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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12143-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Contreras Aguilar en representación sin mandato de Luis Alberto Valle Ureña contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Ricardo Morales Aguilar, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la “Gobernación” por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y otros, se vulneró su derecho a la libertad, en razón a que en audiencia de medidas cautelares, la Jueza ahora demandada, “…en un acto de arbitrariedad y violación de la garantía del juez imparcial, del debido proceso y de la defensa, [le] impuso la defensa técnica de la abogada Rennan Oblitas, quién sin conocer la causa…” (sic) en un acto de negligencia permitió prosiga la audiencia sin solicitar por lo menos un cuarto intermedio para “…hacerse de [sus] descargos…” (sic), por lo que -la Jueza demandada-, vulnerando el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso su detención preventiva, por lo cual, considera que es una Resolución carente de fundamentación, puesto que se origina en un procedimiento en el que se violaron sus garantías al debido proceso y a la defensa.
Asimismo, dicha Resolución fue apelada dentro del plazo establecido, empero, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -17 de agosto de 2015-, no se remitió actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas establecidas en la norma, haciendo ineficaz el trámite sumario de impugnación contra medidas cautelares personales; por otra parte, Ricardo Morales Aguilar, otro abogado de defensa pública de Sucre -ahora codemandado-, se hizo presente en la audiencia cautelar, dejando al accionante en estado de indefensión, puesto que ni siquiera apeló el fallo en audiencia conforme el art. 251 del CPP.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante, considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13.IV, 22, 23.I y III, 109, 115, 116, 178.I, 180.I y II; y, 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 al 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se dicte “…RESOLUCIÓN CONCEDIÉNDOME LA TUTELA REPARADORA…” (sic) disponiendo su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 84, presente la parte accionante, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción de libertad y ampliando la misma, manifestó que: a) Se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en Sucre, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, dicha especificación se debe a que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, tiene dos procesos en su Juzgado uno por conducta antieconómica y otro por enriquecimiento ilícito; es decir, “…procesos distintos, con fiscales distintos bajo un mismo control jurisdiccional, con imputados diferentes y hechos diferentes…” (sic); b) Se llevó a cabo la audiencia el 22 de julio de 2015, sin la presencia de sus abogados defensores de confianza, imponiéndole un defensor de oficio, pese a que el imputado -ahora accionante- rechazó al mismo, en consecuencia, disponiendo su detención preventiva, ante la cual, el abogado defensor -de defensa pública- no interpuso recurso de apelación; es así, que el abogado de su confianza presentó dicho recurso el 24 de igual mes y año, por lo que, debió ser remitido dentro de las veinticuatro horas establecidas por ley; sin embargo, una vez que se envió al Tribunal de alzada el mismo devolvió al Juzgado de origen a objeto de que este subsane y complete las piezas procesales extrañadas. A este efecto, la Juez a quo conminó a la parte apelante a prever las copias dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con dicha providencia, para la remisión al Tribunal de alzada; c) El decreto fue notificado a la defensa el 13 de agosto de dicho año, por lo que interpuso recurso de reposición contra la señalada providencia indicando que no pagaran valores porque existe el principio de gratuidad, teniendo como respuesta de la Jueza hoy demandada, no ha lugar, en consecuencia, hasta la fecha no se ha remitido en grado de apelación el referido recurso, poniendo trabas al proceso de apelación con la excusa de que deben dejar los recaudos de ley, mismos que ya fueron prohibidos a partir de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; d) El abogado de Defensa Pública no conocía su caso por lo que no estaba de acuerdo que él lo patrocine sino su abogado de confianza, empero, la Juez demandada no permitió la intervención de otro abogado prosiguiendo con la audiencia; y, e) En la Resolución “298/2015 de 22 de julio”, mediante la cual se le dispuso la aplicación de medidas cautelares, se vulneró su derecho a la defensa, además, debió fundamentarse respecto a la probabilidad de autoría y riesgos procesales; y, no lo hizo.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 18 de agosto de 2015, cursante a fs. 74 y vta., manifestó que: 1) El accionante hace mención a actuados que ya fueron observados en varias acciones de libertad y que fueron denegadas, toda vez que fueron interpuestas con los mismos fundamentos, aspectos que son jurisdiccionales y que serán considerados por la autoridad competente; 2) En la observación que realiza con relación a la remisión de la apelación de medidas cautelares, interpuesta por el accionante, se tiene que las partes no han provisto de las copias para realizar las diligencias y la remisión correspondiente, conforme a la SCP 1143/2014 de 10 de junio; 3) Se remitió los antecedentes al Tribunal de alzada la cual observó actuados, por lo que mediante decreto de 10 de agosto de 2015, se conminó a la parte apelante -hoy accionante- a proveer las copias, empero, la misma solicitó recurso de reposición al mencionado decreto, al cual no se le dio curso, “Debido a que el Juzgado no cuenta con las copias suficientes para remitir en grado de apelación” (sic); 4) En cuanto a la intervención del abogado de Defensa Pública el accionante tenía conocimiento de su designación; por otra parte, los abogados titulares quienes pese a su legal notificación no se hicieron presentes ni justificaron su inasistencia a la audiencia, así como tampoco solicitaron la suspensión de la misma; y, 5) No se vulneró los derechos a la vida, a la defensa, al debido proceso, y a un recurso efectivo; tampoco, puede considerarse que dichos extremos hayan dilatado la tramitación de la causa.
Ricardo Morales Aguilar, Defensor Público del SEPDEP, por informe presentado vía fax, el 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 76 a 77 vta., señaló que: i) Habiéndosele asignado el caso del accionante el 22 de julio del citado año, se hizo presente en el Recinto Penitenciario “San Roque” de Sucre, con el fin de cumplir con el art. 40.1 de la ley 463 de 19 de diciembre de 2013 -del Servicio Plurinacional de Defensa Pública-, concordantes con los arts. 115.II y 119.II de la CPE, con el fin de asumir defensa, para el cual se entrevistó en la mañana con el accionante, y le puso al tanto de la audiencia -de medidas cautelares-; ii) Pese a que se le explicó el tratamiento y la manera en que se llevaría a cabo la referida audiencia, para el cual se le pidió que lleve documentos que acrediten trabajo, familia, domicilio y otros a fin de que puedan desvirtuar los riesgos procesales, el accionante -en audiencia- no tenía ninguno de los referidos documentos; iii) Posteriormente, se prestó el cuaderno procesal a fin de preparar la defensa; empero, antes de instalarse la audiencia el accionante conversó con su abogado particular, por lo que, creyó que al momento de instalarse la audiencia dicho profesional asumiría la defensa; empero, pese a que se le pidió al accionante manifestarse sobre su derecho de elegir el abogado de su confianza, él decidió seguir con Defensa Pública y antes de ingresar a audiencia pidió textualmente “…no Realice una defensa Férrea…” (sic); y iv) En audiencia luego de fundamentar la defensa, le solicitó los documentos para desvirtuar los riesgos procesales; sin embargo no había llevado nada, por lo que se le impuso la detención preventiva, al cual quiso apelar pero el accionante le había pedido que no era necesario porque él contaba con sus abogados.
I.2.3. Resolución
El Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 85 a 87, concedió en parte la tutela solicitada, debiendo en consecuencia, la Jueza demandada, remitir en el día la apelación concedida mediante providencia de 28 de agosto de 2015; asimismo, denegó en cuanto a la libertad del accionante, conforme a los siguientes fundamentos: a) “…en la presente acción de libertad se ha podido identificar con claridad que la Jueza Lia Cardozo Veizan, una vez interpuesto la apelación incidental de medida cautelar por el señor Luis Alberto Valle Ureña, inicialmente en aplicación del art. 251 del CPP así como la SC 1143/2014 por providencia de fecha 28 de agosto de 2015 remite actuados pertinentes ante el Tribunal Superior, pero este es devuelto al juez de origen con la observación de que no cursa notificaciones con el memoriales de apelación…” (sic); b) Una vez subsanado debieron ser remitidos nuevamente ante el Tribunal de alzada en aplicación de la SC 1143/2014 de 10 de julio que establece que la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso ya que estos hechos implican dilación procesal indebida ya que afectan indirectamente no solo a las partes sino contra todo el sistema procesal; c) Los recaudos no pueden constituirse en el trámite de apelación incidental, de la resolución que disponga, modifique, rechace o imponga las medidas cautelares. Asimismo, señala que las partes deben asumir una conducta que demuestre una actuación acorde con el principio de celeridad así como lealtad procesal con el sistema de administración de justicia y que en el caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios mínimamente deberían remitirse en apelación las copias de la piezas procesales más importantes, por lo que en el presente caso, se extraña la conducta de la Jueza demandada al no haber remitido la apelación, inobservando el entendimiento establecido en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, incurriendo de esta forma en dilación indebida que va en perjuicio de las partes, más aun tratándose de un caso con detenido; y, al no haber cumplido con las disposiciones del art. 251 del CPP, corresponde conceder la tutela de pronto despacho; d) Si bien la parte accionante solicitó que se revise y se corrija las lesiones procesales contenidas en la Resolución emitida por la Jueza demandada; sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que la apelación a dicho fallo aún se encuentra pendiente de remisión por dicha autoridad judicial, consecuentemente, es el Tribunal de alzada quien en vía ordinaria debe revisar confirmando o revocando la decisión de la Jueza a quo; y, e) En relación al defensor público codemandado no se advierte que haya vulnerado derechos y garantías constitucionales del accionante, por lo que, no corresponde ningún análisis al respecto.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extracta lo siguiente:
II.1. Consta informe presentado el 18 de agosto de 2015, suscrito por la Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandada-, referente a la acción tutelar presentada por Luis Alberto Valle Ureña -ahora accionante- (fs. 74 y vta.).
II.2. Cursa informe presentado el 18 de agosto de 2015, por Ricardo Morales Aguilar, Defensor Público del SEPDEP -hoy codemandado- (fs. 76 a 77 vta.).
II.3. Acta de audiencia pública de la presente acción tutelar (fs. 78 a 84).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera lesionado su derecho a la libertad en razón a que el 24 de julio de 2015, apeló la Resolución de medida cautelar, y a la fecha -17 de agosto de 2015-, no fue remitida al superior en grado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Gratuidad en la provisión de recaudos para la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, concluyó que: “La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: ‘Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: 'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: ‘A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que ‘…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…’, debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, considera lesionado el derecho invocado en la presente acción de libertad interpuesta, en razón a que: 1) En audiencia de 22 de julio de 2015, se dictó Resolución imponiéndole detención preventiva, misma que fue apelada el 24 de igual mes y año, la cual a la fecha no fue remitida al superior en grado; y 2) Se le negó el derecho a contar con un abogado a libre elección asignándole uno de defensa pública que no conocía el caso, por lo que no realizó una buena defensa.
III.3.1. Respecto a la dilación de la apelación al Tribunal de alzada
De la revisión de obrados se tiene que esta circunstancia es corroborada con el informe escrito de la Jueza demandada ya que la misma indica que no remitió los obrados al superior en grado debido a que no se habrían cumplido con los recaudos de ley y que “…el Juzgado no cuenta con las copias suficientes para remitir en grado de apelación” (sic) (Conclusión II.1).
Sobre la provisión de recaudos por parte de los recurrentes, la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó de manera reiterada que, todos los administradores de justicia en ejercicio de sus funciones, deben regirse bajo los principios de celeridad, de gratuidad, de publicidad, de transparencia, de oralidad, de probidad, de honestidad, de legalidad, de eficacia, de eficiencia, y de accesibilidad e inmediatez, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que generen perjuicio al derecho a la libertad, más aún cuando se encuentran privados de libertad.
También, claramente el art. 7 de la Ley 212 establece que desde el 3 de enero de 2012, se suprime y elimina todo pago por concepto de timbres, formularios de notificación, papeletas de apelación y cualquier otro formulario o valorado en todo tipo y clase de procesos; las partes ya no están obligadas a presentar recaudos de ley, por esta razón, los administradores de justicia, no pueden alegar falta de recaudos de ley para remitir actuados al superior en grado, en caso de apelación incidental de medidas cautelares, ocasionando dilación innecesaria de los procesos como ocurrió en el presente caso. De esa manera, la Jueza demandada también incumplió los plazos establecidos para la remisión de apelación al Tribunal de alzada, establecido en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la dilación observada bajo la modalidad de pronto despacho.
III.3.2. Respecto de la alegada negativa a contar con un abogado de su libre elección
En cuanto a la denuncia realizada respecto a que se le haya negado el derecho a contar con un abogado a libre elección y se le designó uno de Defensa Pública que no conocía el caso, por lo que no realizó una buena defensa; corresponde señalar que, las supuestas vulneraciones al debido proceso, es tutelada vía acción de amparo constitucional, claro está, una vez agotada la jurisdicción ordinaria penal utilizando los medios de impugnación idóneos que esta proporcione y establecido por la norma procesal dentro de un caso concreto; sin embargo, excepcionalmente se abre la tutela vía acción de libertad siempre que concurran los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional, así la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; en el presente caso, el hecho que le hayan designado un abogado de Defensa Pública y el mismo no lo haya defendido de manera adecuada no puede considerarse una vinculación directa con la privación o restricción de su libertad; igualmente en cuanto al segundo presupuesto relacionado a que debe encontrarse en estado absoluto de indefensión, de la revisión de actuados se advierte que en todo momento estaba asistido de un abogado inicialmente por uno de defensa pública y posteriormente como el mismo accionante señala, por su abogado de confianza quien presentó el recurso de apelación. Por lo que, este Tribunal, conforme al razonamiento precedentemente expuesto se encuentra impedido de realizar el análisis de fondo; correspondiendo en cuanto a este punto, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, con similares argumentos obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada por el Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto de la dilación indebida de la apelación al Tribunal de alzada, conforme al razonamiento precedentemente expuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO