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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2018-S1

Sucre, 17 de septiembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23343-2018-47-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 5/2018 de 2 de abril, cursante de fs. 176 a 187 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Luna Apaza, Ana Beatriz Tito Guzmán, Lizbeth Arancibia Estrada, Weymar Orlando León Reynolds y Marco Antonio Camacho Montero en representación legal de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Lucio Fuentes Hinojosa, Bernardo Huarachi Tola, Rufo Nivardo Vázquez Mercado y Elva Terceros Cuellar, ex y actuales Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 1 y 9 de marzo de 2018, cursantes de  fs. 16 a 26 vta. y 29 a 30 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2000, el INRA, ejecutó entre otros el proceso de saneamiento del predio denominado “Laguna Santo Domingo”, en la cual se fueron desarrollando una serie de actos administrativos tales como la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS 042/2012 de 22 de mayo, que declaró como área de saneamiento simple de oficio la superficie de 20 398.2317 has, ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara provincia Sara del departamento de Santa Cruz, instruyendo el inicio de procedimiento en el polígono 145, disponiendo la ejecución del relevamiento de información en campo consistente en la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social (FS), Función Económica Social (FES) y otros.

A ese efecto, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAM-SIM) Posesión DDSC UDECO INF.309/2014 de 5 de agosto, Informes Legales Complementarios DDSC-UDECO INF 0359/2014 de 10 de septiembre y DDSC-UDECO INF 0400/2014 de 8 de octubre; Informes Legales DDSC-UDECO INF 0412/2014 de 13 de octubre, de respuesta a la hoja de ruta 13861/2014; DDSC-UDECO INF 0503/2014 de 4 de diciembre; DDSC-UDECO INF 053/2015 de 9 de marzo, de respuesta a hoja de ruta DDSC HRE 846/2015, e Informe Técnico legal DDSC-UDECO INF 0196/2015 de 25 de junio, concerniente a la tierra fiscal “Laguna Santo Domingo”.

Mediante Resolución Administrativa RA-SS 1764/2015 de 24 de agosto (Resolución Final de Saneamiento), de conformidad a los arts. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); 64 y 67.II.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y, 310, 341.II.2 y 346 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, se estableció la “…Ilegalidad de la Posesión…” (sic) de Ana Carola, Lidia, Francisco Habier, José Luis, Juan Carlos y Mario todos Rojas Alvarez, respecto al predio “Laguna Santo Domingo”, en la superficie de 806 9178 has; declarando a ese efecto “…Tierra Fiscal”…(sic) la referida superficie, disponiendo su inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), a nombre del INRA; y, en observancia de la normativa inherente al caso, dispuso el desalojo de los ahora terceros interesados.    

Una vez impugnada la Resolución Administrativa RA-SS 1764/2015, a través de la demanda contenciosa administrativa, las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 88/2017 de 25 de agosto, sin respetar el procedimiento agrario ni las determinaciones legales del INRA, con falta de fundamentación, motivación y congruencia, declararon “…Probada en Parte…” (sic) la citada demanda y en consecuencia determinaron “anular” la indicada Resolución y otros actos administrativos emitidos, situación que vulneró el derecho y garantía al debido proceso en su elemento legalidad, vinculado a la falta de fundamentación de la citada Sentencia.

La referida Sentencia, no cumple con los requisitos mínimos para que sea considerada como un acto jurídico emanado por autoridad jurisdiccional, tal cual determina el art. 213.II.3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC), dado que de la lectura del fallo, se puede apreciar que las autoridades demandadas, no realizaron valoración alguna del proceso de saneamiento; es decir, no existe una fundamentación jurídica de su decisión, por cuanto, declararon probada en parte la demanda, sin señalar qué puntos no fueron probados.

La parte demandante refirió como primer argumento que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAM-SIM) Posesión DDSC UDECO INF. 309/2014, no habría valorado el antecedente del derecho propietario y el desconocimiento del cumplimiento de la FES; como segundo punto, observó una falta de fundamentación en la Resolución impugnada; en el punto tres, refirió el cumplimiento de la FES en el predio “Laguna Santo Domingo” y finalmente reclamó la vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que sobre los cuatro puntos el Tribunal Agroambiental, no realizó el respectivo análisis y fundamentación propia, dado que sólo se limitó a repetir o transcribir todo el contenido de las observaciones de los ahora terceros interesados, y tampoco realizó un análisis, valoración y motivación de la respuesta negativa a la demanda contenciosa administrativa, ni la valoración de la prueba recabada en el relevamiento de campo, que demuestran la ilegalidad de la posesión, que fue posterior a la promulgación de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria; resaltando a ese efecto que “…el año de las mejoras es a partir del 2003, siendo que se constató in situ dicha situación…” (sic).

Se debe tener presente que la directora del INRA, fue notificada con la referida Sentencia Nacional Agroambiental, a horas 18:06 del 1 de septiembre de 2017 y el 4 del mismo mes y año, por la distancia existente entre La Paz y Sucre, presentaron vía fax solicitud de aclaración y enmienda, que fue rechazada mediante Auto de 22 de igual mes y año, indicando que fue presentada en forma extemporánea, aspecto que también vulneró el derecho a la defensa relacionado al principio de seguridad jurídica, por cuanto debió aplicarse la Disposición Final Tercera del CPC, respecto a los plazos procesales concretamente los arts. 140.I, 142 y 143.II de la aludida norma procesal civil.              

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de la decisión, a la valoración razonable de la prueba, a la defensa y los principios de seguridad jurídica y legalidad; señalando al efecto los arts. 13.II, 14.I, 115.II, 117.I, 128, 129, 180, 410.II de la CPE; 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, anulando la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 88/2017; a ese efecto se dicte nueva resolución fundamentada, motivada y con la respectiva valoración de la prueba recabada en el proceso de saneamiento, sin la anulación de obrados, ni la Resolución Administrativa RA-SS 1764/2015, dando por válidos todos los actuados en el saneamiento del predio denominado “Laguna Santo Domingo”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2018, según consta en acta cursante de fs. 174 a 175, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó y puntualizó que la aludida Sentencia Nacional Agroambiental, en su análisis y fundamentación, no especifica concretamente la respuesta negativa que realizó el INRA a la demanda contenciosa administrativa de los ahora terceros interesados, tampoco la valoración de la prueba respecto a la verificación en campo cuyas mejoras del predio fueron a partir del 2003.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilma Mamani Cruz y María Teresa Espada Navia en representación legal de Rufo Nivardo Vázquez Mercado y Elva Terceros Cuellar, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 49 a 53 vta. señalaron que: a) La presente acción tutelar, no es la vía para revisar la decisión asumida por el Tribunal mencionado, menos cuando la parte accionante se circunscribe a expresar un desacuerdo con el fallo emitido pretendiendo hacer valer una interpretación de la norma al agrado de este; b) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el citado fallo señala que el informe “…en conclusiones…omite la consideración y valoración del antecedente de derecho propietario del predio (…) para establecer la legalidad de la posesión no toma en cuenta (…) la fecha de transferencia y conjunción de posesiones que demuestra una posesión anterior a la (…) Ley Nº 1715…” (sic), cuyo relevamiento de campo “…omite y no reconoce el antecedente agrario que sustenta la antigüedad de la posesión (…) simplemente se remite al informe técnico DDSC-UDECO-INF.Nº266/2014 de 29 de julio…” (sic); c) El INRA, conforme el análisis realizado en el considerando III, no tomó en cuenta la documentación presentada por los administrados, dado que más bien advirtió contradicciones en los antecedentes respecto al derecho propietario y su análisis como la verificación de la FES, en la cual, no se tomó en cuenta la prueba documental que refrendó el aludido derecho, cuya posesión del predio desde 1994, 1996, 1998, 2000, 2003, 2007, 2011 inclusive el 2013, determinó la existencia de actividad antrópica en el área u objeto sujeto a análisis, por ello, mal pueden los accionantes alegar falta de fundamentación motivación y congruencia, dado que el fallo emitido, goza de total observancia y aplicación de la normativa legal, que prácticamente inhabilita al Juez de garantías a conceder la tutela; d) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, “…procedimos a revisar de manera exhaustiva el procedimiento aplicado al proceso de Demanda Contencioso Administrativo…” (sic) en la cual no observaron dicha vulneración mucho menos en la emisión de la Sentencia, por cuanto el accionante tuvo el suficiente espacio procesal de participación y defensa de sus argumentos esgrimidos en su demanda; y, e) Respecto a la supuesta vulneración de la seguridad jurídica, la Norma Suprema, señala que la misma es un principio, por ello, no resulta tutelable a través de la presente acción de defensa, tal como lo expresó la “…SC Nº1786/2011-R de 7 de noviembre de 2011…” (sic), cuyo memorial carece de fundamentos constitucionales que demuestren la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, ya que pretende usar la presente acción como una instancia casacional adicional, frente a un fallo que no resultó de su agrado.

Lucio Fuentes Hinojosa y Bernardo Huarachi Tola, ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pese a su citación cursante a fs. 165 y 112, no presentaron informe, ni se hicieron presente a la audiencia programada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lidia, José Luis, Juan Carlos y Mario todos Rojas Álvarez, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 168 a 172, ampliado en audiencia, señalaron que: 1) la Resolución Administrativa RA-SS 1764/2015, generó una vulneración al derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa, cuyo fallo se impugnó resaltando la importancia de la revisión minuciosa de los antecedentes del derecho propietario, siendo el análisis multitemporal y limitativo, debido a que sólo tiene el carácter de instrumento complementario; 2) Es sustancial destacar la importancia que tiene el uso de las imágenes satelitales en el presente caso, por cuanto el INRA, basó su decisión en los resultados del Informe Técnico DDSC-UDECO-INF266/2014, que determina la actividad antrópica desde el 2000, que repercutió en la declaración de la ilegalidad de la posesión, cuyo numeral 3.1.3 del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión,   DDSC UDECO INF.0309/2014, respecto al estudio multitemporal refiere “‘…se puede observar que según imagen del año 1994 y 1996 el predio se encontraba afectado por la Laguna Santo Domingo y los bañados del cauce del rio Pirai…”’ (las negrillas corresponden al texto original [sic]); 3) Es oportuno recurrir a la jurisprudencia del Tribunal agroambiental, respecto al uso de imágenes satelitales, que en su parte pertinente señala que las imágenes satelitales únicamente son un medio probatorio complementario a la principal que es la verificación in situ; 4) En cuanto a la fundamentación de la Resolución Administrativa, reclamó que sólo lleva un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho, dado que no puede afirmarse que una resolución está fundamentada y motivada únicamente haciendo referencia a una serie de informes emitidos en el proceso de saneamiento, que no fueron aprobados por el director del INRA, siendo que los informes no son recurribles tal como dispone el art. 76.II del DS 29215; 5) Respecto al cumplimiento de la FES, reclamó que se verificó en forma directa que en el predio existen trabajos, mejoras e infraestructura que hizo se cumpla con dicho supuesto, a cuyo desconocimiento por parte del INRA “…es que se demandó ante el Tribunal Agroambiental amparados en el art. 159 del Decreto Supremo Nº 29215” (sic); 6) La aludida Sentencia Nacional Agroambiental, valoró correctamente los aspectos que observó en la demanda contenciosa administrativa, afirmando que no hubo una aplicación objetiva de la ley; 7) Del memorial de subsanación de esta acción tutelar se advierte que el accionante pretende que el Tribunal de garantías, ingrese a la revisar la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba; de acuerdo a la jurisprudencia la acción de amparo constitucional no es la vía para realizar dicha labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y, 8) Los argumentos de la parte accionante no hacen más que confirmar que no efectuaron una correcta lectura de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, puesto que no condicen con la verdad material, que desvirtúen el cuestionamiento de la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto resolvieron de manera correcta los puntos cuestionados en la demanda contenciosa administrativa, conforme los antecedentes y la normativa vigente, solicitando al efecto denegar la tutela.

Ana Carola, Francisco Habier, ambos Rojas Álvarez, pese a su citación cursante de fs. 75 a 76 vta. y 133 a 134, no presentaron informe ni se hicieron presente a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 5/2018 de 2 de abril, cursante de fs. 176 a 187, concedió en parte la tutela solicitada aclarando que contra los actuales Magistrados del Tribunal Agroambiental, es únicamente para fines de ejecución del fallo, dejando sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 88/2017, disponiendo se emita nueva Resolución, “…En lo restante, la tutela involucra lo establecido en el punto 1., precedente., por lo que la determinación que se asume tiene como motivo solamente la incongruencia en relación al derecho al debido proceso…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la falta de fundamentación y motivación propia, estableció que no existe norma jurídica que determine que la instancia judicial no puede asir argumentos de una de las partes; es decir, que no existe prohibición para que la instancia judicial pueda hacer suyos los argumentos de las partes si es que las encuentra razonables, en ese sentido la parte accionante se limitó a extrañar una propia fundamentación del Tribunal Agroambiental que aun siendo evidente, no encontró motivo alguno para atender dicho pedido que de todos modos incurrió en la generalidad, ya que no precisó dónde radica la falta de motivación o fundamentación; al respecto consideró importante señalar que la presente acción tutelar, debe proporcionar elementos fácticos y jurídicos que permitan extraer la violación de derechos y garantías que tengan relevancia constitucional; ii) Considerando la presente acción tutelar, no es posible atender un pedido genérico sobre la falta de consideración de argumentos de una respuesta, sin que se hayan precisado los extremos que no fueron considerados y sin referir la relevancia constitucional, por cuanto este Tribunal, no fue constituido para suplir necesarias argumentaciones del accionante; de cualquier modo se advierte que las autoridades demandadas expusieron razones puntuales a cada motivo de la demanda, lo que implica que sí existe pronunciamiento sobre aquello que se acusa; iii) Sobre la falta de valoración de la prueba recabada en el relevamiento de información de campo, debe decirse que lo que se acusa es una total falta de valoración de ese elemento de prueba y no así una incorrecta o ilegal valoración del mismo (que es muy distinto), en ese sentido, de la Sentencia Nacional Agroambiental aludida se pudo establecer que sí se consideró ese elemento para asumir una determinada conclusión, no advirtiéndose ninguna omisión valorativa a la respuesta de la demanda contenciosa administrativa, tampoco omisión en la consideración de la prueba; iv) Con relación a la falta de explicación de porqué se declara probada en parte la demanda; de la revisión del fallo en cuestión, resulta evidente, por cuanto la parte dispositiva de la Sentencia Nacional Agroambiental precitada, en ningún momento precisó cual el sentido de la desestimación en parte de la demanda, lo lógico era aclarar qué extremos no fueron probados, cuya incongruencia interna vulneró el debido proceso que impide conocer a las partes sobre las situaciones correctas y sobre aquellas que no lo son, además la incongruencia acusada tiene relevancia constitucional que se constituye en suficiente motivo para anular la Sentencia referida; y, v) Sobre la complementación y enmienda; esta instancia únicamente puede aclarar conceptos, mas no resolver el fondo de la acusación, dado que al encontrarse mérito a la presente acción tutelar sobre el último motivo, ameritó la anulación de la Sentencia Nacional Agroambiental en todo su contexto, como el Auto Complementario respectivo, resultando por ello innecesario definir la extemporaneidad de dicha solicitud; empero, debe señalarse que supletoriamente empleado el art. 90.I y II del CPC, los plazos se computan a partir del día hábil siguiente, lo que supone que el cómputo efectuado “de momento a momento”, no es aplicable al caso si la ley no prevé tal circunstancia como lo hace el art. 130 párrafo segundo de la Norma Adjetiva Penal, (por horas), lo propio ocurre con el art. 139 a 141 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), no existiendo norma civil sobre el cómputo “por horas” debiendo considerarse el plazo completo de veinticuatro horas, a partir del día hábil siguiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAM-SIM) Posesión DDSC-UDECO INF.309/2014 de 5 de agosto, del predio “Laguna Santo Domingo”, con una superficie de 20 398.2317 has, ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, se llegó a las siguientes conclusiones: a) El citado predio cumple con la FES; b) Como antecedente se tiene el expediente agrario 28192, que fue considerado y valorado dentro del saneamiento de los predios “Maracaibo” y “Sindicato Agrario Saipina”, en la cual, se sugirió anular el citado expediente por tener vicios de nulidad, quedando los beneficiarios sólo como poseedores; c) Conforme el art. 324.II del DS 29215, la nulidad del título no afecta la posesión, empero de acuerdo al Informe Técnico DDSC-UDECO INF 266/2014 de 21 de julio, respecto al análisis multitemporal, no evidencia actividad antrópica en el predio antes del 2000, anteriores a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y, d) En aplicación de los arts. 393 y 397.I de la CPE y demás normativa inherente, no corresponde reconocer derecho propietario alguno de las interesadas.

Al respecto dicho informe sugiere declarar la ilegalidad de posesión de los ahora terceros interesados, en el predio “Laguna Santo Domingo” en la superficie de 806 9178 has y declarar tierra fiscal dicha extensión y su inscripción en DD.RR. a nombre del INRA (fs. 203 a 215 vta.).

II.2. A través de Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF.0196/2015 de 25 de junio, se llegó a las siguientes conclusiones y sugerencias: 1) Dentro del proceso de saneamiento del predio “Laguna Santo Domingo”, no se consideró el expediente agrario 28192 presentado por los beneficiarios del predio en razón de que el “…Informe Técnico DDSC-UDECO INF.265/2014 de fecha 29 de julio de 2014…” (sic), se sobrepone solo en un 2%, no correspondiendo pretender derecho propietario sobre el expediente que no recae en el área de trabajo; y, 2) La sugerencia de la ilegalidad de posesión de los beneficiarios del predio “Laguna Santo Domingo”, se realizó en consideración del Informe Técnico DDSC-UDECO INF.266/2014 de 29 de julio, que guarda relación con la información recolectada en campo específicamente en el croquis de mejoras que refiere que las mismas fueron introducidas a partir del 2003, posterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo declarado por Lidia Rojas Álvarez el 21 de octubre de 2014, al momento de realizarse la inspección ocular (fs. 216 a 217 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, los ahora terceros interesados interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS 1764/2015 de 24 de agosto, ante el Tribunal Agroambiental, con los siguientes argumentos: i) El Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAM-SIM) Posesión DDSC-UDECO INF.309/2014, no valoró el antecedente de derecho propietario, dado que se desconoció el cumplimiento de la FES, pese a la verificación entre otros aspectos de mejoras, cultivo de arroz y sorgo; ii) Existe falta de motivación y fundamentación en la Resolución impugnada dado que incumple los requisitos establecidos por el art. 66 del DS 29215; iii) El cumplimiento de la FES en el predio “Laguna Santo Domingo”, fue verificada in situ por el INRA, sustentada documentalmente durante el relevamiento de información en campo; y, iv) Considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, se vulneró la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica (fs. 189 a 197).

II.4. A través de memorial presentado el 23 de febrero de 2017, la parte accionante respondió en forma negativa a la demanda contenciosa administrativa y su ampliación en los siguientes términos: a) En el punto 3.2 del aludido Informe en Conclusiones aludido supra, -referido a variables- se realizó el análisis del expediente agrario 28192, denominado “Laguna Santo Domingo”, que fue considerado dentro del proceso de saneamiento de los predios “Maracaibo” y “Sindicato Agrario Saipina”, en la cual, se sugirió se emita resolución suprema anulatoria; por ello, de la revisión de dicho expediente, se puede observar que en su tramitación, se vulneró la prohibición de asentamiento de colonos establecido por el “Decreto Ley 07779” (sic) de creación de la área forestal “El Chore”, que es concordante con los arts. 1 del DS 12268 de 28 de febrero de 1975 y 321.I inc. c) del DS 29215; asimismo, el Auto de 27 de noviembre de 1973 y la Resolución Suprema (RS) 176354 de 19 de marzo de 1975, emitidas dentro del expediente 28192 prohibían la venta y enajenación total o parcial del predio, teniéndose en consecuencia que si se realizó el análisis legal en el Informe en Conclusiones aludido del indicado antecedente agrario, en cuyo proceso de saneamiento a los ahora terceros interesados, en su condición de poseedores, se consideró que no existe contradicción en el análisis conforme consta en obrados, siendo que no correspondía en el mencionado Informe en Conclusiones resolver nuevamente sobre el referido expediente, que fue tramitado en forma posterior a la creación de la reserva forestal “el Chore” que aclara la ilegalidad de la posesión, aun esta sea anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; b) Respecto a la posesión y cumplimiento de la FES, el informe en conclusiones indica que mediante informe técnico del análisis multitemporal, se puede observar que el citado predio en 1994 y 1996 se encontraba afectado por la Laguna y los bañados del río Piraí, y según imagen de 1998, no se observa actividad antrópica, recién el 2000, se empieza a ver mejoras, estableciéndose al efecto que los beneficiarios y sub adquirentes, anteriores a los ahora terceros interesados, no materializaron su posesión antes de la prenombrada Ley, cuyo asentamiento en 1996 era imposible; y, c) La Resolución Final de Saneamiento, es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento y resultado del relevamiento de campo, ficha catastral refrendada por Lidia Rojas Álvarez, verificación de la FES en campo, registro de mejoras, documentación recabada, e informes técnicos y legales, realizados en cada una de las etapas, cuyos resultados se encuentran plasmados en esos informes; cabe señalar que las observaciones precedentes, con relación a la Resolución Administrativa RA-SS 1764/2015, que se acusó de falta de fundamentación, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66 del DS 29215, cuya parte resolutiva no es contradictoria siendo coherente y factible con las formas de resolución previstas (fs. 198 a 201 vta.).

II.5. Mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 88/2017 de 25 de agosto, las autoridades demandadas declararon probada en parte la demanda de los terceros interesados y declararon nula la Resolución Administrativa RA-SS 1764/2015, asimismo determinaron anular antecedentes hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la etapa de las pericias de campo inclusive, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, relacionados al art. 303 y 304 del DS 29215, compulsando el título del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAM-SIM) Posesión DDSC-UDECO INF.309/2014, denota el error en la apreciación respecto al derecho propietario de los demandantes, dado que el antecedente del predio está debidamente respaldado y proviene de la dotación del predio “Coop. Integral Cuatro Ojos Ltda.”; es decir, viene de un título otorgado mediante proceso de titulación; asimismo, el INRA hubiere recepcionado literales en las que basa la tradición en la posesión, los cuales no fueron rechazados con la debida fundamentación bajo ningún informe, siendo que los mismos debieron ser considerados; de otro lado el citado Informe en Conclusiones, omite la consideración y valoración del antecedente de derecho propietario para establecer la legalidad de la posesión, dado que no toma en cuenta la fecha de trasferencia y conjunción de posesiones que demuestra una posesión anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ya que simplemente se remite al informe multitemporal, omitiendo la documentación presentada al tenor del art. 1311 del Código Civil (CC), cuya FES se hizo un reconocimiento implícito en la etapa de saneamiento, finalmente se puede establecer que los requisitos de legalidad, al considerar asentamientos posteriores a la vigencia de la Ley referida, el INRA no demostró que la posesión fuere posterior a la promulgación de la precitada ley, aspectos que hacen evidente la contradicción entre los antecedentes y su análisis como la verificación de la FES, conllevando conclusiones apartadas de la realidad, al punto de omitir el antecedente agrario del derecho propietario siendo subadquirentes sin considerar las garantías de los demandantes; 2) Manifiesta que es necesario hacer notar que durante la ejecución de la etapa de campo, presentaron documentación que respalda la posesión del referido predio, verificándose la existencia de trabajos, mejoras infraestructura que hacen al cumplimiento de la FES, al respecto la jurisprudencia constitucional indica que al emitir una resolución, se debe observar la congruencia, pues al realizar una simple enunciación y referirse de manera general a las disposiciones del DS 29215, deja en indefensión a los demandantes, dado que en ningún momento se precisa la base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los derechos de los administrados, dictando una resolución que incumple el art. 66 del Decreto Supremo aludido; y, 3) En el caso de Autos se vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso y la defensa, por cuanto el cumplimiento del derecho no se satisface con el acatamiento mecánico de las reglas formales sino que la misma tiene naturaleza protectora de los principios de la verdad material, cuyas garantías asisten al administrado ante la autoridad que sustancia un proceso, considerando que la ley, es para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, debe ponerse atención a estos límites constitucionales que establecen las normas de las actuaciones administrativas del INRA, que conlleva a que se dicte una resolución con los antecedentes reales que la fundamentaron; es decir, que cada instancia procesal debe concluir con los respectivos informes fundamentados que deben ser puestos a conocimiento de los administrados para que estos puedan interponer los recursos que crean convenientes cuando sean afectados en sus derechos, debiéndose llevar el proceso sin errores formales, poniendo énfasis del carácter social de la materia (fs. 5 a 11 vta.), misma que fue notificada a la parte accionante, mediante cédula fijada a horas 18:00 del 1 de septiembre de 2017 (fs. 12).

II.6. Por Auto de 22 de septiembre de 2017, la Directora Nacional a.i. del INRA, rechazó la solicitud de aclaración y enmienda por ser extemporánea, con los siguientes fundamentos: i) La facultad que tiene el Juez después de emitida la sentencia, es corregir de oficio antes de la notificación algún error material siempre que no altere lo sustancial de la decisión o a pedido de parte formulando dentro de las veinticuatro horas de haber sido notificado con la resolución pertinente y sin sustanciación; ii) Con la facultad conferida por el “…art. 196 del Cod. Pdto. Civ…” (sic) y en mérito a lo argumentado resulta innecesario abundar sobre los extremos mencionados; toda vez que, la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 88/2017, fue legalmente notificada al INRA a horas 18:06 del 1 de igual mes y año; empero, el memorial fue presentado a horas 17:00 del 8 del mismo mes y año; es decir, fuera del plazo estipulado por el art. 196.2 de la citada norma; que refiere que la parte debe formular su pedido de aclaración y enmienda dentro de las veinticuatro horas de haber sido notificado con el fallo; y, iii) Si bien con la intención de interrumpir el plazo presentó su memorial vía fax; empero, éste también fue presentado el 4 del citado mes y año a horas 18:01 (fs.13 vta.)  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de la decisión, a la valoración razonable de la prueba, a la defensa, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro proceso de saneamiento simple de oficio del predio “Laguna Santo Domingo”, con una superficie de 20 398.2317 ha, ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara provincia Sara del departamento de Santa Cruz: a) El Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 88/2017 de 25 de agosto, declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa del ahora tercero interesado y determinó anular la Resolución Administrativa RA-SS 1764/2015 de 24 de agosto y otros actos, sin efectuar una valoración del procedimiento agrario, ni tomar en cuenta la respuesta negativa a la demanda, con falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba del relevamiento de campo; y, b) Por Auto de 22 de septiembre de 2017, indicando que la aclaración y enmienda fue presentada en forma extemporánea, rechazó su petición, en la cual, debió aplicarse la Disposición Final Tercera y los arts. 140.I, 142 y 143.II del CPC.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La congruencia como elemento del debido proceso, comprende también el pronunciamiento sobre las consideraciones efectuadas en la contestación a la demanda

La SCP 0048/2017-S2 de 6 de febrero, citando la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, reiterada por la SCP 0593/2012 de 20 de julio y 0541/2015-S1 de 1 de junio, entre otras señala: “‘…Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’.

De la indicada jurisprudencia, se extrae que toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste.

Criterio constitucional, que si bien fue asumido en torno a resoluciones emitidas en segunda instancia, merece en el presente ser extendido a otras situaciones en las que de igual manera sea perfectamente aplicable, como sucede en el caso de los procesos contenciosos administrativos tramitados ante el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la congruencia al ser una exigencia procesal por la que toda resolución judicial o administrativa, debe guardar estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto, implica que el juzgador no puede ir más allá de lo solicitado y tampoco fundar su resolución en hechos diversos a los alegados por las partes (incongruencia aditiva) o en su caso no puede dejar de considerar y pronunciarse sobre las pretensiones de las partes (incongruencia omisiva), puesto que es su obligación manifestarse sobre todos los puntos controvertidos y debatidos en el proceso alegados por las partes.

El proceso contencioso administrativo, al ser un proceso judicial contradictorio tramitado ante el Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se impugna la eficacia jurídica de actos y resoluciones administrativas, sobre la base de las pretensiones de las partes integrantes del mismo, debe respetar -con mayor razón- el principio de congruencia, puesto que se trata de un proceso en el que se dilucida una controversia en base a los fundamentos y pretensiones de las partes, con la finalidad de que el órgano judicial se pronuncie sobre los mismos con criterios debidamente motivados y fundamentados; por tal motivo, resultaría totalmente ilógico y arbitrario pretender resolver una demanda contenciosa administrativa, analizando y respondiendo únicamente a una de las partes, en desmedro de los intereses y del derechos de la parte adversa, por lo que corresponderá al juzgador analizar y responder las pretensiones alegadas en parte demandante, demandada y de los terceros interesados por existir en estos últimos posible afectación a sus intereses.

En tal sentido, la autoridad judicial deberá exponer inicialmente en la resolución contenciosa administrativa, las pretensiones alegadas por las partes y los terceros interesados, luego analizar y responder de manera fundamentada a cada uno de ellos, en forma separada si es que fuesen distintas o en su caso de manera conjunta de ser idénticas, lo que deberá hacerse constar expresamente, con la finalidad de que se tenga convencimiento de que existió pronunciamiento sobre sus pretensiones.

Cabe aclarar, que no es necesario que la exposición y respuesta de las pretensiones en la resolución judicial sea ampulosa en su contenido, sino debe ser clara, precisa y sucinta, otorgando convencimiento cabal de las razones de la decisión asumida. Asimismo, aclarar que no toda falta de respuesta a los fundamentos planteados por las partes o terceros interesados, produce vulneración del principio de congruencia, sino tan solo aquellas omisiones referentes a las pretensiones principales del caso, ya que las meras alegaciones o argumentaciones que no hacen a la pretensión principal, no requieren de mención ni respuesta explícita y pormenorizada, razonamiento que constituye modulación a la SC 0682/2004-R” (las negrillas nos corresponden).

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones

La SCP 0177/2013 de 22 de febrero, citando la SCP 0401/2012 de 22 de junio, y la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, que a su vez señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en las SSCC 0752/2002-R de 25 de junio y la 1369/2001-R de 19 de diciembre, precisó que el derecho al debido proceso: “‘«…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»'.

Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, ha dispuesto: ‘La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas' (…).

(…)

A momento de motivar una resolución, la autoridad judicial deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte, realizando una adecuada fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario significa que, cuando esta autoridad omite realizar una correcta motivación elimina la parte estructural de la resolución, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo.

‘No basta la simple cita de preceptos legales en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente´.

Los doctrinarios Ossorio y Florit, afirman lo siguiente: `Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema de la sana crítica que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma´.

Uno de los elementos esenciales del debido proceso, es la motivación de las resoluciones, entendida ésta como un derecho fundamental de todos los justiciables, constituyéndose en una de las garantías que forma parte del contenido adjetivo del `debido proceso´.

En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en los fallos, vulnera el derecho al debido proceso, persé el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental, es que la decisión sea fundamentada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el `vivir Bien´.

En la garantía del debido proceso, que comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación, la SCP 0387/2012, de 22 de junio instituyó que: ‘La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la Ley Fundamental, ha entendido que: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

Del razonamiento antes expuesto, podemos inferir que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. De la valoración de la prueba

La SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, citando la SCP 0903/2012 de 22 de agosto y la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: “‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…'.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: '…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión’.

(…)

Sintetizando los criterios expuestos, podemos colegir en torno al tema en análisis; que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Respecto a la aplicación supletoria de la norma adjetiva civil en procesos agrarios

La SCP 0858/2014 de 8 de mayo, señala: “…la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 78 establece: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

La norma de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria citada precedentemente, determina que los actos procesales que no han sido regulados por dicha ley, deben regirse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe referir que la mencionada Ley, no establece una regulación respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de dicha Ley corresponde la aplicación de los art. 514 y 517 del CPC, respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.

En ese marco considerando que el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, refiere la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, la misma que al encontrase abrogada, en virtud del principio de supletoriedad, se hace aplicable a los procesos agrarios las normas previstas en el actual Código Procesal Civil.

III.4.1. En relación a la norma procesal civil que regula la aclaración, enmienda y complementación.

Al respecto, el nuevo Código Procesal Civil aprobado por Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 90. (COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO).

I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial a fin de que dicte la resolución que corresponda.

(…)

ARTÍCULO 94. (PLAZO DE LA DISTANCIA).

I. Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera.

II. Si no hubieren estos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros.

(…)

ARTÍCULO 226. (PROCEDENCIA).

I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.

II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia.

III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia.

IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.

V. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación”

De lo señalado en forma precedente se establece que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda conforme al art. 226 del CPC, debe ser interpuesta en el plazo de veinticuatro horas; al respecto, considerando que el Código Adjetivo Civil no prevé la forma de contabilizar dicho plazo por horas, se considera pertinente la aplicación del art. 90 de la citada norma que refiere que los plazos menores a quince días solo se computarán en días hábiles.

III.5. Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de la decisión, a la valoración razonable de la prueba, a la defensa, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del predio “Laguna Santo Domingo”, con una superficie de 20 398.2317 ha, ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara provincia Sara del departamento de Santa Cruz: 1) El Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 88/2017 de 25 de agosto, declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa del ahora tercero interesado y determinó anular la Resolución Administrativa RA-SS 1764/2015 de 24 de agosto y otros actos, sin efectuar una valoración del procedimiento agrario, ni tomar en cuenta la respuesta negativa a la demanda, con falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba del relevamiento de campo; y, 2) Por Auto de 22 de septiembre de 2017, indicando que la aclaración y enmienda fue presentada en forma extemporánea, rechazó su petición, en la cual, debió aplicarse la Disposición Final Tercera y los arts. 140.I, 142 y 143.II del CPC.

III.5.1. Con relación a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 88/2017 de 25 de agosto

Previo al análisis de una presunta falta de fundamentación motivación y congruencia de la aludida Sentencia Nacional Agroambiental, acusada por el INRA, se considera pertinente identificar cuáles fueron los cuestionamientos del ahora tercero interesado en su demanda contenciosa administrativa planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS 1764/2015, que radica en los siguientes puntos: i) El Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAM-SIM) Posesión DDSC-UDECO INF.309/2014, no valoró el antecedente de derecho propietario, dado que se desconoció el cumplimiento de la FES, pese a la verificación entre otros aspectos de mejoras, cultivo de arroz y sorgo; ii) Existe falta de motivación y fundamentación en la Resolución impugnada dado que incumple con los requisitos establecidos por el art. 66 del DS 29215; iii) El cumplimiento de la FES en el predio “Laguna Santo Domingo”, fue verificada in situ por el INRA, sustentada documentalmente durante el relevamiento de información en campo; y, iv) Considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, se vulneró la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica.

En ese contexto, la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta los argumentos de su memorial de respuesta negativa a la demanda contenciosa administrativa; a ese efecto, se establece los puntos de contestación de la institución accionante en relación a la demanda aludida: a) En el punto 3.2 del  Informe en Conclusiones precitado, -referido a variables- se realizó el análisis del expediente agrario 28192, denominado “Laguna Santo Domingo”, que fue considerado dentro del proceso de saneamiento de los predios “Maracaibo” y “Sindicato Agrario Saipina”, en la cual, se sugirió se emita resolución suprema anulatoria; por ello, de la revisión de dicho expediente, se puede observar que en su tramitación, se vulneró la prohibición de asentamiento de colonos establecido por el “Decreto Ley 07779” (sic) de creación de la área forestal “El Chore”, que es concordante con los arts. 1 del DS 12268 de 28 de febrero de 1975 y 321.I inc. c) del DS 29215; asimismo, el Auto de 27 de noviembre de 1973 y la RS 176354 de 19 de marzo de 1975, emitidas dentro del expediente 28192 prohibían la venta y enajenación total o parcial del predio, teniéndose en consecuencia que sí se realizó el análisis legal en el Informe en Conclusiones aludido del indicado antecedente agrario, en cuyo proceso de saneamiento a los ahora terceros interesados, en su condición de poseedores, se consideró que no existe contradicción en el análisis conforme consta en obrados, siendo que no correspondía en el mencionado Informe en Conclusiones resolver nuevamente sobre el referido expediente, que fue tramitado en forma posterior a la creación de la reserva forestal “el Chore” que aclara la ilegalidad de la posesión, aun esta sea anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; b) Respecto a la posesión y cumplimiento de la FES, el Informe en Conclusiones indica que mediante informe técnico del análisis multitemporal, se pudo observar que el citado predio en 1994 y 1996 se encontraba afectado por la Laguna y los bañados del río Piraí, y según imagen de 1998, no se observa actividad antrópica, recién el 2000, se empieza a ver mejoras, estableciéndose al efecto que los beneficiarios y sub adquirentes, anteriores a los ahora terceros interesados, no materializaron su posesión antes de la prenombrada Ley, cuyo asentamiento en 1996 era imposible; y, c) La Resolución Final de Saneamiento, es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento y resultado del relevamiento de campo, ficha catastral refrendada por Lidia Rojas Álvarez, verificación de la FES en campo, registro de mejoras, documentación recabada, e informes técnicos y legales, realizados en cada una de las etapas, cuyos resultados se encuentran plasmados en esos informes; cabe señalar que las observaciones precedentes, con relación a la Resolución Administrativa RA-SS 1764/2015, que se acusó de falta de fundamentación, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66 del DS 29215, cuya parte resolutiva no es contradictoria siendo coherente y factible con las formas de resolución previstas.

Teniendo presentes los puntos de reclamo expuestos en el memorial de respuesta a la demanda contenciosa administrativa, se tiene que las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental, por Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 88/2017, declararon probada “en parte” la demanda de los terceros interesados y consecuentemente nula la Resolución Administrativa RA-SS 1764/2015; asimismo, determinaron anular antecedentes hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la etapa de las pericias de campo inclusive, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, relacionados al art. 303 y 304 del DS 29215, compulsando el título del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAM-SIM) Posesión DDSC-UDECO INF.309/2014, denota el error en la apreciación respecto al derecho propietario de los demandantes, dado que el antecedente del predio está debidamente respaldado y proviene de la dotación del predio “Coop. Integral Cuatro Ojos Ltda.”; es decir, viene de un título otorgado mediante proceso de titulación; asimismo, el INRA hubiere recepcionado literales en las que basa la tradición en la posesión, los cuales no fueron rechazados con la debida fundamentación bajo ningún informe, siendo que los mismos debieron ser considerados; de otro lado el citado Informe en Conclusiones, omite la consideración y valoración del antecedente de derecho propietario para establecer la legalidad de la posesión, dado que no toma en cuenta la fecha de trasferencia y conjunción de posesiones que demuestra una posesión anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ya que simplemente se remite al informe multitemporal, omitiendo la documentación presentada al tenor del art. 1311 del CC, de cuya FES se hizo un reconocimiento implícito en la etapa de saneamiento, finalmente se puede establecer que los requisitos de legalidad, al considerar asentamientos posteriores a la vigencia de la Ley referida, el INRA no demostró que la posesión fuere posterior a la promulgación de la precitada ley, aspectos que hacen evidente la contradicción entre los antecedentes y su análisis como la verificación de la FES, conllevando conclusiones apartadas de la realidad, al punto de omitir el antecedente agrario del derecho propietario siendo subadquirentes sin  considerar las garantías de los demandantes; 2) Es necesario hacer notar que durante la ejecución de la etapa de campo, presentaron documentación que respalda la posesión del referido predio, verificándose la existencia de trabajos, mejoras infraestructura que hacen al cumplimiento de la FES, al respecto la jurisprudencia constitucional indica que al emitir una resolución, se debe observar la congruencia, pues al realizar una simple enunciación y referirse de manera general a las disposiciones del DS 29215, deja en indefensión a los demandantes, dado que en ningún momento se precisa la base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los derechos de los administrados, dictando una resolución que incumple el art. 66 del Decreto Supremo aludido; y, 3) En el caso de Autos se vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso y la defensa, por cuanto la observancia del derecho no se satisface con el cumplimiento mecánico de las reglas formales sino que la misma tiene naturaleza protectora de los principios de la verdad material, cuyas garantías asisten al administrado ante la autoridad que sustancia un proceso, considerando que la ley, es para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, debe ponerse atención a estos límites constitucionales que establecen las normas de las actuaciones administrativas del INRA, que conlleva a que se dicte una resolución con los antecedentes reales que la fundamentaron; es decir, que cada instancia procesal debe concluir con los respectivos informes fundamentados que deben ser puestos a conocimiento de los administrados para que estos puedan interponer los recursos que crean convenientes cuando sean afectados en sus derechos, debiéndose llevar el proceso sin errores formales, poniendo énfasis del carácter social de la materia.

Ahora bien, respecto a la falta de congruencia en la Sentencia Agroambiental S2ª 88/2017 denunciada por la parte accionante, la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, precisó que toda resolución debe contener la concordancia interna entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto por el demandante -congruencia externa-, cuya obligación de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos, caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría el derecho a la defensa.

En ese marco, de acuerdo a la respuesta de la parte accionante a la demanda contenciosa administrativa, en contrastación con los fundamentos de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 88/2017, se tiene lo siguiente:

En relación al primer agravio referido a la supuesta omisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAM-SIM) Posesión DDSC-UDECO INF.309/2014, de la documentación relativa al antecedente de derecho propietario, que habrían sido presentados por los beneficiarios o sub adquirentes, cuyo cumplimiento de la FES fue desconocido, pese a la verificación de mejoras y cultivos de arroz y sorgo; al respecto la parte accionante alega que en el punto 3.2 del Informe en Conclusiones aludido, habría realizado el análisis del expediente agrario 28192, correspondiente al predio “Laguna Santo Domingo”, en la cual entre otros aspectos, hubiera observado la vulneración de la prohibición de asentamiento de colonos establecido por el “Decreto Ley 07779” (sic), de creación del área forestal “El Chore”, que sería concordante con los arts. 1 del DS 12268 de 28 de febrero de 1975 y 321.I inc. c) del DS 29215, mismos que aclararían la ilegalidad de la posesión, aun esta sea anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Sobre el particular, las autoridades demandadas en su análisis denotaron un error de apreciación respecto al derecho propietario de los demandantes, ya que advirtieron que el antecedente del predio estaría debidamente respaldado; por cuanto provendría de la dotación a la “Coop. Integral Cuatro Ojos Ltda.”, cuya recepción de literales habría sido rechazada sin una debida fundamentación, en la cual el Informe en Conclusiones precitado, -que se remitiría al informe multitemporal-no tomó en cuenta la fecha de trasferencia y conjunción de posesiones, que demostrarían una posesión anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; es decir, que omitiría la documentación presentada al tenor del art. 1311 del Código Civil.

De lo señalado se advierte que las autoridades del Tribunal Agroambiental, no esgrimieron un razonamiento relativo al argumento del INRA que hizo énfasis en la existencia de una declaratoria o creación de la reserva forestal “El Chore” efectuado mediante Decreto Ley 07779, que sería concordante con los arts. 1 del DS 12268 y 321.I inc. c) del DS 29215; y, que aclararían la ilegalidad de la posesión aun esta sea anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Respecto al segundo punto de reclamo descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional relacionado esencialmente al argumento del cumplimiento de la FES en el predio “Laguna Santo Domingo”; al respecto, el INRA, en el inc. b) de la Conclusión II.4 de la presente Resolución constitucional, a propósito del Informe en Conclusiones citado líneas arriba, indicó que mediante Informe Técnico del análisis multitemporal, habría observado que en 1994 y 1996, el predio mencionado se encontraba afectado por la Laguna y los bañados del río Piraí; y, según imagen de 1998, no se observaría actividad antrópica, dado que recién el 2000, empezó a observar mejoras, cuyos beneficiarios y sub adquirentes, anteriores a los ahora terceros interesados, no hubieran materializado su posesión antes de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo imposible el asentamiento de 1996.

Sobre la citada problemática, las autoridades demandadas, según lo descrito en el inc. 2) de la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, hicieron notar que los ahora terceros interesados habrían presentado documentos en la ejecución de la etapa de campo, en la que se hubiera verificado la existencia de trabajos, mejoras e infraestructura, señalando que el INRA se habría limitado a una simple enunciación al referirse de manera general al DS 29215, cuya Resolución Administrativa RA-SS 1764/2015, se habría dictado sin cumplir el art. 66 de la citada norma; deduciéndose al efecto que la respuesta a dicho reclamo ciertamente se basó solamente en los argumentos de los ahora terceros interesados, sin tomar en cuenta los explicaciones de la otra parte.

Finalmente sobre el tercer punto descrito en el inc. c) de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, relacionado al argumento de que la Resolución Final de Saneamiento, es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento y resultado del relevamiento de campo, ficha catastral refrendada por Lidia Rojas Álvarez, verificación de la FES en campo, registro de mejoras, documentación recabada, e informes técnicos y legales, realizados en cada una de las etapas, cuyos resultados -según la parte accionante- se encontrarían plasmados en esos informes, haciendo notar que las observaciones a los precedentes, con relación a la Resolución Administrativa que se acusó de falta de fundamentación, se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66 del DS 29215.

Al respecto, las autoridades demandadas conforme a los incs. 2) y 3) de la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, indicaron que al emitir una resolución, debe observarse la congruencia; por cuanto la simple enunciación del DS 29215, habría dejado en indefensión a los ahora terceros interesados, cuya resolución administrativa, se hubiera dictado incumpliendo con el art. 66 de la citada norma, dando a entender que el cumplimiento del derecho no se satisface con el sólo acatamiento mecánico de la reglas formales, sino que la misma tiene naturaleza protectora de los principios de verdad material; advirtiéndose a esos efectos una falta de respuesta a los argumentos del INRA que describió los elementos analizados en la Resolución Final de Saneamiento; en ese sentido, si bien se exige que el INRA fundamente de mejor manera sus actos administrativos, en esa misma medida el Tribunal Agroambiental debió hacerlo con los argumentos de ambas partes.

De lo expuesto se tiene que existe una falta de congruencia en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 88/2017, respecto a las cuestionantes esgrimidas por la parte accionante en la contestación a la demanda contenciosa administrativa planteada por el ahora tercero interesado; toda vez que, de la lectura del citado fallo, se advierte que las ex autoridades del Tribunal Agroambiental basaron su determinación en los argumentos plasmados solo por una de las partes y no así lo expuesto por el INRA, extremo que hace evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia.

Asimismo, la determinación de declarar probada en parte la demanda, sin aclarar a las partes qué puntos o partes de la demanda contenciosa administrativa no fueron probados debidamente, hizo que la citada Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 88/2017, recaiga en una incongruencia interna; toda vez que, conforme al referido fundamento jurídico, la parte resolutiva del fallo, debe responder a los argumentos de la parte considerativa de la resolución, lo contario significa que la decisión del caso sea incoherente. 

En cuanto a la fundamentación y motivación reclamadas por la parte accionante, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que ambas constituyen elementos inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer los hechos y el juzgamiento de todos los puntos demandados, la valoración efectuada de la prueba aportada, los argumentos jurídicos de su determinación y las normas legales aplicables al caso concreto y que sustentan su fallo; es decir, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, que no siempre deben ser ampulosas, sino que exige una resolución que tenga estructura de forma y de fondo, que satisfaga todos los puntos demandados.

En ese marco, considerando el análisis previo, en el cual se hizo un contraste y análisis entre la respuesta negativa a la demanda contenciosa administrativa efectuada por el INRA, con la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 88/2017, se llega a la conclusión de la existencia de una incongruencia omisiva, advirtiéndose a esos efectos que la Resolución impugnada a través de la presente acción tutelar, no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el aludido Fundamento Jurídico; por cuanto los ex Magistrados del Tribunal Agroambiental, al no responder a cada uno las cuestionantes expresadas por la entidad accionante y limitarse a tomar en cuenta los fundamentos de los ahora terceros interesados, sin esgrimir una fundamentación propia, efectivamente demuestra la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que hace factible conceder la tutela impetrada.

Respecto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fijó dos presupuestos, para que este Tribunal ingrese a revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales, tales como: i) Cuando en la labor valorativa de las autoridades judiciales exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y su incidencia en el fallo final.

Considerando la jurisprudencia citada en el párrafo anterior, este Tribunal advierte la no concurrencia de dichos supuestos por cuanto no explicó el apartamiento por parte de las autoridades demandadas de los marcos de razonabilidad y equidad, así como tampoco señaló qué pruebas hubieran sido omitidas arbitrariamente y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos y garantías y su incidencia en el fallo final.

III.5.2. Respecto al Auto de 22 de septiembre de 2017

En este punto, la parte accionante, reclama que las ex autoridades del Tribunal Agroambiental, rechazaron su petición de aclaración y enmienda, por haber presentado supuestamente dicho reclamo fuera del plazo previsto por ley.

Al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional señalando el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la Ley 3545, refiere la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, mismo que al encontrarse abrogado; por el principio de supletoriedad que rige en los procesos agrarios y considerando que en el presente caso, el proceso contencioso administrativo fue interpuesto el 23 de febrero de 2017, se hace aplicable las normas previstas en el actual Código Procesal Civil. 

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se establece que la notificación al INRA con la Sentencia Agroambiental ahora impugnada se efectuó mediante cédula a horas 18:06 del 1 (viernes) de septiembre de 2017; a ese efecto, la parte accionante remitió al Tribunal Agroambiental vía fax, el memorial de solicitud de complementación y enmienda, a horas 18:01 del 4 del mismo mes y año, cuyo original fue presentado a horas 17:00 del 8 del citado mes y año.

Sobre la solicitud de complementación y enmienda, el art. 226 del CPC, aplicable al presente caso, refiere que debe ser interpuesta en el término de veinticuatro horas una vez notificada con la Sentencia; asimismo, el art. 90.II de la citada norma, señala que los plazos menores a quince días se computarán sólo los días hábiles; en ese sentido, al ser notificado el INRA con la Sentencia aludida a horas 18:06 del viernes 1 de septiembre de 2017, su plazo comenzaba a correr a la hora señalada y concluía el lunes 4 del mismo mes y año, a horas 18:30, sin tener en cuenta el día sábado y domingo.

En ese contexto, considerando que en la presente causa, el memorial de solicitud de complementación y enmienda fue enviado vía fax el 4 (lunes) de septiembre de 2018, a horas 18:01; la aludida petición se la hizo dentro del plazo previsto por el art. 226 del CPC; y, por el principio de igualdad procesal de las partes, correspondía que la misma sea resuelta y no rechazada.

Por ello, al no haber procedido de esa manera y constatando que las autoridades demandadas en la emisión del Auto de 22 de septiembre de 2017, rechazaron la solicitud de complementación y enmienda ciertamente incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso; correspondiendo conceder la tutela en relación a dicha problemática.

Sobre el reclamo de la vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, considerando que la presente acción de defensa, no tutela principios sino derechos y garantías, no es pertinente pronunciarse al respecto.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5/2018 de 2 de abril, cursante de fs. 176 a 187, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo con relación al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 88/2017 de 25 de agosto y su Auto Complementario de 22 de septiembre de 2017, disponiendo que los actuales Magistrados del Tribunal Agroambiental, emitan nueva resolución.

2º DENEGAR la tutela, respecto a los demás derechos y principios invocados por la parte accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Navegador
Precedentes Propios