Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2018-S1
Sucre, 1 de octubre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 24654-2018-50-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, siendo que la Jueza y el Secretario Abogado demandados, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, de manera deliberada incumplieron el plazo de veinticuatro horas, para la remisión completa de los cuadernos de consulta en el trámite de las recusaciones planteadas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en la acción de libertad
Al respecto la SCP 0125/2017 S-2 de 20 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto, el cual hace referencia a jurisprudencia emitida y reiterada por este Tribunal, estableció que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, siendo que la Jueza y el Secretario Abogado demandados, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, de manera deliberada incumplieron el plazo de veinticuatro horas, para la remisión completa de los cuadernos de consulta en el trámite de la recusaciones planteadas.
De la revisión de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que, el 7 de junio de 2018, el accionante presentó recusación contra la Jueza demandada, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitando se aparte del conocimiento de dicho proceso penal al estar comprendida en las causales establecidas en el art. 316 numerales 2, 5 y 11 del CPP, mereciendo al efecto, el Auto Interlocutorio 188/2018-A de 11 de junio, pronunciado por la aludida Jueza; por el que, se rechazó in límine la citada recusación e imponiéndose la sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos (Conclusión II.1).
Posteriormente, el 19 de junio de 2018, Zuleika Lanza Zeballos, promovió nueva recusación en contra de la Jueza demandada, en el marco de las causales establecidas en el art. 316 numerales 2, 5, 9 y 11 del CPP y conforme a los arts. 317 y 320.1 de la aludida norma adjetiva penal, dictándose el Auto Interlocutorio 197/2018 de 20 de junio, por la autoridad judicial demandada de rechazo in límine de la aludida recusación e imponiéndose la sanción de dos salarios mínimos (Conclusión II.2).
Según lo estableció el Tribunal de garantías en la presente acción de libertad y previa verificación del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que el cuaderno de consulta de la segunda de las recusaciones presentadas por los ahora accionantes, el 26 de junio de 2018 fue devuelto con observaciones por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, en el entendido que no se hubiesen adjuntando al cuaderno de recusación las fotocopias legalizadas de la imputación y del memorial de recusación, así como los medios de prueba adjuntos a la misma (videos, audios y archivos), remisión que recién fue cumplida el 2 de julio del referido año, incumpliendo el plazo establecido en el art. 320.1 del CPP (Conclusión II.3).
Conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a objeto de que se active la protección de esta acción de tutela, el acto que vulnere el debido proceso deberá constituirse en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; en el caso de autos, la aludida vulneración al derecho al debido proceso alegado por la parte accionante, referente a la remisión completa del cuaderno de recusación por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz fuera del plazo establecido en el art. 320. II del CPP, no tiene relación directa con el derecho a la libertad de los ahora accionantes, mucho menos, se evidencia que la parte accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión, puesto que de obrados se advierte que en procura de la protección y resguardo de sus derechos plantearon las recusaciones que consideraron pertinentes, las cuales fueron resueltas, circunstancia procesal por la que se constata ejercitaron activamente su derecho a la defensa; a más de poder dentro de esa dinámica procesal activar los mecanismos de defensa intraprocesales para realizar los reclamos que considere atingentes.
De lo citado anteriormente, se concluye que en el caso concreto, no concurre la vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física o de locomoción de los ahora accionantes, ni que estuviesen en un absoluto estado de indefensión, que permita a esta instancia constitucional verificar el indebido procesamiento denunciado, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídico constitucional formulada.
En este contexto, se llama severamente la atención a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, pues no efectuaron correctamente la compulsa de los antecedentes puestos a su conocimiento, desvirtuando con su fallo la esencia misma de la acción de libertad.
Conforme al desarrollo del proceso penal y merced a la errónea concesión de la tutela, la Sala Penal Segunda probablemente ya haya conocido y resuelto las recusaciones planteadas por los accionantes, en consecuencia, la denegatoria que se sustentó, no debe ser entendida con un efecto de nulidad o invalidación de los actos procesales desarrollados en la instancia jurisdiccional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al conceder la acción de libertad, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 14/2018 de 4 de julio, cursante de fs. 67 a 69 vta. vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA