Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S2

Sucre, 8 de octubre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  23580-2018-48-AAC

Departamento:            Tarija

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que la autoridad demandada vulneró su derecho de petición y como consecuencia de ello, su derecho de acceder a la información; por cuanto, la respuesta que se dio, fue basada en un informe legal; para denegar su solicitud de información se basa en la creación de una ficción jurídica, confusa, impertinente y carente de fundamentación legal, que de imponerse como razonamiento, para el ejercicio de estos derechos establecidos en los arts. 21 y 24 de la CPE, los restringiría; por lo que, tal respuesta es ambigua y sin fundamento, constituyéndose en sí misma, evasiva, que aparenta ser formal, pero que en el fondo constituye una negación indebida y arbitraria que lesiona su derecho de petición y acceso a la información.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Contenido y alcances del derecho de petición; y b) Análisis del caso concreto.

III. 1. Contenido y alcances del derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] indicó que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio estableció que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada.

La SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, definió el derecho de petición como:

…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Posteriormente, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2 señala:

La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2, indica que:

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante acude a la acción de amparo constitucional con la finalidad de que se conceda la tutela, se le restituya su derecho vulnerado y por consiguiente la autoridad demandada proporcione toda la información solicitada.

De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que el impetrante de tutela mediante nota de 23 de febrero de 2018, solicitó, al Rector de la UAJMS le proporcione fotocopias del Plan Operativo Anual o sus reformulados de las gestiones 2017 y 2018; del informe técnico legal que justifica la implementación del proyecto de transporte universitario; de todas las resoluciones y disposiciones emitidas para la implementación del proyecto de transporte universitario y de toda la documentación de las acciones de control posterior interna y/o externa que se hayan realizado al proyecto denominado Fortalecimiento con medios de transporte para prácticas de campo de la UAJMS; expresando que a los fines de cumplir con el requisito establecido para el derecho a la petición, se adjunta fotocopia de su cédula de identidad y matrícula universitaria.

Al no merecer respuesta, la petición fue reiterada mediante notas de 6 y 14 de marzo de 2018, para recién obtener respuesta el 22 del mismo mes y año, a través de la cual, la autoridad demandada, indica que, para conocimiento del impetrante, se adjunta el Informe Legal 121/2018 de 9 de marzo.

Debe considerarse que, toda autoridad pública administrativa, tras tomar conocimiento de las peticiones y solicitudes que le son presentadas a sus despachos por conducto regular, se encuentran en la obligación y el deber constitucional de brindar una respuesta fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el solicitante, ya sea de modo negativa o positiva, absolviendo las inquietudes planteadas y dando a conocer su resultado al interesado. En síntesis, surge la obligación de la autoridad de responder formal y oportunamente, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución. 

Ahora bien, el citado Informe Legal 121/2018, emitido por la Asesora Legal de la Universidad en cumplimiento a la Circular Interna del Rectorado 105 e instrucción manuscrita de la autoridad demandada, en conclusiones y recomendaciones expresó: “Del análisis realizado a la normativa glosada, se tiene que el estudiante universitario Gabriel Miqueas Medina Delgado, no acreditó un interés legítimo, su solicitud se basa en supuestos y no describe como los actos de la administración le hubieren afectado sus derechos. En caso de que se evidencia un interés legítimo por parte del solicitante la información requerida deberá ser emitida por la unidad correspondiente” (sic).

En ese contexto, dicho Informe Legal emitido a solicitud de la autoridad demandada y puesto en conocimiento del peticionario, constituye simplemente un informe de recomendación, conforme señaló en audiencia el propio demandado a través de su representante legal; por consiguiente, no puede considerarse una respuesta formal que satisfaga al accionante respecto a sus requerimientos, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, se concluye que la autoridad demandada no emitió una respuesta clara, completa, objetiva y fundamentada sobre la petición de informe y documentación solicitada por el estudiante universitario; imperativo constitucional que fue incumplido, conculcando con esa omisión el derecho de petición vinculado al derecho a la información, sin que valga la excusa de que puso a su conocimiento un informe legal, el cual al margen de carecer de fundamentación, constituye una simple recomendación, quedando demostrado que hasta la fecha no existe respuesta alguna que explique al accionante, el motivo por el cual no fue considerada su petición.

En la especie, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0299/2006-R de 29 de marzo, estableció que el contenido esencial del derecho de petición es generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto solicitado; entendimiento que fue reiterado por la SC 2190/2010-R de 19 de noviembre, la SCP 0246/2012 de 29 de mayo, la SCP 0082/2018-S2 de 23 de marzo, entre otras.

De lo señalado, se concluye que la autoridad demandada lesionó el derecho de petición del accionante, reconocido en el art. 24 de la CPE; de cuya norma se extrae que este derecho puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Norma Suprema o la Ley; por lo que, se abre la protección que brinda la acción de amparo constitucional.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2018 de 18 de abril, cursante de fs. 157 a 160 vta., emitida por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO