Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S3

Sucre, 7 de noviembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                23996-2018-48-AAC

Departamento:          Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso en sus componentes a una valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, dentro el mencionado proceso civil de nulidad de contrato, el Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, por Sentencia de 31 de julio de 2015, declaró improbada la demanda, señalando que la documental “cursante a fs. 218-221” no fue ofrecida y que no constituiría prueba preconstituida. Decisión que habiendo sido apelada el 21 de agosto de 2015, fue confirmada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, reconociendo que cursaban fotocopias legalizadas del informe pericial, empero sin manifestar ni fundamentar en cuanto a su consideración como prueba literal; y omitiendo pronunciarse sobre la condenación de daños y perjuicios. Ante esta situación interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, mismo que estableció por Auto Supremo 939/2017 de 29 de agosto que existió preclusión, sin considerar ni fundamentar los aspectos señalados en cuanto a la prueba acompañada antes de la admisión de la demanda.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad

La SC 1337/2003-R de 5 de septiembre, precisó: “De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.      

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el subrayado nos corresponde).

III.2. El respeto del principio de congruencia, en los tribunales de apelación

La SCP 0180/2017-S1 de 15 de marzo, estableció: “Si analizamos el caso de los tribunales de alzada, como el presente, se debe tener en cuenta que la búsqueda de esa correspondencia entre los puntos absueltos y considerados por el juzgador, frente a aquellos que han sido reclamados, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, tiene la finalidad de lograr el cumplimiento efectivo y materialización de los deberes esenciales del juez, que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso entre uno de sus elementos.

Doctrinalmente, Ricer puntualizó que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, [o sea] resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’. (Ricer, Abraham, ‘La congruencia en el proceso civil’, Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica. En este sentido, es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada; además, dejando a salvo la obligación de revisión de oficio, no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”. (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis y compulsa de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se advierte que el accionante en representación de su madre Lidia Gallardo de Zaconeta, por memorial de 26 de febrero de 2011, presentó ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, demanda de nulidad de contrato contra la Cooperativa Multiactiva “San Pedro” Ltda. -ahora Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta “San Pedro” Ltda.-; de igual manera, que el mismo junto a Rubén Oscar Guillen Lizarraga, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2014, acompañaron el examen pericial grafológico en fotocopias legalizadas; que mereció el decreto de 21 del referido mes y año, emitido por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del mismo departamento, en el que se indicó: “…Por propuesta la prueba pericial de esta parte, previo juramento de ley” (sic); no obstante, Mirtha Elena Vignaud Capriles, Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda., mediante escrito presentado el 24 de abril de igual año, ante la referida Autoridad judicial, solicitó mutación de providencia - Reposición alternada de apelación; por cuyo motivo, por Auto de 2 de mayo de idéntico año, se rechazó la prueba pericial de cargo por no haber sido propuesta conforme a procedimiento, determinación que luego fue notificada a la parte demandante el 5 de igual mes y año.

La misma autoridad judicial por Resolución de 8 de diciembre de 2014, anuló obrados hasta “fs. 499”, disponiendo que la Oficial de Diligencias proceda a la citación a Lidia Gallardo de Zaconeta, con el memorial de “…responde demanda ordinaria y reconviene…” (sic) de 6 de junio de 2011, así como con la providencia de admisión de 10 de igual mes y año; luego por Auto de 12 de enero de 2015, estableció la relación procesal y calificó el proceso ordinario de hecho; ante lo cual, Jorge Ramiro Zaconeta Gallardo y Rubén Oscar Guillen Lizarraga en representación de Lidia Gallardo, por memorial presentado el 19 de enero de igual año, ofrecieron como prueba el examen pericial grafológico; no obstante, por Auto de 23 de igual mes y año, este documento fue rechazado, determinación que habiendo sido notificada a la parte demandante el 27 del referido mes y año, no fue impugnada por sus representantes, sino solo por Luis Edgar Revollo Salar y María del Rosario Larrain Céspedes (actuales terceros interesados), quienes interpusieron recurso de reposición contra la referida Resolución, por cuyo motivo se emitió el Auto de 2 de febrero del indicado año, confirmando la decisión impugnada.

Por Sentencia de 31 de julio de 2015, el entonces Juez Octavo en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró improbada la demanda civil interpuesta por el ahora accionante entre otros puntos; señalando en relación a la prueba pericial, lo siguiente: “En autos, la parte demandante no cumplió con dichas normas legales que por disposición del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por ello que cuando la parte demandante ofreció prueba mediante memorial de fs. 613 de fecha 19 de enero de 2015, en el punto 3 SOBRE LA PRUEBA PERICIAL sin cumplir con lo referido precedentemente, por auto de 23 de enero de 2015 de fs. 614, se RECHAZÓ LA MISMA, por no cumplir con las normas referidas anteriormente, resolución que no ha sido observada por la parte demandante, resolución que podía haber sido apelada en cumplimiento del Art. 24-3 de la ley 1760, empero la parte demandante no hizo uso de este recurso consintiendo el rechazo de la prueba pericial efectuada en cumplimiento de lo establecido por el Art. 381 del Código de Procedimiento Civil, por ello que la misma no puede ser valorada” (sic).

Determinación que luego, fue confirmada por Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalando: “Si bien es cierto que el informe pericial aludido por la apelante fue aparejado en fecha posterior a la demanda ordinaria en simples fotocopias cursantes a fs. 218-221 y que los mismos cursan en fotocopia legalizada a fs. 518-533 de obrados, no es menos cierto que revisada la Sentencia apelada, el a quo valoró a cabalidad sobre la procedencia y pertinencia del referido informe pericial; así, al margen de señalar que dicha prueba carezca de valor legal previsto por el Art. 1311 del Código Civil, se estableció que esta prueba no ha sido ofrecida como prueba en su memorial de ofrecimiento de prueba, como tampoco constituye prueba pre constituida por haber sido ofrecida en un memorial posterior a la demanda cuya presentación fue observada por la Cooperativa demandada en su memorial de fs. 268…” (sic).

Ante la interposición del recurso de casación por parte de Jorge Ramiro Zaconeta Gallardo en representación de Lidia Gallardo de Zaconeta, se emitió el Auto Supremo 939/2017 de 29 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarándolo infundado, señalando respecto a la prueba pericial lo siguiente: “En el caso de autos de la revisión de obrados, con relación a la prueba literal de fs. 218 a 221 y de fs. 518 a 533 a la que hace referencia el recurrente concretamente a la prueba pericial grafológica producida en un proceso penal, se tienen que si bien la misma no fue admitida como prueba documental pre constituida junto a la interposición de la demanda, a fs. 614 corre Auto de 23 de enero de 2015, por el que el Juez A quo, puntualmente sobre la prueba pericial reclamada por el recurrente refiere que no cumple con lo dispuesto por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil por lo que rechaza dicha prueba; resolución que debió ser impugnada por la parte ahora recurrente si consideraba que dicha resolución le causaba agravio alguno con el rechazo de la prueba de referencia; por lo que al no haber impugnado dicha resolución, el derecho a recurrir sobre la admisión o rechazo de la prueba literal extrañada por el recurrente ha precluido (…) en tal razón, se tiene que al ser la prueba de fs. 218 a 221 y de fs. 518 a 533 rechazada en el proceso, no tiene eficacia alguna que permita ser valorada por los jueces de instancia para generar convicción, menos cuando la parte ahora recurrente no impugno en el momento oportuno la resolución de rechazo…” (sic).

Advirtiéndose de todo ello, que los hechos denunciados como lesivos de derechos, en relación a la falta de valoración de la prueba pericial, no llegan a ser ciertos; toda vez que, las autoridades demandadas sí se pronunciaron sobre la misma e incluso se indicó en el Auto Supremo 939/2017, que la parte demandante del proceso civil no impugnó el Auto de 23 de enero de 2015, mediante el cual se rechazó la prueba pericial mencionada y que por dicho motivo precluyó su derecho a recurrir sobre la admisión o rechazo de aquella literal; omisión que constituye causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; ya que, el accionante en su oportunidad y en plazo legal no planteó recurso o medio de impugnación contra esa determinación, por cuyo motivo las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre dicho aspecto en aquel entonces, no pudiendo por tal circunstancia pretender subsanar en la actualidad su omisión, a través de la interposición de la presente acción tutelar; consecuentemente, al haber incurrido en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto.

Respecto a la falta de pronunciamiento de los daños y perjuicios solicitados, el accionante tenía la carga procesal de acreditar que interpuso los recursos de apelación y casación, impugnando también este punto; sin embargo, al no contar en antecedentes con dichos memoriales, además que de la lectura de las resoluciones judiciales mencionadas, tampoco se evidencia que dicho aspecto haya sido impugnado; no es posible que este Tribunal pueda analizar ni verificar si existió o no la incongruencia denunciada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 331 a 341, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.

CORRESPONDE A LA SCP 0613/2018-S3 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO