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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S1

Sucre, 20 de septiembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23367-2018-47-AAC

Departamento             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 400 vta. a 402, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanor Medrano Salazar y Flor Delicia Cuellar Serataya contra Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 339 a 345, los accionantes manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión de los delitos de despojo y abuso de confianza- interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue sustentada en las propias afirmaciones de la parte querellante que señaló que el delito de despojo fue cometido en la gestión 2001, fecha igualmente aceptada por el Juez ahora codemandado quien estableció que la fecha que debía tomarse en cuenta en el presente caso es cuando sus personas ingresaron al inmueble en 2001; sin embargo, la referida autoridad judicial a tiempo de resolver la excepción planteada mediante Resolución -54/2017- de 23 de febrero, insistió en crear otra fecha distinta aduciendo que al ser el delito en cuestión un delito instantáneo pero con efectos permanentes, el mismo se habría consumado recién en enero de 2016, cuando la parte querellada se negó a restituir el bien inmueble ante la solicitud de la querellante, no teniéndose en cuenta que el efecto permanente del mismo no debe afectar a su instantaneidad, es decir que no puede influir para el cómputo de la prescripción, por lo que desde el 2001 hasta el 2006 ya transcurrieron los cinco años suficientes para la prescripción, y si dicho cómputo se amplía hasta la presentación de la querella, fácilmente se computan más de catorce años.

Ante tal pronunciamiento, formularon recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista -99- de 11 de mayo de 2017, en cuyo Considerando IV, se estableció una nueva fecha de comisión del delito siendo esta el 9 de agosto de 2016, fecha en la que los ahora accionantes fueron conminados a salir del inmueble, argumento contradictorio con el sustentado en el mismo Considerando en el que se señaló que si bien es cierto que el hecho delictivo se habría producido en 2001, el plazo para la prescripción debe computarse hasta el momento de la presentación de la denuncia, querella o acusación, fundamento a su vez, contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico y la doctrina legal aplicable que no establece que la denuncia, querella o acusación interrumpa la prescripción, evidenciando con ello la carencia de fundamentación en el Auto de Vista ahora impugnado.

Asimismo, los Vocales demandados no entendieron el alcance para aplicar correctamente el Auto Supremo (AS) 167 de 4 de julio de 2014, referido al carácter del delito de despojo.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y en audiencia señalaron los componentes de motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo la anulación del Auto de Vista 99, y de la Resolución 54/2017, determinando la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas por permitir el procesamiento por un delito prescrito.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 390 a 400 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron y reiteraron el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestaron que: a) Los fallos emitidos carecen de una debida fundamentación y/o motivación, además de ser incongruentes al existir en su configuración interna ciertas contradicciones, así el Auto de Vista impugnado a través de su Considerando IV, precisó que la fecha de realización del ilícito sería en 2001; sin embargo, en la parte final del mismo estableció que el delito se habría cometido en 2016, oportunidad en la que se pidió la desocupación de los detentadores del inmueble; b) Fuera de cualquier orden y lógica jurídica los Vocales demandados citaron normas que tienen que ver con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso establecida en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), apartándose de lo que les fue solicitado que es la extinción por prescripción determinada a partir de los art. 27.10 y 30 del mismo Código; c) Dentro del catálogo de la suspensión del término de la prescripción no se encuentra la presentación de denuncia ni de la querella, sino únicamente la declaratoria de rebeldía, con lo que se evidencia que la fundamentación efectuada también resulta incongruente respecto a la solicitud que les fue realizada en apelación; d) A través de los fallos emitidos en realidad se establecieron cuatro fechas distintas de la comisión del delito, según la víctima fue en 2001, el Juez a quo establece que fue en enero de 2016 cuando no se dejó a los querellantes a ingresar al inmueble, pero que en enero de 2015 ya había la intención entre las partes de que se devuelva el inmueble, y el Tribunal de alzada establece que fue en agosto de 2016 cuando se remitió a los querellados una carta para que devuelvan el inmueble, no otorgando certeza a los querellados de cuándo se cometió el delito, pretendiendo tanto el Juez primera instancia como el Tribunal superior forzar una fecha diferente a la proporcionada por la propia víctima; e) De acuerdo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia solo existen dos tipos de delitos los instantáneos y los permanentes, siendo el delito de despojo un delito instantáneo con efecto permanente; sin embargo, de conformidad a lo establecido en el AS 167, se tiene que el efecto permanente del delito de despojo no puede afectar a su instantaneidad; y, f) Al no tener certeza de la fecha de comisión del delito, también se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que dicha circunstancia no permite desarrollar dentro del proceso una estrategia de defensa.

En uso a su derecho de la réplica, refirieron que: 1) Se ha manifestado que en 2015 se habría suscrito un documento de compromiso de devolución del inmueble; sin embargo, el mismo no ha sido adjuntado por lo que no se puede considerar su existencia; 2) Los servicios de agua, luz y teléfono son trámites administrativos unilaterales, por lo que a partir de ellos no se puede sostener que se estaría ejerciendo el derecho propietario; 3) Respecto a que se tratara solo de dos cuartos, lo manifestado no es evidente pues en el inmueble existe una casita tipo chalet en dos ambientes en la parte del fondo y otra casita en la parte del frente, por lo que no se entiende cómo no reclamaron cuando en dicho inmueble se estaba construyendo, sino que lo hacen ahora cuando el inmueble ya está terminado; y, 4) Las implicaciones fácticas dentro de la presente acción no tienen relevancia, pues lo que se cuestiona es la falta de fundamentación y congruencia de los fallos emitidos, no existiendo ninguna explicación que convenza el cambio abrupto que se produjo de establecer que el delito se cometió en 2001 y luego forzar a que se cometió en 2016, correspondiendo la anulación de los dos pronunciamientos emitidos ya que son actos que lesionaron la garantía constitucional del debido proceso, generando duda razonable de que estén siendo procesados por un delito ya prescrito.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 360, 361 y 353, respectivamente.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Nilza Tamira Rivero Uyuni apoderada de Flora Uyuni Gonzales a través de su abogado en audiencia refirió: i) El delito no se cometió en 2001 como pretenden hacer ver los accionantes, pues ya en 2015 los mismos se comprometieron a salir del inmueble donde con engaños y mentiras ya habían estado desde el 2001; ii) En efecto los prenombrados ingresaron al inmueble el 2001, pero fue “…gracias a que el hermano de don Fanor (Albañil) en confianza de su hermano don Rene hermano de ella que vive aquí en Santa Cruz…” (sic), los ayudaron dándoles dos cuartos para que ambos vivan en dicha ciudad, instalando inclusive agua y luz; lamentablemente el 2005 Rene Rivero falleció, por lo que el 2015 se les pidió a los accionantes que desalojen dicho inmueble aspecto al cual los mismos se comprometieron; empero, ya el 2016 cuando retornaron para la devolución de la casa, se sorprendieron con un letrero en la puerta donde se establecía que el referido inmueble se encontraba en proceso de usucapión en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz de acuerdo a la demanda planteada el 26 de enero de 2016, por lo que conforme a lo relatado el delito no se habría cometido en 2001, pues realmente en 2016 es cuando los accionantes evidencian su intención dolosa de apropiarse del bien al interponer la referida demanda, e impedir su ingreso al mismo; sin embargo, pese a ello el 9 de agosto de 2016 a través de una carta notariada se les dio el plazo de quince días para su desocupación; y, iii) A partir de lo referido es justamente que en juicio oral se tiene que definir cuál es la fecha precisa, oportunidad en la cual los impetrantes de tutela también tendrán la posibilidad de rebatir, no pudiendo declarar la nulidad por una fecha u otra, cuando no existe certeza de la misma ya que algunas autoridades indican que fue en 2015, otras en mayo de 2016, correspondiendo establecer cuándo se cometió el delito, pues evidentemente el delito de despojo es un delito instantáneo, pero la cuestión es determinar el momento de la comisión.

En oportunidad de la dúplica, manifestó: a) El Juez a quo estableció como fecha de comisión del delito, en enero de 2016, toda vez que en la misma los accionantes iniciaron la acción de usucapión sabiendo que la casa tenía propietarios y que Rene Rivero falleció en “2003”; y, b) Por su parte el Tribunal de alzada determinó que el delito se consumó el momento de que los querellados fueron conminados a salir del inmueble en septiembre de 2016, habiéndoles otorgado quince días para su desocupación que no fue cumplida.

De forma directa Nilza Tamira Rivero Uyuni, refirió que: “…mi hermano les dio una casa ya construida, ellos no construyeron nada, nunca hemos dejado de ir a la casa, hemos continuado yendo constantemente, cuando mi papa estaba enfermo iba a visitar a la señora china y ella sabe, ella era amiga de mi mama e íbamos a la iglesia y ella una vez dijo: yo no voy a hacer nada pero mi marido si lo va a hacer, después de eso me quito las llaves del garaje y no nos ha dejado entrar y cuando fuimos a querer abrir ellos ya habían roto paredes abierto puertas y hecho cambios” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 400 vta. a 402, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 99 de 11 de mayo de 2017, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva Resolución en consideración a todos los datos del proceso desde la interposición de la querella hasta la presentación de la excepción de prescripción, determinando una deducción lógica, coherente y razonable, que establezca fundadamente el momento procesal de la comisión del hecho delictivo, para que de manera posterior se pueda determinar de forma clara si corresponde o no el plazo de la prescripción, mencionando asimismo la aplicación o no de determinada sentencia constitucional, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la lectura del Auto de Vista impugnado, se advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, no se pronunció sobre el supuesto planteado, cuando el recurso de apelación hizo referencia a los hechos que motivaron la excepción de prescripción, por lo que dicho Tribunal debió necesariamente ingresar a determinar el momento preciso de la comisión del hecho delictivo, y no esperar que las partes sean quienes tengan que aclarar si el mismo se cometió en la gestión 2001 o 2016, como el citado fallo ahora impugnado lo sostuvo; 2) El Tribunal de alzada no puede establecer que el hecho se produjo en determinada fecha solo en base a la referencia de una persona, sino que la misma debe fundarse de acuerdo a los datos que arroja el proceso, es decir que, existe una mala interpretación o utilización de supuestos que no debieron ser considerados en la mencionada Resolución; 3) Es indispensable que el Tribunal de alzada otorgue una respuesta a los planteamientos efectuados por los ahora accionantes, indicando si en su caso se aplica la “SC 1143” que fue considerada por el Juez a quo, o la Sentencia Constitucional aportada por los prenombrados, correspondiendo para ello realizar la respetiva ponderación, y a partir de ello resolver el supuesto planteado determinando según los datos del proceso si el hecho comenzó “…desde la media noche del año 2001 o desde enero del 2016” (sic), aspecto que al no haber sido resuelto por el Tribunal de alzada derivó en la emisión de un fallo incongruente y carente de motivación; y, 4) Si se consideraba que el cómputo realizado por los querellados era incorrecto, se debió explicar el motivo, dando una respuesta coherente a los supuestos demandados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memoriales presentados el 9 de febrero de 2017, Fanor Medrano Salazar y Flor Delicia Cuellar Serataya -ahora accionantes- de forma independiente formularon excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de despojo seguido por Nilza Tamira Rivero Uyuni en representación de Flora Uyuni Gonzales Vda. de Rivero -ahora tercera interesada- (fs. 150 a 153 y 190 a 193).

II.2. Por Resolución 54/2017 de 23 de febrero, Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal formulada por los accionantes (fs. 201 a 203).

II.3. Cursa memoriales presentados el 21 de marzo de 2017, por los cuales los impetrantes de tutela interpusieron recursos de apelación incidental contra la Resolución anteriormente mencionada (fs. 262 a 264 vta., y 319 a 321 vta.), mismos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 99 de 11 de mayo de 2017, por el que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- determinaron declarar admisibles e improcedentes las apelaciones interpuestas (fs. 332 a 333 vta.). Notificado a los ahora accionantes el 23 del citado mes y año (fs. 335).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; así como a la defensa, toda vez que el Juez a quo a tiempo de declarar improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fijó una fecha distinta a la aludida por la propia víctima sosteniendo que el delito de despojo es un delito instantáneo pero con efecto permanente, desconociendo el alcance del AS 167 sobre el carácter del delito de despojo, y que por tal razón el cómputo no podría realizarse desde el 2001 sino desde enero de 2016; por su parte, los Vocales demandados, al confirmar la Resolución del Juez de primera instancia, establecieron contradictoriamente como nueva fecha de inicio del cómputo el 9 de agosto de 2016, cuando se conminó a desocupar el inmueble, siendo que en el mismo Considerando contradictoriamente dichas autoridades establecieron que el acto delictivo se realizó el 2001, sosteniendo que el plazo para la prescripción se inicia desde la supuesta comisión del delito hasta el momento de la presentación de la denuncia, querella o acusación, aspecto contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico y la doctrina legal aplicable, pues la única forma de interrumpir el término de la prescripción es por rebeldía, aspecto que en el presente caso no ocurrió; asimismo, sin ninguna lógica jurídica y de forma incongruente refirieron normativa que tiene que ver con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no respecto a la prescripción como se solicitó, generando de este modo incertidumbre al determinar varias fechas de iniciación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Contexto normativo, alcance y finalidad de la extinción de la acción penal por prescripción 

Al respecto la SCP 1406/2014 de 7 de julio, estableció que: “El art. 27 inc. 8) del CPP, establece la extinción de la acción penal por prescripción, estableciéndose los plazos procesales dentro de los cuales prescribe la acción penal en el art. 29 de mismo cuerpo legal, detallados a continuación:

‘1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;

2) En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años,

3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y,

4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad’.

En cuanto al inicio del término de cómputo para que proceda la prescripción, el art. 30 del citado Código, estipula: ‘El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación’, precepto que se complementa a través del art. 31 del CPP, que establece las causas en las cuales, los plazos establecidos para la prescripción podrán ser interrumpidos, señalando que: ‘El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente’ o ‘1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las excepciones planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o en la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado’ (art. 32 del adjetivo penal)” .

Por su parte la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, remitiéndose a la SC 0023/2007-R de 16 de enero, y precisando el contexto procesal vigente sostuvo que: “…de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que: '…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción…'.

Conviene dejar claramente establecido que tanto en la jurisprudencia glosada, así como las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras, se estableció que el inicio de la acción penal o la denuncia ante el Ministerio Público, no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP, de manera tal que, al no constituir la denuncia del hecho causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta, con relación a la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado”.

III.2. Respecto a la clasificación de los delitos en instantáneos y permanentes, y la configuración del delito de despojo

Al respecto la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, a tiempo de clasificar los delitos en instantáneos y permanentes, también determinó la existencia de los delitos instantáneos con efectos permanentes, estableciendo dentro de dicha clasificación al delito de despojo, a través del siguiente entendimiento: “…en función a la duración de la ofensa al bien jurídico vulnerado, los hechos ilícitos se dividen en delitos instantáneos, que -como se tiene referido en la SC citada precedentemente- (se refiere a la SC 1190/01-R de 12 de noviembre de 2001) son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo.

III.2.2. El art. 351 del CP al tipificar el delito de despojo establece que: ‘El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años.’

De la descripción que hace el art. 351 del CP, de modo general el despojo es la privación de la tenencia o posesión de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, cuyo sujeto pasivo lo constituye tanto el que ejerce un derecho real, de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis como el poseedor de un inmueble, resultando que la acción de despojar puede consistir en invadir, mantenerse en el inmueble o expulsar a sus ocupantes, a través de distintos medios, como la violencia, las amenazas, el engaño, el abuso de confianza o cualquier otro medio.

A partir de lo expuesto, es menester precisar a qué clase de delitos corresponde el despojo según la forma de ejecución, en ese entendido, la acción típica se consuma en el momento en que se produce el desapoderamiento, por ende, constituye un delito instantáneo que se consuma con el acto del despojo, aunque de efectos permanentes cuando el usurpador se mantiene en el inmueble sin permitir el ingreso a los demás. Esto significa que para efectos de la prescripción, ésta se computa desde la medianoche en que se produjo la eyección, sin importar en consecuencia a efectos del cómputo, si el sujeto activo se mantuvo en el inmueble o en su caso lo restituyó. Además de tenerse presente que de acuerdo al quantum de la pena el delito de despojo prescribe en cinco años, conforme prevé el art. 29-2) del actual Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso de autos, como consecuencia de su vigencia anticipada” (las negrillas son nuestras).

III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, precisó que: «En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho».

Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió que: “La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”.

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo sustentado por los accionantes tanto a través de su memorial como en audiencia, se tiene que el problema a ser dilucidado en la presente acción de amparo constitucional tiene que ver con la denuncia de la indebida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones emitidas en la oportunidad de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción solicitada de su parte, que en una primera instancia fue declarada improbada por el Juez a quo aduciendo que el cómputo debía realizarse desde enero de 2016 y no desde el 2001, cuando la propia víctima estableció que el hecho delictivo se produjo en 2001, y sin considerar que el efecto permanente del despojo no puede repercutir en la instantaneidad del mismo, es decir que no puede influir a tiempo efectuar el cómputo de la prescripción, cuestionando en esta parte que tanto dicha autoridad como los Vocales -hoy demandados- no consideraron el alcance del AS 167 que asumió el criterio antes referido; y, en cuanto al Auto de Vista 99 11 de mayo de 2017, los Vocales demandados al confirmar la determinación del Juez de primera instancia, de forma incongruente establecieron en un mismo considerando que el hecho lesivo se efectuó en 2001, y más adelante sostuvieron como nueva fecha de inicio del cómputo el 9 de agosto de 2016, sosteniendo infundadamente que el cómputo se inicia desde la comisión del delito hasta la presentación de la denuncia, querella o acusación, aspecto contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, habiéndose referido de forma igualmente incongruente a normas que tienen que ver con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no por prescripción como se solicitó, forzando la indicación de una fecha, y creando al respecto incertidumbre, pues a partir de la existencia de varias fechas de inicio de cómputo no se le permitió realizar una estrategia de defensa.

En ese sentido y considerando que en el presente proceso constitucional se denunció tanto a los Vocales como al Juez a quo, cabe aclarar que el análisis a ser efectuado se desarrollará respecto al último fallo emitido en el proceso, toda vez que las autoridades superiores a tiempo de resolver los agravios denunciados, tuvieron la oportunidad de revisar y en su caso corregir los errores que los que el Juez de primera instancia habría podido incurrir, ello también en correspondencia el principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar.

Efectuada dicha aclaración, y tomando en cuenta la denuncia de la inadecuada fundamentación y motivación del Auto de Vista 99, así como el pronunciamiento incongruente entre sus argumentos, corresponde conocer los fundamentos bajo los cuales los Vocales demandados determinaron confirmar la declaratoria de improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, establecida por el Juez a quo. En ese sentido las autoridades de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado establecieron:

i) Cuando se trata de la excepción de prescripción de la acción penal el Juez o Tribunal simplemente debe avocarse a verificar el cumplimiento de los plazos y que no exista una declaratoria de rebeldía del querellado o acusado, es decir, que se debe verificar el cumplimiento del plazo desde la supuesta comisión del delito computado hasta el momento que se presenta la querella o denuncia, si los plazos están cumplidos conforme al art. 29 del CPP, el Juez o Tribunal tiene las facultades de admitir la excepción y disponer la extinción de la acción penal con archivo de obrados; y,

ii) En el presente caso, es evidente que los querellados, Fanor Medrano Salazar y Flor Delicia Cuéllar -ahora accionantes-, interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, amparados en lo previsto por los arts. 27.8, 29 y 30 del CPP, por lo que el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado- dictó el Auto 54/2017 de 23 de febrero, mediante el cual rechazó la mencionada excepción, correspondiendo precisar en qué fecha se realizó el acto ilícito o la consumación del delito y que si bien es cierto que se habría producido conforme lo manifiestan los querellados, en el 2001; sin embargo, los mismos obtienen el cómputo de manera incorrecta desde la supuesta comisión del delito hasta el momento en que ellos presentan su excepción, siendo que cuando se trata de la referida excepción, el plazo se debe computar hasta el momento en que se presenta la denuncia, querella o acusación, pues en el presente caso no se está hablando del incidente de extinción de la acción penal previsto en el art. 133 del citado Código, caso en el cual sí se debe computar desde que se inició el proceso penal hasta el momento que se presenta el incidente, como se podrá apreciar los momentos y cómputos son diferentes en cada caso, por lo que de la simple lectura de los datos del proceso se puede evidenciar muy claramente que la querella fue presentada el 9 de septiembre de 2016; si bien es cierto que el delito de despojo es de carácter instantáneo como lo refiere la jurisprudencia; empero, se debe indicar que los cuidantes del lote de terreno hoy querellados en el momento en que la víctima fue a reclamar su terreno, los mismos no la dejaron ingresar al mismo, sucediendo ello el 2016, por tal motivo el delito se consumó en ese año que es el momento en que los querellados son conminados a salir del inmueble pero se mantienen en él; al respecto la víctima les presentó una Carta notariada de 9 de agosto del citado año, conminándolos a que desocupen el inmueble otorgándoles al efecto un plazo de quince días que no fueron cumplidos, entonces se puede hablar de delitos de carácter instantáneo pero con efectos permanentes, tal cual como lo reconoce la SC 1909/2004-R de 22 de octubre.

Descrito el Auto de Vista impugnado, corresponde precisar las denuncias referidas por los accionantes respecto estrictamente al indicado fallo de alzada a fin de resolver las cuestionantes realizadas, denuncias que para una ordenada compresión que sirva para la resolución del caso pueden ser puntualizadas en los siguientes aspectos: a) La existencia de incongruencia toda vez que, en el Considerando IV del Auto de Vista 99, primero se refirió que el acto lesivo habría ocurrido en 2001 y más adelante estableció que el cómputo debe iniciarse el 9 de agosto de 2016, fecha en la que se conminó a los impetrantes de tutela a salir del inmueble; b) El ilógico fundamento de que el plazo del cómputo de la prescripción se inicia desde la supuesta comisión del delito hasta el momento de la presentación de la denuncia, querella o acusación, cuando la única forma de interrumpir la prescripción es la declaratoria de rebeldía, lo que en su caso no aconteció; c) La referencia incongruente sobre normativa relativa a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuando se solicitó la extinción de la acción penal pero por prescripción; d) La vulneración a su derecho a la defensa al establecer varias fechas de inicio del cómputo de la prescripción, lo que le impidió desarrollar una estrategia de defensa; y, e) La no consideración de que el efecto permanente del delito despojo no puede afectar su instantaneidad como lo sostuvo el AS 167.

Teniendo en cuenta lo descrito, es pertinente en principio establecer que al tratarse el fallo en cuestión de una resolución en segunda instancia que resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por los accionantes, la temática central del mismo convergía en el establecimiento preciso del inicio del cómputo de la prescripción; en ese sentido, los Vocales demandados a efecto de resolver el mismo -y que tiene que ver sobre el primer punto a analizar- refirieron: “…tenemos que precisar en qué fecha se realizó el acto ilícito o la consumación del delito…” (sic), apreciándose a partir de ello la diferenciación que dichas autoridades demandadas pretendían realizar entre la producción del acto ilícito y el cese de su consumación, lo que tiene particular importancia a tiempo de la resolución del caso, pues en uno y otro se hace referencia a la clasificación de los delitos en instantáneos y permanentes, toda vez que de conformidad a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2, el cómputo para la prescripción de los delitos de carácter instantáneos se inician a la media noche del día de su comisión, y en los delitos permanentes, en el momento en que cesa su consumación, factor imprescindible a resolver a tiempo de definir la prescripción del delito de despojo.

En ese sentido, el punto de partida decisivo para establecer el correcto inicio del cómputo de la prescripción del delito de despojo, es en la calificación del mismo en instantáneo o permanente, al respecto de lo referido en el Auto de Vista antes glosado se advierte que los propios Vocales demandados, sostuvieron: “…si bien es cierto que el delito de despojo es de carácter instantáneo como lo refiere la jurisprudencia, sin embargo demos indicar que los cuidantes del lote de terreno hoy querellados en el momento en que la víctima fue a reclamar su terreno, los querellantes no la dejaron ingresar al mismo, esto sucedió el año 2.016, por tal motivo el delito se consumó en ese año (…) entonces aquí podemos hablar de los delitos de carácter instantáneo pero con efectos permanentes, tal como lo reconoce la Sentencia Constitucional N° 1909/2004-R de fecha 22 de octubre de 2.004” (sic); de lo que puede concluirse que los Vocales demandados clasificaron al delito de despojo como instantáneo con efectos permanentes, refiriendo asimismo a la “SC 1909/2004-R”, la cual fue incorrectamente citada ya que se trata de la SC 1709/2004-R, misma que es la igualmente señalada por los accionantes en esta acción constitucional.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los Vocales demandados se refirieron a dicha Sentencia Constitucional, a tiempo de definir al delito de despojo como instantáneo con efectos permanentes, corresponde desglosar el entendimiento sostenido en la misma a fin de aplicarlo al caso concreto.

Así la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, respecto a la clasificación de dicho delito estableció: “A partir de lo expuesto, es menester precisar a qué clase de delitos corresponde el despojo según la forma de ejecución, en ese entendido, la acción típica se consuma en el momento en que se produce el desapoderamiento, por ende, constituye un delito instantáneo que se consuma con el acto del despojo, aunque de efectos permanentes cuando el usurpador se mantiene en el inmueble sin permitir el ingreso a los demás. Esto significa que para efectos de la prescripción, ésta se computa desde la medianoche en que se produjo la eyección, sin importar en consecuencia a efectos del cómputo, si el sujeto activo se mantuvo en el inmueble o en su caso lo restituyó. Además de tenerse presente que de acuerdo al quantum de la pena el delito de despojo prescribe en cinco años, conforme prevé el art. 29-2) del actual Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso de autos, como consecuencia de su vigencia anticipada”  (las negrillas son nuestras), de lo que se concluye que el delito de despojo según a su forma de ejecución se consuma a momento en que se produce el desapoderamiento, considerándose por lo tanto un delito instantáneo aunque con efectos permanentes y que para el cómputo de la prescripción este se inicia a la medianoche en que se produjo la eyección, sin importar si el sujeto activo se mantuvo en el inmueble o en su caso lo restituyó, por lo que a partir de dicho razonamiento correspondía en el caso determinar con exactitud cuándo es que se produjo ese acto de desapoderamiento.

A dicho fin, los Vocales demandados al pretender resolver la problemática traída a su consideración -la prescripción del delito de despojo- sostuvieron que: “…si bien es cierto que se habría producido, conforme lo manifiestan los querellados, en el 2.001 (…) en el momento en que la víctima fue a reclamar su terreno, los querellados no la dejaron ingresar al mismo, esto sucedió el año 2.016, por tal motivo el delito se consumó en ese año…” (sic), de lo que se advierte, que evidentemente de la redacción realizada por los Vocales demandados, no se comprende el entendimiento que los mismos pretendían realizar, pues efectivamente por un lado sostuvieron que el acto ilícito se realizó el 2001 y por el otro de que se consumó en 2016, no siendo posible comprender a partir de cuál año el cómputo de la prescripción para el caso de este delito de despojo debía iniciarse, si en ambos casos los Vocales demandados sostienen que el acto ilícito se cometió o consumó tanto en 2001 como en 2016, entendiéndose a partir de ello el reclamo realizado por los accionantes en sentido de que en este punto del Auto de Vista existe una incongruencia que no permite entender el razonamiento de los demandados, lo que en efecto tal como se demostró resulta evidente.

Relacionado con el tema precedente, los impetrantes de tutela a través de esa acción tutelar reclamaron que los Vocales demandados no habrían considerado lo establecido en el AS 167, manifestando en la audiencia de la presente acción tutelar lo siguiente: “…en Bolivia lo que existe el es delito instantáneo con efecto permanente, el delito de despojo es un delito instantáneo con efecto permanente, pero que dice el auto supremo 167 (…) establece que este carácter, ese efecto permanente que tiene el delito de despojo no incide textualmente dice: ‘no incide en el carácter instantáneo del delito es decir de que el efecto puede producirse a través del tiempo pero no quiere decir de que cuando se pretenda poner fin a ese efecto permanente se comete el delito, sino que ya se cometió’” (sic); aspecto esencial que evidentemente debió ser dilucidado expresamente por los Vocales demandados, pues la consideración del carácter del delito de despojo de ser o no un delito instantáneo con efectos permanentes y su relevancia al tiempo de efectuar el cómputo de la prescripción fue un punto también denunciado en el recurso de apelación de la siguiente manera: “…USTED ESTABLECE QUE la fecha de comisión del despojo es en el mes de enero de 2016 (…) y que al tratarse de un delito de instantáneo con efecto permanente el delito se habría consumado en enero de 2016. Esta conclusión a la que usted llega es completamente errónea, ya que el efecto permanente del delito de despojo no influye en el cómputo de la prescripción, la misma que se computa desde la media noche de cometido el ilícito, en autos en que los usurpadores ingresaron al inmueble, por lo que no existe la posibilidad de concluir con un razonamiento como el suyo, en que el delito se consuma cuando la parte querellante les solicita que le entreguen el inmueble y la querellada se niega a restituir el inmueble” (sic) (fs. 319 vta.); reclamo que evidentemente no fue resuelto con la simple manifestación de los Vocales demandados de que en efecto el delito de despojo es un delito instantáneo con efectos permanentes, pues la relevancia de tal consideración justamente debe evidenciarse en la relación a efectuarse en el caso concreto respecto al inicio del cómputo de la prescripción, pues entendiendo que el delito de despojo es un delito instantáneo con efectos permanentes, la manifestación de los Vocales de referir que el acto ilícito se produjo en 2001 y se consumó en 2016, no muestra cuál el entendimiento sostenido en relación al reclamo hecho en apelación concerniente a la correcta aplicación del AS 167 (fs. 321) y la consideración de la SC 1709/2004-R también referida en el recurso de apelación (fs. 320).

Por lo que a partir de lo manifestado por los Vocales demandados al margen de que sostuvieran que el delito de despojo es un delito instantáneo con efectos permanentes en los hechos tal referencia no dio respuesta al planteamiento de los apelantes de que dicho aspecto no puede influir en la instantaneidad del delito a efectos de realizar el cómputo de la prescripción, no pudiendo comprender asimismo que habiendo los Vocales demandados considerado la SC 1709/2004-R antes referida -en lo que concierne a que debe tomarse en cuenta el momento que se causó el acto del despojo-, dichas autoridades, no hayan definido con exactitud cuál fue en el presente caso la circunstancia que debe tomarse en cuenta a fin de establecer el momento en que el acto de despojo se produjo, situación a su vez determinante para el cómputo de la prescripción.

En este sentido considerando lo hasta ahora establecido puede concluirse que los Vocales demandados incurrieron en una incongruencia entre sus fundamentos, al establecer en el mismo Considerando IV, contradictoriamente que el acto ilícito se produjo en 2001 y posteriormente que se consumó en 2016; y, en una incongruencia omisiva respecto al reclamo realizado en apelación de que el efecto permanente del delito de despojo no influye en su carácter de instantaneidad a efectos del cómputo de la prescripción habiendo sostenido para ello los entendimientos establecidos en el AS 167 y la SC 1709/2004-R, correspondiendo en ambos puntos conceder la tutela solicitada.

Por otra parte los accionantes reclamaron que los Vocales demandados sostuvieron el ilógico fundamento de que el cómputo de la prescripción se inicia desde la supuesta comisión del delito hasta el momento de la presentación de la denuncia, querella o acusación, cuando la única forma de interrumpir la prescripción es la declaratoria de rebeldía, lo que en su caso no ocurrió; al respecto para evidenciar justamente el reclamo de los impetrantes de tutela, corresponde remitirse a tal aseveración supuestamente realizada por los Vocales demandados, quienes textualmente refirieron: “…de manera incorrecta los querellados obtienen el cómputo desde la supuesta comisión del delito hasta EL MOMENTO EN QUE ELLOS PRESENTAN SU EXCEPCIÓN, siendo que cuando se trata de la excepción de prescripción penal prevista en el Art. 27 inc. 8), 29 y 30 del CPP, el plazo se debe computar hasta el momento en que se presenta la denuncia o se presenta la querella o acusación particular…” (sic), de la referencia realizada cabe establecer en principio que a partir de lo sostenido por los Vocales demandados no llega a comprenderse cuál fue el sustento de dichas autoridades de establecer que el cómputo de la prescripción se realiza desde la comisión del delito hasta la presentación de la denuncia, querella o acusación, entendiéndose a partir de ello que en el presente caso la querella interpuesta por la parte ahora tercera interesada habría interrumpido o suspendido el término de la prescripción, cuando en los hechos -tal como se sostuvo con anterioridad- los Vocales demandados finalmente de forma por demás confusa sostuvieron que el delito se consumó en 2016, no advirtiéndose a partir de ello la correspondencia entre lo referido por los Vocales y la decisión finalmente asumida por los mismos, pues al margen de que dicha referencia sea totalmente equivocada -como se sostendrá a continuación- el fundamento principal para confirmar el rechazo de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, fue justamente la consumación del delito, aspecto que ciertamente genera una gran confusión para la parte ahora accionante que evidentemente no logra hallar la relación de dicha referencia y la establecida en sentido de que el acto ilícito se habría producido en 2001 pero que se habría consumado en 2016, permitiendo ello concluir que lo referido por los Vocales demandados a más de no ser una correcta conclusión, generó más bien aún más confusión respecto a su razonamiento establecido, lo que derivó en la vulneración del derecho de los impetrantes de tutela a una adecuada fundamentación y motivación.

Ahora bien, y solo para aclarar la incorrecta referencia realizada por los Vocales demandados, corresponde remitirnos a la SC 0023/2007-R de 16 de enero, que al respecto estableció: “El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que ‘…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción.’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R, de 25 de enero” (las negrillas nos corresponden).

De lo que puede concluirse que la presentación de la denuncia, querella o acusación no interrumpe o suspende la prescripción ya que ninguno de estos actuados se hallan inscritos en los arts. 31 y 32 del CPP referido precisamente sobre las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción, por ende dicho argumento realizado por los Vocales demandados al margen de no ser pertinente a tiempo de la resolución del caso, fue totalmente incorrecto, lo que a su vez derivó en la conculcación al derecho de los accionantes a la debida fundamentación y motivación, pues a partir de su referencia a más de no haber fundamentado su resolución, al contrario generó bastante confusión, haciendo del fallo emitido un pronunciamiento incompresible, infundado y contradictorio.

En cuanto a que los Vocales demandados se refirieron incongruentemente sobre normativa relativa a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuando en su caso se solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, cabe manifestar que la mención realizada por las autoridades demandadas, evidentemente hizo referencia al art. 133 del CPP, que justamente concierne a la duración máxima del proceso; sin embargo, la misma fue para compararla con la solicitud efectuada por los accionantes, al manifestar lo siguiente: “…de manera incorrecta los querellados obtienen el cómputo desde la supuesta comisión del delito hasta EL MOMENTO EN QUE ELLOS PRESENTAN SU EXCEPCIÓN, siendo que cuando se trata de la excepción de prescripción de la acción penal prevista en el Art. 27 inc. 8), 29 y 30 del CPP, el plazo se debe computar hasta el momento en que se presenta la denuncia o se presenta la querella o acusación particular, ya que en este caso no estamos hablando del incidente de extinción de la acción penal previsto en el art. 133 del CPP, en ese caso si se debe computar desde que se inició el proceso penal hasta el momento que se presenta el incidente, como se podrá apreciar los momentos y cómputos son diferentes en cada caso…” (sic), de lo que se advierte que la mención efectuada por los Vocales demandados del art. 133 del CPP, no fue para basar su decisión en dicha normativa como pretenden hacer ver los impetrantes de tutela, sino que -aunque de forma errada- fue para realizar la distinción que existe entre estos dos institutos, habiendo manifestado expresamente que el presente caso no converge acerca de la extinción de la acción penal prevista en dicho artículo, por lo que el reclamo efectuado por los accionantes de que las autoridades demandadas se habrían referido incongruentemente sobre la normativa a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el fondo no resulta evidente, no advirtiéndose a partir de su sindicación la vulneración al principio de congruencia manifestado por la parte accionante, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada al respecto.

Finalmente los accionantes denuncian que con la indicación de varias fechas de inicio del cómputo para la prescripción, se habría vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto a partir de ello no se le permitió elaborar una estrategia para su defensa; al respecto cabe señalar que si bien del pronunciamiento realizado por los Vocales demandados, no se llega a comprender cuál es la fecha con exactitud que ellos consideran como inicio del cómputo del término de la prescripción, pues como se apreció anteriormente dichas autoridades manifestaron: “…es cierto que se habría producido (…) en el 2.001…” (sic); “…la querella fue presentada el día 09 de septiembre de 2.016…” (sic); “…esto sucedió el año 2.016, por tal motivo el delito se consumó en ese año…” (sic); y, “…la víctima les presentó una Carta Notariada en fecha 09 de agosto de 2.016 conminándolos a que desocupen el inmueble…” (sic); de lo que se advierte que evidentemente esta falta de precisión -como se sostuvo anteriormente- vulneró su derecho de contar con una resolución que guarde la debida y suficiente fundamentación y motivación, otorgando a los apelantes la convicción necesaria, que sin lugar a dudas o confusión brinde una respuesta pertinente e inequívoca acerca de su apreciación y consiguiente resolución; sin embargo, de forma alguna a partir de la denuncia realizada por los accionantes puede concluirse que lo referido vulnera su derecho a la defensa, pues los mismos en el uso precisamente de ese derecho es que propiciaron la emisión de una Resolución referida a su solicitud de excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, la misma que al no favorecerles fue objeto del recurso de apelación que presentaron, cuyo pronunciamiento igualmente fue objetado a través de esta acción tutelar, no advirtiéndose por consiguiente vulneración alguno a dicho derecho, teniendo los impetrantes de tutela acceso a todos los mecanismos de defensa puestos a su disposición a fin justamente de asumir su defensa en el transcurso del proceso interpuesto en su contra, correspondiendo por lo tanto en cuanto este punto denegar la tutela solicitada.

De acuerdo a todo lo expuesto, y toda vez que se concedió la tutela respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, no corresponde determinar la existencia de indicios de responsabilidad, conforme solicitan los accionantes.

III.5. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es pertinente referirse a la actuación del Tribunal de garantías que conoció el presente proceso constitucional, en razón a que, si bien inicialmente los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fijaron la audiencia de sustanciación de esta acción tutelar para el 28 de noviembre de 2017, veinticuatro horas después de la interposición de la misma; empero, la Vocal Editha Pedraza Becerra, luego del informe elaborado por la Oficial de Diligencias de dicha Sala, concerniente a que la parte interesada no se hizo presente a fin de que dicha funcionaria pueda cumplir con las diligencias respectivas, por decreto de 27 de noviembre de 2017, dispuso el señalamiento de audiencia para el 10 de enero de 2018, es decir a más de un mes de presentada la acción, cuando de conformidad a lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las audiencias de las acciones tutelares deben desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, no siendo posible que la misma haya sido dispuesta para un tiempo tan apartado, sin que tampoco sea justificativo el señalar que se realizó de acuerdo al orden del rol de audiencias, pues debe considerarse que por la naturaleza y características propias de las acciones de defensa, las mismas deben ser resueltas de forma inmediata guardando un trámite sumario ello a razón del fin intrínseco que contienen que justamente es la protección inmediata de los derechos considerados como vulnerados.

Además de lo referido, consta en actuados informe de 8 de enero de 2018, presentado por la Oficial de Diligencias de la Sala mencionada, en el que consta que por las vacaciones judiciales no pudo notificar a los Vocales demandados, disponiendo a raíz de ello la citada Vocal por decreto de la misma fecha que los accionantes señalen los domicilios reales de las mencionadas autoridades; sin embargo, al no haber cumplido los prenombrados con lo requerido, por providencia de 16 de febrero de 2018 -es decir luego de más de un mes-, ambos Vocales de la referida Sala Civil, fijaron audiencia para el 27 del indicado mes y año, computándose en total desde la interposición de la acción -27 de noviembre de 2017- hasta la audiencia desarrollada -27 de febrero de 2018- tres meses sin que la acción hubiese sido resuelta, lo cual fue resultado de una cadena de dilaciones indebidas que repercutieron en la retardación de la resolución de la problemática planteada por los impetrantes de tutela, correspondiendo en este sentido llamar la atención a los miembros de dicha Sala que con las decisiones asumidas en la tramitación de esta acción tutelar, dilataron indebidamente el conocimiento y resolución de la misma, instruyendo que para próximas actuaciones en dicha calidad tomen en cuenta la naturaleza y características inherentes a las acciones tutelares.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 400 vta. a 402, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan una nueva Resolución conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° DENEGAR respecto al derecho de defensa y a la vertiente de congruencia del derecho al debido proceso en relación a la referencia del art. 133 del CPP.

3° Llamar la atención a Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar  Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA