Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2018-S1
Sucre, 20 de septiembre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 24400-2018-49-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 375/2018 de 15 de junio, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Rodrigo Gutiérrez Loroñez contra Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2018, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante expresa:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270.5 del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, a través de Auto Interlocutorio 400/2018 de 7 de mayo, dispuso su detención preventiva pese a que no concurría el numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –autoridades ahora demandadas– mediante Auto de Vista 57/2018 de 11 de junio, confirmando la resolución apelada, indicando que el certificado médico forense señala como lesiones, excoriaciones sin referirse a marca indeleble o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo, conforme prevé la norma citada precedentemente; razón por la cual, considera que se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad, por cuanto, no cometió el delito de lesiones gravísimas que se le imputa; hecho que inclusive, reclamó en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; toda vez que, aunque sea una calificación provisional por parte del Ministerio Público, la misma debe ser objetiva y en función a los elementos de prueba.
Finalmente señala que, ese aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista 57/2018 que confirmó la Resolución que dispuso su detención preventiva, por cuanto, las autoridades ahora demandadas, sin fundamentación, confirmaron de manera ilegal su detención por un delito que no cometió.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción tutelar y se deje sin efecto el Auto de Vista 57/2018, debiendo al efecto, emitirse nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2018, según acta cursante de fs. 43 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso su demanda, y ampliándola manifestó que los Vocales ahora demandados, en el Auto de Vista 57/2018, señalaron que no habría protestado en su oportunidad su imputación por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, por marca indeleble o deformación permanente de rostro, tipificado en el art. 270.5 del CP, aspecto que es falso, pues, sí se efectuó el reclamo en la audiencia de medidas cautelares, de que no existía ningún elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Público que acredite ese extremo, por cuanto, el certificado médico forense refiere escoriaciones y no especifica cual sería esa marca indeleble, además que algunas heridas que se podrían producir en el rostro, sanan sin dejar inclusive marca o cicatriz con el tiempo.
En ejercicio a su derecho a la réplica, manifestó que: a) Si bien la imputación formal tiene carácter provisional y puede ser cambiada en la acusación, tampoco es menos cierto que el Fiscal de Materia debe regir su actuación bajo el principio de objetividad; b) Resulta poco objetivo indicar que la existencia de una herida en el rostro es una lesión gravísima, sin respetar los principios de presunción de inocencia y favorabilidad; y, c) En ningún momento se negó que hubo una riña que derivó en agresiones, pero no corresponde la imputación por lesiones gravísimas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gregorio Orosco Itamari, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia señaló: 1) El Fiscal de Materia, en mérito al certificado médico legal que establece un impedimento o incapacidad para trabajar de veinte días, calificó de manera provisional el tipo penal atribuido, pues refiere que la víctima presentaba heridas con sutura, situación que puede variar en seis meses, toda vez que las mismas pueden desaparecer sin dejar marca alguna; sin embargo, en este momento es razonable “…mantener como a postulado el Juez Cautelar…” (sic), bajo esos criterios, el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada; y, 2) Se revisaron en primer orden los fundamentos del Fiscal de Materia en la imputación formal, también el razonamiento del Juez de control jurisdiccional al disponer la medida cautelar de detención preventiva, se escucharon y compulsaron los fundamentos del recurso de apelación y se dio respuesta a toda la postulación del ahora accionante, de tal modo que, no se puede alegar que la resolución emitida carece de fundamentación; máxime, si la resolución ahora acusada de vulneratoria, cuenta con todos los requisitos necesarios en su estructura, es decir, tiene una parte introductiva, otra considerativa y finalmente una resolutiva; asimismo, se respondió en relación a la marca indeleble señalando que el tipo atribuido es provisional. Por lo cual solicita se deniegue la tutela impetrada.
En ejercicio a su derecho a la dúplica, manifestó: i) En el ejercicio de nuestras funciones no podemos ejercer actos de investigación, ni tampoco modificar la calificación del tipo penal efectuada por el Fiscal de Materia; y, ii) El reclamo sobre una mala calificación en la imputación formal, debe efectuarse ante el Juez cautelar a través de un procedimiento específico.
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó: a) El recurrente, ahora accionante, refiere que el médico forense, en ningún momento señaló marca indeleble; sin embargo, a dicho profesional no le concierne aplicar la tipicidad pues es el legislador quien lo hace; es por los veinte días de impedimento por escoriaciones en el rostro y heridas suturadas, “…era ver al señor en audiencia, su cara, creo que esta con un faciologo, en tratamiento y que aquello era objetivo…” (sic) que el fiscal subsane el hecho de tipo penal; b) El Juez Instructor realizó un análisis conforme a la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica contenida en la imputación formal, con base a indicios razonables, dentro de los cuales se encuentra el certificado médico forense que refiere veinte días de impedimento, estableciendo en consecuencia que, concurren los presupuestos descritos en el numeral 1 del art. 233 del CPP; toda vez que, el ahora accionante confesó en su memorial de acción de libertad, que el 6 de mayo de 2018, al interior del “Local Reinos” tuvo problemas con Fernando Vallejos Núñez, sin embargo, no refiere que lo agredió con una copa de cristal; y, c) El ahora accionante, no adecúa de manera fundamentada la presente acción tutelar a uno de los cuatro supuestos que establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
En ejercicio a su derecho a la dúplica, expresó: 1) Los fundamentos esgrimidos en la presente acción tutelar, debieron ser expuestos también, en la audiencia de resolución de su apelación incidental, solicitándose al efecto, control jurisdiccional del Tribunal de alzada sobre la imputación formal, y; 2) La denuncia de falta de fundamentación, contra la Resolución dictada en grado de apelación, resulta ambigua, toda vez que no es clara, concreta, precisa ni pertinente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 375/2018 de 15 de junio, cursante de fs. 48 a 50 vta. denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida o la libertad; consiguientemente, en el caso concreto, se advierte que el ahora accionante, reclamó encontrarse indebidamente privado de libertad y procesado, por cuanto, no cometió el delito de lesiones gravísimas que se le imputa; asimismo, que los Vocales ahora demandados no se pronunciaron respecto a su reclamo relativo a que el certificado médico forense no refiere marca indeleble, careciendo en consecuencia, de la debida fundamentación el Auto de Vista 57/2018 que confirmó la resolución de primera instancia; ii) De la revisión de dicha Resolución, se advierte que el 6 de mayo de 2018, el ahora accionante ocasionó lesiones a Fernando Vallejos Núñez y del certificado médico forense, se tiene que esta persona presenta escoriaciones y suturas de heridas en su rostro con un impedimento de veinte días, documentación que sirvió de base para que el Fiscal de Materia efectúe imputación formal de manera provisional, por el delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.5 del CP; iii) Los Vocales ahora accionados, al valorar el certificado médico forense y las entrevistas realizadas en la investigación preliminar, establecieron con meridiana claridad que se identificó plenamente al autor del hecho quien es el ahora accionante, que ocasionó lesiones gravísimas a la víctima, razón por la que, concurre el art. 233.1 y 2 del CPP, ordenándose en su mérito detención preventiva en su contra; iv) Conforme señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia, a la justicia constitucional, no le corresponde ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente, no se puede ingresar a revisar a través de esta acción de libertad, los elementos de convicción que constituyen una atribución de los jueces y tribunales ordinarios, salvo que se evidencie la omisión arbitraria de alguna prueba o que esta haya derivado en la indefensión absoluta del accionante y su consiguiente privación de libertad; y, v) No existe procesamiento indebido, se tiene un proceso penal en plena etapa preparatoria de juicio.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal de 7 de mayo de 2018, contra Carlos Rodrigo Gutiérrez Loroñez –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.5 del CP (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Por Auto Interlocutorio 400/2018 de 7 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva del imputado Carlos Rodrigo Gutiérrez Loroñez –ahora accionante– a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Oruro (fs. 9 a 10 vta.).
II.3. El ahora accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 400/2018, alegando entre otras cosas que la imputación formal por el delito de lesiones gravísimas previsto en el numeral 5 del art. 270 del CP, por más provisional que sea, la calificación efectuada por el representante del Ministerio Público, tiene que ser objetiva y congruente; en el entendido que, como se reclamó en la audiencia cautelar, la norma descrita, señala dos aspectos importantes: marca indeleble y una deformación permanente en cualquier parte del cuerpo; sin embargo, de acuerdo al certificado médico forense descrito en la imputación formal, las lesiones producidas a la víctima, se refieren a múltiples escoriaciones y heridas suturadas en el rostro; empero de ello, se debe acudir a un especialista para determinar si esas lesiones constituyen marca indelebles; es decir, que no se puede borrar o comúnmente conocida como cicatriz, consiguientemente, el médico forense no afirmó la marca indeleble o deformación en el cuerpo (fs. 34 a 38).
II.4. Las autoridades ahora demandadas, pronunciaron Auto de Vista 57/2018, de 11 de junio, manifestando en cuanto al punto apelado precedentemente descrito, que: “…de la lectura de la resolución apelada, en el considerando I de la resolución, el Juez cautelar refiere a este punto señalando que, está siendo imputado, por lesiones gravísimas tipificado en el art. 270 del Código Penal, que tiene una penalidad de 5 a 12 años, hace mención a lo que hubiera sustentado el Ministerio Publico y señala, el Núm. 5) que señala ‘marca indeleble, o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo’, tomada en cuenta frente a la relación fáctica de los hechos, se ha manifestado que el ahora imputado con un objeto cortante hubiera ocasionado una marca, en el rostro del ahora victima, por lo que adecuaría esta conducta en el núm. 5) del art. 270 del Codigo Penal, los hechos que se ha manifestado, consecuentemente; si bien hubiese habido una observación por parte de la defensa del ahora imputado de acuerdo al certificado médico forense, no hubiera señalado de que hubiera marca indeleble, será que, en el transcurso de la investigación se va a determinar aquel aspecto lo observado por la parte imputada. Sin embargo, considera el Juez, que si dan todos los elementos constitutivos a efecto de poder señalar que actuar del ahora imputado, se ha adecuado en el delito que se le atribuye, es decir, está diciendo el Juez, el comportamiento demostrado por el imputado se adecua a la calificación provisional que el Fiscal es decir, esta mencionado, no como dice la parte apelante a tiempo de fundamentar que el Juez no hubiera hecho mención alguno, sino que está refiriendo el Juez en sentido de que, conforme la imputación formal, se puede determinar si efectivamente se trata o no de marca indeleble, pero, en el curso de la investigación, pero, en esta momento preciso, dice, se dan todos los elementos necesarios para determinar marca de manera provisional, de modo que, en este punto corresponde mencionar que, el Juez ha hecho mención con relación al núm. 1) del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, primero es una calificación provisional, que en el curso de la investigación va determinarse si efectivamente se trata o no de la marca; el Fiscal ha establecido marca, y a criterio del Juez esta marca señalada por el Fiscal llena los requisitos establecidos por Ley, está diciendo que efectivamente que en este momento concurre. Con relación al primer punto, es razonable señalar en el razonamiento del Tribunal, efectivamente en el curso de la investigación de 6 meses, puede determinarse si efectivamente es marca, eso quiere decir ‘que no se pierde la marca, se queda herida, cicatriz eso es marca’ pero si la herida desaparece, no hay marca, está herida provisional en momento de acusar cambia, ya no sería por marca indeleble, sino, una lesión gravísima, porque, el art. 270 del Código Penal, establece 5 formas de lesiones, determinara la investigación, pero, en el primer momento mientras tenga herida como menciona como se advierte en el rostro, probablemente sea marca; el razonamiento del juez, es la correcta, se adecua a todos los antecedentes que demuestra el cuaderno de apelación. Primero la imputación formal, en el que se fundamenta en relación por qué se le califica marca indeleble, es sobre una prueba certificado médico forense que está estableciendo un impedimento de 20 días, pero, el certificado no dice marca, sino, un impedimento de 20 días, con heridas suturadas, eso dice, el médico forense no puede decir, es marca o no es marca, no tiene esa atribución, sino, el Fiscal, el representante del Ministerio Público, es autoridad que puede calificar de manera provisional y así lo hizo en la imputación formal, el juez sobre estos antecedentes dispuso la medida cautelar de extrema ratio” (sic [fs. 39 a 42 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la libertad; por cuanto, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 57/2018 sin fundamentación; toda vez que, confirmaron su detención ilegal por un delito que no cometió; y aunque sea provisional la calificación imputada, esta debió ser objetiva y con base a los elementos de prueba.
Consiguientemente, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre la imputación formal y los límites de la jurisdicción constitucional
Al respecto la SCP 1106/2016-S3 de 12 de octubre, citando la SC 0539/2011-R de 29 de abril, expresó que: “La imputación formal es la atribución de un hecho punible a una persona, sustentada en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la intervención del imputado en alguno de los grados de participación criminal fijados por la ley penal sustantiva; debiendo apreciarse los indicios racionales sobre ella en el hecho que se le imputa.
Este Tribunal, ha establecido mediante su jurisprudencia, en observancia de la competencia de la jurisdicción ordinaria, que bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no hallándose sujeta a control constitucional, pues ello significaría suplantarla. Resultando aplicable también esta comprensión, a los actos investigativos que son parte de la etapa preparatoria, al ser los fiscales en esta etapa, autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado.
En ese orden, a momento de resolver problemáticas referidas a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, expresó inicialmente que, las lesiones al debido proceso, únicamente pueden ser consideradas a través de esta acción de defensa, cuando como consecuencia de aquéllas se hubiere lesionado la libertad física y exista absoluto estado de indefensión; y que, la calificación legal del hecho, no se halla directamente relacionada con este derecho, cuya restricción en caso de existir, resulta de la decisión adoptada por el Juez de la causa en consideración de la aplicación de medidas cautelares y en su caso, por la revisión a cargo del Tribunal de apelación.
Concluyendo que, la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión, no constituyendo la presente garantía jurisdiccional, una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos que se relacionen a ella.
(…)
Además, se debe advertir que la imputación al ser provisional, es modificable; el accionante, si consideraba que existe error en su formulación, debió impugnar esta situación ante el Juez contralor de la investigación, a través de los mecanismos intra procesales concedidos por ley al efecto, y en caso de persistir la lesión, a través de la acción de amparo constitucional. Lo que no aconteció en el caso de autos.
Por otra parte, es necesario incidir en que las medidas cautelares de carácter personal son revisables y aún modificables de oficio (art. 250 del CPP); razón por la que el imputado, en virtud al art. 239.1 del Código citado, puede impetrar las veces que vea conveniente, la cesación de la medida de detención impuesta en su contra: ‘Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida’. Teniendo a su alcance esta vía, para poder establecer que no concurren las razones que motivaron su detención preventiva” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento jurisprudencial que establece que la jurisdicción constitucional no puede interferir en el criterio que asuman los jueces ordinarios para determinar la culpabilidad o inocencia del imputado ni tampoco en la existencia o inexistencia del delito que se investiga, por cuanto es un atribución privativa de la jurisdicción ordinaria y por lo mismo no está sujeta al control constitucional; criterio perfectamente aplicable también a los actos de investigación propios de la etapa preparatoria, al ser los fiscales autoridades autónomas respecto a la compulsa de elementos probatorios relativos a la comisión del hecho denunciado; consiguientemente, en relación a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, se advierte que esta es una atribución propia y exclusiva del Fiscal a cargo de la investigación, no pudiendo en esta instancia constitucional considerarse o modificarse aspectos relacionados con ella.
III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso
Al respecto, la SCP 0030/2018-S1 de 6 de marzo, expresó: “La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, a través de la SCP 1092/2017-S3 de 18 de octubre establece: ‘«El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una ‘…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…’.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’.
De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo alusivos a que el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Consiguientemente, resulta inexcusable el deber jurídico de toda autoridad jurisdiccional o administrativa, de explicar razonadamente, lógicamente y con arreglo a la ley, cuáles fueron los fundamentos de la decisión emitida, que debe responder además, al principio de congruencia, que impone la obligación de establecer la correlación entre la pretensión o la causa pedida y la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional; cuya estructura y contenido, permitirá entender de manera clara y precisa, las razones por las cuales el juzgador falló en uno u otro sentido, justificando así el porqué del decisorio.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la libertad; por cuanto, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 57/2018, sin fundamentación; toda vez que, confirmaron su detención ilegal por un delito que no cometió; y aunque sea provisional la calificación imputada, esta debió ser objetiva y con base a los elementos de prueba.
De los antecedentes que cursan en obrados y que fueron desglosados en las Conclusiones del presente fallo se tiene que Carlos Rodrigo Gutiérrez Loroñez, –ahora accionante– fue imputado formalmente el 7 de mayo de 2018, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.5 del CP y por Auto Interlocutorio 400/20185 de similar fecha, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” del señalado departamento; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, que mereció Auto de Vista 57/2018, emitido por las autoridades ahora demandadas, quienes declararon improcedente el recurso formulado y confirmaron la resolución apelada.
Ahora bien, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se advierte que toda resolución tiene que contener la debida fundamentación, determinando con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, así como la exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes y describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; asimismo, esta obligación jurídica abarca también las instancias de impugnación, por cuanto, resulta imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente fundamentadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan, de forma tal que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
En ese contexto, e ingresando al análisis de fondo de la problemática expuesta, se tiene que el ahora accionante, entre otros puntos de agravio deducidas en su apelación contra el Auto Interlocutorio 400/2018, expresa que la imputación formal por el delito de lesiones gravísimas previsto en el numeral 5 del art. 270 del CP, por más provisional que sea la calificación efectuada por el representante del Ministerio Público, esta debe ser objetiva y congruente; en el entendido que, como se reclamó en la audiencia cautelar, la norma referida, señala dos aspectos importantes: marca indeleble y una deformación permanente en cualquier parte del cuerpo; sin embargo, de acuerdo al certificado médico forense descrito en la imputación formal, las lesiones producidas a la víctima, se refieren a múltiples escoriaciones y heridas suturadas en el rostro; empero, se debe acudir a un especialista para determinar si esa lesión constituye marca indeleble; es decir, que no se puede borrar o comúnmente conocida como cicatriz; consiguientemente, el médico forense no afirmó la existencia de marca indeleble o deformación en el cuerpo.
Agravio que fue respondido por los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista 57/2018, conforme se advierte de la Conclusión II.4 de este fallo, en sentido que, en el Considerando I de la resolución apelada (Auto Interlocutorio), se evidencia que el Juez cautelar señaló que el ahora accionante está siendo imputado por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 5 del art. 270 del CP, que establece una pena de privación de libertad de cinco a doce años, cuando de la lesión resultare una marca indeleble o la deformación permanente de cualquier parte del cuerpo, ello, en mérito a la relación fáctica de los hechos, de los cuales se infiere que el imputado ahora accionante, con un objeto cortante hubiera ocasionado una marca en el rostro de la víctima, adecuándose en consecuencia su conducta, a lo descrito en el artículo precedentemente invocado.
También señalaron que, si bien el imputado –ahora accionante– observó que el certificado médico forense, no estableció la existencia de marca indeleble y solo refirió múltiples escoriaciones y heridas suturadas en el rostro de la víctima, es evidente también, que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, consideró que concurren los elementos de convicción suficientes para sostener con probabilidad que el prenombrado es el autor del delito que se le atribuye, conforme prevé el art. 233.1 del CPP; toda vez que, su conducta se adecúa a la calificación provisional que efectuó el Fiscal a tiempo de imputarlo formalmente; así también, señalaron que en el curso de la investigación se determinará si efectivamente se trata de una marca indeleble o no, la lesión que produjo el ahora accionante en el rostro de la víctima; consiguientemente, el razonamiento al que llegó el Juez a cargo del control jurisdiccional, es el correcto, por cuanto se ajusta a todos los antecedentes remitidos en grado de apelación; así, la imputación formal que efectúo el Fiscal de Materia, es de carácter provisional y tiene como sustento el certificado médico forense, que establece la existencia de veinte días de impedimento a consecuencia de las múltiples escoriaciones y heridas suturadas en el rostro de la víctima, y si bien no expresa marca indeleble, es porque esa atribución le corresponde al representante del Ministerio Público, autoridad competente para calificar de manera provisional el tipo penal atribuido, y sobre esa base, el Juez cautelar dispuso la detención preventiva del hoy accionante.
Finalmente, refirieron que con relación al primer punto, es razonable el fundamento del Juez de primera instancia, por cuanto, efectivamente en el curso de la investigación de seis meses, puede determinarse si efectivamente es marca, es decir, si no se pierde y queda cicatriz, o por el contrario desaparece y no sería por marca indeleble, sino, una lesión gravísima; consiguientemente, la imputación formal, se basa sobre el certificado médico forense que está estableciendo un impedimento de veinte días, “…pero el certificado no dice marca, sino, un impedimento de 20 días, con heridas suturadas, eso dice, el médico forense no puede decir, es marca o no es marca, no tiene esa atribución, sino, el Fiscal, el representante del Ministerio Público, es autoridad que puede calificar de manera provisional y así lo hizo en la imputación formal, el juez sobre estos antecedentes dispuso la medida cautelar de extrema ratio” (sic).
De lo expuesto, no resulta evidente lo manifestado por el accionante, respecto a que el Auto de Vista 57/2018, emitido por los Vocales ahora demandados, carezca de la debida fundamentación; toda vez que, se evidencia, de la lectura y análisis de la referida Resolución, que la misma explica de manera clara que, conforme el mandato expreso de la Constitución Política del Estado, el Ministerio Público es el órgano encargado de ejercer la acción penal pública, es decir, que está a cargo de la persecución penal para su correspondiente sanción en la instancia jurisdiccional; debiendo al efecto, recolectar suficientes indicios o elementos de convicción que le permitan imputar formalmente a la persona a quien se atribuye la presunta comisión de un delito, ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional; así también, explicaron que en relación al certificado médico forense, esta prueba, acredita la existencia de un impedimento de veinte días describiendo como lesiones en el rostro de la víctima, múltiples excoriaciones y heridas suturadas, antecedente que junto a otros elementos de prueba como los informes evacuados por el investigador asignado al caso y la entrevista a la víctima quien identificó plenamente al ahora accionante como autor del hecho, permitieron a la autoridad fiscal, calificar de manera provisional el tipo penal previsto en el art. 270 numeral 5 del CP, en consecuencia, concurre el presupuesto descrito en el numeral 1 del art. 233 del CPP, por lo que la actuación del Juez cautelar sería la correcta; razones por las cuales, confirmaron la resolución apelada, en el entendido que la calificación provisional del tipo penal que se le atribuye al ahora accionante, no afecta de ninguna manera su derecho al debido proceso, por cuanto goza del ejercicio de su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, siendo que esta calificación no es definitiva sino temporal, en consideración a que se seguirán realizando actos de investigación y consiguientemente el imputado -ahora accionante- ejercerá su derecho a la defensa con la finalidad de desvirtuarla, pudiendo incluso variar o modificarse a tiempo de la presentación de la acusación.
Finalmente, explicaron que la calificación provisional por el delito que se lo imputó, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien por mandato expreso de la ley, está encargado también de comprobar en la etapa preparatoria del proceso penal su comisión, razonamiento que también fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarándose en consecuencia, que dichos aspectos relacionados con ella no pueden ser considerados en esta instancia constitucional.
Por lo expuesto y descrito precedentemente, se evidencia que el Auto de Vista 57/2018, emitido por los Vocales ahora demandados, cuenta con la suficiente fundamentación respecto al hecho denunciado en esta acción tutelar; por cuanto, expresa de manera clara y razonada, las convicciones determinativas que justificaron suficientemente, su decisión respecto a este punto de agravio, confirmando el Auto Interlocutorio 400/2018, por el cual, el Juez de control jurisdiccional dispuso la detención preventiva del ahora accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 375/2018 de 15 de junio, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
