Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S3

Sucre, 31 de octubre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 25554-2018-52-AL

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 05/2018 de 4 de septiembre, cursante fs. 36 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Mario Calvo Fanola en representación de Celso Eduardo Zeballos Medrano contra Julio César Suárez Dorado, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Trinidad del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2018, cursante a fs. 1 y 22 a 24 vta. el accionante a través de su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Félix Magne Pérez, se ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra aludiendo que sería representante legal de la Línea Sindical América Unidos, y que no se hubiese pagado Bs131 618,06.- (ciento treinta y un mil seiscientos dieciocho con 06/100 bolivianos), pidiendo su detención en el Centro Penitenciario Mocoví de Beni, siendo este aspecto un exceso, puesto que el prenombrado solicitó expresamente el embargo de los bienes de la empresa demandada e incluso el secuestro de estos, teniéndose varias unidades de flotas que se encuentran bajo dicha medida precautoria, fungiendo como depositaria Daniela Arias Oliveira, toda vez que el objeto de esa medida es asegurar el resultado del proceso garantizando el cumplimiento de la obligación.

La demanda se siguió contra la Línea Sindical América Unidos, pero él actúa como representante legal de acuerdo al Testimonio 108/2017 -no lleva fecha- de la “…Linea sindical Buses América Unidos…” (sic), correspondiendo a una razón social distinta, además se debe tener en cuenta que simplemente funge como apoderado; vale decir, obedece a un mandato, siendo los directos responsables quienes otorgaron el poder.

Por otra parte, de acuerdo a la prueba que acompañó, demuestra que tiene 61 años, y a la luz de lo que dispone la SCP “0112/2014” de 26 de noviembre de 2014, se debe dejar sin efecto el mandamiento de apremio por su improcedencia al ser adulto mayor, además respecto a la línea jurisprudencial trazada, cuando se embargan los bienes de la empresa demandada el aludido mandamiento no es ejecutable, por lo que -según su criterio- está siendo ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denunció como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, restituyendo su derecho a la libertad y deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 32 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad presentado, acotando que la SC 0503/2007 -no especifica fecha-, establece que antes de librarse el mandamiento de apremio, el juez tiene la obligación de “resolver” los mandamientos de embargo, rematar los bienes y si el monto no alcanza a cubrir la obligación recién expedir lo requerido; sin embargo, no se aplicó este extremo, por lo que solicitó se deje sin efecto el mismo condenándose en costas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio César Suárez Dorado, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Trinidad del departamento de Beni, por informe escrito de 4 de septiembre de 2018 -no lleva cargo de recepción-, cursante de fs. 30 a 31 vta., refirió que: a) Por Resolución de 27 de agosto de ese año, rechazó la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio contra el accionante, puesto que de acuerdo al art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las sentencias ejecutoriadas se ejecutarán por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para su cumplimiento; asimismo, el art. 216 del mismo Código, determina que si transcurrido el plazo señalado el demandado no cumple con la obligación, se librará el mandamiento precitado, dicha medida restrictiva destinada a que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, ya que la Constitución Política del Estado es garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador; b) El mandamiento aludido, no debe ser entendido como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, se caracteriza por ser compulsiva, cuya finalidad es asegurar como ya se dijo el acatamiento de la obligación; c) El proceso laboral instaurado por Félix Magne Pérez contra la empresa Línea Sindical América Unidos, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, cabe mencionar que asumió defensa de ese proceso José Pastor Rivera Zambrana, sin que se haya observado la razón social de esa empresa, posteriormente se apersonó el ahora impetrante de tutela, aclaró y ratificó ser el representante legal de dicha Línea Sindical, haciendo constar la elección del nuevo directorio, por lo que no es cierto que sea un simple apoderado, sino que fue elegido como representante de dicha entidad y en esa condición fue notificado con el Auto de conminatoria de pago de 29 de mayo del año citado, sin que hubiera acatado con lo ordenado, dentro del plazo ya referido; d) En el Código Adjetivo Laboral, no existe ninguna norma que establezca que en ejecución de sentencia, con carácter previo a librar el mandamiento de apremio, se deba proceder al remate de los bienes embargados, menos que una vez fenecido este, se pueda emitir el aludido mandamiento ante la insolvencia del ejecutado, ya que ambos institutos tienen naturaleza jurídica distinta, pues el embargo es potestativo del trabajador, mientras que el apremio es imperativo como medio coactivo para el cumplimiento de la sentencia; y, e) La Ley General de las Personas Adultas Mayores, no estipula que contra este grupo no proceda el mandamiento de apremio, más al contrario el art. 13 inc. f) de la misma normativa, indica que entre los deberes que debe tener una persona adulta mayor, es no valerse de esa condición para vulnerar derechos de otras personas, por tal motivo pidió se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Félix Magne Pérez -demandante en el proceso laboral-, a través de su abogado en audiencia manifestó: 1) La solicitud que efectúa el accionante carece de fundamentación jurídica, puesto que aduce tener 61 años; empero, no adjuntó certificado de nacimiento que acredite ese extremo, además en esa condición gozaría de ciertos privilegios; sin embargo, eso no significa que no tenga capacidad de obrar y la línea jurisprudencial aludida adolece de veracidad; 2) El peticionante de tutela alega que se hubieran vulnerado sus derechos y que es una persona analfabeta; sin embargo, esas situaciones no se encuentran en el expediente, además a través de diferentes abogados se apersonó al proceso convalidando todas las actuaciones y si bien existe un error en el nombre de la empresa demandada, en materia laboral este aspecto es subsanable de oficio en cualquier estado del proceso; 3) El solicitante de tutela apeló la sentencia, teniendo el derecho de recurrir en casación, pero no lo hizo, quedando firme y válida la referida Sentencia, por lo tanto no existe persecución indebida puesto que el apremio se encuentra justificado; 4) Se dejaron sin efecto los embargos porque se interpuso una tercería de dominio excluyente por lo tanto solo queda ejecutar el mandamiento señalado, por lo que no existe un justificativo legal que amerite la procedencia de esta acción de libertad; 5) La SCP “1168/2014” de 10 de junio, se emitió con relación a un caso idéntico, en el que se libró mandamiento de apremio contra el representante legal de una institución, la causa se desarrolló en el marco legal y si hubiera existido algún vicio debió haberse activado los mecanismos y recursos de defensa; y, 6) Se hizo una oferta de pago “irrisoria” que fue rechazada, toda vez que transcurrió mucho tiempo en el proceso, concluyendo la etapa en la que se podía conciliar, antes de llegar a la sentencia, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 36 a 39, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) El apremio corporal y las medidas precautorias, entre otras, el embargo, son institutos de distinta naturaleza jurídica y finalidad por cuanto el primero es una medida compulsiva, mientras que la segunda busca asegurar el cumplimiento de una decisión judicial definitiva; ii) El fundamento principal de la acción de libertad, radica en que no sería posible la emisión del mandamiento de libertad, cuando ya se dispuso el embargo y secuestro de los bienes de la empresa demandada, argumento jurídico que no es evidente por cuanto la SCP 0718/2012 de 13 agosto, moduló el entendimiento de la SC 0114/2007, estableciendo que es viable disponer el apremio del obligado al pago de beneficios sociales, independientemente de la existencia de medidas precautorias dentro de la causa principal, por lo que no se advierte ninguna vulneración ni restricción de la libertad del accionante por parte del juez demandado; iii) En cuanto a la edad del obligado para disponer la restricción de su derecho a la libertad, tampoco se encuentra fundamento legal en ninguna normativa, menos existe jurisprudencia que impida tal restricción, pues revisada la SCP 0112/2014 de 26 de septiembre, citada por el impetrante de tutela, esta no es aplicable, por no ser su relación fáctica análoga al caso concreto; y, iv) Sobre la falta de personería o representación legal del peticionante de tutela para ser sujeto al pago de la obligación determinada en el proceso laboral, a ese Tribunal de garantías no le corresponde pronunciarse al respecto, porque esa situación ya fue dilucidada en el proceso laboral motivo de la acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través del Auto de Vista 10/2018 de 26 de marzo, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó la Sentencia 86/2017 de 13 de octubre, que ordenó la cancelación de Bs131 618,06.- a la empresa demandada en favor de Félix Magne Pérez (fs. 3 a 6).

II.2. Por Auto de 20 de abril de 2018, se declaró ejecutoriado el Auto de Vista referido supra, toda vez que concluyó el término para interponer el recurso de casación para la empresa demandada, habiendo renunciado a dicho medio la parte demandante (fs. 7).

II.3. Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2018, el demandante del proceso laboral, pidió apremio contra el representante legal de la empresa Línea Sindical América Unidos, en virtud al incumplimiento de la conminatoria de pago de sus beneficios sociales, siendo concedido por Auto de 12 de igual mes y año, complementado por providencia de 25 de dicho mes y año, ordenando se emita exhortos suplicatorios, encomendando la ejecución del mandamiento de apremio a los Jueces de Partido del Trabajo y Seguridad Social de turno de la Capital de los departamentos de Cochabamba y Santa Cruz (fs. 8 a 9 y 11).

II.4. Cursan Mandamientos y Actas de Secuestro y de Embargo ejecutados el 27 de julio de 2018 (fs. 12 a 13 vta.).

II.5. Por memorial presentado el 14 de agosto de 2018, el accionante solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra (fs. 15 a 17), petición que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 27 del mismo mes y año (fs. 18 a 20).

II.6. Consta Certificado de Nacimiento del peticionante de tutela, el cual acredita su edad, teniendo 61 años (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la libertad; ya que se libró mandamiento de apremio en su contra, en razón a que la empresa Línea Sindical América Unidos no hizo efectivo el pago de los beneficios sociales a Félix Magne Pérez, sin tomar en cuenta que ya se procedió al embargo y secuestro de los bienes de la empresa aludida y que él actuó como un simple apoderado; no considerándose además que es una persona de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el apremio en materia laboral
El art. 213 del CPT, establece que las sentencias emitidas dentro de los procesos laborales el juez de primera instancia es quien debe hacer cumplir las mismas, para que adquieran calidad de cosa juzgada, otorgando a la parte perdidosa el plazo de tres días para tal fin.

Asimismo, el art. 216 de la misma normativa, señala que si en el plazo descrito precedentemente, no se hace efectivo el pago de la obligación, se librará el correspondiente mandamiento de apremio.

Así, la SCP 1169/2015-S2 de 10 de noviembre, haciendo alusión a la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, precisó que: “‘De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico’.

De lo expuesto; se infiere que el mandamiento de apremio en materia laboral, resuelta una medida coercitiva viable, ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que disponga el pago de una obligación a la parte empleadora; siendo necesario precisar que dicha medida restrictiva de libertad debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista por el art. 23 de la CPE, que determina los requisitos de validez para la restricción del derecho a la libertad’”.

III.2. Tratándose de personas jurídicas el apremio procede contra el personero que tenga facultades de disposición patrimonial

La SCP 0182/2012 de 18 de mayo, citada por la SCP 1169/2015-S2, respecto a la procedencia del apremio contra el representante legal de las personas jurídicas refirió que: “‘…en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa.

Consecuentemente, tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente; esto es, de gestión, administración, disposición patrimonial y otras inherentes al giro de la empresa, salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. No es necesario realizar el remate de los bienes embargados o por embargarse de forma previa a emitir el mandamiento de apremio

La SCP 0718/2012 de 13 de agosto, citada por la SCP 1169/2015-S2, con relación al tema sostuvo:“…De otro lado, la exigencia de que con carácter previo a expedir mandamiento de apremio en materia laboral, se debe proceder al remate de los bienes del empleador que se hubieren embargado, en los hechos, importa para el trabajador, una mayor postergación y dilación en la efectivización de sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada, por lo tortuoso y dilatado del trámite de remate, sujeto por lo demás a las normas adjetivas de carácter civil, lo cual sumado al tiempo de sustanciación del proceso en todas sus instancias, incluido el recurso de nulidad, que en el mejor de los casos puede tomar cuatro años, no condice con el principio constitucional de protección al trabajador, que demanda más bien la tutela oportuna y efectiva prevista como garantía constitucional en el art. 115.I de la CPE, pues es conocido que el proceso de remate, está sujeto a una serie de contingencias de carácter burocrático, promovidas muchas veces de mala fe por la parte ejecutada, que se traducen necesariamente en una dilación injustificada e inclusive premeditada del trámite, no llegando inclusive a ningún resultado, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia, conforme al mandato establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.

En base a lo precedentemente fundamentado, en resguardo del principio de protección al trabajador consagrado por el art. 48.II de la CPE, es pertinente modular las subreglas contenidas en los puntos 1 y 2 del Fundamento Jurídico III.1.2. de la SC 0114/2007-R de 7 de marzo; en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT” (las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes y lo expuesto por el accionante como por la autoridad demandada, se tiene que se siguió un proceso laboral contra la empresa Línea Sindical América Unidos, que en su momento estuvo representada legalmente por José Pastor Rivera Zambrana, dentro del cual se emitió la Sentencia 86/2017 de 13 de octubre, que declaró probada la demanda, ordenando el pago de Bs131 618,06.- por concepto de beneficios sociales en favor de Félix Magne Pérez, misma que fue recurrida en apelación, confirmándose dicho fallo; al haber vencido el plazo para la interposición del recurso de casación contra el Auto de Vista 10/2018 de 26 de marzo, fue declarado ejecutoriado por Auto de 20 de abril de 2018.

Ante el incumplimiento del pago de beneficios sociales en el plazo otorgado por el Juez de primera instancia, el demandante en el proceso referido, solicitó se libre mandamiento de apremio contra el hoy accionante, que fue concedido mediante Auto de 12 de junio de 2018, complementado por decreto de 25 de igual mes y año.

Ahora bien, el peticionante de tutela; en primer lugar, cuestiona que él actuó como un simple apoderado de la Línea Sindical América Unidos, y que no correspondía la emisión del mandamiento de apremio en su contra, y que además el poder otorgado a su persona fue para que representara a la Línea Sindical Buses América Unidos y no así a la empresa que figura como demandada -Línea Sindical América Unidos- cuya razón social es totalmente diferente.

Al respecto cabe referir que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el mandamiento de apremio se librará contra quien acredite representación legal de la empresa o persona jurídica que tenga suficientes facultades de administración; si bien no consta el poder de representación del accionante; sin embargo, la autoridad demandada, en el informe emitido a raíz de esta acción tutelar, manifestó que en el expediente del proceso principal consta la elección del nuevo directorio, que demuestra que el impetrante de tutela fue elegido como representante legal de la institución demandada, aspecto que no fue rebatido por este último, además de acuerdo al Auto Interlocutorio de 27 de agosto de 2018, que rechazó la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio, el peticionante de tutela se apersonó al proceso laboral adjuntando el Testimonio 108/2017 de 24 de marzo, aclarando posteriormente su condición de representante legal de la empresa aludida y ratificando el recurso de apelación presentado contra la Sentencia 86/2017, lo que demuestra que no se trata de un simple apoderado, además si bien al iniciar el proceso José Pastor Rivera Zambrana, se encontraba ocupando la representación de la empresa aludida, la misma jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico referido, establece que en caso de que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, la medida compulsiva será librada contra quién asuma la representación.

Por otra parte, respecto a que el poder otorgado al peticionante de tutela fue para ejercer representación de la empresa Línea Sindical Buses América Unidos y no así para la empresa Línea Sindical América Unidos, este aspecto no fue denunciado en el recurso de apelación como se puede advertir del Auto de Vista 10/2018 y teniendo la oportunidad de recurrir este fallo en casación para exponer este agravio, no lo hizo, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto; toda vez que, no puede suplir la función de la jurisdicción ordinaria.

El solicitante de tutela denunció también que se procedió al embargo y secuestro de los bienes de la empresa que representa, y que antes de expedirse el mandamiento de apremio, debieron rematarse los mismos; por otra parte el tercero interviniente, señaló que se dejó sin efecto el embargo de los bienes de la empresa demandada en el proceso laboral, aspecto que no fue demostrado; empero, cabe aclarar que si bien el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, falló en ese sentido; dicho razonamiento no se ajusta a las previsiones de la Constitución Política del Estado de 2009, por tal razón este entendimiento fue modulado por la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, estableciendo que no es necesario que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen hacerlo, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT; esto en razón al principio de protección del trabajador, ya que pretender que previamente a emitir el aludido mandamiento de apremio se realice el remate correspondiente de los bienes embargados, posterga y dilata la efectivización de sus derechos reconocidos a través de una sentencia ejecutoriada, aspecto que lesionaría el principio de celeridad.

Si bien el accionante es una persona de la tercera edad, aspecto acreditado por el Certificado de Nacimiento adjuntado a la presente acción tutelar, no es menos cierto que no existe normativa ni jurisprudencia que le permita eludir la responsabilidad de hacer efectiva la obligación impuesta mediante la Sentencia 86/2017, por esa su condición, teniendo presente además que el art. 13 inc. f) de la Ley General de la Personas Adultas Mayores (LPAM), advierte que estas no deben valerse de su condición para lesionar los derechos de los demás, por lo que el mandamiento de apremio fue emitido en razón al incumplimiento del pago de beneficios sociales que desde ningún punto de vista lesiona sus derechos de persona adulta mayor.          

Por todo lo expuesto, se tiene que el mandamiento de apremio, es una medida coercitiva excepcional conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia laboral y seguridad social, buscando obligar al empleador a cancelar la obligación, evidenciándose por lo descrito precedentemente que no se lesionaron los derechos citados por el accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO