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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2018-S1
Sucre, 20 de septiembre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23421-2018-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 89 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magaly Elizabeth Zeballos Vargas contra Javier Rodrigo Celis Ortuño y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 61 a 64, la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso ejecutivo interpuesto por Juan Carlos Parra Rivera en contra de David Ramiro Heredia Sotomayor, se emitió la Sentencia de 26 de diciembre de 2000, que declaró probada la demanda, misma que fue confirmada por Auto de Vista de 30 de junio de 2003, por lo que se procedió al remate del lote de terreno signado bajo la matrícula 3.09.4.01.0001796, asiento A-1, el cual se encontraba con un gravamen de 3 de abril del citado año a su nombre, que resguardaba su derecho de inscripción; es así que, el ejecutante se adjudicó el inmueble el año 2004 y recién el 2009 solicitó al Juez le franquee Testimonio de adjudicación, mismo que no pudo ser registrado, porque dicho inmueble se encontraría a su nombre.
Habiendo transcurrido seis años, el 19 de marzo de 2015, el ejecutante solicitó al Juez Rubén Maldonado Rojas, la cancelación de registro de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), autoridad que de forma apresurada, dictó el Auto de 2 de abril de señalado año, disponiendo la cancelación de registro de la referida matrícula; asimismo, dispuso “…HÁGASE CONOCER A MAGALY ELIZABETH ZEBALLOS VARGAS para fines de ley” (sic); sin embargo, no ordenó que la notificación sea de forma personal, dejándole en un estado de indefensión, provocando la vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y otros derechos constitucionales.
En etapa de ejecución de la Sentencia, el 11 de septiembre de 2015 presentó incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto por Auto de 13 de octubre del mismo año, rechazándolo, y en grado de apelación el Tribunal de alzada anuló lo resuelto, ordenando que se emita una nueva resolución.
Mediante Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, la autoridad judicial rechazó nuevamente el incidente, siendo notificada el 3 de agosto del mismo año, por lo que, presentó recurso de apelación mediante memorial de 17 de agosto de referido año, que fue concedido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a cargo de las autoridades hoy demandadas, quienes emitieron el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.174 de 26 de noviembre de similar año manifestando: “en lo referido al recurso interpuesto en el caso de autos, el recurso de apelación contra Autos Interlocutorios es en conformidad al Art. 262 idem de la Ley N° 439 (…) en el caso de autos, se desprende de antecedentes que emitida la resolución objeto de apelación, fue notificada todas las partes en fecha 03 de Agosto de 2017 conforme las diligencias, el plazo perentorio para poder interponer el recurso ordinario de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de Julio de 2017 fenecía impostergablemente en fecha 09 de Agosto de 2017 en consideración al feriado patrio, sin embargo, la apelante presentó escrito de apelación en fecha 18 de Agosto de 2017 en consideración al feriado patrio, es decir, nueve días después de la fecha límite para esta interposición; en la especie, se evidencia la concurrencia de un aspecto que impide a este Tribunal de alzada conocer o ingresar a resolver la apelación contra el Auto en cuestión (…) POR TANTO sin ingresar a revisar el fondo de la apelación Declaran INADMISIBLE el recurso de apelación contra el Auto de fecha 28 de Julio de 2017, declarando la ejecutoria del mismo” (sic).
El Tribunal de alzada cometió un error al interpretar que la resolución impugnada sería un Auto Interlocutorio enmarcado en el art 262.1 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, porque en ejecución de sentencia todas las resoluciones son definitivas, hecho que fue omitido por dicho Tribunal, al no interpretar y aplicar los arts. 518, 219, 220.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) que refiere que el recurso de apelación contra los Autos Definitivos en ejecución de sentencia, se interpondrán en el plazo de diez días; y la Disposición Transitoria Octava parágrafo I de la Ley 439 dispone que los procesos de ejecución de sentencia ya iniciados se regirán y tramitarán conforme al Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oída, a la petición, a la segunda instancia, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a los principios de seguridad jurídica, legalidad e irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 24, 115, 123, 128, 129 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.174 y Auto “de Enmienda” de 23 de enero de 2018, dictado por las autoridades hoy demandadas, ordenando que las mismas dicten nueva resolución sobre el fondo de la apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2018, según acta cursante a fs. 88 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante se ratificó in extenso en su acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de las Salas Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba presentaron informe escrito presentado el 3 de abril de 2018 cursante de fs. 84 a 87 vta., señalando que: a) La Sala Civil Segunda emitió el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.174, con la debida fundamentación de hecho y de derecho, sin incurrir en ninguna vulneración legal, ni conculcar derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de legalidad irretroactividad de la ley, así como el derecho a la defensa entre otros; toda vez que, el indicado Auto de Vista, no se refirió en absoluto sobre el fondo de la contienda, simplemente consideró la parte formal, es decir se estableció el cómputo del plazo y evidenciando que fue planteado a destiempo fue declarado inadmisible; b) En el citado Auto de Vista se realizó la compulsa del proceso ejecutivo, al haber emitido el Juez a quo el Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad de obrados cuando ya estaba en vigencia la Ley 439, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, que versa sobre su aplicación en procesos de segunda instancia, disponiendo: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, norma que concuerda con la Disposición Transitoria Octava, sobre procesos en etapa de ejecución de sentencia, que en su párrafo II determina: “Los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente Código, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Código”. El Tribunal de alzada solo dio cumplimiento a lo dispuesto por el nuevo Código Procesal Civil y en ese orden se aplicó el plazo para plantear recurso de apelación contra autos interlocutorios dictados en ejecución de sentencia; c) El Auto de Vista REG/S.CII/AINT.174 se emitió sin incurrir en ninguna vulneración de interpretación o aplicación errónea; precisamente, puesto que el Auto Interlocutorio apelado de 28 de julio de 2017, tiene ese carácter porque resolvió un incidente de nulidad que no concluyó el proceso, conforme previene el art. 260.III.2 y 4 de la Ley 439; en consecuencia; dicha resolución apelada no causa estado ni tiene efecto de Auto Definitivo; y, d) La resolución elevada en grado de apelación, resolvía un incidente de nulidad de obrados y por ser una cuestión incidental, ameritaba su tratamiento como Auto Interlocutorio, tal cual se lo describió en el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.174, donde textualmente se señaló: “En grado de apelación el Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017”, por cuya razón, su tratamiento y resolución debía regirse por los parámetros y plazos otorgados por la nueva norma procesal y no como erradamente pretende la accionante con el antiguo Código de Procedimiento Civil; en consecuencia; solicitaron denegar la presente acción.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Parra Rivera, a través de memorial de apersonamiento presentado el 3 de abril de 2018, que cursa de fs. 78 a 79, refirió que la hoy accionante presentó un amparo constitucional en Quillacollo el 8 de septiembre de 2015, con los mismos argumentos y que fue resuelto mediante “SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro 04/2015” (sic) mediante la cual se denegó la tutela solicitada, por lo que tiene calidad de cosa juzgada, e impetra se suspenda la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 89 a 93 vta., concedió parcialmente la tutela respecto a los derechos a la segunda instancia, a una justicia pronta, oportuna y a la defensa; y, denegó con relación al derecho a ser oído y a la petición; en consecuencia, anuló el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.174 y Auto de 23 de enero de 2018; ordenando a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento dicte nueva resolución en el fondo, sin esperar turno, en razón al estado de salud y tercera edad de la accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) De las Disposiciones Transitorias Quinta y Octava de la Ley 439, se establece una contradicción, pues la primera instruye la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, cuya ejecución de sentencia se hubiera iniciado en la vigencia de dicho código; y la segunda, instruye la aplicación de la Ley 439 en procesos ejecutivos en estado de ejecución de sentencia; sin embargo, esta disposición no ha sustentado la decisión de los demandados para la emisión del referido Auto de Vista; 2) Prueba de la interpretación diversa de estas disposiciones, es el propio Auto Interlocutorio impugnado de 28 de julio de 2017; toda vez que, entre la fundamentación legal que sustenta la decisión, se da aplicabilidad al Código de Procedimiento Civil abrogado; en consecuencia, es el propio Juez de instancia que tramitó el incidente en base al referido Código; consecuentemente, ante esta situación, no se puede condenar a la parte accionante en la aplicación de la norma, cuando es el propio Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba quien en su criterio dio aplicabilidad al Código citado; 3) El Auto de concesión del recurso fue emitido en base al Código de Procedimiento Civil abrogado; consecuentemente, si sostenemos la aplicación de la Ley 439 para la interposición del recurso, estamos ante una concesión ilegal, por cuanto esta no se sustenta en dicha ley; 4) La Disposición Transitoria Sexta establece que “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; respecto a esta norma, no se encuentran mayores dificultades, por cuanto se entiende que el trámite de la apelación, en cuanto a su planteamiento son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado y la citada Ley, según corresponda; pero ineludiblemente debe aplicarse la mencionada norma, una vez radicado ante el de alzada, respecto a su procedimiento; y, 5) De aquellas disposiciones de carácter transitorio, existe una aparente contradicción sujeta a diversas interpretaciones, por lo cual para resolver la presente acción tutelar evidenciando una colisión normativa corresponde aplicar la Constitución Política del Estado en lo que respecta a confrontar el derecho material sobre lo formal, amparado para el efecto en la interpretación brillante hecha por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando infiere: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de 2 de abril de 2015, emitido por Rubén Maldonado Rojas, entonces Juez de Instrucción Civil Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que ordena, previa ejecutoria, la cancelación del registro inscrito bajo matrícula 3.09.4.01.0001796, asiento A-1 de 14 de diciembre de 2004, disponiéndose hacer conocer la determinación a la ahora accionante, notificada en su domicilio procesal (fs. 15 vta. a 16 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, Magaly Elizabeth Zeballos Vargas –hoy accionante– presentó incidente de nulidad de obrados hasta “fs. 568”, argumentando que con el Auto de 2 de abril del citado año, debió notificársele de forma personal en su domicilio real y correr previamente en traslado la solicitud de cancelación presentada por Juan Carlos Parra Rivera –hoy tercer interesado– (fs. 24 a 25 vta.).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2015, se rechazó la nulidad de obrados, disponiendo proseguir el trámite conforme a ley, resolución que le fue notificado a la hoy accionante, a hrs. 17:10 del mismo día (fs. 27 vta. a 29).
II.4. A través del memorial presentado el 22 de octubre de 2015, la accionante formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de referido año que fue resuelto por Auto de Vista de 29 de mayo de 2017, emitido por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló el Auto apelado y dispuso que el a quo emita nueva resolución (fs. 30 a 36 vta.)
II.5. Por Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, Rubén Maldonado Rojas, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó la nulidad de obrados planteada por la ahora accionante, notificado el 3 de agosto del citado año (fs. 38 a 39 vta.)
II.6. Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2017, la ahora accionante planteó recurso de apelación en contra el Auto citado supra, que fue concedido por Auto de 12 de septiembre de señalado año, en aplicación del art. 518 del CPCabrg (fs. 40 a 43 vta.).
II.7. La accionante presentó memorial el 6 de octubre de 2017, de apersonamiento y solicitando resolución ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sustentando documentalmente que se encuentra delicada de salud y es de la tercera edad (fs. 54 a 55).
II.8. Cursa Auto de Vista REG/S.CII/AINT.174 de 26 de noviembre de 2017, mediante el cual las autoridades hoy demandadas declaran “INADMISIBLE” el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante contra el Auto de 28 de julio de 2017, porque este se presentó nueve días después de la fecha límite para su interposición (fs. 57 a 58 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una segunda instancia, a una justicia pronta y oportuna, a ser oída, a la petición y a los principios de seguridad jurídica, legalidad e irretroactividad de la ley; toda vez que, las autoridades demandadas dentro el recurso de apelación que presentó en contra del Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, aplicaron indebidamente el art. 262.1 de la Ley 439, y no así lo dispuesto por el art. 220.I inc. 1) del CPCabrg; ambos relacionados con el plazo para apelar.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho de impugnación
Con referencia al derecho a la impugnación la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, estableció que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.
Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: ‘I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiente’; es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente -generalmente ante quien dictó la resolución- y dentro del plazo previsto por la norma -antes que la resolución cuestionada adquiera calidad de cosa juzgada. Respecto de este último requisito, el profesor Enrique Véscovi, señala: ‘Existe un plazo para cada impugnación o recurso. Y dicho plazo es perentorio, por lo cual si se interpone fuera de él, carecerá de valor. Esto resulta claro e indiscutible aunque el tribunal (erróneamente) concediera el recurso y la otra parte lo pretendiera convalidar’, la existencia de un plazo para la interposición del recurso, que rige para todas las partes del proceso, tiene por objeto que su deducción sea cuando la misma no hubiera adquirido ejecutoria en sentido formal o material”.
III.2. Sobre los procesos en etapa de ejecución de sentencia y su trámite con relación al Código de Procedimiento Civil abrogado
Respecto a los procesos de etapa de ejecución de sentencia y su trámite con la relación al Código de Procedimiento Civil abrogado la SCP 0740/2017-S3 de 14 de agosto sostuvo que: “...a) De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el proceso sumario de usucapión masiva extraordinaria seguido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari -ahora tercero interesado- contra presuntos propietarios, herederos e interesados se encontraba en ejecución de sentencia, así se entiende de la Sentencia de 28 de noviembre de 2012 dictada por entonces Juez de Partido Mixto, Liquidador, de Sentencia y de la Niñez y Adolescencia -ahora Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero- de esa localidad del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto de 20 de febrero de 2013 (Conclusión II.1.), no solamente declaró la ejecutoria de la mencionada sentencia, sino que a su vez dispuso la ejecución de la misma al señalar día y hora de audiencia de posesión judicial; b) La Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil en su parágrafo I establece que: ‘Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia´; c) Si bien la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil determina que: ‘Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código´, no resulta coherente que las autoridades de alzada o segunda instancia -que conozcan impugnaciones o recursos contra resoluciones pronunciadas por jueces civiles en ejecución de sentencias sujetas al Código de Procedimiento Civil abrogado- deban someter los actuados del inferior en grado al Código Procesal Civil, por cuanto el proceso principal en ejecución de sentencia se desarrolla bajo las normas, reglas, principios e inclusive plazos establecidos por el anterior código procedimental al cual se encuentran sometidos tanto el Juez de la causa como las partes quienes acatan la Disposición Transitoria Octava de la norma procesal civil vigente; d) De acuerdo a este marco normativo corresponde establecer que el incidente de nulidad y posterior interposición de recurso de apelación promovido por la accionante, se realizaron de forma posterior a disponerse la ejecutoria de la sentencia del proceso sumario de usucapión masiva extraordinaria de referencia y posterior al inicio de la etapa de ejecución del referido fallo, en vigencia de las reglas del Código de Procedimiento Civil abrogado”.
Consiguientemente, corresponde dejar claramente establecido que el Código de Procedimiento Civil abrogado es aplicable dentro los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados, para las actuaciones que aún puedan realizarse.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una segunda instancia, a una justicia pronta y oportuna, a ser oída, a la petición; y a los principios de seguridad jurídica, legalidad e irretroactividad de la ley, toda vez que las autoridades demandadas dentro el recurso de apelación que presentó en contra del Auto de 28 de julio de 2017, aplicaron indebidamente el art. 262.1 de la Ley 439, y no así lo dispuesto por el art. 220.I inc. 1) del CPCabrg; ambos relacionados con el plazo para apelar.
De la revisión y compulsa de los antecedentes se evidencia que dentro el proceso ejecutivo iniciado por Juan Carlos Parra Rivero en contra de David Ramiro Heredia Sotomayor, se dictó Sentencia el 26 de diciembre de 2002, confirmada por Auto de Vista de 30 de junio de 2003, por consiguiente, se encuentra debidamente ejecutoriada.
En el referido proceso, Juan Carlos Parra Rivero –hoy tercero interesado–, en ejecución de sentencia se adjudicó el bien inmueble de propiedad de David Ramiro Heredia Sotomayor signado con matrícula 3.09.4.01.0001796; empero, no pudo inscribir su testimonio de adjudicación judicial, porque Magaly Elizabeth Zeballos Vargas –ahora accionante– tenía inscrito su derecho propietario sobre la referida matrícula; en consecuencia, el ahora tercer interesado, solicitó que la autoridad judicial proceda a cancelar la inscripción del registro de la peticionante de tutela, lo que motivó que dicha autoridad emita el Auto de 2 de abril de 2015, disponiendo lo impetrado y notificando a la prenombrada en su domicilio procesal; esta actuación y el hecho de que no le hayan corrido en traslado el petitorio de cancelación, fueron objeto del planteamiento de un incidente de nulidad de obrados que fue rechazado, e interpuesta su impugnación fue declarada inadmisible.
Lo referido viene en afirmar, que la presente causa fue iniciada y tramitada bajo la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado (Decreto Ley 12750 de 6 de agosto de 1975, puesto en vigencia el 2 de abril de 1976 y por Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 elevado a rango de ley). Ahora bien, frente a la promulgación de la Ley 439, que fue puesta en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, nos encontramos frente a la problemática de la aplicación de la nueva normativa procesal civil con relación a las causas que devienen del anterior sistema procesal civil.
Al respecto la Ley 439 en sus Disposiciones Transitorias estableció en qué casos y circunstancias debe aplicarse aún la normativa abrogada, esto en virtud al principio de “ultractividad de la norma” que permite hacer uso de normas abrogadas a situaciones y hechos presentes, siempre y cuando la nueva normativa así lo disponga, como viene aconteciendo en la utilización de la normativa civil citada.
Dentro la problemática presentada nos encontramos, ante un trámite iniciado en ejecución de sentencia emergente de un proceso ejecutivo, razón por la cual debe tomarse en cuenta que la Disposición Octava de la Ley 439 establece “(PROCESOS EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA) I. Los procesos de ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia…”, entendimiento que fue asumido por la SCP 0740/2017-S3 y que se encuentra debidamente desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo cuando establece: “… no resulta coherente que las autoridades de alzada o segunda instancia -que conozcan impugnaciones o recursos contra resoluciones pronunciadas por jueces civiles en ejecución de sentencias sujetas al Código de Procedimiento Civil abrogado- deban someter los actuados del inferior en grado al Código Procesal Civil, por cuanto el proceso principal en ejecución de sentencia se desarrolla bajo las normas, reglas, principios e inclusive plazos establecidos por el anterior código procedimental al cual se encuentran sometidos tanto el Juez de la causa como las partes quienes acatan la Disposición Transitoria Octava de la norma procesal civil vigente…”; en consecuencia, la accionante al haber formulado su recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, dentro el plazo establecido en el art. 220 del CPCabrg “(PLAZOS PARA APELAR) I. La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes: 1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos…”, lo realizó en tiempo oportuno.
De lo que resulta que los Vocales hoy demandados ciertamente realizaron una incorrecta interpretación sobre la aplicación de la norma en el tiempo, vulnerando de esta forma el derecho a la impugnación y doble instancia de la accionante, en ese sentido corresponde señalar que el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo”.
Consiguientemente, resulta cierto y evidente que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación, a la segunda instancia, a la defensa, correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela, y no así, con relación a los otros derechos y principios por no haberse precisado los fundamentos jurídicos que sustenten las presuntas lesiones.
Por lo señalado precedentemente, el Juez de garantías al haber “concedido parcialmente” la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró correctamente
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 89 a 93, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación, a la segunda instancia, a la defensa con los mismos efectos dispuestos por el Juez de garantías y,
2° DENEGAR la tutela con relación al derecho de una justicia pronta y oportuna, a ser oída, a la petición; y a los principios de seguridad jurídica, legalidad e irretroactividad de la ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA