Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA                                                          

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12181-2015-25 -AL

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al haber sido ilegalmente aprehendido por disposición de la Fiscal de Materia demandada, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas sin que se hubiese informado ni remitido a la autoridad jurisdiccional para la resolución de su situación jurídica, a más de no constar imputación formal en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad


La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional  del hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, en razón a que: …como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).

  Consecuente con el entendimiento jurisprudencial supra señalado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad, determinó que: “...esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas nos corresponden).

  Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad, tres supuestos de subsidiariedad excepcional, indicando como primer supuesto: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al haber sido ilegalmente aprehendido a horas “10:00” del 24 de agosto de 2015, por disposición de la Fiscal de Materia demandada, sin que hasta horas “12:00” del 25 de igual mes y año, fuere remitida ni informada dicha actuación a la autoridad jurisdiccional para la resolución de su situación jurídica y menos presentar imputación formal en su contra.

  

Conocido el acto lesivo denunciado por el accionante, y conforme se tiene de antecedentes, se puede evidenciar que la Fiscal de Materia demandada, por memorial de 12 de agosto de 2015, informó el inicio de investigaciones del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Elizabeth Valdivia Choque contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.), disponiendo la aprehensión del entonces denunciado -hoy accionante- (Conclusión II.2.); la cual, a decir del mismo fue ejecutada el 24 de igual mes y año.

Bajo este contexto fáctico, y toda vez que la reclamación del accionante trasunta en la alegada aprehensión ilegal, emergente de la omisión de la autoridad fiscal de remitirle ante la autoridad jurisdiccional a los fines de la resolución de su situación jurídica, es importante precisar que el inicio de investigación del proceso penal ut supra señalado, fue informado al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, el 12 de agosto de 2015; consecuentemente, conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resulta ser dicho Juez, la autoridad competente para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación; entre ellas, las actuaciones del Ministerio Público, con el resguardo de los derechos y garantías constitucionales desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.

En ese sentido, y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante previamente a la activación del proceso constitucional vía acción de libertad, al estar identificada la autoridad jurisdiccional -Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba- debió acudir ante la misma para realizar las reclamaciones invocadas en la presente acción tutelar, y sólo agotados los mecanismos intraprocesales, y en caso de persistir la vulneración de derechos, recién activar la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde la aplicación de la subsidiariedad excepcional debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 de agosto de 2015, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO