Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2018-S2
Sucre, 28 de septiembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 24788-2018-50-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 08/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 52 vta. a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paula Daniela Alcócer Téllez y Carlota Lucía Navia Montalvo en representación sin mandato de Marcos Colque contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de julio de 2018, cursante de fs. 19 a 22 vta., el accionante a través de sus representantes pone a consideración la siguiente relación de hechos y fundamentos de orden legal:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de abril de 2018 se cumplió el plazo establecido en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ese sentido la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, conminó al representante del Ministerio Público para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo, bajo apercibimiento de declararse extinguida la acción penal; al respecto, el Fiscal presentó Resolución de procedimiento abreviado, mismo que fue rechazado en audiencia de 23 de mayo del año citado por la referida Jueza, determinación que fue complementada mediante Auto de 30 de igual mes y año, respecto a la prosecución del proceso penal, debiendo en consecuencia el aludido Fiscal de Materia, presentar requerimiento de acusación; empero, la referida autoridad, no dio cumplimiento a la determinación judicial.
Al respecto, el art. 134 del CPP establece que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses, vencido ese plazo si el Fiscal no acusa, el juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el término de cinco de días, luego del cual sin que se presente solicitud de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
En ese sentido, mediante memorial presentado el 1 de junio de 2018, solicitó extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, conforme a la SCP 1330/2014 de 30 de junio que establece que, fuera de los plazos establecidos en el artículo señalado en el párrafo anterior, no es posible otorgar otros; al respecto la Jueza de la causa, mediante proveído de 8 de junio de igual año, dispuso que se corra en traslado a las partes para que en el plazo de tres días contesten conforme a procedimiento.
Posteriormente, de oficio, la autoridad jurisdiccional, mediante proveído de 28 de junio de 2018, ante la falta de pronunciamiento del Fiscal, dispuso que se notifique al Fiscal Departamental a efectos que se pronuncie sobre la referida petición; luego, ante la solicitud de emisión de resolución de 29 de igual mes y año, mediante Auto de igual fecha, la referida autoridad, bajo el argumento de la elevada carga procesal en su despacho, amparada en el art. 130 del CPP, determinó la suspensión de los plazos procesales. Disposición contra la cual, mediante memorial de 3 de julio del año citado, impetró complementación en relación al plazo establecido en el art. 314 del CPP para la resolución de este tipo de incidentes; en repuesta, la aludida Jueza, habría retrotraído el proceso al disponer que se notifique de forma personal a la víctima con la solicitud de extinción descrita líneas arriba; lo que constituiría una transgresión del art. 163 del CPP que establece qué tipo de actuados deben ser notificados de forma personal, y de sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva, y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, citando al efecto los arts. 8.II; 22; 23; 115; 116.II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y disponga que la Jueza demandada resuelva el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria con celeridad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 17 de junio de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 52 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, mediante sus abogadas, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe de 17 de julio de 2018, cursante a fs. 35 y vta., señaló que: a) No otorgó un nuevo plazo; b) La SCP 1330/2014 de 30 de junio establece ante la solicitud de extinción de la acción penal, la citación a la víctima quien tiene derecho de seguir ejerciendo la acción penal; y, c) No puede suplir actuaciones de las partes, como pretende el accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 08/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 52 vta. a 57 vta. de obrados, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE en concordancia con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 0109/2017-S2 de 20 de febrero, establecen que la acción de libertad tutela el derecho a la libertad de las personas, así como también el derecho al debido proceso siempre que esté vinculado con la libertad; 2) En ese sentido, en el presente caso, la privación de Marcos Colque -hoy accionante- no emerge de actos relativos al trámite del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, es decir que las actuaciones u omisiones ilegales de la autoridad judicial demandada, no han restringido el derecho a la libertad del mismo; y, 3) Finalmente, el trámite relacionado a la petición de extinción señalado precedentemente, no corresponde ser resuelto mediante una acción de libertad; razón por la cual tendrá que acudir a la vía constitucional correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2018, Marcos Colque -hoy accionante- solicitó extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria conforme a los artículos 134 y 323 del CPP (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. A través de providencia de 8 de junio de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, determinó que la solicitud que antecede se ponga en conocimiento de las partes a fin de que contesten (fs. 10).
II.3. Por proveído de 28 de junio de 2018, ante la falta de pronunciamiento del Fiscal respecto a la solicitud de extinción aludida, la referida Jueza determinó que se notifique al Fiscal Departamental (fs. 11).
II.4. Mediante memorial de 29 de junio de 2018, Marcos Colque, en virtud al art. 314 y ante la falta de pronunciamiento de las partes, entre ellas el Ministerio Público, solicitó se dicte resolución (fs. 12).
II.5. A través de Auto de 29 de junio de 2018, bajo el argumento de abundante carga procesal, la aludida Jueza, en virtud al art. 130 del CPP declaró en suspenso los plazos procesales relativos a la resolución de la solicitud de extinción señalada supra (fs. 13).
II.6. Mediante proveído de 3 de julio de 2018, la misma Jueza, dispuso la notificación personal a la víctima con el memorial de 29 de mayo de 2018 (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, señalando que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, de forma arbitraria suspendió el plazo establecido en el art. 134 del CPP para resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, así como también vulneró el procedimiento establecido en el art. 314 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
Al respecto la SCP 1555/2013 de 13 de septiembre realizó el siguiente desarrollo: “De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.
Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la CPE, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: ‘La justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales -entre las cuales se encuentran-
(…) la garantía de la celeridad en los procesos judiciales
(…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida…’; en otras palabras, es ‘…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el «derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos»’
Similar entendimiento ha asumido éste Tribunal, cuando en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, manifestó: ‘En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva’.
En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales o instrumentos jurídicos que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, las autoridades que imparten justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica que deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La referida Sentencia continúa diciendo: “La acción de libertad, establecida en el art. 125 CPE, ampliamente analizada en el Fundamento Jurídico III.1, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.
Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ‘…se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Del plazo y el procedimiento para resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
La Constitución Política del Estado en su artículo 115.II establece que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que implica que los operadores de justicia ordinaria, indígena originaria campesina, constitucional, a tiempo de administrar justicia, realicen esa labor a la luz de estos derechos, que a su vez, tienen la característica de garantías jurisdiccionales.
Al respecto, la jurisdicción ordinaria, por disposición del art. 180 de la Norma Suprema, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez. Preceptos constitucionales que deben observarse y cumplirse también en materia penal, y con mayor razón y atención cuando se trate de un privado o privada de libertad.
Ahora bien, respecto al título de este apartado, el Código de Procedimiento Penal, en su art. 134 instituye la figura de la extinción de la acción en la etapa preparatoria, y establece que esta etapa del proceso penal debe finalizar en el plazo máximo de seis meses a computarse desde el inicio del proceso, esto es a partir de cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra un persona por la presunta participación o comisión de un delito; sin embargo, cuando se trate de una investigación más compleja, en razón a la vinculatoriedad con organizaciones criminales, el plazo podrá extenderse hasta un máximo de dieciocho meses, previa solicitud del Fiscal al juez instructor. Ahora bien, vencido el plazo en cualquiera de los casos, si el Fiscal no presenta acusación ni presenta otro tipo de requerimiento conclusivo, entonces conminará al Fiscal Departamental para que este lo haga en el plazo de cinco días; agotado ese plazo, si la Fiscalía no emite pronunciamiento, el juez declarará la extinción de la acción penal, con la salvedad que el proceso pueda continuar sobre la base de las actuaciones de la parte querellante.
En relación a la solicitud de la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, su trámite se realiza en la vía incidental y se debe observar el procedimiento establecido en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que en su art 8 sobre modificaciones y sustituciones al Código de Procedimiento Penal, introduce una reforma al art. 314 de la referida norma adjetiva penal, al establecer que:
“I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.
IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente”.
Al respecto, el objeto de la referida ley, además de agilizar la tramitación de las causas penales y descongestionar el sistema penal, es reducir la retardación de justicia en coherencia con las garantías y principios constitucionales de una justicia pronta, oportuna y eficaz.
Lo contrario conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al incremento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación, al respecto el art. 135 del CPP, establece que el incumplimiento de los plazos establecidos en el mismo, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, señalando que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, infringiendo lo dispuesto en el art. 314 con relación al art. 134 del CPP no resolvió dentro de plazo la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, asimismo inobservó el procedimiento establecido para esos efectos.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2017 le impuso la excepcional medida de detención preventiva; al respecto, luego de transcurridos más de ocho meses, mediante memorial presentado el 1 de junio de 2018 (Conclusión II.1), Marcos Colque -hoy accionante-, en virtud del art. 134 del CPP, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, que fue corrida en traslado a las partes; sin embargo, ante el silencio de estas y particularmente del Fiscal, la aludida Jueza mediante proveído de 28 de junio del año citado (Conclusión II.3) determinó que se notifique al Fiscal Departamental para que se pronuncie respecto al incidente planteado; luego de ello mediante Auto de 29 de junio del mismo año la referida juzgadora, ante la solicitud de resolución impetrada por el impetrante de tutela, bajo el argumento de “abundante carga procesal”, declaró en suspenso los plazos procesales para resolver el incidente de extinción; determinación contra la que el ahora impetrante de tutela solicitó enmienda y complementación, obteniendo al respecto el proveído de 3 de julio de igual año que dispuso la notificación personal a la víctima con el señalado incidente (Conclusión II.6).
De la compulsa de los antecedentes, la problemática planteada y los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que, la celeridad es un elemento del debido proceso; toda vez que se constituye en un medio para garantizar la debida materialización de este; es decir, permite que la tramitación de un litigio se realice dentro de los plazos y los procedimientos establecidos en la norma, de tal manera que las personas involucradas obtengan una eficaz y oportuna respuesta a sus solicitudes, con mayor razón cuando estas se encuentren privadas de libertad; en ese sentido, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculado con la libertad.
Al respecto, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, a través de su art. 8 que modifica el art. 314 del CPP establece dos escenarios para resolver lo solicitado en la vía incidental:
i) En caso de repuesta o pronunciamiento de las partes, la o el juez debe resolver la solicitud en audiencia en el plazo de tres días.
ii) En el escenario que no haya respuesta de ninguna de las partes, tiene un plazo de dos días para resolver de manera fundamentada, sin necesidad de señalar audiencia.
En el presente caso, de la contrastación de lo expuesto en el memorial de acción de libertad, la Conclusión II.5 y el Fundamento Jurídico III.3, se advierte que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, de manera arbitraria y sin que medie una causal fundamentada acreditada o circunstancia de fuerza mayor demostrada, suspendió el plazo procesal establecido en el art. 308 del CPP, para resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria incoado por el hoy accionante y previsto en el art. 134 del mismo Código. De donde resulta evidente la lesión al debido proceso en su elemento de celeridad; vulneración que además se encuentra vinculada a su libertad, pues de la decisión de la referida autoridad judicial depende la situación jurídica del mismo.
En ese sentido y conforme a lo desarrollado precedentemente corresponde la concesión de la tutela impetrada.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al denegar la acción tutelar, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 52 vta. a 57 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada respecto a la dilación indebida; correspondiendo a la autoridad demandada resolver la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria dentro del plazo y conforme al procedimiento establecido en el art. 308 inc. 4 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
