Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2018-S3

Sucre, 12 de septiembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente:                   24208-2018-49-AL

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/18 de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por René Sauciri Choque y Albina Vallejos de Sequeli en representación sin mandato de Abel Amadeo Sequeli Huaranca y Beymar Sequeli Vallejos contra Henry Baldelomar, Director Departamental de Migración de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 8 a 13, los accionantes por intermedio de sus representantes manifestaron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de ilícitos contenidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, enervaron todos los peligros procesales en cuyo mérito se les aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva como el arraigo y fianza. Ante esa situación iniciaron el trámite para la obtención de la certificación correspondiente ante la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz; empero, dicha documentación no fue entregada dentro del plazo establecido para hacer viable y efectiva la ejecución de dichas medidas otorgadas por el Juez de la causa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de sus representantes denunciaron la lesión de sus derechos a la petición, a la libertad y locomoción, citando al efecto los arts. 8, 22, 23.1, 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y ordene a la autoridad demandada entregue en el día la certificación peticionada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2018, según consta en acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación de la acción

Beymar Sequeli Vallejos -accionante-, en audiencia manifestó que su esposa había pagado su arraigo para que pueda salir, además autorizo a su abogado realizar ese trámite.

Abel Amadeo Sequeli Huaranca -solicitante de tutela-, en audiencia requirió que se emita la certificación de su arraigo.  

I.2.2 Informe de la autoridad demandada

Henry Baldelomar, Director Departamental de Migración de Santa Cruz no concurrió a la audiencia ni remitió informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 18.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/18 de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: a) La solicitud de arraigo fue presentada en la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, el 16 del citado año; la acción de libertad fue formulada el 17 del mismo mes y año, es decir, antes que transcurran veinticuatro horas, sin esperar el plazo conforme a la jurisprudencia constitucional y al decreto reglamentario que regula el procedimiento en el Servicio Nacional de Migración para otorgar el certificado de arraigo; y, b) Los impetrantes de tutela no esperaron el término mínimo de cuarenta y ocho horas y exigen que el certificado de arraigo sea proporcionado al día siguiente de su pedido; si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional a través de varias Sentencias Constitucionales como la “1592/2005-R” y “841/2011-R” entre otras señalan que: “…cuando una autoridad conoce una petición que involucre el derecho a la libertad debe atender la misma con prioridad y con la mayor celeridad posible…” (sic), en atención a que está en consideración ese derecho fundamental; sin embargo, eso tampoco implica que no se espere un tiempo prudencial para la expedición del mencionado documento, exigencia que no es coherente; ya que el plazo mínimo no está vencido; en consecuencia, no existe acto vulneratorio realizado por la autoridad demandada.          

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1 Mediante Oficio 478/2018 de 15 de mayo, el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, instruyó al Director Departamental de Migración del mismo departamento que proceda al arraigo de Abel Amadeo Sequeli Huaranca y Beymar Sequeli Vallejos -ahora accionates- (fs. 2 y 5).

II.2. Cursan talones de control, acreditando que a horas 13:07 y 13:08 del 16 de mayo de 2018 respectivamente, se dio inicio a los trámites de arraigo a nombre de los peticionantes de tutela, ante la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz (fs. 3 y 6).

II.3. Por memoriales de 17 de mayo de 2018 (sin cargo de recepción), los impetrantes de tutela, requirieron a la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz la extensión inmediata del certificado de arraigo (fs. 4 y 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes identificaron como lesionados sus derechos a la petición, a la libertad y locomoción, alegando que dentro del proceso Penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de ilícitos contenidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se les aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en arraigo y fianza. Ante esa situación, iniciaron el trámite para la obtención de la certificación correspondiente ante la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz; empero, dicha documentación no fue entregada dentro del plazo establecido, obstaculizando la ejecución de dichas medidas otorgadas por el Juez de la causa. 

Consecuentemente, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el plazo para el trámite de arraigo

Con referencia a este aspecto, la SCP 0732/2014 de 10 de abril expresó: «De acuerdo al art. 20 inc. m, segundo párrafo del Decreto Supremo (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996: “Se entiende como arraigo para fines de este Decreto Supremo, la medida jurisdiccional precautoria dictada por autoridad judicial competente, por la que determinada persona no puede abandonar el país, negándosele la facultad de poder viajar al exterior, mientras ésta subsista”.

En materia penal, el arraigo se constituye en una medida cautelar impuesta por la autoridad judicial al imputado y que consiste en la prohibición que éste se ausente del departamento y/o del país, debiendo para el efecto registrarse el mandamiento de arraigo en la Dirección Distrital de Migración.

La SCP 0559/2012 de 20 de julio, define el arraigo como: “…una medida cautelar de carácter temporal, misma que constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito, entendido éste como la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo desee; situación prevista constitucionalmente por el art. 21.7 de la CPE, la cual establece que el derecho 'a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país…'”

(…)

Continuando la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, ahondando más sobre el tema y en específico sobre la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación que debe otorgar Migración sobre el registro apropiado del arraigo, que la misma: “…de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del juez o tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente”; haciendo especial mención que: “…claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida”; y a que, una vez emitido el certificado de arraigo: “…bajo el principio de celeridad y legalidad, -la autoridad judicial cautelar- deberá expedir el mandamiento de libertad correspondiente de forma inmediata, tomando en cuenta que se hayan cumplido otras medidas impuestas a la vez”.

Concluyendo finalmente que: “…a la luz de los valores y principios constitucionales que irradian y sustentan nuestro ordenamiento jurídico (…), si bien la efectivización de una orden de arraigo se encuentra sujeta a un trámite previo regulado por el Decreto Supremo 24423, el mismo debe ser materializado en el menor tiempo posible al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y locomoción del interesado, misma que no podrá ser cumplida en su cabalidad si no existe celeridad en la referida tramitación”.

(…)

Fortaleciendo el razonamiento anterior, la SCP 0527/2014 de 10 de marzo, estableció que el trámite de arraigo: “…al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que tratándose del arraigo, la certificación expedida por el responsable de Migración dando cuenta del registro, representa la evidencia para que la autoridad judicial tenga la certeza de que la medida que ha impuesto ha sido efectivamente cumplida por el imputado o procesado, ‘(…) si bien la efectivización de una orden de arraigo está sujeta a un trámite previo regulado por el DS 24423, éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, de manera que, una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada’.

Por otra parte, el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, aprobado con posterioridad al DS 24423, por Resolución Administrativa (RA) 002-2 de 15 de enero de 2002, establece el trámite, el procedimiento, los requisitos necesarios, el valor para arraigos y desarraigos, determinando el plazo de dos días para el trámite de ambos; término computable desde el momento de presentación de solicitud hasta la emisión del certificado correspondiente, trámite, éste último, que no podrá exceder las veinticuatro horas, establecidas como un plazo razonable al efecto por la SC 0226/2005-R, precitada” .

Conforme a ello, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Entendimiento que debe ser aplicado por todos los servidores y servidoras del Estado boliviano, a la luz de los principios del constitucionalismo plurinacional; en ese marco, cumpliendo con el plazo previsto en el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, todo el trámite del arraigo, incluida la certificación de arraigo, debe concluir en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; debiéndose aclarar que, una vez iniciado el trámite, no existe necesidad de solicitar, por separado, la certificación de arraigo, pues ello implicaría una reiteración de la solicitud que, en los hechos, demoraría innecesariamente la tramitación del arraigo» (las negrillas fueron añadidas)

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho 

La SCP 0008/2018-S2 de 28 de febrero, con referencia a este tema expresó que: «La línea jurisprudencial sentada mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril; desarrolló el precedente constitucional sobre la acción traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que influyen sobre la situación jurídica del privado de libertad, en este contexto, se estableció lo siguiente: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Posteriormente, dicho entendimiento también fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0369/2012 de 22 de junio, en los siguientes términos: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

(...)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”». (las negrillas fueron añadidas).

III.3. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la SCP 2180/2013 de 25 de noviembre de 2013 señaló: ‘“…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues  de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado  que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”’ (las negrillas fueron añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes, identificaron como lesionados sus derechos a la petición, a la libertad y locomoción puesto que dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de ilícitos contenidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en el que se les aplicó medidas sustitutivas consistentes en arraigo y fianza, iniciaron el trámite para obtener la certificación correspondiente de la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz; sin embargo, dicha institución no entregó la documentación impetrada en el plazo establecido, impidiendo de esta manera hacer viable y efectiva la ejecución de dichas medidas otorgadas por el Juez de la causa.

De la revisión de los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar, conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional el contenido de los talones de control, acreditan que a horas 13:07 y 13:08 del 16 de mayo de 2018 respectivamente, los peticionantes de tutela dieron inicio a los trámites de registro de arraigo ante la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz.

Asimismo, la Conclusión II.3 muestra que los memoriales de 17 del referido mes y año (sin cargo de recepción), es decir, de un día después de haber sido iniciado el trámite, los impetrantes de tutela solicitaron que la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz extienda de manera inmediata sus certificados de arraigo.

Ante ese escenario, se observa que el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, hace referencia al plazo para el trámite de registro de arraigo como requisito previo a la emisión del mandamiento de libertad, estableciendo que de conformidad al Decreto Supremo (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996, este trámite debe ser materializado en el menor tiempo posible, pues el derecho a la libertad y locomoción de los interesados se encuentra de por medio.

En ese mismo sentido, para mayor claridad el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 002-2 de 15 de enero de 2002, precisa como razonable el plazo máximo de dos días para el trámite de registro de arraigos y desarraigos, tiempo que deberá ser computado a partir de la presentación de la solicitud hasta la emisión de la certificación propiamente.

Ahora bien, analizada la presente acción de libertad se evidencia que los accionantes citaron varias Sentencias Constitucionales para respaldar sus pretensiones; así pues, puntualizaron que de acuerdo al plazo previsto en el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, todo trámite de arraigo, incluida la certificación debe concluir en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. De ello se concluye que los propios impetrantes estaban conscientes del término previsto; sin embargo, incluso el cargo de recepción cursante a fs. 13 da certeza de que la acción de libertad que nos ocupa fue recibida en el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, a horas 09:15 del 18 de mayo de 2018, es decir, antes del vencimiento de las cuarenta y ocho horas mencionadas reiteradamente, de acuerdo al entendimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente.

Del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que la acción de libertad de pronto despacho, fue instituida con finalidades tales como conseguir que de manera inmediata se ejecuten los actos indebida e injustificadamente dilatados que influirían negativamente respecto a la situación jurídica de la persona privada de libertad; es decir, busca que los trámites judiciales y/o administrativos sean agilizados en su tratamiento cuando se detecte una evidente dilación o demora.

Del mismo modo, el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, glosa el entendimiento establecido sobre el principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y su afinidad con la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho, precisando que las autoridades o servidores públicos que tengan a su cargo el trámite de un pedido vinculado al derecho a la libertad física, deberá tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos en los plazos razonables, pues al obrar de manera contraria originaría una limitación indebida al ejercicio del mencionado derecho. De ello, y en base a los datos cronológicos cursantes en el expediente respecto a la presentación de la orden de inscripción del arraigo, se deduce que la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz se encontraba dentro de término para el cumplimiento de ese mandato, consecuentemente, aplicando dicha comprensión al presente caso, sumado a los alcances del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a los plazos que rigen para la tramitación del registro de arraigo y la emisión de la respectiva certificación, permiten colegir que los accionantes actuaron de manera precipitada, aspecto que denota que no existió lesión alguna a los derechos alegados por estos, por lo que no es posible conceder la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/18 de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA