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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2018-S4
Sucre, 17 de septiembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de protección de privacidad
Expediente: 23417-2018-47-APP
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de protección de la privacidad, interpuesta por Dairo Germán Ramírez García contra Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 21 de marzo de 2018, cursantes de fs. 24 a 25; y, 28 y vta., el accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, se interpuso un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, aplicándosele salida alternativa de procedimiento abreviado, en la que se dictó Sentencia condenatoria, siendo beneficiado con la suspensión condicional de la pena, sujeta al cumplimiento de reglas y condiciones; cumplidas las mismas y concluido el periodo de prueba se extinguió la pena, por lo que, en previsión del art. 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como de lo señalado en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre de 2014, solicitó la cancelación de sus antecedentes penales en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); pretensión, que fue respondida mediante providencia de 10 de noviembre de 2017, por la que, la autoridad judicial demandada, manifestó que esté a procedimiento a los fines consiguientes de ley, ante lo cual, interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por dicha autoridad, mediante Auto de 23 de noviembre de mismo año, hecho que coarta sus derechos y no le permite acceder a una fuente de trabajo y ofrecer a su familia un hogar con estabilidad económica, asimismo, le impide renovar su residencia boliviana en su condición de extranjero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad, privacidad, imagen, honra y reputación; a acceder un trabajo digno; a sus derechos políticos y a la familia, citando al efecto los arts. 27.II, 46 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita que se le conceda la tutela impetrada y se proceda a la cancelación de sus antecedentes.
I.2. Audiencia
Se celebró la audiencia pública el 3 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, en presencia del accionante asistido de su abogado y en ausencia de la autoridad demandada, de acuerdo a los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Impetrante por intermedio de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de protección de privacidad, y ampliándola señaló que no se tomó en cuenta lo establecido en la SCP 0090/2014 S1 de 24 de noviembre, que establece que una vez extinguido el proceso penal, corresponde la eliminación de cualquier registro de datos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Cuarta del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia ni remitió informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 38.
I.2.3. Resolución
El Juez Publico Civil y Comercial Décimo noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3 de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) No existe analogía entre las circunstancias señaladas en las SSCC 0192/2015-S2 de 25 de febrero y 0090/2014-S1, citadas por el accionante, con los hechos de la presente causa; puesto que, la jurisprudencia señalada hace referencia a una situación de suspensión condicional del proceso sin existir una condena; mientras que en el presente caso existe una sentencia condenatoria a raíz de un procedimiento abreviado con suspensión condicional de la pena, concluyendo que son dos situaciones diferentes; y, b) No existen conflictos de normas como manifiesta el accionante; puesto que el art. 441.2 del CPP, establece de manera clara que deben transcurrir ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria para viabilizar a objeto de la cancelación de antecedentes penales, por lo que no existe laguna jurídica.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia condenatoria de procedimiento abreviado y resolución de suspensión condicional de la pena de 25 de mayo de 2015, Erwin Jimenez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal –ahora de Instrucción Cuarto– del departamento de Santa Cruz, declaró a Dairo Germán Gutiérrez García, hoy accionante, culpable y autor del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, previsto y sancionado en el art. 331 del Código Penal (CP), condenándolo a pena de reclusión de tres años en el Centro de Reclusión y Rehabilitación Santa Cruz – Palmasola, disponiendo además el beneficio de suspensión condicional de la pena fijándose un periodo de prueba de un año bajo reglas y condiciones señaladas en el fallo (fs. 2 vta. a 4 vta.).
II.2. Cursa mandamiento de condena librado el 26 de mayo de 2015, por Erwin Jimenez Paredes, el entonces Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en contra de Dairo Germán Ramírez García, en cumplimiento de la Sentencia de 25 de mayo de 2015, condenándolo a reclusión de tres años a cumplir en el Centro de Reclusión y Rehabilitación Santa Cruz – Palmasola, señalando que la misma deberá ser cumplida hasta el 25 de febrero de 2018 (fs. 6).
II.3. Consta Mandamiento de libertad expedido el 26 de mayo de 2015, por Erwin Jimenez Paredes, el entonces Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a favor de Dairo Germán Ramírez García, en cumplimiento de Sentencia de 25 de mayo de 2015 (fs. 8).
II.4. Cursa certificado de ejecutoria de la Sentencia, expedido el 18 de agosto de 2016, por el Secretario Abogado del entonces Juzgado Cuarto de Instrucción en lo penal del departamento de Chuquisaca, que certifica que la Sentencia condenatoria de procedimiento abreviado y la resolución de suspensión condicional de la pena de 25 de mayo de 2015, se encuentran ejecutoriadas (fs. 10).
II.5. Consta certificado de ejecutoria del Auto Interlocutorio 251/2017 de 28 de agosto, de libertad definitiva por cumplimiento de condiciones en la suspensión condicional de la pena, expedido el 4 de septiembre del señalado año, por el Secretario Abogado del Juzgado Cuarto de Ejecución en lo Penal del departamento de Chuquisaca, que certifica que el referido Auto se encuentra ejecutoriada (fs. 17).
II.6. Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2017, el accionante solicitó a Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la cancelación de antecedentes penales en el REJAP, alegando que se encuentra extinguida la causa penal; mereciendo decreto de 3 del señalado mes y año, que establece que con carácter previo se acredite con documentación idónea lo aseverado (fs. 13 y vta.; y, 14).
II.7. Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2017, el accionante, acompañando documentación, reiteró a la referida Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, su solicitud de cancelación de antecedentes penales, alegando haber cumplido las reglas previstas en el art. 367 del CPP y estar extinguida la pena; mereciendo decreto de 10 de igual mes y año, que establece “Estese a procedimiento a los fines consiguientes de ley” (sic.) (fs. 19 y vta.; y, 20).
II.8. Mediante recurso de reposición presentado el 22 de noviembre de 2017, el accionante solicitó a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se revoque el decreto de 10 de igual mes y año, y se dé por cancelados sus antecedentes penales (fs. 21 y vta.).
II.9. Cursa Auto 83/2017 de 23 de noviembre, por el que Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, con base en lo previsto por el art. 402 del CPP, dispuso rechazar el recurso de reposición interpuesto por el ahora accionante (fs. 22 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela manifiesta que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la intimidad, privacidad, imagen, honra y reputación; a acceder un trabajo digno; a sus derechos políticos y a la familia; al rechazar su solicitud de cancelación de antecedentes penales, pese a encontrarse extinguida la pena y haber cumplido las medidas impuestas, a raíz de la suspensión condicional de la pena con que fue beneficiado en procedimiento abreviado, decisión que le impide acceder a un trabajo digno y a renovar su residencia boliviana en su condición de extranjero.
En revisión, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad
El art. 21.2 de la Constitución Política del Estado, prevé dentro del catálogo de derechos civiles que “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
(…)
2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”.
En relación a la defensa de los señalados derechos, la Norma Suprema, al desarrollar las garantías constitucionales, ha establecido la acción de protección de privacidad, proveyendo en el art. 130.I de la CPE que:
“Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”.
De igual forma, el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que:
”La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.”
Al amparo del referido contexto normativo, la jurisprudencia constitucional remarcó en la SC 0127/2010-R de 10 de mayo, respecto a la noción de la referida acción tutelar que la misma constituye un proceso constitucional especializado destinado a tutelar el derecho a la autodeterminación informativa en relación a los datos registrados en archivos o en bancos de datos públicos o privados[1]
Por su parte, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, remarcó la imperiosa la necesidad de protección de los datos relacionados con la personalidad del individuo, como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación que revelen la personalidad del individuo[2].
En tales antecedentes normativos y jurisprudenciales es posible afirmar que la acción de protección de privacidad se constituye en aquella garantía constitucional, que tiene por objeto proteger a la persona frente al manejo o uso ilegal e indebido de la información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que sean distribuidos a través de los medios o soportes informáticos.
III.2. Alcances de la acción de protección de privacidad
Respecto a los alcances de la acción de protección de privacidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma tiene los siguientes alcances: a) El conocimiento de la información de datos personales por parte del accionante a objeto de verificar su veracidad; b) La actualización de datos con el fin de evitar distribución de información imprecisa e inadecuada; c) La modificación o corrección de datos con el fin de eliminar los datos falsos que no se ajusten a la verdad; d) La preservación y confidencialidad de cierta información a fin de que la misma no trascienda a terceros; y, e) La exclusión de la información de datos sensibles, entendidos como aquellos datos personales que revelen origen racial y étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas, filosóficas y morales afiliación gremial, comportamiento sexual, información referida a la salud; cuya difusión pueda generar discriminación o vulneración del derecho a la privacidad e intimidad; así lo ha señalado la SCP 1738/2010-R de 25 de octubre.[3]
III.3. La legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad.
Respecto a la legitimación activa a objeto de interponer la acción de protección de privacidad, el art. 60 del CPCo., señala que:
“I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:
1. Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente.
2. Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación.
II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional en la SC 0691/2001-R de 9 de julio, estableció que la calidad de legitimado pasivo se adquiere por la coincidencia que existe entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos del accionante y aquélla contra quien se dirige la acción[4].
El señalado entendimiento jurisprudencial fue precisado en la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, que refirió que la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad, recae en la persona natural o jurídica propietaria o responsable de la obtención y administración de los datos o registros contemplados en los bancos de datos[5].
De los entendimientos jurisprudenciales señalados, se concluye que la legitimación pasiva atañe a la persona particular, autoridad pública o institución, cuya acción u omisión conlleva a la transgresión de los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad, reconocidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad.
En ese contexto, jurisprudencial, es necesario precisar, a objeto de establecer la legitimación pasiva -cuando se trate de solicitud de cancelación de antecedentes para el caso de suspensión condicional de la pena- que el art. 42 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento y resolución de todos los hechos delictivos, así como la ejecución de las resoluciones, así señala que:
“Art. 42.- (Jurisdicción). Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código”.
Asimismo, a objeto de un adecuado control sobre el cumplimiento y ejecución de las sentencias emitidas por la jurisdicción penal, se instituyó el registro de antecedentes penales, conforme a lo previsto por el art. 440 del CPP; que establece:
“Art. 440.- (Registro de antecedentes penales). El Registro Judicial de Antecedentes penales, dependientes del Consejo de la Judicatura, tendrá a su cargo el registro centralizado de las siguientes resoluciones:
1) Las sentencias condenatorias ejecutoriadas;
2) Las que declaren la rebeldía; y,
3) Las que suspendan condicionalmente el proceso.
Todo juez o tribunal remitirá al registro, copia autenticada de estas resoluciones.
El Consejo de la Judicatura nombrará un director encargado del registro y reglamentará su organización y funcionamiento” (Las negrillas nos corresponden).
Del señalado contexto normativo, se colige que la labor del REJAP, conlleva el registro y administración de datos informáticos sistematizados, dando lugar a la existencia de un banco de datos; sin embargo, la información consignada en dicho registro, no constituye una tarea autónoma, librada a la voluntad de quienes operan el mismo; sino que, responde a las resoluciones remitidas por jueces o tribunales ordinarios.
Consiguientemente, es posible concluir que los datos informáticos almacenados en el referido registro, no pueden ser cancelados o modificados a voluntad de los miembros del REJAP, precisamente porque las decisiones judiciales emergen de los Jueces y Tribunales ordinarios en materia penal; en consecuencia, la autoridad que tiene legitimación pasiva a objeto de la acción de protección de privacidad, es en el presente caso, la autoridad judicial que conoció la solicitud de cancelación de antecedentes penales.
III.4. De la cancelación de antecedentes penales
Respecto a la cancelación de antecedentes penales en el REJAP, el art. 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que:
“Art. 441.- (Cancelación de antecedentes). El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado:
1) Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad;
2) Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional de la pena; y,
3) Después de transcurridos tres años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
Respecto a la suspensión condicional del proceso, se cancelará su registro por orden del juez que la dictó al vencer el período de prueba”.
Por su parte, el artículo 442 del referido código, al establecer la reserva señala:
“Artículo 442º.- (Reserva de la información). El Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes de las resoluciones señaladas en el artículo 440 de este Código a solicitud de:
1) El interesado
2) Las Comisiones Legislativas
3) Los jueces y fiscales de todo el país; y
4) Las autoridades extranjeras conforme a las reglas de cooperación judicial internacional establecidas en este Código.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto, si el hecho no constituye un delito más grave”.
La normativa anteriormente descrita, establece los plazos en los cuales es posible la cancelación del registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas pronunciadas por los jueces o tribunales en materia penal; siendo subsistente el registro, mientras no transcurran los lapsos de tiempo expresamente previstos por el art. 441 CPP; sin que el registro de los antecedentes pueda extenderse más allá de lo referido en la citada norma.
Asimismo, el art. 442 del referido cuerpo normativo, establece reserva en el suministro de informes respecto a las resoluciones objeto de registro, previendo que solo será posible el suministro a solicitud del interesado; las Comisiones Legislativas; los jueces y fiscales de todo el país y a las autoridades extranjeras conforme a las reglas de cooperación judicial internacional, previstas en la norma penal adjetiva.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la intimidad, privacidad, imagen, honra y reputación, a acceder un trabajo digno, a sus derechos políticos y a la familia; al rechazar su solicitud de cancelación de antecedentes penales, pese a encontrarse extinguida la pena y haber cumplido las medidas impuestas a raíz de la suspensión condicional de la pena con que fue beneficiado, lo que le impide acceder a un trabajo digno y a renovar su residencia boliviana en su condición de extranjero.
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, corresponde precisar que; si bien, la acción no fue dirigida contra la persona natural responsable de los archivos o banco de datos del REJAP, sino contra la autoridad judicial demandada; se tiene que, conforme al entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la demanda puede ser válidamente interpuesta ante la autoridad judicial, para el caso de solicitud de cancelación de antecedentes del REJAP, quien tiene legitimación pasiva a objeto de ser demandada, bajo el razonamiento de que, si bien, no es representante de la entidad titular del banco de datos, sin embargo, la vulneración de los derechos reclamados emerge del rechazo dictado por la autoridad judicial, instancia pertinente a objeto de materializar y concretar la cancelación y eliminación de los datos contenidos en señalado registro, lo que en definitiva, la hace pasible a ser demandada, en aras de una tutela efectiva, inmediata y oportuna del justiciable, si correspondiere la misma.
Dilucidada la legitimación pasiva, es preciso establecer si todos los derechos invocados, se encuentran dentro del ámbito de protección previsto para esta acción; en ese sentido, se advierte que el accionante invocó entre otros, la lesión al trabajo, a sus derechos políticos y a la familia, pretendiendo que la justicia constitucional realice el análisis del rechazo de su solicitud de cancelación de antecedentes penales, dentro del proceso penal en el que fue sentenciado y beneficiado con salida alternativa de suspensión condicional de la pena, a objeto de determinar si existió vulneración de sus referidos derechos, a cuyo efecto alegó que el referido rechazo y la consiguiente subsistencia de sus antecedentes penales le impedirían acceder a un trabajo digno para la subsistencia de su familia y que se afectó también sus derechos políticos al impedirle renovar su residencia en el país en su condición de extranjero, con tales argumentos pretende que se disponga la cancelación de sus antecedentes vía acción de protección de privacidad. Dicha pretensión omite considerar que la presente acción tutelar, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad de proteger el derecho a la autodeterminación informática, en resguardo de la información y datos ante una indebida utilización que pueda ocasionar perjuicios y daños a la persona afectada en relación a los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la propia imagen, honra y reputación, estando establecidos los alcances de la acción conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; confundiendo así, el accionante los alcances de la misma, con la acción de amparo constitucional, misma que si bien, tiene una tramitación similar a la acción que se revisa; sin embargo, difiere de aquella, en su naturaleza jurídica, fines, objeto y alcances, constituyendo, conforme lo expresó la SCP 0002/2012 de 13 de marzo: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.” (las negrillas nos corresponden).
Consiguientemente, con base en los razonamientos expresados supra, no es posible analizar a través de la presente acción la vulneración al derecho al trabajo, a la familia y los derechos políticos del accionante; toda vez que, su consideración rebasa el ámbito de defensa de la acción de protección de privacidad.
En tal estado del análisis, corresponde analizar, en la presente causa, si la autoridad demandada incurrió en vulneración de los derechos a la intimidad, privacidad, imagen, honra y reputación del accionante al rechazar su solicitud de cancelación de antecedentes penales; a cuyo efecto, de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, por Sentencia condenatoria de procedimiento abreviado y Resolución de suspensión condicional de la pena de 25 de mayo de 2015, Erwin Jimenez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal –ahora de Instrucción Cuarto– del departamento de San Cruz, declaró a Dairo Germán Gutiérrez García, culpable y autor del delito de corrupción de niña, niño o adolescente previsto y sancionado en el art. 331 del CP, imponiéndole pena de reclusión de tres años a cumplirse en el Centro de Reclusión y Rehabilitación Santa Cruz – Palmasola, disponiendo además en favor del condenado el beneficio de suspensión condicional de la pena, fijando un periodo de prueba de un año bajo reglas y condiciones previstas en dicho fallo, expidiéndose los mandamientos correspondientes el 26 de mayo de 2015.
En tal estado del proceso penal, conforme se tiene del Auto Interlocutorio de 28 de agosto de 2017, se tuvieron por cumplidas las condiciones para la suspensión condicional de la pena disponiendo libertad definitiva del accionante, hallándose extinguida la pena; razón por la que el mismo, considerando que correspondía la cancelación de sus antecedentes penales en el REJAP, conforme a lo dispuesto en el art. 367 del CPP, mediante memoriales de 1 y 8 de noviembre de 2017 y posterior recurso de reposición de 22 del mismo mes y año, solicitó a la demandada, Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, la cancelación de antecedentes penales, pretensión que finalmente fue rechazada por Auto de 83/2017 de 23 de noviembre, emitido por dicha autoridad, con base en lo previsto por el art. 441 del CPP, decisión que el accionante considera lesiva a los derechos ahora reclamados.
En ese contexto, se debe considerar que, conforme al marco normativo descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 441.2 del CPP, respecto a la cancelación de antecedentes penales para el caso de sentencias condenatorias en las que se concede la suspensión condicional de la pena, prevé su procedencia, una vez, transcurridos ocho años desde que se dictó la Sentencia condenatoria; en ese sentido, es evidente que el accionante mereció sentencia condenatoria de 25 de mayo de 2015, por la comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente previsto y sancionado en el art. 331 del CP; y, si bien, se advierte que dio cumplimiento a las condiciones y reglas previstas a objeto de la suspensión condicional de la pena, estando extinguida la misma; sin embargo, el plazo a objeto del levantamiento y cancelación de antecedentes penales, conforme a la norma penal descrita, debe ser computado desde la emisión de la sentencia condenatoria, de cuyo cómputo se tiene, que al momento de las solicitudes de cancelación de antecedentes penales, no se cumplió aún el plazo establecido por el ya citado art. 441.2 del CPP.
Asimismo, respecto a la jurisprudencia contenida en la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, citada por accionante, se advierte que la misma no contiene relación de analogía con los hechos fácticos de la presente causa, puesto que se refiere a un proceso en el que se dispuso la suspensión condicional del proceso, en el cual no existía sentencia condenatoria; mientras que en el presente, conforme se tiene expresado, existe una sentencia condenatoria a raíz de salida alternativa de procedimiento abreviado en la que se favoreció al accionante con la suspensión condicional de la pena, conteniendo ambas problemáticas hechos fácticos diferentes.
Consiguientemente, se establece que la autoridad demandada al rechazar la solicitud de cancelación de antecedentes penales, no incurrió en vulneración de los derechos invocados por el accionante, por lo que conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3 de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo noveno del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0538/2018-S4 (viene de la página 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |