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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2018-S3
Sucre, 12 de octubre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23705-2018-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 94 vta. a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Saavedra Zeballos representante legal de Gastón Daza Hernández, Isidoro Callejas Camacho, José María Canseco López, Gonzalo Pablo Urquizu Arana, Gilberto Palma Guardia, Lino Zambrana Zárate, Juan Hinojosa Gonzáles, Gustavo Urquidi Rojas, Elizabeth Marcelina Jerez Vera, Elizabeth Salgueiro Michel, Nancy Tirado Curcuy, Carlos Javier Abastoflor Sauma, Elías Rojas Bustamante, Eduardo Francisco Chumacero Carranza, Aldo Quaglini Rentería, Oscar Fernando Vaca Carrasco, Freddy Flores Avilés, Roger Alberto Barrero Auza, María Laura Lora Carranza, Alfredo Caballero Sandi, Anacleto Torrico Arnez y Raquel Rosado Peducasse contra Máximo Urquizo, Secretario General; Julio Nava, Secretario de Relaciones; Julio Vargas, Secretario de Actas; y, Luciano Quevedo, Secretario de Hacienda, todos de la Directiva de la comunidad Mosoj Llajta.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 19 de abril de 2018, cursantes de fs. 21 a 25 y 31 a 32 vta., los accionantes a través de su representante señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En noviembre de 2017, la Directiva de la comunidad de Mosoj Llajta, tomó algunas determinaciones, como la asistencia obligatoria a reuniones y congresos de la población, ampliados de la Centralía de Totacoa y provincial, trabajos comunales y otros bajo alternativa de sanción pecuniaria en caso de inasistencia y corte del servicio de agua si había negativa de pago.
El 24 de noviembre de 2017, la indicada Directiva al margen del Comité de Aguas y Saneamiento Básico (CAPYS), cortó el servicio de agua a Isidoro Callejas Camacho, Elizabeth Salgueiro Michel y otros, por falta de pago de la sanción impuesta por inasistencia al trabajo comunal, aspecto que fue reclamado mediante Nota de la misma fecha.
Por Oficio de 28 del referido mes y año, el CAPYS de Mosoj Llajta, reclamó a Julio Vargas, Secretario de Relaciones codemandado, el retiro de varios medidores realizado por los miembros de la Directiva de la comunidad, sin la participación de la misma.
El 12 de marzo de 2018, Gilberto Palma Guardia –coaccionante-, se reunió con la Directiva de la comunidad a efecto de encontrar una solución pacífica a la controversia; sin embargo, los demandados se ratificaron en la decisión de cortar el servicio de agua potable por deudas ajenas al mismo, con el argumento de respetar y hacer respetar los usos y costumbres, por lo que consideran que se adoptaron medidas de hecho en su contra.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al agua potable y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15.I, 16, 18, 20, 117 y 373 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: a) El cese inmediato de la vulneración de sus derechos; y, b) Se condene al pago de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2018, según consta en acta cursante de fs. 91 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola, manifestaron que: 1) En la carta entregada el 29 de noviembre de 2017, se indicó que al retirarse ocho medidores de agua se estaban usurpando funciones, violando así el art. 68 del Estatuto Orgánico de Mosoj Llajta; 2) Elizabeth Salguero Michel -coaccionante-, en la Nota de 10 del mismo mes y año, hizo recuerdo al Secretario General de dicha comunidad, que el suministro de agua es un derecho previsto en el art. 20 de la CPE; 3) El CAPYS, en la Carta de 28 de noviembre del citado año, sostuvo que se retiraron medidores de usuarios del servicio de agua a pesar que en la asamblea se aclaró la calidad del servicio como un derecho fundamental; y, 4) En la Nota de 16 de marzo de 2018, se precisó que el reclamo referente al corte de agua, no fue aceptado con el argumento que con éste podría lograrse la cancelación de otras deudas, por lo que subsiste la amenaza inminente de cortar el referido servicio básico.
I.2.2. Informe de los demandados
Máximo Urquizo, Secretario General; Julio Nava, Secretario de Relaciones; Julio Vargas, Secretario de Actas; y, Luciano Quevedo, Secretario de Hacienda, todos de la Directiva de la comunidad Mosoj Llajta, mediante informe escrito presentado el 25 de abril de 2018, cursante a fs. 84 y vta. y en audiencia indicaron que: i) La comunidad de Mosoj Llajta no realizó ningún acto ilegal, ni tomó acciones de hecho contra los accionantes; ii) Se cortó el servicio de agua a Gastón Daza Hernández, Isidoro Callejas Camacho, Anacleto Torrico Arnez y Raquel Rosado Peducasse -hoy coaccionantes-; empero, fue producto del incumplimiento del consumo mensual del mismo; y, iii) Con relación a la supuesta amenaza de corte de agua, por conceptos ajenos al consumo, estos resultan ser falsos, ya que no existe ninguna resolución que haya dispuesto la comunidad al respecto.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Félix Quevedo, en audiencia señaló que solicitó a los accionantes les orienten para “…hacer que las cosas funcionen bien” (sic), pero hicieron caso omiso. Si ellos se afiliaron a la comunidad también se les debe exigir. No quisieron participar, pretendieron hacerles callar y no quieren cumplir con sus obligaciones, nunca aparecieron en los proyectos que se hicieron, lo cual les molesta.
René Besacho, en la misma audiencia indicó que todo lo que está pasando es por la falta de pago de servicio. La nota de “fojas ocho” fue emitida por Aldo Quaglini Rentería, que era responsable del Comité de Aguas.
Arturo Zeballos, no remitió informe alguno ni se presentó en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 51.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 94 vta. a 103 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Directorio de la comunidad de Mosoj Llajta, proceda a la restitución inmediata del servicio de agua potable, bajo su cuenta, costo y responsabilidad, en base a los siguientes fundamentos: a) Se vulneraron los derechos de los accionantes, por las medidas de hecho asumidas por Julio Vargas y los otros dirigentes de la comunidad Mosoj Llajta; toda vez que sin justificativo alguno privaron el suministro de agua y retiraron sus medidores, a pesar que la Asamblea General no dispuso aquello, siendo por lo tanto una posición unilateral de los demandados; b) El argumento que el mismo habría sido a consecuencia del incumplimiento del pago mensual del agua potable, no resulta ser evidente; ya que, las solicitudes de afiliación y notas de deudas pendientes y planilla de deudas, no son avisos de corte y no demuestran que el mismo fue por falta de pago, transgrediendo así su Estatuto Orgánico, los derechos al agua, a la vida y a la salud, que deben ser respetados por los pueblos indígenas originarios campesinos en estricta observancia de los derechos fundamentales; y, c) No se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, porque no existió un proceso propiamente dicho donde hubiera controversia entre partes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Los Secretarios de Relaciones y de Actas de la comunidad Mosoj Llajta, mediante Notas de 7 de junio de 2017, hicieron conocer a los integrantes de la Comunidad, que deben cancelar sus cuentas pendientes de agua hasta el 30 del mismo mes y año, y a partir de julio “…se usará precinto de seguridad en los cortes de agua por falta de pago” (sic [fs. 61 a 83]).
II.2. Cursa nómina de deudores por servicio de consumo de agua potable a mayo de 2017 (fs. 87 a 90).
II.3. Por Nota de 10 de noviembre de 2017, Elizabeth Salgueiro Michel, hizo conocer a Julio Vargas, Secretario General de la comunidad Mosoj Llajta, su rechazo a las amenazas que le habrían realizado de expulsarla de la comunidad y el corte de agua a su domicilio (fs. 6 y vta.).
II.4. Elizabeth Salgueiro Michel, Freddy Flores Avilés, Gastón Daza, Aldo Quaglini y otros, por Nota de 24 de noviembre de 2017, entregada a Julio Vargas, el 29 del mismo mes y año, mediante Notaria de Fe Pública, expresaron que los actos que asumió como el retiro de 8 medidores de agua viola el art. 68 del Estatuto Orgánico de la comunidad de Mosoj Llajta y la Constitución Política del Estado (fs. 3 a 5 vta.).
II.5. Mediante Carta de 28 de noviembre de 2017, un integrante del CAPYS de la Comunidad Mosoj Llajta, hizo conocer a Julio Vargas que sin coordinación, aviso o notificación al responsable del CAPYS, se había procedido al retiro de medidores de usuarios del servicio de agua (fs. 7).
II.6. Roger Barrera Auza y otro, por Nota de 16 de marzo de 2018, dirigida a Máximo Urquizu, Secretario General y a la Directiva de la comunidad Mosoj Llajta, hicieron conocer que esperarán la decisión que se asumirá en la reunión de la comunidad sobre el corte se servicio de agua que pretenden aplicar como forma de lograr el cobro de otras deudas (fs. 8).
II.7. Consta Estatuto Orgánico Comunidad de Mosoj Llajta (fs. 9 a 16 vta.).
II.8. Cursa Estatuto del Servicio Comunitario de Aguas Mosoj Llajta (fs. 17 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por intermedio de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al agua potable y la garantía del debido proceso; toda vez que, en noviembre de 2017, la Directiva de la comunidad de Mosoj Llajta al margen del CAPYS de la misma población, les cortó el servicio de agua y retiró varios medidores, por falta de pago de las sanciones impuestas por inasistencia al trabajo comunal, situación que habiendo sido reclamada mediante notas presentadas en ese entonces y en la presente gestión; los directivos de la comunidad, en la reunión de 12 de marzo del presente año, se ratificaron en la decisión de cortar dicho servicio por deudas ajenas al mismo, con el argumento de respetar y hacer cumplir los usos y costumbres.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al agua y la prohibición de interrumpir el servicio mediante vías de hecho
La SCP 0035/2014 de 3 de enero, señaló que: “El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos; en ese entendido, desde la concepción del pueblo quechua: ‘yaku kajtin kausay tiyan’, traducido al castellano seria, si hay agua fluye la vida…
(…)
Conforme a la jurisprudencia glosada, se entiende que es un derecho fundamentalísimo que está directamente interrelacionado con la vida, la alimentación y la salud, por lo cual el Estado, tiene la obligación de garantizar el suministro permanente a través de sus respectivas instancias, por ello de ninguna manera y bajo ningún presupuesto legal podría, interrumpirse por medidas de hecho, ya que atentaría a la vida misma del ser humano” (las negrillas son agregadas).
Por su parte la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, indicó: “…el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura”.
Respecto a la privación de este servicio básico la SC 0517/2003-R de 22 de abril, señaló: “…La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, manifestó: “En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se observa que los Secretarios de Relaciones y de Actas de la comunidad Mosoj Llajta, mediante Notas de 7 de junio de 2017, hicieron conocer a los integrantes de la comunidad, que debían cancelar sus cuentas pendientes de agua hasta el 30 del referido mes y año; ya que a partir de julio de esa gestión, usarían precinto de seguridad en los cortes que realizarían por falta de pago. El 10 de noviembre de igual año, Elizabeth Salgueiro Michel, comunicó al Secretario General de la indicada comunidad, su rechazo a las amenazas de expulsión y de corte de agua, que éste le hubiese vertido. Posteriormente, la misma junto a Freddy Flores Avilés, Gastón Daza Hernández, Aldo Quaglini Rentería y otros, mediante carta entregada el 29 del citado mes y año al indicado Secretario, expresaron que el acto de retiro de 8 medidores de agua que asumió, violó el art. 68 del Estatuto Orgánico Comunidad de Mosoj LLajta y la Constitución Política del Estado.
Se evidencia también que Aldo Quaglini Rentería, como integrante del CAPYS de la Comunidad Mosoj Llajta, mediante Carta de 28 de noviembre de 2017, representó al Secretario General de la comunidad, que sin haberse coordinado, avisado o notificado previamente al responsable del mencionado Comité, se habría procedido al retiro de medidores de usuarios del servicio de agua; y finalmente, que Roger Barrera Auza y otro, por Nota de 16 de marzo de 2018, dirigida a Máximo Urquizu, Secretario General y a la Directiva de la comunidad, hicieron conocer que esperarán la decisión que se asuma en la reunión de la comunidad sobre el corte de servicio de agua que pretenden aplicar como forma de lograr el cobro de otras deudas.
Antecedentes de los que se advierte, que en la gestión 2017, la Directiva de la comunidad de Mosoj Llajta, hizo conocer a los miembros de la comunidad mediante notas escritas, que si no cancelaban sus deudas por consumo de agua se procedería al corte del mismo utilizando precinto de seguridad; lo que luego fue materializado retirando incluso algunos medidores, situación que denota que la Directiva de la comunidad si bien tenía reconocidas algunas atribuciones ante el CAPYS, como precisa el art. 4 del Estatuto del Servicio Comunitario de Aguas Mosoj Llajta; empero, ello no implicaba que podían tomar decisiones que debían ser asumidas únicamente al referido Comité, ya que de acuerdo a los arts. 7 incs. a) y b); y 26 inc. a) del indicado Estatuto, le correspondía a esta última entidad la administración y suministro del servicio y por lo tanto sancionar a los usuarios con el corte del servicio y el pago de una sanción por reposición de Bs10 (diez bolivianos), una vez verificada la falta de pago por más de dos meses.
En ese sentido, si bien estos hechos acontecieron en la gestión 2017, se evidencia de la Nota de 16 de marzo de 2018, presentada por Roger Barrera Auza y otro, que en la reunión de la comunidad a desarrollarse por aquella fecha, se pretendía aplicar nuevamente el corte se servicio de agua como forma de lograr el cobro de otras deudas por parte de la Directiva de dicha comunidad; dato del que se colige que nos encontramos ante actos y hechos contrarios al orden público, emergentes el año 2017 y subsistentes al presente que merecen inmediata tutela, ya que los Directivos demandados, pretenden ejercer justicia por mano propia al querer cortar el servicio de agua o en su caso retirar medidores como pasó anteriormente, prescindiendo de las facultades reconocidas al Comité de Aguas y por ende asumiendo decisiones fuera de los parámetros establecidos en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que ninguna persona puede cortar el servicio básico de agua por deudas ajenas al consumo y que solo puede ser realizada por los proveedores o administradores de acuerdo a los casos y procedimientos previstos en la normativa vigente y no por otras instancias aunque éstas formen parte del servicio comunitario de agua, tal como sucede en el caso presente; es decir, por la Asamblea General o Directorio de la comunidad (arts. 3 y 4 del referido Estatuto).
En mérito a ello, siendo evidentes las vías de hecho asumidas por los demandados desde la gestión 2017, que con abuso de poder y administrando justicia por mano propia, procedieron al corte del servicio de agua y retiro de medidores, desconociendo las facultades del Comité de Aguas; y ante la amenaza de que estas actitudes puedan ser asumidas nuevamente en la presente gestión, corresponde conceder la tutela solicitada debido a que no es admisible que se corte o amenace cortar el servicio básico de agua, como mecanismo de presión para el cobro de otras deudas o ejecución de otros actos, lo que atenta de manera flagrante los derechos fundamentales a la vida, al agua, a la salud y la dignidad de las personas, porque afecta la vida misma del ser humano.
Por otro lado, respecto a la garantía al debido proceso denunciado como lesionado, no se advierte vulneración alguna al mismo; toda vez que, las personas demandadas al no tener facultades para proceder al corte del servicio de agua tal como se precisó, tampoco podían iniciar un proceso previo contra los demandados para dicho efecto; ya que, la labor de verificación del pago del servicio y la consiguiente sanción le correspondía al CAPYS de acuerdo a la normativa que rige en la comunidad.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 94 vta. a 103 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos y en los términos precisados por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO