA-PAS-2214-2012, emitida por ABT de Pando fue notificada a la accionante el 23 de enero de 2013, en Secretaría de dicha institución (fs. 102). 

II.1.3. A través del Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-259-2013 de 15 de noviembre, se conminó a la accionante para que en plazo de cinco días desde su legal notificación con el Auto de referencia, cumpla con la obligación impuesta (fs. 96 y vta.). 

II.1.4. La ABT de Pando luego de haber revisado los actuados procesales contenidos en el Sumario Administrativo 063/2011, emitió el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-171/2013 de 11 de septiembre, por el cual declaró ejecutoriada la RA RD-ABT-DDPA-PAS-2214-2012, señalando que pese a que dicha Resolución fue notificada el 23 de enero de 2013, de acuerdo a lo previsto en el art. 33.I de la LPA, no se interpuso recurso de revocatoria por lo que se habría vencido superabundantemente el plazo (fs. 103 vta.).

Actuado procesal que fue notificado a la accionante el 26 de septiembre de 2013, en el tablero de notificaciones de la ABT de Pando (fs. 104).

II.2. El Director Ejecutivo de la ABT, emitió la RA ABT 118/2013 de 3 de mayo, mediante la cual dispuso la suspensión de los plazos procesales en los procedimientos administrativos sancionadores en curso que tramitan o resuelvan las Direcciones Departamentales y Unidades Operativas de Bosques y Tierra de la ABT (fs. 12 a 13 vta.).

II.3. El 19 de julio de 2017, la hoy accionante solicitó al Director Departamental de Pando de la ABT, certificación sobre si en su contra y en calidad de propietaria de la propiedad individual “cumarú”, se le siguió proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal y de ser así pidió copias legalizadas de todo el referido proceso (fs. 105).

II.4. Por nota de 16 de agosto de 2017, la accionante solicitó al Director Departamental de Pando de la ABT, la nulidad de actuaciones dentro del proceso administrativo, cursante en el expediente 063/2011 de Contravención de Desmonte Ilegal, y se disponga la nulidad del Auto de 11 de agosto de 2011, que declaró cerrado el término probatorio (fs. 107 a 108).

II.4.1. Con relación a la nulidad solicitada por la accionante, el Director Departamental de Pando de la ABT, mediante providencia de 22 de agosto de 2017, señaló que el proceso administrativo se encontraba ejecutoriado desde el 26 de septiembre de 2013 y en la actualidad en etapa de cobro de la multa ante el juzgado coactivo fiscal; por otro lado, las nulidades sólo pueden ser invocadas a través de la interposición de los recursos administrativos, conforme al art. 35.II de la LPA; y finalmente que, el Reglamento de Procesos Administrativos y Sancionadores de la ABT, prevé que dada la naturaleza sumaria del procedimiento administrativo, no se admiten excepciones o incidentes por lo que cualquier aspecto accesorio debía resolverse a tiempo de la emisión de la resolución administrativa sancionadora (fs. 109).

II.4.2. Por memorial presentado el 24 de agosto de 2017, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Providencia de 22 de igual mes y año, solicitando se emita una nueva resolución considerando su solicitud de nulidad de actuaciones y se revoque dicha providencia ordenando la nulidad de actuaciones hasta el Auto de 11 de agosto de 2011 (fs. 111 a 112).

II.4.3. El Director Departamental a.i. de Pando de la ABT, emitió el 25 de agosto de 2017, el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-195/2017, a través del cual ratificó la providencia emitida el 22 de agosto de 2017, alegando que no se vulneró ningún derecho, que fue dictada conforme al art. 31.II del Reglamento de Procedimientos Administrativos del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) -Decreto Supremo (DS) 26389 de 8 de noviembre de 2001- y que el Auto en cuestión no admitiría recurso ulterior (fs. 115 a 116).

II.4.4. La accionante por memorial presentado el 6 de octubre de 2017, interpuso incidente de nulidad de actuaciones, solicitando se deje sin efecto y por ende nula la diligencia de 23 de enero de 2013, a través de la cual se notificó en Cobija con la RA RD-ABT-DDPA-PAS-2214-2012, alegando que mediante RA ABT 118/2013 de 3 de mayo, en su disposición primera se declaró la suspensión de los plazos procesales en los procedimientos administrativos sancionadores; determinación -que a criterio de la accionante- no habría sido asumida por la ABT de Pando puesto que por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-171/2013, se declaró ejecutoriada la RA RD-ABT-DDPA-PAS-2214-2012, cuando lo que debieron emitir es una resolución que suspenda el proceso administrativo sancionador desarrollado en su contra (fs. 118 a 119).

II.4.5. Por providencia de 10 de octubre de 2017, el Director Departamental de Pando de la ABT, manifestando que el proceso administrativo seguido contra la accionante: i) Se encontraría ejecutoriado desde el 26 de septiembre de 2013; ii) Que en la actualidad el proceso estaría en etapa de cobro de multa ante el Juzgado Coactivo Fiscal; iii) Conforme al art. 35.II de la LPA, las nulidades deberán ser invocadas solamente a través de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; y, iv) Por la naturaleza sumaria del procedimiento administrativo no se admitiría excepciones o incidentes, debiendo resolverse todo aspecto accesorio a tiempo de la emisión de la resolución administrativa sancionadora;  se declaró incompetente indicando que la interesada acuda a la instancia correspondiente (fs. 120 a 121).

II.4.6. La accionante el 23 de octubre de 2017, interpuso recurso de revocatoria contra la providencia anteriormente referida, solicitando se dicte una nueva resolución “…considerando todos los aspectos expresados tanto en este recurso como el escrito de nulidad y por tanto revoque la PROVIDENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2017…” (sic), ordenando la nulidad de actuaciones hasta la diligencia de 23 de enero de 2013, inclusive aquella con la que fue notificada en Cobija con la RA RD-ABT-DDPA-PAS-2214/2012 (fs. 123 a 124 vta.).

II.4.7. Por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-275/2017 de 31 de octubre, el Director Departamental de Pando de la ABT, resolvió ratificar la providencia emitida el 10 de octubre de 2017, alegando que al haber sido emitida conforme a derecho no vulneraría ningún derecho de la administrada (129 a 130). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la presunción de inocencia, alegando que dentro del sumario administrativo seguido por la ABT de Pando en su contra, por la supuesta comisión de la infracción forestal de desmonte sin autorización en su predio denominado “Cumarú”: a) No fue notificada de manera personal con la Resolución que determinó la infracción y la sanción, desconociendo de esa manera su derecho al debido proceso; y, b) Pese a que la ABT a merced de la promulgación de Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, emitió Resolución Administrativa que dispuso la suspensión de los plazos procesales en los procedimientos administrativos sancionadores, la ABT de Pando prosiguió con la tramitación del proceso administrativo sancionador en su contra hasta ejecutoriar la sanción.

Conforme a ello, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional  

La SCP 0903/2013 de 20 de junio, manifestó al respecto que: “Las acciones de defensa establecidas en el Capítulo II del Título IV de la Constitución Política del Estado tienen, a diferencia de los 'recursos' establecidos en la Ley Fundamental abrogada, una connotación activa; es decir, que antes que medios de impugnación utilizados con el afán de recurrir ante la autoridad competente buscando 'socorro o ayuda' se constituyen, como sustenta Couture citado por Ossorio, en un '…poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir a los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho'.

Para el mismo autor, esta vez citado por De Santo, el término 'acción' en su acepción puramente procesal es entendido como la '…facultad de provocar la actividad de la jurisdicción…', sentido en el que se encuadran las acciones de defensa constitucional establecidos en la Constitución Política del Estado al reconocer la facultad o derecho que asiste a toda persona para activar el aparato burocrático judicial (en este caso constitucional), exhortándolo al cumplimiento de sus funciones en la materialización de la garantía estatal de protección y restitución, si así correspondiere, de los derechos que se creyeren vulnerados. Esto es congruente con la perspectiva actual que entiende a la actividad judicial como un servicio público antes que una potestad o poder.

En este marco, la acción de amparo constitucional, en tanto mecanismo jurídico/judicial procesal de defensa, se erige como un instrumento instituido por el Estado para que quien se creyere agraviado en sus derechos constitucionales, exija a la autoridad pública competente (en este caso el tribunal o juez de garantías) la garantía estatal para su ejercicio pleno. Así, el art. 128 de la CPE, establece que esta acción '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Tiene una finalidad instrumental, como ocurre con diferentes matices en todo proceso judicial, se busca establecer un escenario de alegación sumaria entre partes, moderado por un juez o tribunal competente encargado además de realizar en este caso, un examen ex post sobre la constitucionalidad o no de unos determinados hechos y comprobar si estos han sido o no vulneratorios de los derechos constitucionales del accionante, lo que permitirá determinar la viabilidad de la tutela impetrada, además de '…proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución'.

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) boliviano, indica que 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Políticas del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'. Debe interpretarse que en este caso se hace referencia al término de 'objeto' no como fin, sino como sustancia; por consiguiente, la finalidad de la acción de amparo constitucional, en tanto instituto procesal constitucional es, en concreto, establecer las condiciones para la comprobación de las vulneraciones argüidas por el accionante y otorgar la tutela si ésta correspondiese, mientras que la sustancia u objeto sobre el cual opera es la propia Constitución, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos y el deber de su garantía que la Constitución impone al Estado”.

En ese contexto la SCP 0032/2015-S3 de 19 de enero, señaló que: “Esto lleva a considerar dos elementos: i) Primero, se confirma que la finalidad de la presente acción de defensa como instituto procesal constitucional, es la comprobación de las transgresiones alegadas por el accionante; y, posteriormente, otorgar la tutela si en su caso corresponde; mientras que, la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura, es la propia Ley Fundamental, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos, y el deber que es impuesto por ésta al Estado, de garantizarlos; y, ii) Segundo -en congruencia con el enunciado por art. 128 constitucional-, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales”.

III.2. La garantía y derecho del debido proceso, su naturaleza jurídica y su alcance. Jurisprudencia reiterada

El art. 117.I de la CPE, establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; precepto constitucional del cual surge el alcance del debido proceso entendido como el derecho y garantía constitucional a un proceso justo y equitativo en el cual la persona encuentre garantizado el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación a efecto de defenderse de manera oportuna y eficaz, así como ser escuchado, presentar prueba, ejercer el derecho de impugnación y la doble instancia; es decir, se le dé la posibilidad de tener una defensa adecuada dentro de cualquier proceso en el cual se encuentren en riesgo derechos y garantías constitucionales y se tenga que determinar una responsabilidad, situación que no sólo debe ser observada en el ámbito judicial, sino igualmente dentro de procesos administrativos disciplinarios y sancionadores.

Así la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que: "El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…) y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales" (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, señaló que: «En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica (…) que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista; ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.

(…)

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido unatransformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Por otra parte, el debido  proceso también  es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE» (las negrillas nos corresponden).

III.2.1. Sobre el derecho a la defensa

Con relación al derecho a la defensa, la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, refirió sobre este que: “…como elemento del debido proceso, está desarrollado en el art. 8 incisos d) y f) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’. Sobre el derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identifica dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’”.

Así con relación al debido proceso dentro del ámbito administrativo, la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció el entendimiento siguiente: “En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad(el énfasis es añadido).

III.3. La eficacia de las comunicaciones procesales

Al respecto la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, refirió que: “…la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas”.

En ese marco se ha desarrollado doctrina constitucional, respecto a en qué casos se tiene como vulnerado el derecho a la defensa como componente del derecho, garantía y principio del debido proceso y en cuales no; así la  SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ratificada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio, señaló que: “…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…” (las negrillas son ilustrativas).

Bajo el mismo entendimiento jurisprudencial la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, ratificada por la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Finalmente, corresponde hacer referencia que la SC 1193/2010-R, abordó el tema de los efectos de la notificación realizada sin las formalidades, pero que igualmente cumple su finalidad, así señaló: “Del análisis efectuado en el fundamento precedente, en relación a la informalidad de la notificación, que no obstante, hubiese cumplido su finalidad, se establecen los siguientes efectos:

1) Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos.

2) En el caso que se constate que la parte asumió conocimiento de los actuados procesales y no los objetó a través de los medios legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé, se deduce que los convalidó a acepción de aquellos que por ley resultan insubsanables, los actuados procesales (determinación judicial o administrativa), efectuados con posterioridad a la notificación, que pudieran vulnerar sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y contra los que no hizo el reclamo respectivo en las instancias pertinentes, se tendrán convalidados; pues, esta actitud del sujeto procesal, constituye una renuncia tácita a impugnarlos”.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso de examen, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la presunción de inocencia, alegando que dentro del proceso administrativo sancionador seguido por ATB de Pando por la supuesta comisión de la infracción forestal de desmonte: 1) No fue notificada de manera personal con la Resolución que determinó la infracción y la sanción; y, 2) Pese a que ante la emisión de la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, la ABT emitió Resolución Administrativa disponiendo la suspensión de los plazos procesales en los procedimientos administrativos sancionadores, la ABT de Pando, no suspendió el proceso y prosiguió con el mismo hasta la ejecutoria de la sanción.

III.4.1. Con relación a la supuesta falta de notificación con la Resolución que dispuso su sanción

A efecto de analizar el primer acto denunciado como ilegal, referido a la omisión de notificar a la accionante de manera personal con la Resolución Administrativa que la declaró responsable de la contravención de desmonte ilegal, imposibilitando -a decir de ella- que pueda asumir defensa en igualdad de condiciones, corresponde señalar que conforme al desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las notificaciones tienen la finalidad de garantizar que en la tramitación de los procesos judiciales y administrativos se respeten las garantías del debido proceso, así como el ejercicio irrestricto y pleno del derecho a la defensa, lo cual no se cumple en caso de que las determinaciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria no lleguen al destinatario, por cuanto las comunicaciones procesales, entre las que se encuentran de manera genérica, emplazamientos, citaciones y notificaciones, son las más usuales para comunicar a las partes las determinaciones asumidas por los órganos jurisdiccionales y administrativos; en ese orden, para que tenga validez debe ser realizada de manera tal que asegure su recepción por parte del destinatario, puesto que como ya se señaló la notificación no tiene por fin cumplir con una formalidad procesal en stricto sensu, más al contrario su objetivo es que la parte tenga un conocimiento efectivo de la decisión a hacer conocer y comunicar.

Efectuada la revisión de los actuados que cursan en el expediente y realizado el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la accionante, Antonia Coelho Nacimento, se evidencia inexistencia de lesión alguna al derecho al debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad, puesto que emitido el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-103/2011, por el que se le inició sumario administrativo en calidad de propietaria del predio  “Cumarú” por la supuesta comisión de infracción forestal de desmonte sin autorización, dicho actuado fue comunicado a la accionante el 19 de julio de 2011 a través del “FORMULARIO DE CITACIÓN/NOTIFICACIÓN” (sic) de manera personal quien en constancia del conocimiento del inicio del señalado proceso, firmó el referido documento; posteriormente, mediante memorial de 26 del mismo mes y año, presentó descargos, expresando de menara textual en el otrosí cuarto, que su domicilio se constituía en la Secretaría de la ABT de Pando.   

Siguiendo con el curso del proceso administrativo, la ABT de Pando emitió la RA RD-ABT-DDPA-PAS-2214-2012 el 7 de noviembre, declarando a la accionante responsable de la contravención de desmonte ilegal en el predio “Cumarú”, Resolución que le fue notificada el 23 de enero de 2013 en Secretaría de la ABT de Pando (Conclusión II.1.2); de donde se evidencia que la accionante en efecto tuvo desde el inicio conocimiento e intervino de manera activa dentro del proceso pretendiendo a través de la presente acción de amparo constitucional retrotraer actuados procesales al momento de la notificación de manera personal con la RA RD-ABT-DDPA-PAS-2214-2012, cuando fue ella misma quien fijó de manera expresa su domicilio procesal en la Secretaría de la ABT de Pando, no pudiendo considerarse nulos los posteriores actuados como la emisión de la Resolución señalada precedentemente y otros que se fueron suscitando en el proceso hasta la conclusión del mismo, situación que conlleva a señalar que en el caso no concurre la vulneración de sus derechos al debido proceso ni a la defensa, dado que los mismos son lesionados cuando el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso, y en el caso la accionante sabía y tuvo participación dentro del proceso en cuestión, reiterando por ello la inexistencia de la indefensión que amerite la nulidad de los posteriores actuados procesales; así la SC 0823/2011-R de 3 de junio, haciendo referencia a la SC 0731/2010-R de 26 de julio, al respecto señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

En esa misma lógica de razonamiento no resulta coherente pedir que se anulen todas las actuaciones hasta la notificación de 23 de enero de 2013 inclusive, y que se deje sin efecto la tramitación de cualquier proceso emergente o iniciado a causa del proceso administrativo sancionador, extremo que fue concedido por el Tribunal de garantías respecto a ese punto, porque a criterio de la accionante no tuvo conocimiento de la Resolución a través de la cual la entidad demandada dispuso su sanción, cuando de obrados se advierte que desde el inicio del proceso administrativo ella conocía del mismo, actuando de manera diligente inicialmente para luego de fijar su domicilio en Secretaría de la indicada entidad, no activar los recursos previstos por ley para impugnar, aspecto que no puede ser corregido a través de la presente acción de amparo constitucional.

Al haberse realizado la notificación en Secretaría de la ABT de Pando se cumplió la finalidad de la comunicación por lo que la misma tiene validez; en consecuencia, para disponer la nulidad de actuaciones o etapas procesales debió existir un total desconocimiento del proceso en cuestión y que dicho desconocimiento haya provocado indefensión al procesado, siendo este el presupuesto que permite a la jurisdicción constitucional disponer la nulidad de instancias ya precluidas.   

Teniendo en cuenta lo analizado precedentemente, con relación a este primer acto denunciado como ilegal, se arriba a la conclusión que no existió indefensión y por ende vulneración al derecho al debido proceso en su elemento a la defensa alegada por la accionante, así como tampoco el derecho a la igualdad.

III.4.2. Respecto a la no suspensión del proceso

Con relación a este segundo acto también denunciado como ilegal, la accionante refiere que pese a que a emergencia de la promulgación de la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques -Ley 337-, por RA ABT 118/2013 de 3 de mayo, la ABT dispuso la suspensión de plazos procesales para los procedimientos administrativos sancionadores; en su caso la ABT de Pando, en vez de suspender el proceso conforme a dicha Resolución Administrativa, prosiguió con el mismo hasta el cobro de la sanción.

Al respecto, cabe señalar que el Director Ejecutivo de la ABT, emitió la RA 118/2013 de 3 de mayo, mediante la cual dispuso la suspensión de los plazos procesales en los procedimientos administrativos sancionadores en curso, que tramitaban o resolvían las Direcciones Departamentales y Unidades Operativas de Bosques y Tierra de la ABT desde el 3 de mayo de 2013 en todos los procesos sancionadores en trámite en primera instancia por desmontes sin autorización que se hayan efectuado entre el 12 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2011 hasta que los procedimientos técnico-legales para la implementación del Programa de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques se apruebe por la autoridad competente y sea puesto en ejecución; asimismo, dispuso la continuidad de las causas por contravención de desmonte ilegal en los procesos realizados entre el 1 de enero de 2012 y el 11 de enero de 2013; y en los procesos sancionadores por desmontes sin autorización realizados a partir del 11 de enero de 2013 en adelante; de igual modo, instruyó a la Dirección General de Manejo de Bosques y Tierra y a la Jefatura de Recursos y Procesos Administrativos, continuar con todos los procesos sancionadores por la contravención de desmonte ilegal, que se encontraren con recurso de revocatoria, al no ser aplicable a esos procesos los beneficios de la Ley 337 conforme lo dispone su art. 3.I; en ese contexto, la ABT de Pando inició sumario administrativo contra la accionante mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-103/2011, el 7  de  junio  de  2011,  emitiéndose  el  7  de  noviembre  de  2012  la RA RD-ABT-DDPA-PAS-2214-2012,  a  través  de  la  que se la declaró responsable de la contravención de desmonte ilegal; de donde se advierte que no correspondía la suspensión del proceso administrativo, al contar al 7 de noviembre de 2012 con Resolución, y de acuerdo a la norma, la suspensión solamente estaba determinada para los casos en los cuales no se tenía aún en esa fecha con resolución, situación que en el caso de examen no aconteció conforme a los datos del proceso, no siendo evidente por ello la lesión de algún derecho o garantía constitucional, con relación a la suspensión del proceso, debiendo igualmente denegarse la tutela respecto a este punto.

III.5. Otras consideraciones

III.5.1. De la revisión de antecedentes del expediente, se evidencia en primer término que el 16 de noviembre de 2017 (fs. 1), se procedió al registro de ingreso de la causa, la audiencia de la acción de amparo constitucional se realizó el 21 del mismo mes y año; y la Resolución fue pronunciada en la señalada fecha; sin embargo, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que conoció y tramitó la presente acción de tutela, no obró conforme lo dispuesto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que de acuerdo a la nota de remisión del cuaderno procesal para revisión, ésta tiene fecha de 18 de abril de 2018 y cargo de recepción de la causa en este Tribunal Constitucional Plurinacional el de 20 del mismo mes y año (fs. 140 y vta.), cuando la remisión de oficio del expediente para revisión ante el máximo contralor de la jurisdicción constitucional, conforme a la norma, debe hacerse en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.

En ese entendido resulta evidente que el Tribunal de garantías que conoció la presente causa, no obró conforme lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional y los principios procesales de la justicia constitucional de impulso de oficio y celeridad, razón por la cual se llama la atención a dicho ente colegiado a fin de que en lo futuro cuando conozca acciones de tutela, acomode sus actos a la norma procesal constitucional.

III.5.2. En cuanto al fallo emitido por el Tribunal de garantías, corresponde señalar que resulta un exceso disponer a consecuencia de la concesión de la tutela que se suspenda el proceso coactivo seguido contra la accionante y al mismo tiempo dejar sin efecto resoluciones de la instancia administrativa, desconociendo la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional para casos como el planteado, así como la función de protección de derechos y garantías de la acción de amparo constitucional, asimilando la justicia constitucional con una más de la instancia ordinaria, situación por la cual, igualmente se llama la atención al Tribunal de garantías a fin de que en futuras actuaciones realice una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

 REVOCAR en todo la Resolución de 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 138 a 139 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; y,

2º Se llama la atención a Germán Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conforme a lo señalado en el apartado titulado otras consideraciones de este fallo constitucional, exhortándose al mismo que en futuras acciones de defensa que le sean puestas a su conocimiento, asuma su rol de Tribunal de garantías con mayor responsabilidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA