Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S3
Sucre, 1 de marzo de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25313-2018-51-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante de la accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representada, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, “presunción de inocencia”, a no inculparse, a no sufrir pena de infamia, a no sufrir castigos crueles, degradantes y humillantes, al honor, la honra y la propia imagen, a la educación, a la igualdad, al respeto y dignidad psicológica, al interés superior del niño, niña y adolescente, a la protección contra toda forma de violencia y al desarrollo integral; toda vez que, el 23 de mayo de 2018, le hicieron conocer el Acta de Audiencia Sancionatoria que determinó la expulsión de su hija por las gestiones escolares de 2018 y 2019, sin haber participado en las supuestas acciones investigativas, ni tomar en cuenta la prueba de laboratorio que pretendió presentar y obviando el Manual Estudiantil donde se establece el procedimiento para la investigación, procesamiento y sanción de un estudiante; decisión que dio lugar a que su hija se encuentre sometida, a un trato denigrante y vejatorio de su dignidad como persona, siendo expuesta a la vergüenza y oprobio social, ya que el Colegio expuso su nombre y la supuesta falta a todos sus compañeros. El 22 de junio del referido año, presentó junto al padre de su hija una Carta Notarial al mencionado Colegio, solicitando reconsideración de la sanción de expulsión, por incumplirse el procedimiento y métodos de investigación; no obstante, dicho documento no fue respondido, razón por la que cursaron una segunda Nota el 3 de julio del mismo año, que fue contestada el 9 de igual mes y año, ratificando su decisión inicial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Prevalencia del interés superior del niño, niña y adolescente
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, precisó: «Glosada la normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros tribunales de justicia constitucional; tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros fallos emitidos al respecto-, expresó: “…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad.
6.2. Ese especial interés en proporcionarle a los menores un tratamiento preferencial, que implica adoptar ‘una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran’, encuentra particular sustento en los distintos instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia…”.
El fallo citado continúa estableciendo que: “...El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado ‘menos que los demás’ y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.
‘Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la [psicología], la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes’”.
Más adelante, señaló que el interés superior del menor es un principio que se caracteriza, esencialmente, por ser: “…‘1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor’.
6.10. A partir del reconocimiento explícito de un catálogo de derechos en favor de todos los niños y niñas, tanto en el orden jurídico interno como internacional, es posible afirmar que el interés superior del niño consiste en la plena satisfacción de sus derechos. El contenido de este principio son los propios derechos del menor, razón por la cual, puede decirse que interés y derechos, en este caso, se identifican plenamente”.
(…)
6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor”.
De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: “…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos”.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales. Así lo determinó este Tribunal, en relación a acciones de libertad conforme se verá en el apartado siguiente». (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Derecho a la educación
La SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, indicó: “Los preceptos de nuestra Constitución en materia de educación, están plenamente acordes con los mandatos de instrumentos internacionales. En efecto, el art. 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recogiendo el art. 26.2. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer a la comprensión, la tolerancia y a la amistad entre todas las naciones…’.
El art. XII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH), señala: ‘Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana.’ Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, es más elocuente y más profunda en su protección y comprensión, al prever que los Estados Partes, convienen: ‘…en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades, b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma, y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas a la suya; d) preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos….’ (art. 29.1).
En base a dichos mandatos fundamentales que concuerdan con las normas internacionales, el legislador boliviano le ha prestado igualmente especial atención al derecho a la educación, promulgando a tal efecto la Ley de la Educación ‘Avelino Siñani y Elizardo Pérez’, la cual en su art. 1 menciona: ‘1. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.’ A continuación, el art. 3 inc. 11) de la misma Ley, reconoce como una de las bases en las que se asienta el derecho a la educación, declarando: ‘Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral que promueve la realización de la identidad, afectividad, espiritualidad y subjetividad de las personas y comunidades; es vivir en armonía con la madre tierra y en comunidad entre los seres humanos.” De igual manera, el inc. 12 del mismo artículo, indica que: “Es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, para el desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de la paz, el buen trato y el respeto a los derechos humanos individuales y colectivos de las personas y de los pueblos’.
En ese orden, de una interpretación sistemática de las normas del ordenamiento jurídico boliviano, se tiene que el derecho a la educación es un derecho fundamental, que tiene como finalidad el mejoramiento de la sociedad; estando destinado no sólo a la formación individual, sino a la colectiva, constituyendo una función suprema del Estado; empero, dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás, más aun si se toma en cuenta, que las normas descritas ut supra, describen que éste propende a inculcar al niño, entre otros, el respeto por los derechos humanos, y a prepararlo para vivir en una sociedad cimentada en la paz y en la tolerancia, lo que sin duda alguna, conlleva a cumplir con el vivir bien, inserto como valor supremo en la Ley Fundamental” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
La citada SCP 0035/2014-S1, estableció: «El art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
El art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”. Señalando, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el debido proceso no es únicamente exigible a nivel judicial, sino que es también de cumplimiento obligatorio por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa, otorgando al justiciable, un fallo junto, razonable, que le proporcione certeza sobre la decisión asumida.
En cuanto al derecho a la defensa, atinente al debido proceso, el mismo se encuentra reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando indica: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”. El derecho a la defensa, es inherente a los procesos disciplinarios sin exclusión, es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en procura de efectivizar un proceso justo.
Sobre el particular, la SCP 2539/2012 de 14 de diciembre, señaló que el debido proceso: “…exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa (…), aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones'”. Conforme a lo expuesto, el debido proceso, es aplicable a todos los ámbitos y sedes privadas o públicas que apliquen procedimientos sancionatorios, dado que toda sanción tiene como presupuesto procesal un juzgamiento acorde a los mandatos de la Norma Suprema.
Ahora bien, de acuerdo a lo ya desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza.
Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta».
III.4. La Constitución Política del Estado goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa
La SCP 0479/2018-S3 de 26 de septiembre, al respecto sostuvo: “De la jurisprudencia constitucional glosada, se tiene que la Constitución Política del Estado, es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como garante de la Norma Suprema, contralor de la constitucionalidad y de los derechos y garantías constitucionales; por los jueces y tribunales de garantías, que ejercen justicia constitucional; las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y demás jurisdicciones especializadas reguladas por ley, a tiempo de administrar justicia; y, también por las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, como garantes primarios de la Constitución, debido al fenómeno de irradiación constitucional del ordenamiento jurídico; lo que quiere decir, que en el marco del principio de constitucionalidad, todo el orden jurídico y político del Estado y los actos de los administradores de justicia y las autoridades administrativas, deben ser compatibles con el contenido del texto constitucional, por ser la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ende aplicarse sus mandatos con preferencia a cualquier disposición normativa con rango inferior, de acuerdo al mandato del art. 410.II de la CPE.
La directa aplicación de la Constitución, implica que las autoridades judiciales y administrativas, utilicen a tiempo de resolver una problemática, el método de la interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, verificando que la ley formal o material, se encuentre conforme a la parte dogmática de la Norma Suprema y en caso sea contraria a la misma, corresponderá que apliquen esta última e inapliquen la norma infraconstitucional al caso concreto, sin que ello signifique que dichas autoridades, estén usurpando funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que las mismas no declararán en ningún momento la inconstitucionalidad de la norma, sino sólo harán prevalecer la Constitución por encima de la ley formal o material, ante la posible colisión de normas aplicables a un caso específico”.
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a resolver la problemática actual, debemos indicar que a partir de lo precisado en la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, la prueba documental presentada en las acciones tutelares, no requiere que sea necesariamente original o en fotocopias legalizadas, sino que puede ser incluso en fotocopias simples, cuando la parte tenedora haya respondido a la demanda sin desconocerla.
Asimismo, en virtud al avance tecnológico en el que vivimos, es evidente que existen mecanismos electrónicos por los cuales pueden registrarse actos o hechos, mediante filmaciones, grabaciones de audio y fotografías, que pueden constituir prueba de algunos acontecimientos, en cuyo caso existe el dilema si los mismos pueden ser utilizados en estrados judiciales. En este comprendido, debemos señalar que los registros utilizados como prueba en materia constitucional y de derechos humanos, no se rigen bajo los mismos parámetros de la justicia ordinaria (materia penal); es decir que, no se admite la prueba tasada o preestablecida, razón por la cual será admisible en la jurisdicción constitucional la presentación de videos, grabaciones de audio y fotografías, que acrediten la posible vulneración de derechos fundamentales, no pudiendo alegarse contra las mismas, que no fueron obtenidas lícitamente al no contar con autorización de autoridad competente o de la parte contra quien se la presenta; toda vez que, no resultaría lógico ni razonable exigir que ante una lesión flagrante de derechos, se tenga que solicitar previamente que el Ministerio Público o la autoridad judicial autorice su registro o en su caso que la persona o servidor público que lesiona derechos, otorgue autorización para que se le filme o grabe; ya que en dichos casos por la prontitud y emergencia de los sucesos no podrá realizarse aquello, más aún si se trata de conductas arbitrarias contrarias a los derechos fundamentales y dignidad humana, que por la flagrancia de los hechos deban ser documentados o registrados de manera inmediata.
Consiguientemente, las filmaciones, grabaciones de audio y fotografías podrán ser valoradas por la jurisdicción constitucional, con la única finalidad de verificar si la presunta lesión de derechos llega a ser o no evidente, prueba que gozará de presunción de legitimidad hasta que se demuestre su falsedad o adulteración ante las instancias pertinentes.
Tomando en cuenta estos criterios, se advierte que el Juez de garantías, al haber solicitado mediante Auto de 1 de agosto de 2018, que la parte accionante adjunte previamente fotocopias legalizadas de las resoluciones que lesionan derechos, obró de forma incorrecta ya que eran suficientes las fotocopias simples presentadas, más aún si en el Otrosí 3° de su memorial de amparo constitucional, solicitó expresamente se expida oficio al Colegio referido, para que remitan los actuados originales.
En relación al audio presentado en CD, la misma será tomada en cuenta y analizada por este Tribunal con la finalidad de verificar si los actos denunciados como lesivos de derechos fundamentales son evidentes o no, más aún si dicha prueba fue refrendada por la Certificación 224/2018, suscrita por la Notaria de Fe Pública 96 de Santa Cruz, al amparo de lo dispuesto por el art. 19.j de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), que dice: “Refrendar documentos provenientes de medios electrónicos”.
Precisados dichos aspectos, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática expuesta en la presente acción tutelar.
- Respecto a los supuestos actos consentidos precisados en la Resolución de garantías
De antecedentes se aprecia que el Juez de garantías sustentó su decisión de denegar la tutela, indicando que los padres de familia “…al haber firmado esa acta sancionatoria han consentido todo lo actuado por el colegio y lo decidido por el consejo de profesores…” (sic); y el abogado apoderado de los demandados en audiencia indicó que existe una grabación “…aunque es clandestina, no ha sido autorizada por nadie no puede tener valor…” (sic); sin embargo, de la revisión del referido audio -que no fue desconocido por los demandados ni controvertido-, se advierte que en la reunión de 23 de mayo de 2018, llevada a cabo entre los padres de AA y el Colegio indicado, se expresaron recomendaciones a los primeros, luego de ello se acordaban aspectos sobre los exámenes que la estudiante iba a rendir esos días, así como su retorno a la Unidad Educativa pasados unos meses; empero, luego de que se les dio el Acta de Audiencia Sancionatoria para su lectura, los padres de la estudiante manifestaron su oposición por no estar de acuerdo con el contenido, además que en dicho documento se hablaba de que la expulsión sería por las gestiones 2018 - 2019 y ya no hasta enero de este último año, como inicialmente se conversaba y que la misma era una posibilidad si es que cumplía previamente con otras exigencias impuestas; además que se tomaban como ciertos los hechos endilgados a su hija a pesar que la prueba de laboratorio salió negativa, por lo que la madre indicó: “…yo voy a firmar que estaba fumando pero es mentira … pero no fumó es lo único que les voy a decir y lo firmo pero que quede sentado…” (sic), posteriormente les dieron una nota para que firmen, donde el abogado de los ahora demandados les señaló que ese documento les protegía y que el padre como socio se volvería pasivo hasta que su hija cumpla las condicionantes impuestas y regrese al Colegio, lo que era una mera formalidad, que no sería usada en su contra; afirmación última que no condice con lo expresado en la audiencia de garantías donde indicó que: “…el 28 de mayo el Sr. Walter Parejas Moreno se dirige a Don Joaquín Aponte Zambrana presidente del Consejo de Administración del Colegio y le dice ‘hago de su conocimiento mi decisión de retirar a mi hija María Victoria, porque mi hija va a ir a estudiar al exterior’, ya la retiró esa fecha, entonces ya se desligo del colegio, el Sr. Walter Parejas la retiro a la hija…” (sic); lo que quiere decir, que los hechos aludidos no sucedieron tal como lo manifestaron los demandados, sino que existió insistencia a los padres de familia, para que firmen el Acta preelaborada y la Nota mencionada, con la advertencia de que si firmaban su hija posiblemente regresaría al Colegio pasados los seis meses; por lo que se advierte que no existieron actos consentidos por parte de los padres, al haber suscrito dichos documentos.
- Respecto a la falta de impugnación de la decisión del Consejo de Profesores
Los demandados y el Juez de garantías, señalaron que la Resolución del Consejo de Profesores debió ser también cuestionada mediante la acción de amparo presentada y los suscribientes de dicho documento demandados; empero, en el Manual Estudiantil y de Padres de Familia 2017-2018 de “Santa Cruz Cooperative School”, en el subtítulo “CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL COLEGIO”, se indica que: “El colegio podrá remitir el caso al Consejo de Profesores cuando hayan repetidas y flagrantes violaciones de las reglas del colegio. El Consejo de Profesores es el órgano responsable para determinar, junto a la administración del colegio, la implementación de medidas disciplinarias severas, para reportar casos severos de mala conducta a las autoridades educativas a nivel local, y para recomendar un posible retiro del colegio. El Director General y la Junta del Directorio revisarán los casos en los que se cuestiona la permanencia del estudiante del colegio” (sic [las negrillas son añadidas]). Asimismo, en el subtítulo “VIOLACIONES DE GRAVEDAD AL CÓDIGO DISCIPLINARIO”, se indica: “Y como resultado final y para las ofensas más graves u ofensas repetitivas, el caso del estudiante podrá ser remitido al Consejo de Profesores (el órgano responsable de recomendar el posible retiro del estudiante del colegio). El Director General y la Junta del Directorio del colegio examinarán todos los casos donde el retiro del estudiante del colegio ha sido sugerido” (sic [las negrillas son nuestras]); lo que quiere decir, que el documento que suscribe el Consejo de Profesores, no se convierte en una resolución propiamente dicha susceptible de impugnación, sino solo en una recomendación que será examinada por el Director General y la Junta del Directorio, para luego recién asumirse una decisión; razón por la cual, no era necesario interponer la acción de amparo constitucional contra dicho documento y menos considerar que con dicha omisión existió un acto consentido; más aún si se trata de la posible lesión de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, cuya tutela es primordial por la jurisdicción constitucional por tratarse de un grupo vulnerable de la sociedad.
- Respecto al debido proceso disciplinario escolar
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el 18 de mayo de 2018, se comunicó a Inés España Gutiérrez, el inicio de un proceso de investigación contra su hija AA, por la posible comisión de una falta disciplinaria muy grave; el 21 de igual mes y año, el Consejo de Profesores de Nivel Secundaria del referido Colegio, amparados en la RM 001/2018 y Reglamentación Interna, resolvieron expulsar por el resto del año escolar a dos de las alumnas; y hasta la finalización del año escolar a la estudiante AA; determinación en mérito a la cual, el 23 del mismo mes y año, la Directora General y la Directora de Nivel Secundario, en el Acta de Audiencia Sancionatoria, decidieron sancionar a la estudiante AA con la expulsión por las gestiones 2018-2019 conforme a los planes educativos de estudios de la Cooperativa, entre otras determinaciones.
De los antecedentes proporcionados por el Colegio mencionado, no se advierte que después de la notificación con el inicio del proceso de investigación, los padres de la estudiante ni ella, hayan participado activamente en actos de investigación o estado presentes en los mismos; de la recomendación del Consejo de Profesores de 21 de mayo del mismo año, se evidencia que en la misma se afirmó que las tres alumnas fueron encontradas fumando y que admitieron su falta; sin embargo, no se indicó quien o quienes les encontraron en dicho acto, en qué circunstancias y ante qué autoridades admitieron su falta, si fue ante profesores, psicóloga, sus padres u otras personas, no existiendo en consecuencia prueba objetiva que sustente su conclusión; asimismo, refieren que de acuerdo a la RM 001/2018 y reglamentación interna, decidieron recomendar a las “…Directoras, Scholer y Zapata…” (sic) expulsar a las alumnas; al respecto cabe precisar que el art. 50.I. de dicha Resolución Ministerial, indica: “En el marco del respeto a los derechos humanos, está prohibida la expulsión de estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas sin previo proceso disciplinario, de conformidad con el Reglamento Interno, salvo en los casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra/venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afectan a la privacidad de las y los estudiantes, así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales”; por su parte el Reglamento Interno de la Unidad Educativa “Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda.” Establece en el art. 41 como falta muy grave “e) Tenencia, compra, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, cigarrillos, estupefacientes y sustancias controladas en el interior del establecimiento”, la que será sancionada según el art. 42 de la misma norma: “c) Sanciones por faltas muy graves: En caso de existir pruebas documentadas de la falta se determinará la expulsión definitiva del alumno o expulsión temporal por más de 10 días, debiendo informar a la Dirección Distrital de Educación sobre el hecho. Para la suspensión se podrá llamar a un Consejo de Profesores y las notificaciones del proceso disciplinario serán de manera escrita a los padres de familia” (las negrillas nos corresponden); lo que quiere decir, que en el reglamento interno si se estableció la posibilidad de expulsión por faltas muy graves; y en el Manual Estudiantil en el subtítulo “Debido proceso” se indica que: “Para poder suspender a un estudiante, existe un proceso de cuatro pasos que el colegio obligatoriamente debe seguir. El Colegio tiene que: (1) Reunir la evidencia y los testimonios escritos de todas las partes involucradas, donde se presenten los relatos del incidente; (2) Reunirse con el estudiante y la psicóloga para revisar el incidente y toda la evidencia recopilada. (3) Notificar a los padres de familia y al estudiante dando una explicación del motivo de la suspensión. (4) Una suspensión podrá requerir una revisión del caso por parte del Consejo de Profesores”; de lo que se colige que éste es el procedimiento en el cual debió basarse una decisión de expulsión en el referido Colegio; sin embargo, no se evidencia que en el caso presente se hayan reunido evidencias o testimonios en la investigación (prueba documentada); puesto que ninguna se encuentra adjunta a la recomendación del Consejo de Profesores y el Acta de Audiencia Sancionatoria y tampoco fueron mencionadas ni valoradas en las mismas; no se advierte una reunión con la psicóloga (pues no existe documento que acredite este acto); no se evidencia la participación de los padres de familia en la investigación, ya que ellos a nombre de su hija, tenían el derecho de ejercer la defensa de la misma, presentando pruebas o refutando las presentadas como cargo; y por último si bien se observa la participación del Consejo de Profesores; empero, únicamente lo hizo emitiendo su recomendación, lo que nos demuestra de manera fehaciente que en el caso presente no se cumplió con el debido proceso escolar contra la estudiante AA, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, y se asumió la medida más drástica como la expulsión, sin contar con prueba objetiva que sustente su determinación, lesionando de esa manera sus derechos a la educación, presunción de inocencia, a la defensa, así como a una resolución motivada y fundamentada, tomando en cuenta que el Acta de Audiencia Sancionatoria de 23 de mayo de 2018, no contiene además el sustento legal ni los motivos objetivos que la sustenten, por cuyo motivo corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el referido proceso disciplinario hasta el momento de la notificación a sus padres con el inicio de la investigación contra AA, realizado el 18 de mayo de 2018, con la finalidad de que se prosiga un debido proceso que determine su inocencia o culpabilidad, en la cual pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa, tal cual se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 mencionado.
- Aplicación preferente de la Constitución Política del Estado, respecto al debido proceso disciplinario escolar
Tomando en cuenta que el Consejo de Profesores, en su recomendación de 21 de igual mes y año, mencionó a la RM 001/2018 para sustentar su decisión, cabe indicar que la misma en su art. 50, reglamenta la expulsión de los estudiantes e indica que podrá expulsarse sin un debido proceso cuando existan pruebas suficientes de culpabilidad; al respecto cabe señalar que por mandato del art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; lo que quiere decir, que no existe excepción alguna para sancionar a alguien sin un debido proceso, por más que exista prueba suficiente, puesto que se le debe dar la oportunidad de defenderse y mantener la presunción de inocencia hasta que exista resolución sancionatoria ejecutoriada, más aún si se trata de un grupo vulnerable de la sociedad como son los niños, niñas y adolescentes, en tal sentido asumiendo el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que las autoridades educativas, apliquen en lo sucesivo con preferencia la Constitución Política del Estado.
- Sobre los tratos denigrantes denunciados
Respecto al trato denigrante y vejatorio de su dignidad de la accionante, al que posiblemente fue expuesta en el Colegio mencionado, por haberse señalado su nombre y la supuesta falta ante todos sus compañeros, no se advierte prueba que acredite lo aseverado; no obstante, corresponde mencionar que todo niño, niña y adolescente, tiene derecho a su integridad personal y al buen trato, por lo que se prohíbe todo tipo de discriminación en el marco de su interés superior, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; así la Norma Suprema en el art. 61.I, imperativamente señala que se: “… prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad” (las negrillas son nuestras) y el art. 150 del Código Niña, Niño y Adolescente, precisa que: “La protección a la vida y a la integridad física y psicológica de los miembros de la comunidad educativa, implica la prevención, atención y sanción de la violencia ejercida en el Sistema Educativo del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de consolidar la convivencia pacífica y armónica, la cultura de paz, tolerancia y justicia, en el marco del Vivir Bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto, la intraculturalidad, la interculturalidad y la no discriminación entre sus miembros”; razones por las cuales el referido Colegio, deberá precautelar que la estudiante no sufra ningún tipo de violencia entre pares y no pares.
- Respecto a las afirmaciones realizadas por el apoderado de los demandados
Sobre las expresiones vertidas por el apoderado de los demandados en la audiencia de garantías, que dijo: “…¿será que ahora, después de esta acción de amparo constitucional le podemos seguir dando certificación de esa naturaleza, donde se nos acusa de ser unos trogloditas y que los profesores han sido personas que han juzgado a una persona sin las pruebas y que han errado y carecen de proporcionalidad porque ha librado a una y han condenado a otras? creo que no…” (sic); cabe señalar que el Colegio no puede asumir ningún tipo de represalias contra los padres de familia ni la estudiante, ni amedrentarles con expresiones similares a las realizadas por el abogado apoderado, por el solo hecho de haber acudido a la acción de amparo constitucional en resguardo de sus derechos; de incurrirse en aquello los padres de familia tendrán el derecho de denunciar dichos actos ante este Tribunal o ante las instancias de protección del menor para precautelar el interés superior de la estudiante.
- La falta de participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Corresponde llamar la atención a la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia citada como tercera interesada, por no haber acudido a la audiencia de garantías y menos apersonado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso de la tramitación de la presente acción, ya que la misma al tenor del art. 185 del Código Niña, Niño y Adolescente “…es la instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos”, y de acuerdo al art. 188.b de la misma Norma, tiene la atribución de “Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso”; facultad que no resulta ser potestativa, sino más bien es un deber y obligación que deben cumplir, más aún si expresamente se le notificó para que intervenga en el caso presente.
- Sobre lo precisado por la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz.
Respecto a la Nota DDE/UAJ/ 50/2018 de 4 de junio, emitida por Sandro Choque Meriles, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la DDE de Santa Cruz, debemos señalar que las autoridades del sector educativo, antes de llegar a la conclusión que un proceso fue realizado correctamente, deben verificar todos los antecedentes del caso, las normas constitucionales e infraconstitucionales aplicables al mismo, si se respetaron los derechos del estudiante en la decisión asumida, si existió un debido proceso disciplinario escolar y si la medida es proporcional a la falta cometida; tomando en cuenta que al tratarse de menores de edad que se encuentran en etapa de desarrollo, no pueden ser tratados de igual manera que a las personas mayores ante un acto irregular cometido, sino que debe propenderse a reencaminarles y guiarles mediante medidas psico-socieducativas previas y ante una reincidencia recién optar por la medida drástica de expulsión del estudiante.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 06/18 de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 400 a 404 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Susan Rehm Zapata y Silke Marina Scholer, Directora General y Directora del Nivel Secundario del Colegio “Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda.”, por haber vulnerado los derechos a la educación, al debido proceso en sus elementos a la defensa, fundamentación y motivación, así como a la presunción de inocencia de la menor accionante; dejando sin efecto el proceso disciplinario iniciado a la estudiante AA hasta el momento de la notificación con el inicio de la investigación a su padres, realizado el 18 de mayo de 2018, con la finalidad de que se prosiga un debido proceso en el que pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa y luego si corresponde determinar su inocencia o culpabilidad en base a prueba objetiva obtenida lícitamente; y, DENEGAR respecto a los tratos crueles, degradantes y humillantes; así como también respecto a Joaquín Aponte Zambrana y Jorge Da Silva Wichtendahl, Presidente del Directorio y Representante Legal del Colegio “Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda.”, por no haber suscrito ni participado en el Acta Sancionatoria mencionada y en el proceso disciplinario del cual emergió la sanción.
2° Disponer, la inmediata reincorporación de la estudiante AA al Colegio “Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda.” y al nivel que le corresponda en la presente gestión escolar, precautelando su imagen e integridad personal en resguardo de su interés superior. No siendo admisible que el referido Colegio, tome cualquier tipo de represalias ni amedrentamientos contra los padres de la menor ni la propia estudiante, para lo cual se encomienda a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia citada como tercera interesada, realice el seguimiento del caso en resguardo de los derechos de la menor.
3° Se llama severamente la atención a María Rosa Valencia Plaza, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por no haber participado en la presente acción tutelar, a pesar de haber sido notificada como tercera interesada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO