Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  12143-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera lesionado su derecho a la libertad en razón a que el 24 de julio de 2015, apeló la Resolución de medida cautelar, y a la fecha -17 de agosto de 2015-, no fue remitida al superior en grado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.     Jurisprudencia reiterada, sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.    Gratuidad en la provisión de recaudos para la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, concluyó que: “La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: ‘Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: 'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'.

Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: ‘A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que ‘…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…, debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, considera lesionado el derecho invocado en la presente acción de libertad interpuesta, en razón a que: 1) En audiencia de 22 de julio de 2015, se dictó Resolución imponiéndole detención preventiva, misma que fue apelada el 24 de igual mes y año, la cual a la fecha no fue remitida al superior en grado; y 2) Se le negó el derecho a contar con un abogado a libre elección asignándole uno de defensa pública que no conocía el caso, por lo que no realizó una buena defensa.

III.3.1. Respecto a la dilación de la apelación al Tribunal de alzada

De la revisión de obrados se tiene que esta circunstancia es corroborada con el informe escrito de la Jueza demandada ya que la misma indica que no remitió los obrados al superior en grado debido a que no se habrían cumplido con los recaudos de ley y que “…el Juzgado no cuenta con las copias suficientes para remitir en grado de apelación” (sic) (Conclusión II.1).

Sobre la provisión de recaudos por parte de los recurrentes, la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó de manera reiterada que, todos los administradores de justicia en ejercicio de sus funciones, deben regirse bajo los principios de celeridad, de gratuidad, de publicidad, de transparencia, de oralidad, de probidad, de honestidad, de legalidad, de eficacia, de eficiencia, y de accesibilidad e inmediatez, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que generen perjuicio al derecho a la libertad, más aún cuando se encuentran privados de libertad.

También, claramente el art. 7 de la Ley 212 establece que desde el 3 de enero de 2012, se suprime y elimina todo pago por concepto de timbres, formularios de notificación, papeletas de apelación y cualquier otro formulario o valorado en todo tipo y clase de procesos; las partes ya no están obligadas a presentar recaudos de ley, por esta razón, los administradores de justicia, no pueden alegar falta de recaudos de ley para remitir actuados al superior en grado, en caso de apelación incidental de medidas cautelares, ocasionando dilación innecesaria de los procesos como ocurrió en el presente caso. De esa manera, la Jueza demandada también incumplió los plazos establecidos para la remisión de apelación al Tribunal de alzada, establecido en el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la dilación observada bajo la modalidad de pronto despacho.

III.3.2. Respecto de la alegada negativa a contar con un abogado de su libre elección

En cuanto a la denuncia realizada respecto a que se le haya negado el derecho a contar con un abogado a libre elección y se le designó uno de Defensa Pública que no conocía el caso, por lo que no realizó una buena defensa; corresponde señalar que, las supuestas vulneraciones al debido proceso, es tutelada vía acción de amparo constitucional, claro está, una vez agotada la jurisdicción ordinaria penal utilizando los medios de impugnación idóneos que esta proporcione y establecido por la norma procesal dentro de un caso concreto; sin embargo, excepcionalmente se abre la tutela vía acción de libertad siempre que concurran los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional, así la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; en el presente caso, el hecho que le hayan designado un abogado de Defensa Pública y el mismo no lo haya defendido de manera adecuada no puede considerarse una vinculación directa con la privación o restricción de su libertad; igualmente en cuanto al segundo presupuesto relacionado a que debe encontrarse en estado absoluto de indefensión, de la revisión de actuados se advierte que en todo momento estaba asistido de un abogado inicialmente por uno de defensa pública y posteriormente como el mismo accionante señala, por su abogado de confianza quien presentó el recurso de apelación. Por lo que, este Tribunal, conforme al razonamiento precedentemente expuesto se encuentra impedido de realizar el análisis de fondo; correspondiendo en cuanto a este punto, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, con similares argumentos obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada por el Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto de la dilación indebida de la apelación al Tribunal de alzada, conforme al razonamiento precedentemente expuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO